Sala Tercera de la Corte
Resolución 00733-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00733-2013
- Fecha
- 14 de junio de 2013
- Expediente
- 11-000440-0006-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*110004400006PE*Exp: 11-000440-0006-PE Res: 2013-00733SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta y un minutos del catorce de junio de dos mil trece.Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra Edgar Alberto Garita Matamoros, cédula de identidad número 4-150-343, soldador, costarricense, vecino de Heredia, por el delito de homicidio calificado y tentativa de robo agravado, en perjuicio de Esteban Solano Víquez y Laura Delgado Salazar. Intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal, María Elena Gómez Cortés y Rosibel López Madrigal, las dos últimas como Magistradas Suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Lucrecia Rivas Quesada, como defensora pública del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, la licenciada Ana Carolina Campos Camacho.
Mediante sentencia N° 302-2008, dictada a las ocho horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil ocho, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, de la Constitución Política; 1, 4, 142, 258, 265, 267, , 1, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 30, 31, 45, 50, 71, , 76, y , se declara a COAUTORES RESPONSABLES de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDOS EN CONCURSO IDEAL EN PERJUICIO DE LAURA PATRICIA DELGADO SALAZAR Y DE ESTEBAN SOLANO VÍQUEZ y en ese carácter se les impone a EDGAR ALBERTO GARITA MATAMOROS Y A RENE GERARDO SOTO ALVARADO el tanto de VEINTISIETE AÑOS AÑOS DE PRISIÓN POR EL HOMICIDIO CALIFICADO AUMENTADO HASTA TRES AÑOS MÁS POR EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO. TOTAL TREINTA AÑOS DE PRISIÓN AÑOS, POR HABERSE COMETIDO LOS DELITOS EN CONCURSO IDEAL. La pena deberá descontarse en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se les condena a los convictos al pago de las costas procesales y personales. Firme la sentencia se ordena el testimonio de la misma para ante el Archivo y Registro Judicial, Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Desvirtuado el principio de inocencia y para no hacer nugatoria la ley por un período de SEIS MESES, se ordena la PRISIÓN PREVENTIVA de los justiciables. VENCE EL TRECE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE. Mediante lectura notifíquese. Manuel Antonio Zambrana Z, Alfredo Arias Calderón, Gerardo Bolaños González. ” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el imputado interpuso procedimiento de revisión.3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal, y;
El único motivo que integra el procedimiento de revisión presentado por Edgar Alberto Garita Matamoros, se refiere a la vulneración del principio de imparcialidad del juzgador, por cuanto uno de los integrantes del Tribunal sentenciador, el Juez Alfredo Arias Calderón ya había conocido anteriormente de la causa al dictar, mediante resolución número 34-2008, una prisión preventiva en contra del justiciable, en la que analizó la prueba existente y externó criterio sobre el fondo del asunto.
La revisión debe ser declarada con lugar. En este caso en concreto la imparcialidad del juzgador se vio comprometida ante el conocimiento previo de uno de los jueces al resolver la apelación presentada en contra de la prisión preventiva. i.- Lineamientos jurisprudenciales: Esta Sala de Casación, así como también la Sala Constitucional, de forma reiterada, han señalado que el sólo hecho de que un juzgador haya participado en resoluciones que imponen, prorrogan o confirman una medida cautelar, no es, por sí sola, una circunstancia que implique vulneración al principio de objetividad que debe regir la función jurisdiccional, por lo que el análisis que se realice a fin de verificar la infracción o no de este principio, ha de ser casuístico, habida cuenta de que las causales de excusa y recusación de un juez que la ley enuncia, no son supuestos. En este sentido, el tema en específico de la imparcialidad de juzgador, ha sido analizado de manera profusa por esta Cámara, para lo cual se ha referido a jurisprudencia nacional e internacional, así como a la doctrina misma: “iii.- Sobre la imparcialidad del juez: No es posible hablar de justicia sin un juez imparcial, de allí que esa característica está ligada de manera inexorable al poder de juzgar en cualquier Estado de Derecho. Pero, ¿qué se entiende por imparcialidad? El Diccionario de la Real Academia Española define el término como “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” Ya Goldschmidt había advertido que “la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez” (Goldschmidt, Werner. La imparcialidad como principio básico del proceso. Revista de Derecho Procesal, 1950, p. 187) Asimismo, se habla de la imparcialidad como “una posición orgánica o estructural de un juez o tribunal, pero sobre todo y ante todo la imparcialidad es una imagen y un estado de ánimo del juzgador, una actitud, que nos muestra que éste juzga sin interferencias ni concesiones arbitrarias a una parte. […] la idea de imparcialidad está directamente conectada con la imagen de la institución y, por tanto, con la idea de legitimidad de la justicia en general y del Estado en particular.” (Jiménez Asensio, Rafael. Imparcialidad Judicial y Derecho al Juez Imparcial. Editorial Aranzadi, España. 2002. p. 71-72). Lo que se pretende es que el juzgador pueda garantizar un dictado objetivo acerca de determinado caso, lo que hace que su decisión sea confiable por estar libre de prejuicios no sólo con relación al objeto del proceso, sino a las partes que lo integran. Si bien es cierto, la absoluta neutralidad es algo inalcanzable (en palabras de Ferrajoli, “en todo juicio, en suma, siempre está presente una cierta dosis de prejuicio” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 57), la legislación otorga a las partes herramientas para garantizar al máximo un juicio objetivo e imparcial, mediante instrumentos jurídicos tales como la excusa y recusación. La jurisprudencia tanto internacional como nacional, ha reconocido que el término imparcialidad posee dos dimensiones, distinción que ha sido reconocida también por la doctrina: una de carácter subjetivo y otra de carácter objetivo. Recientemente, esta Sala de Casación se ha referido en cuanto al tema de la siguiente forma: “Doctrinariamente, se ha distinguido entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva del juzgador, criterio que ha desarrollado con amplitud el Tribunal Constitucional Español, quien reconoce la imparcialidad subjetiva como una garantía de que “… el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes” mientras que la imparcialidad objetiva se refiere “al objeto del proceso, asegurando que el juez o tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi, y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.”, (Jaén Vallejo, Manuel. Derechos Fundamentales del Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda.. Colombia, 2004. p. 111).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 2006-00451 de las 11:50 horas del 19 de mayo de 2006). Tales aspectos que han sido adoptados por la doctrina y recogida por diferentes Tribunales, tuvo su origen en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, específicamente en el caso “Piersack vs Bélgica”, en el año 1982, en el que se dictaron estas afirmaciones de carácter general: “a) La imparcialidad se define “por ausencia de prejuicios o parcialidades”; b) Pueden distinguirse en ella dos supuestos:
Subjetivo, “que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto”, y
Objetivo, que “se refiere a si éste (el juez) ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto”; c) Porque “en esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia”; “todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer de esa causa. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.” Aunque tales lineamientos han sido criticados por cierto sector de la doctrina, alegando que se trata de una definición redundante (ver Montero Aroca, Juan. Sobre la imparcialidad del Juez y la incompatibilidad de funciones procesales. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998, p. 44), lo cierto es que “esta doctrina del caso Piersack, que retornaba una vez más sobre la nota de la confianza que deben tener los ciudadanos en los tribunales, y que se asentaba además en los temores de parcialidad que pudiese ofrecer esa composición del tribunal al justiciable, será matizada, en cierta medida, por pronunciamientos posteriores del Tribunal.” (Jiménez Asensio, Rafael. Ibid. p.p. 192). Así, podemos ver por ejemplo, que no sólo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue ahondando sobre el tema en casos posteriores (Casos Portier vs Holanda en agosto de 1993; caso Saraiva de Carvalho vs Portugal en abril de 1994), sino que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado los criterios expuestos desde aquella ocasión en el caso Piersack, en casos recientes y de trascendental importancia para nuestro país, tal y como resulta ser el caso Mauricio Ulloa vs Costa Rica. En esta oportunidad la Corte se refiere al tema según lo abordó el Tribunal Europeo e indicó: “La Corte Europea ha señalado que la imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: Primero, el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia.” (El subrayado no es del original). Si bien nuestra jurisprudencia, tanto constitucional como la emanada de este Tribunal de Casación ya habían girado lineamientos acerca del la imparcialidad del juzgador, ello ha sido objeto de un análisis más profundo luego de esta sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mauricio Ulloa vs Costa Rica. Casos como la figura de un juez que conoce en etapa preparatoria o intermedia y luego conoce en etapa de juicio; los jueces que aprueban un procedimiento abreviado y luego conocen la causa con el resto de los imputados; el mismo Tribunal conociendo de la misma causa en reenvío, etc. se han resuelto determinando caso por caso cuál es la sospecha de parcialidad que cubre al juzgador, sin establecer lineamientos generales para todos los casos. Por ejemplo, la sentencia 11596-01 dictada por la Sala Constitucional a las 9:05 horas del 9 de noviembre del 2001, siguiendo esta misma línea de los tribunales europeos, señala que la imparcialidad del juzgador debe verse desde un punto de vista subjetivo y otro objetivo: “Ahora bien, si la finalidad de todo esto es hacer posible un proceso justo y equitativo, libre de arbitrariedades y del despotismo del poder, que proteja los derechos y libertades de los individuos, entonces la garantía de igualdad, el derecho de defensa y, su corolario, del derecho de audiencia, resultan ser institutos que se implican y se complementan mutuamente. Si, por otra parte, se toma en consideración que el derecho de los justiciables a recibir un juicio equitativo no puede existir, en la práctica, sin que a la sazón se asegure que la causa sea vista por un Tribunal –entendido en sentido amplio– independiente, imparcial y establecido por la Ley, entonces se colige que asegurar la imparcialidad del juzgador es en una condición sine qua non para la actuación del debido proceso, en sus notas del derecho de defensa y del derecho de audiencia. En efecto, piénsese, por ejemplo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material: debe ser ejercido de hecho, plena y eficazmente, todo lo cual entraña que las partes puedan hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar respeto –especialmente en sede penal, aunque también con vigencia en los procesos administrativos sancionatorios– al imputado y a su defensor, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan. Si el juzgador no se encuentra –objetiva y subjetivamente– en una posición equidistante con respecto a las partes en el litigio, la eficacia material del derecho de defensa podría resultar seriamente minada, por no decir anulada del todo.” Por otra parte, esta Sala ha puntualizado que, precisamente por la importancia que reviste la garantía de imparcialidad, las causales de excusa y recusación no puedan ser consideradas como una lista taxativa, pues basta con que se encuentre un juez bajo sospecha de parcialidad para separarlo del conocimiento de un determinado asunto: “La garantía de imparcialidad del juzgador es un pilar esencial del proceso, porque es parte del principio del juez natural, base indispensable para el respeto del derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y, fundamentalmente, para la garantía del derecho de defensa y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por ello, tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la instancia constitucional, han sostenido reiteradamente que las causales de excusa y recusación de un juez que la ley enuncia, no son supuestos taxativos, pues la garantía es de tal relevancia, que ante la sospecha de que el juez esté, de alguna manera contaminado con los hechos, por conocerlos, o por conocer a las partes y tener algún ligamen importante con ellos que afecte su pureza de criterio frente al caso, se impone separarlo del conocimiento del asunto, en garantía de que quienes emitirán la decisión arriban a su convencimiento únicamente como resultado de haberse formado su opinión en el juicio, donde se supone que adquirieron el conocimiento originario del material fáctico y probatorio sobre el que basarán su decisión (cfr. entre otras, números 1336-99 de las 9:40 horas del 22 y 1366-99 de las 10:35 horas del 29, ambas fechas del mes de octubre de 1999, números 340-00 y 342-00, de las 10:10 y 10:20 horas del 31 de marzo de 2000; número 934-03, de las 9:30 horas del 24 de octubre de 2003, número 489-04, de las 11:12 horas del 14 de mayo y número 945-04, de las 16:40 horas del 6 de agosto, ambas de 2004, y número 256-05 de las 8:45 horas del 8 de abril último y que cita el impugnante, todas de esta Sala y, entre otras, número 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de octubre de 1997 y número 4727-98 de las 9:27 horas del 3 de julio de 1998 de la Sala Constitucional). La trascendencia del principio impide considerar que la anuencia de las partes o la falta de reclamo oportuno estaría en condiciones de convalidar el defecto, pues se trata de uno de carácter estructural y que afecta la legitimidad misma de la intervención del estado y del ejercicio del poder penal concretado en la sentencia, de manera que en cuanto al punto no puede apoyarse la posición que en ese sentido sostiene el representante del Ministerio Público apersonado a esta sede, licenciado Róger Mata Brenes, quien pretende que se deseche el reclamo ante la falta de protesta previa de la defensa, pretensión inadmisible” (Resolución 1034-05 de las 10:45 horas del 9 de setiembre de 2005). Teniendo como plataforma las consideraciones emitidas en el fallo dictado por la Corte Interamericana, esta Sala advirtió. “En particular, interesa destacar el tema de la imparcialidad que es exigible a todos los Tribunales de Justicia cuando conocen alguna causa y que en esa materia hasta las apariencias cuentan. A juicio de esta Sala, queda claro que el artículo 8.1 del pacto internacional de comentario exige a los Estados-Parte el respeto en todo momento de la garantía de la imparcialidad judicial. Así, toda vez que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de una causa, no la podrá volver a conocer. Tratándose de los órganos de casación, que realizan un juicio sobre el juicio efectuado por el Tribunal que conoció el mérito de la causa (es decir, lo que se controla es la decisión del a quo en todos sus extremos), ese pronunciamiento de fondo consiste en la solución de los aspectos sustantivos y procesales alegados en los recursos, salvo aquello referido a formalidades (como falta de firma, extemporaneidad, cómputo de plazos, etc.). La situación varía en el caso de los Tribunales de Juicio, ya que para estos, pronunciarse el fondo implica conocer el mérito de la causa, es decir, sirviéndose de las disposiciones procesales y sobre la base de la acusación o la querella, estos órganos determinan un cuadro fáctico, lo examinan desde el Derecho e indican las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé para el imputado y las demás partes. Como se puede apreciar, la decisión por el fondo de una causa judicial contempla, entre otras cosas, el pronunciamiento relativo a las consecuencias jurídicas de lo que se tenga por demostrado, lo que abarca la absolución o la condena, la determinación de la pena, la declaración de responsabilidad civil, el comiso, etc. Así, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la imparcialidad judicial debe garantizarse incluso en lo relativo a la fijación de la pena y esto, según lo indicado en el caso Herrera Ulloa, obliga a que quien conoció por el fondo el asunto una vez, no pueda conocerlo en una segunda ocasión. Conforme a lo anterior, se reitera una vez más el cambio de criterio respecto de lo expresado anteriormente en muchas oportunidades (se había sostenido que lo correcto era que ante un reenvío parcial, referido sólo a la determinación de la pena, la misma integración cuya sentencia fue anulada en cuanto a ese extremo, era –en lo posible- la que debía decidir nuevamente el punto). Así, en la actualidad, tal como se ha expuesto desde que esta Sala dictó las sentencias Nº 2005-00475 de las 16:50 horas del 24 de mayo de 2005 y Nº 2005-00482 de las 8:55 horas del 25 de mayo de 2005, considerando además el punto a la luz de lo establecido en el fallo internacional mencionado, es imposible sostener el criterio anterior, el cual resulta contrario a los alcances del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como fueron definidos por la Corte Interamericana en la resolución de comentario.” (Resolución 2005-01079 de las 9:55 horas del 14 de setiembre de 2005). Existe un común denominador entre la jurisprudencia de la Sala Constitucional como de la misma Sala Tercera, y este consiste en que la determinación de las circunstancias por las cuales un juez puede hallarse bajo sospecha de parcialidad, debe realizarse caso por caso, pues esa será la única forma de establecer cuáles son las razones que pueden afectar su juicio o cuales no representan prejuicio alguno en una eventual resolución.” (SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia número 2006-01182 de las 15:15 horas del 20 de noviembre de 2006).
Del caso en concreto: De los autos, se puede apreciar la existencia de la resolución número 34-2008 dictada por el juez Alfredo Arias Calderón a las 16:31 horas del 20 de febrero de 2008. Luego de una lectura pormenorizada de dicha resolución, la Sala encuentra que el Juez Arias Calderón comprometió su imparcialidad al conocer de la apelación que se planteó en contra de la resolución que ordenó la prisión preventiva del entonces imputado Garita Matamoros. Su análisis no se limita a conocer los aspectos de probabilidad y peligros procesales que constituyen, sino muy por el contrario, al dar lectura a la resolución emitida por el Juez Arias Calderón, se observa que en sus consideraciones emitió juicios de valor que fueron más allá de un simple grado de probabilidad: “(…) este hecho fue probablemente cometido por los imputados Edgar Alberto Garita Matamoros y René Gerardo Soto Alvarado (…)” (cfr. folio 282) Continúa el juzgador indicando cuál es la prueba que el Ministerio Público ofrece para acreditar el hecho acusado, entre las cuales se encuentran declaraciones testimoniales, una “abundante prueba documental, entre ella es importante resaltar la inspección ocular y levantamiento del cuerpo, el informe de defunción y la autopsia.” (cfr. folio 282. La negrita es suplida) Luego, reitera que “con respecto a la probable participación del impugnante en los hechos contamos con la testigo antes dicha Laura delgado Salazar, cuya entrevista debe relacionarse con el reconocimiento positivo del imputado Soto Alvarado de folio 55 y siguientes, prueba que deberá valorarse en su momento pero que en esta etapa, al menos arroja el indicio comprobado de delito que el dictado de una prisión preventiva requiere, aunado a ellos y para mayor abundamiento debemos tomar el (sic) cuenta que el propio imputado en su ampliación indagatoria se folio 109 se ubica cerca del lugar de los hechos.” (cfr. folio 282. El subrayado es suplido) En este caso, la Sala es del criterio que el Juez Arias Calderón debió haberse excusado de conocer el caso en la etapa del contradictorio, pues sus consideraciones al momento de resolver en alzada, excedieron lo que puede llamarse un juicio de probabilidad y del análisis que estaba llamado a realizar, pues incluso procedió a valorar prueba, a relacionar elementos probatorios, lo que dista mucho del juicio que debe darse al momento de conocer sobre la prisión preventiva.
Consecuencias de la anulación del fallo y el reenvío a un nuevo juicio: En virtud de que la anulación del fallo le devuelve al promovente su condición de indiciado, y que según consta en el expediente, antes de la celebración del juicio tenía impuesta como medida cautelar la prisión preventiva, situación que incluso se mantuvo incólume al dictar la sentencia que hoy se anula, de conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal y por el plazo de SEIS MESES a partir del dictado de esta sentencia, se procede a ordenar la prórroga de la prisión preventiva, por subsistir las razones procesales que en aquél momento originaron el dictado de la medida.
Decisión final del tribunal
Se declara CON LUGAR el procedimiento de revisión intentado por E. G. M. Se anula el fallo cuya revisión se solicitó y se ordena el reenvío de la causa para una nueva sustanciación por el mismo Tribunal con distinta integración, conforme a derecho. Por el plazo de SEIS MESES se prorroga la prisión preventiva de G. M. NOTIFÍQUESE. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. María Elena Gómez C. Rosibel López M.(Mag. suplente) (Mag. suplente) No. Interno. 1495-4/13-11paa