Sala Tercera de la Corte
Resolución 00930-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00930-2013
- Fecha
- 18 de julio de 2013
- Expediente
- 11-000373-0622-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*110003730622PE*Exp: 11-000373-0622-PE Res: 2013-00930SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Gilberto Badilla Matarrita, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad 6-0134-0719, nacido el 13 de enero de 1958, hijo de Juan Badilla Díaz y de Eida Matarrita Díaz y Luis Villalobos Zúñiga, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad 1-1133-0273, nacido el 22 de marzo de 1982, hijo de Luis Gerardo Villalobos Chaves y de Virginia Zúñiga Monge, vecino de Santa Ana; por el delito de Venta de Drogas, Sustancias o Productos sin Autorización Legal, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y Magistrada Jesús Ramírez Quirós, Carlos Chinchilla Sandí, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y el Magistrado Suplente Ronald Cortés Coto. También intervienen en esta instancia, Henry Meza Mata en su condición de representante Ministerio Público y el licenciado Wider Briceño Solorzano como defensor público.-
Mediante sentencia N° 2013-0080, dictada a las dieciséis horas y cinco minutos del diecisiete de enero de 2013, el Tribunal De Apelación De Sentencia Penal Del II Circuito Judicial De San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por el Ministerio Público” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, Henry Meza Mata Representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.
Se realizó la audiencia oral y pública a las quince horas y cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece.-
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Mediante resolución Nº 2013-00691, de las 09:21 horas, del 14 de junio de 2013 (cfr. folios 336 a 339), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación que interpone el licenciado Henry Meza Mata, representante de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios, contra la resolución Nº 2013-0080, de las 16:05 horas, del 17 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José que declaró sin lugar el recurso formulado (cfr. folios 268 a 272). Hubo vista oral el martes 9 de julio de 2013 (folios 353-354). A folio 36 del Legajo de Medida Cautelar del expediente consta que se prorrogó la prisión preventiva de los imputados con vencimiento el próximo 27 de julio de 2013. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la emisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.II.- Como única protesta alega precedentes contradictorios dictados entre los Tribunales de Apelación de Sentencia y la Sala de Casación Penal, en cuanto a la imposibilidad del Juzgador de rebajar o de incrementar las sanciones pactadas entre las partes durante la audiencia preliminar, según los principios de lealtad procesal e igualdad, de conformidad con lo estipulado en los inciso a), 6 y 127 del Código Procesal Penal, 31 y 41 de la Constitución Política. Refiere el recurrente que la resolución cuestionada disminuyó la pena pactada entre las partes en el procedimiento abreviado acordado de previo, circunstancia que contrasta radicalmente con la postura de vieja data sostenida por parte del entonces Tribunal de Casación y diversos Tribunales de Apelación de Sentencia Penal con relación a las funciones y facultades del juez al admitir y aplicar un procedimiento especial abreviado, previa verificación de los requisitos establecidos en el del Código Procesal Penal, así como lo referente a la tutela del derecho que tienen las partes de establecer un acuerdo conforme a los principios de igualdad y lealtad procesal. Lo anterior refleja que, ante una misma aplicación procesal, surge un resultado diferente que evidencia la jurisprudencia contrapuesta. En sustento de su tesis invoca los siguientes precedentes; 981-2008, 792-2012 y 172-1999 del extinto Tribunal de Casación Penal de San José, 254-2011 y 599-2007 del otrora Tribunal de Casación Penal de San Ramón, 56-2010 y 337-2010 del entonces Tribunal de Casación Penal de Cartago, 0780 y 471-2003 del extinto Tribunal de Casación Penal de San Ramón de Alajuela y la sentencia número 0792-2012, de las 14:20 horas, de 27 de abril de 2012, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea. A mayor abundamiento, el recurrente afirma: “En todas las resoluciones indicas (sic), la posición de los tribunales de Apelación es la misma, en el sentido de que el Ministerio Público puede acordar la pena en un procedimiento abreviado en audiencia preliminar por políticas de persecución; y que no le es posible al juez de juicio rebajar la pena previamente acordada” (folio 323). Indica que existen pronunciamientos de Tribunales de Apelación que señalan que en un procedimiento abreviado, el Juez de Juicio está obligado a constatar la voluntad de las partes y de los requisitos para emitir la sentencia, y si considera otra sanción diversa a la negociada, está impedido de incrementarla o de disminuirla, al exceder “de su ámbito de aplicación normativa”, máxime en el procedimiento abreviado en el cual el legislador le otorga a las partes la facultad de acordar una pena y no al juez, quien se encuentra facultado únicamente para dictar la resolución, de acuerdo con el principio de legalidad, artículos 373 al 375 del Código Procesal Penal. Estima como agravio la restricción de la pretensión punitiva del Ministerio Público, por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia, en quebranto de los requisitos de procedibilidad y del ejercicio de la acción penal. Solicita se proceda a anular la sentencia de segunda instancia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo se declara con lugar. En el caso particular el recurrente cuestiona la existencia de precedentes contradictorios dictados entre los Tribunales de Apelación de Sentencia y la Sala de Casación Penal, específicamente en cuanto al tema de si el juzgador tiene o no la facultad de disminuir o aumentar las penas acordadas entre las partes mediante el procedimiento especial abreviado. Del confronte de esos antecedentes extrae como agravio que la sentencia impugnada coartó la pretensión punitiva del ente acusador al establecer requisitos de procedibilidad y ejercicio de la acción penal donde la ley no los fija, al rebajar la sanción a extremos no acordados por las partes. Para dilucidar el punto en discusión en el caso sometido a conocimiento de esta Cámara, resulta indispensable establecer lo que regula la normativa procesal penal con relación al procedimiento especial abreviado; los criterios que se han mantenido por parte de los antiguos tribunales de casación y los actuales tribunales de apelación de sentencia y su confronte con el criterio asumido en el caso concreto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Posteriormente, se hará un recuento sobre la posición que ha adoptado esta Sala de Casación sobre el tema de la fijación de la pena acordada en un procedimiento abreviado durante la audiencia preliminar así como la solución del caso y las razones para declarar con lugar el reclamo incoado por la representación fiscal. A. Normativa legal. a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento. b) El Ministerio Público, el querellante y el actor civil manifiesten su conformidad. La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”. La tramitación inicial la regula el numeral 374 de la siguiente forma: “El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de ley. El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica; y solicitarán la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio. Se escuchará a la víctima de domicilio conocido, pero su criterio no será vinculante. Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia.”. Respecto al procedimiento a seguir en el tribunal de juicio, el ordinal 375 dispone: “Recibidas las diligencias, el tribunal dictará sentencia salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral. Al resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores. La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, de modo sucinto, y será impugnable mediante los recursos y las disposiciones que en este Código se regulan para recurrir la sentencia que se dicta en el proceso penal ordinario”. Como lo señalan las normas citadas, la figura procesal del abreviado consiste en un acuerdo entre la parte acusada y el Ministerio Público -con la aquiescencia por parte del querellante y actor civil en caso de existir-, es decir, es un acuerdo consensuado válido en el cual el imputado acepta los hechos que se le atribuyen dentro de una libre y consciente expresión para que se le aplique el instituto procesal. De este modo, se pretende la simplificación del trámite y la reducción de los plazos para el enjuiciamiento de los delitos con prescindencia del juicio oral y público, dictándose directamente la sentencia. Su aplicación conlleva el respeto de los derechos fundamentales de la parte acusada y la averiguación real de los hechos, quedando claro que no se trata de una obligación procesal o un derecho fundamental que deba ser exigido por el imputado para que se le beneficie con el procedimiento abreviado. El acuerdo se presentará ante el Juez, quien le corresponde realizar el examen de legalidad de lo estipulado por las partes, quien acogerá o rechazará el procedimiento. Asimismo, si se llega a formular el consenso éste tiene que respetarse, so pena de lesionar los derechos constitucionales del acusado. Sobre las características de su contenido, esta Sala ha indicado al respecto lo siguiente: “Este procedimiento especial se ha dividido básicamente en dos fases. En la primera, le corresponde al Juez de la etapa intermedia verificar que se cumplan los requisitos formales que establece el artículo 373 del Código Procesal Penal, entre ellos, la aceptación del imputado, quien a cambio de recibir una pena más favorable admite los hechos acusados, prescindiendo del juicio oral y público, así como el asentimiento del Ministerio Público (y el querellante y actor civil en caso de existir). Conforme el artículo 374 de este mismo cuerpo normativo: “Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de sentencia”. A partir de este momento se inicia la segunda etapa, en la que le corresponde al Tribunal Penal, con una conformación unipersonal, decidir finalmente sobre la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo verificar, no solamente que se cumplan los requisitos formales, entre ellos, que existe un acuerdo entre las partes y, por ende, que este es producto de la voluntad libre del justiciable, sino también valorar que la prueba de cargo resulte suficiente para dictar un fallo condenatorio.”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2013-000271, 13:30 horas, del 22 de febrero de 2013). B. Precedentes contradictorios entre los antiguos Tribunales de Casación y los actuales Tribunales de Apelación de Sentencia Penal, relativos a la facultad del Juzgador de disminuir o aumentar la pena pactada en un procedimiento abreviado. Del estudio de los diversos pronunciamientos dictados por los anteriores Tribunales de Casación y los actuales Tribunales de Apelación de Sentencia Penal, es posible detectar la existencia de dos líneas de interpretación, cuya naturaleza resultan contrapuestas entre sí cuando se trata de resolver lo relativo al examen del acuerdo consensuado establecido entre las partes -incluyendo el tema de la sanción pactada-, del procedimiento abreviado. En síntesis, en lo que atañe específicamente a la sanción que fue determinada entre las partes en la audiencia preliminar y su posibilidad de ser rebajada o aumentada o no por el a quo -objeto central de la controversia sometida a conocimiento de esta Cámara casacional-, las posiciones que han sido asumidas pueden resumirse de la siguiente manera: 1)- el Juzgador no está vedado de imponer una sanción inferior a la fijada en el acuerdo: en líneas generales, esta tesis señala que el pacto de pena acordado por las partes en un procedimiento abreviado no vincula al Juez de Juicio, quien es el encargado de revisar lo consensuado y dictar la resolución correspondiente, en el entendido de que podrá disminuir el mínimo de la pena prevista en el tipo penal hasta en un tercio o incluso más -según algunas determinadas hipótesis-, distinta a la solicitada, si así lo estima necesario. Asimismo, se recalca por quienes propugnan esta tesis, que según lo preceptuado en los numerales 374 y 375, ambos del Código Procesal Penal, el convenio fija la pena máxima imponible cuyo tope no puede rebasar el juzgador por disposición legal expresa. No obstante, según el sentir de ambos ordinales, a contrario sensu no le está impedido al Juez reducirla hasta en un tercio por debajo del mínimo legal previsto en el tipo penal. En ese sentido, el voto 00172-1999, de las 12:00 pm, del 21 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Casación Penal dispuso lo siguiente: “Finalmente en lo que a la pena se refiere, el juez no puede rechazar el proceso abreviado por considerar que la pena a imponer debe ser más alta que la solicitada por el fiscal y el querellante, porque en este proceso especial la disponibilidad del máximo de la pena se traslada a los acusadores; el juez podría disminuir hasta un tercio por debajo del mínimo previsto, pero no aumentar la sanción. Si la pena solicitada se mantiene dentro de los márgenes legales establecidos -aunque piense que debe ser una pena más severa- el juzgador no puede rechazar el proceso abreviado...» De aquí que el convenio fija la pena máxima imponible, y de aquí el juez de juicio puede reducirla hasta un tercio por debajo del mínimo; el pacto no vincula al juez de juicio.”. De su contenido se aprecia que es una reiteración de lo ya indicado en otro precedente del mismo Tribunal (cfr. resolución Nº 5-F-99, 9:30 horas, del 15 de enero de 1999). En términos similares, ante el reclamo de la defensa del acusado al considerar que el Tribunal de Juicio parte de un error en la interpretación de la ley procesal pues estableció que no puede imponer una pena inferior a la requerida por el órgano acusador cuando se aplica el procedimiento abreviado, el voto 2011-0806, de las 14:10 horas, del 27 de junio de 2011, dictado también por el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, señala en lo que interesa lo siguiente: “Es incorrecta la interpretación que hace el tribunal de juicio en el sentido de que le está "vedado" imponer una pena inferior a la pactada, pues la pena acordada ( requerida por el acusador) tan sólo supone le pena máxima que se podrá imponer mediante el procedimiento abreviado ( artículo 375, párrafo tercero, del Código Procesal Penal), pues lo cierto es que el mínimo de la pena prevista en el tipo penal se podrá disminuir hasta en un tercio o incluso más, en ciertas hipótesis, como por ejemplo al fijar la penalidad de la tentativa (artículos 24 y 73 del Código Penal), la penalidad del cómplice ( del Código Penal) o cuando el propio tipo penal autorice disminuir o rebajar la pena, por ejemplo en la « Agresión con arma» (art. 140 del Código Penal); la «Agresión calificada» (art. 141 del Código Penal); el «Rapto con fin de matrimonio» (art. 165 del Código Penal); la «Traición cometida por extranjeros» (art. 280 del Código Penal); y el «Favorecimiento de evasión» (art. 327 del Código Penal). En estos términos los jueces Arce Víquez y Chirino Sánchez estamos variando el criterio que habíamos expresado en una nota de la sentencia de este despacho N° 865 del 25 de agosto de 2006, porque un mayor análisis de los artículos 374 y 375 del Código Procesal Penal nos conduce a adoptar el criterio de la sentencias N° 5 de las 9:30 horas del 15 de enero de 1999 y N° 172 del 21 de mayo de 1999 ( ambas de este tribunal de casación), en el sentido de que el convenio fija la pena máxima imponible pero que el juez de juicio puede reducirla hasta un tercio por debajo del mínimo previsto en el tipo penal, criterio que también avala el Profesor Dr. Javier Llobet Rodríguez (en su obra «Proceso Penal Comentado», Editorial Jurídica Continental, 4ª edición, San José, C.R., 2009, pág. 564). Por las razones indicadas se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa, se anula parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la fijación de la pena y se ordena el reenvío del proceso al competente para su nueva sustanciación de ese extremo.”. En síntesis, quienes propugnan esta interpretación son del criterio que, en lo relativo al acuerdo sobre la pena fijada en un procedimiento abreviado en la etapa preliminar, el Juez de Juicio no puede rechazarlo cuando estime que la sanción a imponer debe ser más alta que la solicitada toda vez que la disponibilidad del máximo de la pena se traslada a los acusadores, pero no en lo que concierne al extremo inferior, en cuyo caso, el Juez no está vinculado a los alcances del acuerdo de la pena previamente fijada entre las partes, razón por la cual se podría disminuir hasta un tercio por debajo del mínimo previsto, pero no aumentar la sanción; 2)- el Juez de Juicio debe respetar el acuerdo de pena fijado por las partes, sin posibilidad de aumentar o disminuir la sanción solicitada: es decir, el Juez debe respetar y aplicar la pena fijada en un procedimiento abreviado por ser la misma el producto de un acto consensuado entre las partes que la negociaron en los términos que constan en las diligencias. Así, el voto 2008-00981, de las 10:30 horas, del 29 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Casación Penal de San José indica: “Esta Cámara asume -como tesis de principio- que en los casos en los que se pacta un proceso abreviado el juez debe aplicar la pena acordada, sin que la pueda aumentar pues tiene prohibición legal para hacerlo (artículo 375 del Código Procesal Penal) ni la pueda disminuir dado que actuaría a espaldas del Ministerio Público, lo que tomaría por sorpresa a ese órgano y atentaría contra los principios de lealtad procesal e igualdad de armas en que se basa la negociación.”. El voto 2010-00056, de las 14:22 horas, del 17 de febrero de 2010 del Tribunal de Casación Penal de Cartago sostuvo lo siguiente: “…ésta Cámara y en general los Tribunales de Casación han venido sosteniendo que la pena pactada y aceptada por el imputado en un proceso abreviado no puede ser impugnada en casación, en atención a los principios de lealtad procesal e igualdad de armas.”. Como excepción señala que en los casos de tentativa, el juzgador sí está facultado a disminuir aún más la pena, aunque aclara que “…sigue estimando que la pena negociada en un proceso abreviado no es, en principio (pues ello depende de cada caso concreto), susceptible de ser impugnada en casación.”. Este mismo Tribunal en la sentencia 2010-00337, de las 06:07 horas, del 13 de octubre de 2010, señaló que existe obligación del Tribunal de Juicio de pronunciarse sobre el rebajo de la pena más allá de lo pactado en un procedimiento abreviado, cuando se trate de un delito tentado y exista petición expresa de la defensa de que se aplique dicho rebajo, en cuyo caso no se afectaría el principio de lealtad, si el Ministerio Público no se opuso a la petición de la defensa. El voto 2011-00254, de las 14:55 horas, del 30 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de Casación Penal de San Ramón, señaló que para los casos en que se trate de un delito tentado, “…sería posible negociar una pena diferente, porque las reglas sustantivas de penalidad de la tentativa, autorizan al juez a valorar la posibilidad de rebajar el mínimo penal precisamente en virtud de ese instituto que, combinado con las reglas procesales del procedimiento abreviado, podrían favorecer una pena bastante inferior al mínimo, pero no en virtud del abreviado, sino por la naturaleza del hecho tentado.”. Este mismo Tribunal en la sentencia 2007-00599, de las 09:10 horas, del 2 de noviembre de 2007, dentro de la línea jurisprudencial que se expone en este apartado, enfatiza todavía más las particularidades a las que está sometido el Juzgador cuando conoce las diligencias de un procedimiento abreviado. Así, dijo: “La reducción de un tercio del mínimo sólo es aplicable si se incluye en el convenio entre las partes o también cuando una de ellas, en este caso, la defensa, lo solicita. En este proceso, no se cumple ninguna de estas hipótesis, pues la pena convenida, aunque reduce el extremo mínimo legal en un año, no incluye el tercio y tampoco el defensor o el imputado, solicitaron al juez la reducción del tercio, expresando en la audiencia preliminar o posteriormente, los motivos por los que consideraban pertinente tal solicitud. Si no se conviene la reducción en un tercio o no lo solicita el imputado, la autoridad debe reducir el ejercicio de sus potestades represivas a los límites ordinarios, que en este caso, sería la aplicación de una pena que no sea superior a la convenida y que tampoco puede reducir, unilateralmente, una sanción que conforme a sus potestades ordinarias y constitucionales, debe atenerse a los límites que le impone el principio de legalidad, que en estas condiciones no le permitiría imponer una sanción inferior a los siete años, pues conforme a lo expuesto, ni se convino ni el imputado o su defensor, lo solicitaron. No puede el juez aplicar unilateralmente un extremo que no se discutió, que no se solicitó previamente, pues tal decisión conculcaría los principios de igualdad de armas, el contradictorio y la lealtad procesal. La mezcla entre actividades convencionales o de composición y el ejercicio de las potestades jurisdiccionales que definen el proceso, como corresponde tradicionalmente, que es lo que caracteriza al proceso abreviado, exige la clara delimitación entre el ejercicio de facultades que definen las partes, en este caso, los límites de la pena y las potestades que imponen límites a la autoridad judicial.”. C. Precedentes de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Esta Sala, en diversos pronunciamientos, como regla general ha indicado que el tribunal debe respetar el acuerdo sobre la pena fijado por las partes, en un procedimiento abreviado, mientras se mantenga dentro de los límites establecidos por el legislador, salvo que los jueces estimen que el quantum pactado resulte desproporcionado en consideración a las circunstancias especiales del caso, , supuesto en el cual se podría incluso imponer una pena menor a la consensuada por las partes, siempre que los jueces expresen en sentencia en forma clara y precisa, los fundamentos de su decisión, señalando las razones particulares que justifican la aplicación de una pena menos grave que aquella que las partes establecieron como válida para el caso en concreto -cfr. la sentencia 546-1998, de las 9:10 horas, del 12 de junio de 1998-. En ese sentido, se aclara que es al juzgador quien finalmente le compete determinar el monto a aplicar según los límites, los criterios y los parámetros fijados por el legislador. La salvedad que se hace respecto a la posibilidad de rebajar la pena acordada en el procedimiento abreviado, en atención al principio de proporcionalidad de la pena -parte integrante del debido proceso y preceptuado por una norma sustantiva-, es aclarada por la sentencia 01038-1999, de las 10:20 horas, del 20 de agosto de 1999, en la que se señala que la excepción es “respecto de las circunstancias particulares del caso y conforme las previsiones del artículo 71 del Código Penal, pero siempre respetando los límites establecidos por el legislador, punto que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede irrespetar quien juzga”. Este voto, apoyándose en lo que dispone el pronunciamiento Nº 548-98 de la Sala Tercera, de las 9:20 horas, del 12 de junio de 1998, reitera que los límites legales deben respetarse, aunque agrega también que el tribunal sí podría, eventualmente, “…imponer una pena por debajo de la acordada por las partes, cuando de procedimiento abreviado se trata, exclusivamente en uso de la posibilidad de disminuir el tercio autorizado”. Por su parte, la resolución 0186-2000, de las 11:00 horas, del 18 de febrero de 2000, sostiene lo siguiente: “Como en otras oportunidades lo ha establecido esta Sala, tal procedimiento especial, se fundamenta en un consenso previo producido entre el fiscal, el querellante (si lo hay), el imputado y su defensa técnica, donde todos manifiestan su conformidad, el incriminado acepta los hechos y se acuerda un determinado quantum de pena a imponer, que no puede ser sobrepasado por los juzgadores, en el supuesto que acoja la petición formulada, de modo que el acuerdo entre las partes, no vulnera los derechos de algunas de ellas, y la solicitud cumple los requisitos formales para su aplicación, no podrá el tribunal cuestionar los motivos que tuvieron para llegar al acuerdo (sobre este mismo tópico ver Voto de esta Sala número 546-98 de las 9:10 horas de 12 de junio de 1998)”. Más adelante precisa otros aspectos a saber: “Si bien es cierto el tribunal puede apartarse de la pena negociada, fundamentando su decisión; en principio, el acuerdo sobre el monto de la pena debe ser respetado por los juzgadores, mientras se mantenga dentro de los límites fijados por el legislador, salvo que se estime desproporcionado, atendiendo a los presupuestos del numeral 71 del Código Penal”. Por su parte, el voto 2000-0138, de las 8:55 horas, del 11 de febrero de 2000, señala el carácter contralor de legalidad aplicable a los juzgadores, en cuanto a la fijación de la pena, en el sentido de que deben velar porque los acuerdos se establezcan según la correcta calificación jurídica y dentro de los límites legalmente permitidos (ver en igual sentido, los votos 2000-001049, 9:45 horas, 8/09/2000; 2005-01270, 9:20 horas, 14/11/2005; 2011-00842, 11:41 horas, 05/07/2011), aunque admite la posibilidad de que puedan apartarse del acuerdo de las partes “…únicamente para rebajar la pena, siempre dentro de los límites legales y no puede cuestionar las razones por las que las partes llegan a un acuerdo, si están respetando el marco establecido, de modo tal que, comprobados los requisitos, su deber es aceptar el abreviado y respetar la pena allí pactada”. El respeto del acuerdo pactado es sostenido también como regla general en el pronunciamiento Nº 2000-00269, de las 9:50 horas, del 10 de marzo de 2000, siempre que concurran los restantes requisitos legales para la procedencia del abreviado y las penas objeto del convenio, se encuentren dentro de los límites permitidos por la ley adjetiva y los tipos penales correspondientes. En jurisprudencia de reciente data, la resolución N°2012-00374, de las 9:58 horas, del 2 de marzo de 2012, se indica que “la regla que se debe observar respecto a la individualización de la pena en el procedimiento especial abreviado, es el respeto al quantum generado en la venia de los involucrados en la negociación, representando un límite para el juzgador tal fijación”. Es decir, que el Tribunal de Juicio no está obligado -de oficio-, a aplicar el rebajo del tercio cuando la elección consensuada de la pena no conlleva vulneración al principio de proporcionalidad y cuando las partes no incluyeron en el acuerdo el rebajo del tercio de la pena, ni fue solicitado expresamente al Tribunal de Juicio, salvo que, apreciando los parámetros objetivos, subjetivos y normativos contenidos en el numeral 71 del Código Penal, se estime que, según las características del caso, la pena debe reducirse hasta un tercio por debajo del mínimo señalado en el tipo penal aplicado, conforme al principio de proporcionalidad. D.- Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, en el caso concreto. Según la resolución número 00080, de las 16:05 horas, del 17 de enero de 2013, en lo que interesa para resolver el presente asunto, el Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de apelación del Ministerio Público. Expone que se pactó un procedimiento especial abreviado, siendo que la defensa técnica propuso se fijara la pena en seis años de prisión para sus defendidos, con la anuencia del Ministerio Público y los propios imputados. Al resolver las diligencias, no obstante existir dicho acuerdo, el Juez de Juicio decidió rebajarles la pena a cinco años y cuatro meses de prisión, pese a que ese monto no fue solicitado por la defensa o sus representados, brindando una serie de argumentos como sustento de su justificación. Para los Jueces de Apelación, la actuación del Tribunal de Juicio de rebajar la pena va en consonancia con la tesis que ellos han sostenido. Al respecto, señalaron: “Ya esta Cámara ha mantenido que pese a que en principio priva la imposición de la pena pactada por las partes (defensa y Ministerio Público), el juez, en aplicación del principio de proporcionalidad puede optar por un monto inferior al acordado (siempre que se mantenga dentro del rebajo del tercio de la pena en delito consumados). Cfr. folio 270 vuelto. En sustento de su tesis, citan una parte del contenido del voto Nº 538-F-98, del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito judicial, dictado a las 9:30 horas, del 31 de julio de 1998, en el cual se indica que según lo establecido en el numeral 375 penúltimo párrafo del Código Procesal Penal de 1996, en el procedimiento abreviado no se puede imponer una pena superior requerida por los acusadores; pero, a contrario sensu, ello significa que sí se puede fijar una pena inferior a ésta. Asimismo, se aclara también que “Es criterio de este Tribunal que la invocación del principio de proporcionalidad para que el juzgador rebaje el monto de pena acordada (motivada por una solicitud de parte o de oficio), necesariamente debe estar motivada, pues solo de esta forma se puede controlar la desproporcionalidad alegada, el respeto a las reglas de la sana crítica racional y una argumentación conforme con algunos de los postulados del artículo 71 del Código Penal.” (Cfr. folio 271 frente). E. Razones para revocar la sentencia recurrida. Esta Sala es del criterio que el tribunal de sentencia debe respetar la pena pactada por las partes para la aplicación del procedimiento especial abreviado, en el entendido de que condene. Si el tribunal juzgador considera que la pena acordada es errónea, entonces, lo que debiera es revocar la gestión y devolver el asunto para su tramitación ordinaria, o citar y oír a los interesados para la subsanación del vicio, pero nunca, quebrantar la lealtad procesal de las partes y dictar de oficio una condena no consensuada para la aplicación del abreviado. (a) Argumentos para refutar los precedentes que sostienen que el tribunal sentenciador puede imponer una pena inferior a la convenida por las partes para la procedencia del enjuiciamiento abreviado. Para empezar, no es cierto que los artículos 373 a 375 del c.p.p lo autoricen. Que el 375 disponga, que si se condena, “la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores”, no significa a contrario sensu que se podrá imponer una pena inferior incompatible con la negociada por las partes. El rebajo cabría, pero únicamente si coincide con el convenio. Verbigracia, el Fiscal y el imputado no se ponen de acuerdo con la pena a imponer (uno pide el extremo mínimo, y el otro su disminución hasta en un tercio) pero consienten se dicte sentencia por la vía abreviada, cumplen con los requisitos debidos, y en esos términos el juez de garantías admite la propuesta. En este escenario, el tribunal sí estaría facultado para individualizar la pena, según parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, la gravedad de los hechos y la personalidad del partícipe, pudiendo separarse de la pretensión punitiva del Ministerio Público e imponer una pena mínima con rebajo de un tercio. Ahora bien, en el abreviado, si las partes pactan una pena determinada y el juez de garantías autoriza el acuerdo, pero el tribunal de juicio considera que la pena es ilegítima, excesiva, desproporcional, etc, lo que corresponde es el rechazo del abreviado y no la aplicación de una pena distinta, inferior a la consentida, toda vez que se estaría vulnerando abiertamente el acuerdo de voluntades sucrito por las partes ante el juez del procedimiento intermedio. La fundamentación de la pena es parte integrante del debido proceso. Cierto. Sin embargo, según ha sido el criterio de esta Sala: “...La regla que se debe observar respecto a la individualización de la pena en el procedimiento especial abreviado, es el respeto al quantum generado en la venia de los involucrados en la negociación, representando un límite para el juzgador tal fijación...” (En ese sentido, resolución Nº 2012-374, de las 9:58 horas, del 2 de marzo de 2012). Posición respaldada por la Sala Constitucional: “Se evacua la consulta en el sentido de que la defensa técnica efectiva y el respeto al convenio sobre la pena a imponer en un procedimiento abreviado, son elementos integrantes del debido proceso” (Voto 5406-99). Lo anterior se complementa con el principio de que el abreviado no constituye un derecho fundamental del imputado, sino, una alternativa procesal, supeditada, entre otras cosas, a su aceptación de cargos y la anuencia de los acusadores. En este punto, el Ministerio Público tiene discrecionalidad para pactar el abreviado, conforme a sus políticas de persecución penal, objetivas y transparentes. El convenio sobre el monto de la pena a imponer, tiene que ser motivado. No obstante, su omisión no puede ser suplantada o subsanada por el tribunal de juicio, sin siquiera dar audiencia a los intervinientes para que rectifiquen esa condición legal de validez del acuerdo. (b) Argumentos para justificar que el tribunal juzgador debe respetar, sin excepción, el convenio de las partes sobre fijación de la pena en el procedimiento abreviado, en caso de que lo apruebe. Cambio de posición jurisprudencial de esta Sala, respecto a precedentes anteriores en que se admitía, en ciertos supuestos, la posibilidad de que el tribunal sentenciador impusiera una pena inferior a la negociada. La razón principal es la observancia de los principios de legalidad, objetividad, defensa del ejercicio de la acción penal, lealtad y buena fe (arts. 1, 6, 16, 127 y 128 del c.p.p). Las disposiciones normativas que regulan el procedimiento especial abreviado son claras. Este no se puede aprobar sin el consentimiento de los interesados (art. 373 c.p.p). De ahí que, si el acuerdo sobre el monto de la pena es un extremo condicionante de la voluntad de las partes para la aplicación del abreviado, es indudable entonces que la condena sorpresiva por un monto menor al convenido violenta la buena fe de los intervinientes. El tribunal somete contra ley al acusador a una pena que nunca consintió ni se le dio la oportunidad de oponerse. Ya para acabar, si el juzgador no comparte la razonabilidad y proporcionalidad del quantum punitivo pactado, lo que debiera es rechazar el acuerdo y reenviar el asunto para su tramitación ordinaria (art. 375 del c.p.p), y no quebrantar la voluntad de las partes, emitiendo una condena extraña, en cuyos términos el procedimiento especial no se hubiera llevado a cabo. En el caso sub judice, se verifica a folios 181-186 de las actuaciones del expediente, que el Ministerio Público y el imputado asistido por su defensa técnica, durante la audiencia preliminar, acodaron la aplicación de un procedimiento abreviado. Para tal efecto, el encartado aceptó los cargos por un delito de posesión de drogas, y se negoció una pena de seis años de prisión, extremo inferior al mínimo de ley. Posteriormente, convocadas las partes ante el tribunal de juicio, se consignó en el acta de vista: “Se consulta a los imputados si desean someterse al procedimiento especial abreviado pactado en una pena de seis años de prisión y si comprenden el proceso, los imputados responden afirmativamente” (folio 210). Pese a ello, el Juzgador se apartó de la pena convenida por las partes y la rebajó, fijándola en cinco años y cuatro meses (folio 211). El Ministerio Público, inconforme con lo resuelto, pues se impuso una pena menor a la pactada para que se aplicara el abreviado, apeló la sentencia, sin embargo, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso, justificando que el tribunal sentenciador puede imponer una pena menor a la acordada por las partes, siempre y cuando lo fundamente y no la reduzca menos de un tercio del extremo mínimo. Por las razones ya indicadas, esta Cámara casacional estima que dicho criterio es erróneo. Contrario a como se resolvió, el tribunal sentenciador no está facultado para condenar con una pena distinta a la pactada por las partes para la aplicación del procedimiento especial abreviado. En consecuencia, se acoge el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se revoca la resolución Nº 2013-0080, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, a las 16:05 horas del 17 de enero de 2013. Se anula la resolución Nº 483-2012, ordenada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, con sede en Pavas, y se ordena el reenvío de las diligencias al tribunal de juicio de origen, para que con otra integración, proceda como en Derecho corresponda
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público. Se anula la resolución Nº 2013-0080, dicta por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, a las 16:05 horas del 17 de enero de 2013. Se deja sin efecto la resolución Nº 483-2012, ordenada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, con sede en Pavas. Se ordena el reenvío de las diligencias al tribunal de juicio de origen, para que con otra integración, proceda como en Derecho corresponda. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Jose Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Ronald Cortés Coto. LARANA 385-5/17-12-13*110003730622PE*