Sala Tercera de la Corte
Resolución 00083-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00083-2013
- Fecha
- 12 de febrero de 2013
- Expediente
- 07-005638-0042-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*070056380042PE*Exp: 07-005638-0042-PE Res: 2013-000083SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y dos minutos del doce de febrero del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Guiselle Rocío Vindas Elizondo, mayor de edad, costarricense, casada, portadora de la cédula de identidad número 01-0908-0133, nacida en San José el veinte de abril del año mil novecientos setenta y cinco, hija de Pedro Vindas Zamora y de Daysi Elizondo Barrantes, por el delito de falsificación de documentos equiparado en concurso ideal con estafa menor, cometido en perjuicio de Alejandra María Ávila Valverde, Ligia María González Ávila, la Fe Pública y la Propiedad. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, esta última en su condición de magistrada suplente. Además participa en esta instancia el licenciado Julio Reyes Vásquez, en su condición de defensor público de la imputada. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 363-2011, dictada a las dieciséis horas con cincuenta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política, 1, 21, 22, 30, 71, 75, 76, 216 inciso 1), 359 en relación con el artículo 363 del Código Penal, del Código Procesal Penal, por unanimidad de sus votos se declara a GUISELLE ROCÍO VINDAS ELIZONDO autora responsable de la comisión de DOS delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO EN CONCURSO IDEAL CON ESTAFA MENOR, QUE CONCURREN MATERIALMENTE ENTRE SI en perjuicio de ALEJANDRA AVILA VALVERDE y LIGIA MARIA GONZALEZ AVILA respectivamente, LA FE PÚBLICA Y LA PROPIEDAD, y en tal concepto se le impone una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Estafa Menor para un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN por cada delito, para un total de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN pena que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Firme el fallo, archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese. (Fs.) ROCÍO PÉREZ MONTENEGRO TERESITA RODRÍGUEZ ARROYO SARAY PERALTA AGUILAR JUECES DE JUICIO. ” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Julio Reyes Vásquez defensor público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
El licenciado Julio Reyes Vásquez, en su condición de defensor público de la imputada Guiselle Rocío Vindas Elizondo, interpone recurso de casación contra la sentencia número 363-2011, de las 16:50 horas, del 19 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. El recurrente, de previo a exponer los reproches del recurso, a folio 302, en breves líneas, solicita la aplicación del transitorio III de la Ley de Creación del Recurso de Apelación, en razón de que considera que el recurso de casación no permite un análisis integral de la sentencia. Se rechaza la protesta por inadmisible. El transitorio III de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, la cual entró en vigencia del 09 de diciembre de 2011, permite que los asuntos pendientes de resolución sean convertidos al nuevo procedimiento de apelación de sentencia. Sin embargo, el legislador estableció como requerimiento para que esta conversión pueda llevarse a cabo, que se haya alegado la vulneración al artículo 8.2h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Real Academia Española ha definido la palabra “alegato” como: “Argumento, discurso, etc., a favor o en contra de alguien o algo…Escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario…” (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA_alegato). A partir de esta definición, si el legislador indicó en esa norma que era necesario que se alegara dicha vulneración, no sólo implica una simple mención de ella, sino que debe incluirse la exposición de razones que llevan al recurrente a considerar por qué el conocimiento del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio no debe hacerse mediante el recurso de casación, sino el de apelación de sentencia. En el presente caso, encuentra esta Sala que la solicitud formulada por el gestionante dentro de su recurso es omisa en cuanto a la fundamentación, siendo que no expone cuáles son los motivos que le llevan a considerar que, pese a que su recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la ley 8837, se le debe aplicar el trámite de apelación de sentencia que en ella se incluye. Tampoco se establece en el documento en mención, cuál es el agravio concreto que permite la aplicación de normas que no estaban vigentes en el momento de interposición de su recurso. Por todo lo anterior, concluye esta Cámara, que la gestión hecha por el recurrente no es admisible, por no cumplir con los requisitos legales previstos por el legislador a través de transitorio tercero de la ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia, y por ello, lo procedente es resolver el fondo de este asunto, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su interposición, es decir, mediante las reglas del recurso de casación, a través del cual se garantiza la revisión integral de la sentencia, mediante el examen de los alegatos planteados en el recurso interpuesto.
Antes de proceder con el análisis de la impugnación, se aclara que, a efectos de resolver de manera más ordenada los motivos, se ha alterado la secuencia de los mismos y se han resuelto de manera conjunta los que presentan conexidad a fin de no incurrir en reiteraciones. Motivo por la forma. En su primer reproche aduce inobservancia y errónea aplicación de las reglas de prescripción en la causa 07-005638-0042-PE en la que figura como ofendida Alejandra Ávila Valverde. Considera que pese a que en la etapa de conclusiones alegó que el delito de estafa menor se encontraba prescrito, el órgano juzgador no se refirió a este punto y por el contrario, le impuso la pena de seis meses de prisión por dicho ilícito penal. Señala que la indagatoria de su defendida (primera imputación formal) se llevó a cabo el 26 de setiembre de 2007 (cfr folio 47), con la cual el plazo de prescripción de tres años se redujo a la mitad, siendo que de esta fecha hasta el siguiente acto interruptor, a saber, el primer señalamiento para audiencia preliminar realizado el 12 de mayo de 2010 (cfr, folio 210), transcurrió más del año y medio necesario para decretar la prescripción de la acción penal del delito de estafa menor. El reclamo resulta atendible en lo que se dirá. En la especie, la imputada Guiselle Vindas Elizondo fue juzgada por dos causas penales debidamente acumuladas. Concretamente, en el proceso en que figura como ofendida Alejandra Ávila Valverde, la endilgada fue condenada por la comisión de los delitos de estafa menor y falsificación de documentos equiparados en concurso ideal. Conforme lo expone el recurrente –lo cual se ha corroborado al observarse la grabación del debate– en la etapa de conclusiones la defensa técnica de la encartada interpuso la excepción de prescripción con respecto al delito de estafa menor que le atribuyó el Ministerio Público, argumentando que entre la fecha de la indagatoria y el primer señalamiento para celebrar la audiencia preliminar transcurrió el plazo de prescripción aplicable a dicho ilícito penal (ver archivo c0003110819150000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:28:32 horas del 19 de agosto de 2011, segmento de las 15:14:10 a las 15:16:00 horas). Esta Sala ha podido constatar que efectivamente el plazo de prescripción de tres años correspondiente al delito de estafa menor ( inciso 1) del Código Penal), se vio interrumpido por primera vez, reduciéndose a la mitad, con la declaración indagatoria de la imputada, que tuvo lugar el 26 de setiembre de 2007 (cfr folio 47), y por una segunda vez, con el señalamiento a audiencia preliminar, mismo que ocurrió el 12 de mayo de 2010 (cfr, folio 210). Así las cosas, es evidente que en la causa en la que figura como ofendida Ávila Valverde, el delito de estafa menor prescribió el 26 de marzo de 2009, fecha en la que transcurrió el plazo de tres años (ya reducido a la mitad) después de la fecha en que se realizó la primera imputación formal de los hechos, siendo que, para la fecha en que se convocó a audiencia preliminar, dicho plazo había transcurrido sobradamente (más de un año). En el caso concreto, al encontrarnos ante un concurso ideal entre la estafa menor y la falsificación de documentos equiparados, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el párrafo segundo del Código Procesal Penal, en el sentido de que la prescripción correrá, se suspenderá, o se interrumpirá, de modo individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito, así como que cuando dos o más delitos se juzgan conjuntamente, las acciones penales que de ello se derive, prescribirán en el término señalado a cada uno. Al respecto, esta Cámara de Casación en anteriores oportunidades ha indicado: “…Nótese que, según se obtiene de la pieza acusatoria y del auto de apertura a juicio, todos los presuntos hechos ilícitos se restringen a una sola conducta que conforma un concurso ideal. A pesar de que en cualquier tipo de concurso los términos de prescripción se computan por separado para cada delito –como se viene haciendo en este voto-, lo cierto es que cuando existe una acción única y dificultad para deslindarla en sus componentes, lo correcto es que el proceso continúe y que en sentencia los jueces se limiten a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas cuya acción penal no se halle prescrita, aplicando así la ley de fondo en lo que corresponda, ya sea para absolver o condenar. De otra manera, y por tratarse de un solo hecho, se suscitarían problemas de inconciliabilidad, incongruencia e incluso cosa juzgada que imposibilitarían la vigencia de la ley sustantiva en el caso concreto”. (Resolución Nº 2007-00469, de las 15:44 horas, del 16 de mayo de 2007. Ver también precedente de esta Sala Nº 2004-01375, de las 12:20 horas, del 26 de noviembre de 2004). En el caso concreto, no era posible deslindar un hecho delictivo del otro en forma anticipada, sino que correspondía al Tribunal de Juicio, en sentencia, examinar por separado la prescripción de cada delito en concurso, e imponer la sanción únicamente en cuanto a los no prescritos…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2012-01174, de las 10:05 horas, del 17 de agosto de 2012). Por las razones apuntadas, se acoge el reclamo de la defensa técnica y, a la luz de los principios de economía y de celeridad procesal, se decreta la prescripción de la acción penal por el delito de estafa menor en la causa en la que figura como ofendida Alejandra Ávila Valverde y se mantiene incólume lo relativo a la falsificación de documentos equiparados, disponiéndose en consecuencia el reenvío de esta causa para efectos de la fijación de la pena por ese ilícito –en concordancia con lo que se establece en el Considerando V de la presente resolución–, debate que deberá efectuarse con una nueva integración y en respeto al principio de no reformatio in peius.
En su tercer reclamo refiere falta de fundamentación probatoria descriptiva. Apunta que en la sentencia se consignó que la acusada Guiselle Vindas Elizondo manifestó su deseo de abstenerse de declarar, lo cual no es cierto, por cuanto su defendida al momento que se había incorporado la totalidad de la prueba documental y testimonial, ejerciendo su defensa material, se refirió de forma específica al caso de la ofendida Alejandra Ávila Valverde, declaración que no fue consignada en el fallo por parte del Tribunal, lo que violentó el derecho de defensa y el debido proceso, dado que ello impidió controlar el iter lógico llevado a cabo por las juzgadoras al arribar a un fallo condenatorio en contra de su patrocinada. No le asiste razón. Efectivamente, en la sentencia recurrida, en el acápite correspondiente a la fundamentación probatoria descriptiva se consignó que la acusada Guiselle Rocío Vindas Elizondo se abstuvo de declarar (cfr, folio 287), no obstante, en la fundamentación intelectiva del fallo se anotó: “….Finalmente, como parte de la prueba que valora el Tribunal, se encuentra la declaración que rinde la acusada quien acepta los cargos en relación con éste (sic) hecho, mostrándose arrepentida y refiriendo que fue un error lo que hizo, le pide disculpas a doña Alejandra…” (cfr, folio 294 fte). Al observarse y escucharse la grabación del juicio, se aprecia que la imputada brevemente se limitó a indicar que estaba arrepentida por los hechos suscitados en perjuicio de la ofendida Alejandra Ávila (ver archivo c0003110819140000, secuencia de las 14:00:00 a las 15:00:00 horas del 19 de agosto de 2011, segmento de las 14:42:30 a las 14:44:40 horas). De esta forma, si bien en la resolución recurrida no se consignó el contenido de lo declarado por la imputada en el contradictorio, no existe agravio alguno que reparar, pues de la fundamentación intelectiva se obtiene lo depuesto por ella, quien se circunscribió a mostrar su arrepentimiento en relación con los hechos cometidos en perjuicio de Alejandra. Es importante hacer ver, que en el presente asunto, el Tribunal de instancia analizó la totalidad del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió acreditar en grado de certeza la autoría de la encartada en el delito de falsificación de documentos equiparados en perjuicio de Ávila Valverde. Al respecto en la resolución impugnada se dijo: “…En el caso concreto de la ofendida Alejandra Avila (sic) Valverde, refiere el testigo que le sustraen el bolso con su cédula y de la investigación se logra establecer que tanto Guiselle Rocío Vindas como Alejandra Avila (sic) eran muy parecidas físicamente, lo que aprovecha la encartada para solicitar un crédito en Servimás a nombre de Avila (sic) Valverde. Durante la investigación ls (sic) policía recibe la documentación del señor Ronny Arroyo, fue embalada y el investigador era el encargado de su custodia, luego la llevaban a análisis y luego a la sección de Fraudes. En éste (sic) caso en particular refiere que en el expediente crediticio aparece un registro de huellas, que fue tomado por Servimás, el cual fue secuestrado por el Organismo de Investigación Judicial para ser sometido a análisis lofoscópico, por cuanto en esa empresa es un requisito para que les aprueben los créditos a sus clientes y puedan hacer el retiro de las tarjetas. Analizado que fuera al efecto el expediente crediticio por ésta (sic) cámara, se determina que dentro de los documentos se encuentra una solicitud de crédito hecha a nombre de la ofendida, una letra de cambio por la suma (sic) un millón cincuenta mil colones de fecha 3 de marzo del 2007 firmada presuntamente por ella, así como un contrato para obtener una tarjeta de crédito y otra letra de cambio, que aparecen firmados a nombre de Alejandra Avila (sic) Valverde, firma ilegible. Igualmente un Vaucher (sic) por retiro de dinero en efectivo por la suma de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres centimos (sic), el documento de retiro de dinero tiene el logotipo de Servimás, en el mismo aparece la entrega del dinero y una firma ilegible de quien lo recibe, a mano anotado el número de la cédula de la ofendida. Igualmente consta el original del registro de huella dactilar, las fotocopias de la cédula de identidad y la constancia patronal de la ofendida, así como una fórmula de solicitud de crédito a su nombre, donde se consignan sus datos personales. No obstante lo anterior, cuando la ofendida rinde declaración durante el debate, al incorporarse todos éstos documentos y mostrárselos, fue clara en indicar que ella nunca realizó esos trámites, la firma no corresponde a la suya en ninguno de los documentos y aunque la fotocopia de la cédula y de la orden patronal corresponden a los originales de esos documentos que eran suyos, forman parte de los que le sustrajeron en la soda de su cartera…” ( ) “…Es evidente con sustento en lo anterior, que la persona que se presenta a Servimás para realizar los trámites de crédito y hacer el retiro en efectivo a nombre de la ofendida es la encartada Vindas Elizondo, ésto (sic) queda demostrado con sustento en lo anteriormente expuesto, pues la huella dactilar que aparece registrada en el expediente crediticio tal y como se indica, pertenece a la encartada y en la diligencia de allanamiento se evidencia que ésta no solamente contaba en su haber con documentos personales de la ofendida Avila (sic) Valverde, sino que también era poseedora de una gran cantidad de documentos de diferentes personas con lo cual es evidente que formaba parte de un grupo dedicado a la adquisición de documentos robados, con los que realizaba transacciones a nombre de terceros suplantando sus identidades para obtener dinero fácil, en tanto percibía préstamos y dinero a nombre de éstas personas y adquiría bienes y servicios con las tarjetas de crédito, que posteriormente no iba a tener que pagar…” (cfr, folios 291 vto a 294 fte). Con base en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el reproche.
En su segundo reclamo reprocha violación a las reglas de la sana crítica, concretamente la regla lógica de la derivación en la causa 07-03654-057-PE en la que figura como ofendida Ligia González Ávila. Apunta que en ese proceso su patrocinada fue condenada por el delito de estafa menor y falsificación de documento equiparado con base en dos argumentos: 1) se encontró la cédula de identidad de la ofendida en la casa de su representada; 2) se trató del mismo modus operandi utilizado en la causa en la que figura como agraviada Alejandra Ávila Valverde. En su criterio, el hecho de que se encontrara la cédula de identidad de la agraviada en la vivienda de Vindas Elizondo no debe llevar necesariamente a la conclusión de que su defendida utilizó esta para tramitar el préstamo, tal y como lo concluyó el Tribunal. Destaca que, a diferencia del otro proceso acumulado, no existió ningún registro de huellas dactilares que le permitiera a las juzgadoras afirmar de manera categórica que fue su representada la que tramitó el crédito. Estima que el Tribunal supuso que su patrocinada utilizó la cédula de identidad, sin contar con otros elementos probatorios aparte de la posesión de la cédula que le permita respaldar esas afirmaciones. Alega que en este asunto no se contó con algún video en el que se apreciara quién fue la persona que realizó la gestión del crédito en las oficinas de Servimás; tampoco los empleados de la empresa que atendieron este caso pudieron precisar las características físicas de la persona que realizó estos trámites. Finalmente, anota que pudo ser cualquier otra persona la que incurrió en los ilícitos penales, es decir, no existe certeza de que haya sido su defendida. La queja resulta inatendible. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, debe partirse de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, los cuales señalan: “…3.- Que el día 14 de setiembre del 2007, la imputada Guiselle Vindas Elizondo con la finalidad de obtener una tarjeta de crédito se presentó a las oficinas de Servimás, lugar en donde se identificó como Ligia María González Avila (sic), para lo cual presentó una cédula de identidad de ésta (sic), que le había sido sustraída y que posteriormente fue decomisada por la policía en la vivienda de Vindas Elizondo. Dicho actuar indujo en error a los empleados del ente financiero, dado que éstos (sic) en la creencia de que la gestionante era Ligia González Avila (sic) aprobaron la gestión crediticia. Aprobado el crédito la imputada confeccionó un documento equiparado falso, dado que haciéndose pasar por la señora Ligia María González y para garantizar el producto financiero firmó un pagaré constituyendo como deudora de Servimás a la ofendida González Avila (sic) por la suma de trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y un colones con diecinueve céntimos.
Que el día 15 de setiembre del dos mil siete, la encartada Vindas Elizondo, se presentó a las oficinas de Servimás ubicadas en el Palí de Cartago, donde utilizando la tarjeta fraudulentamente adquirida y la cédula de identidad de la señora González retiró la suma de trescientos mil colones.
Que producto de lo anterior, el patrimonio de la imputada obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico, dado que obtuvo un medio de pago de bienes y servicios y un crédito, sin que ello le pudiese significar disminución alguna en su patrimonio, en contraposición con el patrimonio de la señora González, que sufrió un perjuicio de trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta colones, por la acción fraudulenta de la acusada que le creo (sic) un pasivo por ese monto…” (cfr, folios 290 fte y vto). A criterio del a quo, la endilgada Guiselle Vindas Elizondo incurrió en los delitos de falsificación de documentos equiparados y estafa menor en concurso ideal en perjuicio de Ligia González Ávila. Al respecto las juzgadores establecieron en el fallo: “…se cuenta con la denuncia de la ofendida ante el Organismo de Investigación Judicial, el Informe policial en el que da cuenta de las diligencias llevadas a cabo y como la policía logra entrevistar a varias personas cuyas cédulas de identidad aparecen en poder de la encartada, quienes refieren que esos documentos les fueron sustraídos. En la diligencia de allanamiento que se practica en la vivienda de la encartada se decomisa la cédula de identidad de la ofendida González Avila (sic), e igualmente en las oficinas de Servimás, se secuestra el expediente crediticio que aparece a nombre doña Ligia, en éste (sic) no solamente aparece una solicitud de crédito a su nombre, sino también, un pagaré de Servimás firmado presuntamente por Ligia González por la suma de trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y un colones con diecisiete centavos, e igualmente un desembolso de dinero por esa misma suma firmado también presuntamente por la ofendida. Durante la audiencia al incorporarse ésta (sic) evidencia material y ponerla en conocimiento de doña Ligia, ésta (sic) aseguró que la firma que aparece ahí no es la suya y que el documento de cédula de identidad que forma parte del decomiso fue el mismo que le sustrajeron conjuntamente con el bolso en la cafetería. Si bien en éste (sic) caso no se cuenta con la huella dactilar de la justiciable, ciertamente se trata del mismo modus operandi, pues al igual que en el caso anterior la encartada prevaleciéndose de que portaba el documento de identidad de la ofendida, se presenta a Servimás y haciéndose pasar por ella solicita un crédito a su nombre y con su acción de igual forma realizaba transacciones a nombre de otra persona, en (sic) suplantando la identidad de doña Ligia para lograr de ésta (sic) forma un beneficio patrimonial antijurídico con el consiguiente perjuicio para ésta (sic) última. En el presente caso de igual forma González Avila no sufrió un menoscabo de su patrimonio porque logra demostrar que ella no fue quien solicitó el crédito y tampoco fue la persona que retiró el desembolso, sin embargo, resultan afectadas igualmente la empresa Servimás, la Fe Pública y la Propiedad. Esta cámara analizando los hechos de conformidad con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia llega a la conclusión de que en ambos casos se da la participación de la justiciable, no solamente porque se trata del mismo modus operandi, las falsificaciones se llevan a cabo en la misma empresa, en ambos casos se solicitan tarjetas de crédito, se firman letras de cambio y pagarés, así como retiros de dinero, sino que en la vivienda de Guiselle Rocío se decomisara (sic) el documento de identidad de doña Ligia, concretamente la cédula de identidad con la que se realizan las transacciones en Servimás para suscribir los préstamos, considerándose que se trata de un indicio inequívoco de que el documento se encontraba en su poder y que solamente ella pudo ser quien llevara a cabo dicha acción, por lo que se le considera también autora responsable de éste hecho…” (cfr, folios 295 fte y vto). De lo anterior se colige que en la especie las juzgadoras consideraron que se contaba con los siguientes indicios: i) en la diligencia de allanamiento que se practicó en la vivienda de la imputada aparecieron gran cantidad de cédulas de identidad de personas que informaron que en su momento les habían sido sustraídas; ii) en la casa de la encartada se decomisó la cédula de identidad de la ofendida Ligia González Ávila con posterioridad a que se efectuaran las solicitudes de crédito en Servimás; iii) la agraviada fue enfática en que la cédula de identidad que se decomisó (utilizada para realizar los trámites crediticios) es la misma que le sustrajeron; iv) González Ávila de manera categórica afirmó que las firmas que aparecía en los documentos en que se solicitó el crédito no eran de ella; v) la justiciable empleó el mismo modus operandi que en la causa en la que figura como ofendida Alejandra Ávila Valverde, pues ambos hechos ocurrieron el mismo año, las falsificaciones se llevaron a cabo en la misma empresa, se solicitaron las tarjetas de crédito y se firmaron letras de cambio y pagarés. Tal y como lo ha señalado esta Sala de forma reiterada, conforme a su naturaleza probatoria, el indicio puede ser unívoco, cuando en la relación entre el hecho conocido – indiciario – y el hecho desconocido –indicado– que se pretende demostrar, el acontecimiento indiciario no puede relacionarse más que con el hecho indicado, o anfibológico, cuando el hecho indiciario admite otras explicaciones lógicas diferentes, compatibles con hechos distintos al desconocido o indicado, por lo que, solamente los indicios unívocos conducen a una conclusión certera sobre la cual se fundamente un fallo condenatorio, mientras que el indicio anfibológico permitirá tan solo que el hecho desconocido que se pretende demostrar, quede en un estadio de simple probabilidad. En el caso examinado, el Tribunal analizó de forma global, completa, integral y comprensiva los indicios existentes (graves, precisos y concordantes), los cuales permitieron arribar al grado de certeza de que la imputada aprovechándose de que portaba el documento de identidad de la ofendida Ligia González, se presentó a Servimás, se hizo pasar por ella, solicitó un crédito a su nombre, logrando obtener un beneficio patrimonial antijurídico con el consiguiente perjuicio para ella y la empresa Servimás. Así las cosas, se rechaza el reclamo presentado por el recurrente.
Motivo por el fondo. En su única protesta alega errónea aplicación de los del Código Penal en lo que respecta a las reglas de penalidad del concurso ideal. Refiere que a pesar de que el Tribunal estableció que en la causa en la que figura como ofendida Alejandra Ávila se estaba ante un concurso ideal entre el delito de falsificación de documentos equiparados y el delito de estafa menor (individualizando la pena a un año y seis meses de prisión por el primero y seis meses de prisión por el segundo), procedió de la misma manera en relación con los hechos acreditados en perjuicio de Ligia González, aplicando una sumatoria como si se tratara de un concurso material, imponiendo dos años de prisión por cada agrupación en concurso ideal para un total de cuatro años de prisión, lo que le impidió hacerse acreedor del beneficio de ejecución condicional de la pena. Como cuarta queja por la forma aduce falta de fundamentación de la pena. Aduce que el órgano juzgador además de aumentar sin justificación suficiente la pena del delito de estafa menor y el delito de falsificación de documentos equiparados por encima del mínimo legal, no indicó si hizo uso de la facultad de aumentar la pena a discreción del Tribunal en los casos en que exista un concurso ideal de delitos conforme lo prevé el numeral 75 del Código Penal. Dada la conexidad que presentan los reclamos se proceden a resolver de manera conjunta. Los reproches son de recibo en lo que se dirá. En el presente asunto, a criterio del Tribunal los hechos acreditados encuadran“…en dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado en concurso ideal con Estafa Menor que concurren materialmente entre ellos, en perjuicio de las ofendidas Alejandra Avila (sic) Valverde y Ligia María González Avila (sic)…” ( ) “…En el caso específico la imputada Vindas Elizondo tal y como se indica, vulneró en ambos casos con una sola acción, dos bienes jurídicos: la fe pública y la propiedad en dos oportunidades distintas, lo que hace reprochable su conducta…” (cfr, folios 295 vto y 297 fte). Al aplicar las reglas de penalidad de los concursos las juzgadoras indicaron: “…se declara a GUISELLE ROCÍO VINDAS ELIZONDO autora responsable de la comisión de DOS delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO EQUIPARADO EN CONCURSO IDEAL CON ESTAFA MENOR, QUE CONCURREN MATERIALMENTE ENTRE SI en perjuicio de ALEJANDRA AVILA (sic) VALVERDE y LIGIA MARIA (sic) GONZÁLEZ AVILA sic) respectivamente, LA FE PÚBLICA Y LA PROPIEDAD, y en tal concepto se le impone una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Estafa menor para un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN en perjuicio de Alejandra Avila (sic) Valverde y la fe Publica (sic) y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de Falsificación de Documento Equiparado y SEIS MESES DE PRISIÓN para un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN en Perjuicio de Ligia Gonzalez (sic) Avila (sic), para un total de pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN…” (cfr, folio 299 fte, el subrayado es del original). De lo anterior se colige que el a quo aplicó de forma errónea las reglas de penalidad propias del concurso ideal. Según lo dispone el del Código Penal: “el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”. El Tribunal de instancia utilizó una técnica incorrecta al establecer la penalidad del concurso ideal, pues realizó una acumulación aritmética (sumatoria) de las penas aplicando erróneamente las reglas propias de un concurso material, cuando más bien debió aplicar el sistema de aspersión o principio de asperación que caracteriza el concurso ideal, fijando la sanción conforme a la penalidad del delito más grave, pudiendo aumentarla (potestad) en un monto que no fuese igual o superior al que se hubiese impuesto de estarse ante una concurrencia material de delitos. En razón de lo expuesto, se declaran con lugar el único motivo por el fondo y el cuarto motivo por la forma del recurso de casación interpuestos por el defensor público, se anula parcialmente la sentencia, se dispone el reenvío de la causa, para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, previa audiencia oral, y a la mayor brevedad posible, proceda únicamente a imponer la sanción, aplicando correctamente las reglas de la penalidad del concurso ideal que se presenta entre el delito de falsificación de documentos equiparados y la estafa menor cometidas en perjuicio de Ligia González Ávila, debiendo fijar, posteriormente, el monto total de la sanción partiendo de que ambos ilícitos concursan materialmente con el ilícito de falsificación de documentos equiparados cometido en perjuicio de Alejandra Ávila Valverde (dada la prescripción del delito de estafa menor decretada en el Considerando II del presente fallo), ello, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio. En todo lo demás el fallo permanece incólume.Por Tanto Se declaran sin lugar los reclamos segundo y tercero por la forma del recurso de casación interpuesto por el licenciado Julio Reyes Vásquez, en su condición de defensor público de la imputada G.
E. Se declara con lugar el primer reproche por la forma de dicho recurso y, se decreta la prescripción de la acción penal por el delito de estafa menor en la causa en la que figura como ofendida Alejandra Ávila Valverde, manteniendo incólume lo relativo a la falsificación de documentos equiparados. Se declaran con lugar el único motivo por el fondo y el cuarto motivo por la forma del recurso de casación interpuestos por el defensor público, se anula parcialmente la sentencia, se dispone el reenvío de la causa, para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, previa audiencia oral, y a la mayor brevedad posible, proceda únicamente a imponer la sanción, aplicando correctamente las reglas de la penalidad del concurso ideal que se presenta entre el delito de falsificación de documentos equiparados y la estafa menor cometidas en perjuicio de Ligia González Ávila, debiendo fijar, posteriormente, el monto total de la sanción partiendo de que ambos ilícitos concursan materialmente con el ilícito de falsificación de documentos equiparados cometido en perjuicio de Alejandra Ávila Valverde, ello, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio. En todo lo demás el fallo permanece incólume. Notifíquese.- José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S. Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) Dig.imp/ffm.-Exp. N° 1074-3/8-2011