Sala Tercera de la Corte
Resolución 01235-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01235-2012
- Fecha
- 22 de agosto de 2012
- Expediente
- 04-200703-0275-PE
- Materia
- constitucional, penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*042007030275PE*Exp: 04-200703-0275-PE Res: 2012-001235SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil doce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Carlos Manuel Bolaños Villalobos, mayor de edad, costarricense, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 2-0350-0602, nacido el diez de junio de mil novecientos sesenta, hijo de Rafael Bolaños Bolaños y Claudia Villalobos Amores, Roger Gerardo González Agüero, mayor de edad, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número 2-0594-0110, nacido el catorce de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Róger González Alfaro y María de los Ángeles Agüero V. y Víctor Hugo Bolaños Villalobos, mayor de edad, costarricense, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 2-0373-0422, nacido el veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y seis; por el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de La Hacienda Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal, María Elena Gómez Cortés, Rosibel López Madrigal y Jorge Enrique Desanti Henderson, estos tres últimos en su condición de Magistrados Suplentes. Además participan en esta instancia, los licenciados Erick Ramírez Barahona y José Luis Pacheco Murillo, en condición de defensores particulares de los encartados.
Mediante sentencia N° 335-2011, dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto del año dos mil once, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con los de La Constitución Política, artículos 211 y 213 inciso b) de la Ley General de Aduanas, artículo 71 del Código Penal, artículos 359 y 465 del Código Procesal Penal, se les impone a CARLOS BOLAÑOS VILLALOBOS, VICTOR HUGO BOLAÑOS VILLALOBOS Y ROGER GERARDO GONZALEZ AGUERO el tanto de CINCO AÑOS DE PRISION, y la MULTA de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS., que se depositará en la cuenta única del Estado en la Caja del Ministerio de Hacienda, Tesorería Nacional. En cuanto a la pena de prisión una vez firme esta sentencia se ordena la captura de cada uno de los aquí sentenciados, previo abono de la prisión preventiva que hayan descontando en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se rechaza la solicitud de la Fiscalía para que se decrete en este acto la prisión preventiva de los imputados. Se ordena la comunicación respectiva al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y al Registro Judicial para lo de su cargo. Notifíquese mediante lectura. (Fs.) TERESITA RODRÍGUEZ ARROYO ROCÍO PÉREZ MONTENEGRO ANDRÉS MORA QUIRÓS. JUECES DE JUICIO.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el imputado Carlos Bolaños Villalobos, interpone recurso de casación ejerciendo su defensa material, los licenciados Erick Ramírez Barahona y José Luis Pacheco Murillo como defensores particulares interpusieron recurso de casación .
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y, Considerando Recurso de casación incoado por el imputado Carlos Bolaños Villalobos.
En los tres motivos de casación el recurrente alega la inexistencia de la sentencia de la Sala Tercera, la falta de correlación entre acusación y sentencia y la violación al principio de doble instancia. Aduce que la Sala se equivocó al corroborar los hechos que el fallo de primera instancia tuvo por demostrados, de una forma aislada. Señala que los Magistrados se equivocaron al no indicar quién realizó el tipo objetivo del delito que recalificó. Estima que la sentencia de la Sala puede ser impugnada por no haber sido dictada mediante el debido proceso y con oportunidad de defensa. En consecuencia, solicita que se declare inexistente la resolución dictada por esta Sala y, por ende, el fallo de reenvío dictado. Como segundo motivo alega falta de correlación entre acusación y sentencia, aludiendo que la Sala Tercera tuvo por acreditado un delito que no se extrae del marco fáctico que se tuvo por demostrado. Considera que dicho defecto es de carácter absoluto y debe declararse la nulidad del fallo de la Sala y sus consecuencias posteriores. Finalmente, alega que se violentó el derecho de doble instancia porque la Sala recalificó los hechos de forma directa, por un delito más grave, sin darle oportunidad de impugnar, situación que le produce un agravio al pasar la sanción de tres años de prisión con beneficio de ejecución condicional, a cinco años de prisión y multa. El recurso de casación es inadmisible. El Código Procesal Penal, establecía previo a la reforma de la Ley 8837, de 03 de mayo de 2010, publicada en La Gaceta número 111, Alcance 10-A de 09 de junio de 2010, que las resoluciones que eran recurribles mediante casación eran: “…además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer el recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio”. Lo anterior, descarta por completo que la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pueda ser impugnada mediante el recurso de casación, en razón de los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen nuestro sistema procesal, debiendo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, mediante el cual se impugna la decisión jurisdiccional tomada por esta Autoridad. La sentencia número 60-07, que fuera dictada a las 8:00 horas del 12 de febrero de 2007, en la que se condenó al imputado Carlos Bolaños Villalobos a tres años de prisión, por el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado y que fuera calificado por el a quo como los delitos de transporte y almacenamiento de mercancía de contrabando, fue impugnada debidamente, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del encartado. En dicha oportunidad, el recurrente alegó falta de correlación entre acusación y sentencia tal y como lo realiza en esta oportunidad, así como cuestiones de índole probatoria, las cuales fueron declaradas sin lugar por esta Sala. Respecto al recurso del Ministerio Público, esta Sala decidió recalificar los hechos como constitutivos del delito de contrabando agravado y ordenar el reenvío únicamente para la fijación de la pena (Ver folio 999). Sobre la viabilidad de tal disposición resolutiva, cabe indicar que el artículo 465 del Código Procesal previo a reforma de la “Ley de creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, que corresponde aplicar a la especie, establecía que: “…si el tribunal de casación estima procedente el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.- En los demás casos enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable…”. De conformidad con lo anterior, se debe entender lo siguiente:
Que la sentencia de primera instancia adquiere firmeza total si se rechazan los recursos de casación, o bien, adquiere firmeza parcial, respecto a la parte del fallo que no fuera sujeta del juicio de reenvío.
En el juicio de reenvío debe limitarse únicamente a aquellos aspectos que fueron referidos en el fallo de alzada y así como también sus posibles impugnaciones a lo resuelto en esta segunda etapa.
La Sala de Casación, se encuentra facultada para enmendar la calificación legal que fuera designada en forma equivocada por el a quo sin que ello implique una violación al debido proceso, así como también puede ordenar el reenvío únicamente para definir el monto de la pena según la calificación legal dispuesta para el cuadro fáctico que se haya tenido por demostrado, sin que ello implique una violación al principio de doble instancia. Consecuentes con lo anterior y teniendo claro que los alegatos de casación planteados por el recurrente, lejos de referirse a la validez o no del fallo dictado sobre el juicio de reenvío identificado bajo la sentencia número 335-2011, de las 10:45 horas, del 8 de agosto de 2011, se declara inadmisible el recurso de casación incoado.
Sobre la excepción de prescripción planteada. Aduce el imputado que el último acto interruptor de la prescripción se presentó con el dictado del fallo de primera instancia en fecha 12 de febrero de 2007, siendo que el señalamiento a debate y el dictado de la sentencia de reenvío no interrumpen la prescripción según la interpretación de la ley vigente para el caso en estudio. El reclamo no es de recibo. Una vez revisados los autos, se desprende que después del acto interruptor aludido por el recurrente, se presentaron de conformidad con los presupuestos establecidos en el del Código Procesal Penal aplicable para el caso concreto, dos causales de interrupción más, a saber; el señalamiento para el juicio de reenvío realizada por parte del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en fecha 28 de setiembre de 2010, es decir, 3 años y siete meses después del último acto interruptor. Tomando en cuenta que el extremo máximo de la sanción (9 años) se debe reducir a la mitad para efectos del computo del plazo de prescripción, se concluye que en la especie la causa penal no ha prescrito. De ninguna forma, puede comprenderse que las causales de interrupción pierden su eficacia en razón de surgir posterior a la orden de reenvío puesto que la norma procesal no excluye dicha posibilidad, lo mismo aplicaría en caso de que la causal de interrupción sea la sentencia emitida posterior al juicio de reenvío, situación por la cual no puede entenderse prescrita la acción penal. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de prescripción planteada. Recurso de casación incoado por los licenciados Ramirez Barahona y Pacheco Murillo.
Primer motivo de casación. Violación al debido proceso. Señalan los recurrentes que, el Tribunal, de forma arbitraria decidió celebrar el juicio de reenvío, a pesar de conocer que existía un reclamo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Costa Rica y contra lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto número 2009-1065, donde se recalificaron los hechos, imponiendo una figura más gravosa en perjuicio de los imputados, coartando de tal manera el derecho de defensa. Aduce que las partes de común acuerdo, convinieron con el Tribunal renunciar al plazo de prescripción por el tiempo que estuviera pendiente el trámite en la Comisión de Derechos Humanos señalada. El reclamo no es de recibo. De conformidad con el artículo 46.1.a. de la Convención Americana de Derechos Humanos, se señala que: “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En el presente asunto, debe aclararse que la presentación de una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no implica la suspensión del juicio de reenvío per se, siendo que dicha instancia resulta competente una vez agotadas las instancias jurisdiccionales propias del ordenamiento de cada Estado. En el presente asunto, se desprende que la defensa, ha interpuesto de forma indebida, la queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos puesto que de forma simultánea ha incoado; recurso de casación contra la sentencia reenvío (1130 a 1170 y 1182 a 1192); excepción de prescripción (Ver folios 1176 al 1181); consulta ante la Sala Constitucional (Ver folio 1191) y; Procedimiento de Revisión (Expediente número único: 12-000217-006-PE), sin seguir el orden y requerimientos normativos de tiempo, forma y, en general, de admisibilidad que requieren dichas figuras para entender adecuadamente agotadas las vías impugnaticias del derecho interno.- Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, el del Código Procesal Penal (previo a la reforma prevista en la Ley 8837), señalaba: “cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.” En el caso concreto, el Ministerio Público hizo ejercicio de su derecho de impugnar conforme lo prevé la normativa procesal, de tal forma, que no existe agravio en que se acoja su reclamo. En el caso concreto, la Sala Tercera, no modificó el cuadro fáctico que se tuviera por demostrado, simplemente, le rindió la calificación jurídica adecuada, dejando al Tribunal la labor de definir la sanción conforme los rangos de penalidad de dicha figura penal, de forma tal, que no existía inconveniente en que el juicio de reenvío continuara con su trámite normal. En consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de casación, en razón de que la determinación de realizar el juicio de reenvío conforme lo ordenó la Sala de Casación Penal, no implica vicio de validez alguno, frente a la interposición de una queja en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aludiendo la imposibilidad de contar con una segunda instancia.
Segundo motivo de casación. Violación al debido proceso. Aducen los recurrentes que la sentencia de la Sala Tercera, ordenó el reenvío para que se impusiera correctamente la pena a los imputados Víctor Bolaños Villalobos, Carlos Bolaños Villalobos, Roger González Agüero y Jhonny Martínez Sander. No obstante, considera que el recurso de casación del Ministerio Público no iba dirigido a cambiar la situación jurídica de los encartados Roger González Agüero y Jhonny Martínez Sander, expresamente señaló el fiscal en su recurso: “es lo cierto que en relación a González Agüero y Martínez Sander el Ministerio Público no encuentra agravio alguno y solicita expresamente se confirma en sentencia”. En consecuencia, solicita que se anule la imposición de pena designada en el fallo recurrido. El reclamo es de recibo por lo siguiente: Una vez revisado el fallo impugnado se observa que el a quo, le impuso al justiciable Gerardo González Agüero la pena de cinco años de prisión, extremo mínimo previsto para la calificación jurídica. No obstante los Jueces en el fallo hicieron ver que: “…el hecho de fecha 25 de febrero de 2004 (decomiso de la mercancía del vehículo), es únicamente contra Róger Gerardo González Agüero y Jhonny Ramón Martínez Sander, empleados de la compañía BOLVI S.A. dedicada al comercio de los hermanos co-acusados Carlos y Víctor Hugo Bolaños Villalobos (folio 779). Por lo que efectivamente en la sentencia No. 60-07, a Roger Ramón González Agüero y Johnny Ramón Martínez Sander se les declaró autores responsables de un delito de transporte de mercancía de contrabando y en tal carácter se les condena a la pena de un año de prisión… (art.220 bis inciso 4) de la Ley General de Aduanas). Es lo cierto que en relación a González Agüero y Martínez Sander el Ministerio Público no encuentra agravio alguno y solicita expresamente se confirme la sentencia. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a folio 989 expone: “…En este caso, junto a los imputado Bolaños Villalobos, los encartados Martínez Sander y González Agüero, ejecutaron la parte final de este proceso de comercialización de la mercancía de contrabando a sabiendas de la ilícita procedencia de la misma…en acatamiento de esta orden y con fundamento en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 465 y 466 bis del Código Procesal Penal, que habiendo la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia recalificado los hechos al delito de contrabando agravado, procede este tribunal a fundamentar la pena con esta nueva calificación jurídica, no sólo para los hermanos Bolaños Villalobos sino también para Roger Gerardo González Agüero ya que el otro coimputado Jhonny Martínez Sander no se presentó al debate…” El subrayado no es del original (Ver folios 1116 y 1117). El artículo 466 (art. 474 después de la reforma sobre la materia impugnaticia), establecía que: “cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado, o en su favor, en juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.” Lo anterior, se conoce como “prohibición de reforma en perjuicio”, con lo cual se trata de evitar que el imputado que cree injusta una resolución, no recurra en contra de ella por temor de que el tribunal de alzada al resolver el recurso le vaya a imponer una sanción más grave o le revoque los beneficios concedidos (CASTILLO GONZALEZ, Francisco (1975). “La prohibición de la “Reformatio in Peius” en el Código Procesal Penal. Revista de Ciencias Jurídicas. No. 26, 1975, pp. 183-210). En principio, podría concluirse que la prohibición de la reformatio in peius está referida, en materia penal, a dos extremos muy concretos, sean éstos, la sanción y los beneficios acordados. Debe agregarse que, dicho principio, no se limita tampoco a la decisión de alzada, pues de tener razón el impugnante, su interés no se limita a la anulación de la sentencia como tal, sino a que las condiciones que le fueron impuestas no se vean agravadas en un fallo posterior. Doctrinalmente, se ha establecido que: "no puede decirse que el interés de quien propugna la anulación de la sentencia se reduzca a la anulación misma y quede satisfecho con ella; consiste, en cambio, en la aspiración a una resolución favorable que sustituya a la desfavorable que le causó gravamen..." (De la Rúa, Fernando (1968). “El recurso de casación”. Buenos Aires, p. 258.) Propiamente, en el caso concreto, el tribunal penal, una vez constatado el vicio, tal y como lo hace ver en la fundamentación del fallo, se encuentra facultado para enderezar el proceso, siempre y cuando, se encuentre amparado en orden de jerarquía a la Constitución y a la Ley. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha señalado que: “la reforma en perjuicio (non reformatio in peius) es un elemento que integra el debido proceso, que garantiza que no se pueda reformar la sentencia en perjuicio de quien la ha recurrido. Ahora bien, en este caso se está en presencia de una particular modalidad de este principio dado que no se trata del caso general del límite impuesto para la revisión de la misma sentencia mediante un recurso ordinario o extraordinario, sino de la supervivencia de ciertos efectos jurídicos de una decisión que ha sido anulada y que deben respetarse al dictar una nueva sentencia sobre el caso; constata la Sala que para tal situación específica las reglas de derecho positivo aplicables son diferentes según el caso corresponda juzgarse de acuerdo al Código de Procedimientos Penales anterior, o se trate de cuestiones sometidas al Código Procesal Penal vigente, que recogió el principio citado en su artículo 451. Así pues en el caso reclamado habrá infracción al debido proceso, si el Tribunal sentenciador dejó de tomar en cuenta la regla de no reforma en perjuicio, cuando –de acuerdo con la legislación aplicable- estaba obligada a acatarla al dictar su fallo..." El resaltado no es del original (Voto: 603-04, de las 14:34 horas, del 28 de enero de 2004). Es decir, si bien es cierto, la Sala Tercera impuso una calificación jurídica distinta a la que fuera designada por el a quo respecto a los hechos que se tuvieron por demostrados en la sentencia de primera instancia, lo cierto del caso, es que el Ministerio Público no impugnó en ningún momento la situación jurídica de los encartados Martínez Sander ni la de González Agüero (Ver folios 903 a 906), de tal forma que su condición debió entenderse consolidada tanto por la Sala Tercera como para los efectos del juicio de reenvío realizado con posterioridad. Consecuencia de ello y, en razón de lo dispuesto sobre el efecto extensivo en la normativa impugnaticia (Martínez Sander no se presentó al juicio de reenvío), así como en acatamiento del principio de prohibición de reforma en perjuicio; evidenciado que fuera la falta de impugnación por parte del Ministerio Público sobre la condición jurídica de los justiciables González Agüero y Martínez Sander, se anula la sanción impuesta en segunda instancia al justiciable González Agüero y, en su lugar, se le impone la sanción de un año de prisión previo abono de la preventiva sufrida por el delito de transporte de mercancía de contrabando, así como también se le otorga el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de cinco años advertido de que no deberá cometer nuevo delito doloso tal y como se había resuelto en el fallo de primera instancia. En lo referente, al imputado Martínez Sander, en aplicación del carácter extensivo regulado en el del Código Procesal Penal y según lo dispuesto en el artículo 448 Ibidem, se rectifica la condición jurídica del encartado Johnny Martínez Sander, debiendo considerarse autor responsable por el delito de transporte de mercancía de contrabando y en tal carácter merecedor de una sanción de un año de prisión, que deberá descontar conforme los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva sufrida. Por un período de cinco años, se les concede a los encartados González Agüero y Martínez Sander el beneficio de ejecución condicional de la pena, advirtiéndoseles en este acto que no deberán cometer nuevo delito doloso que se sancione con pena superior a los seis meses de prisión tal y como se dispuso en la sentencia número 60-07 de las 8:00 horas, del 12 de febrero de 2007 (Ver folios 778-893). En lo demás el fallo se mantiene incólume. Por Tanto Se declara con lugar el segundo motivo de casación incoado por los licenciados Ramírez Barahona y Pacheco Murillo. Se anula parcialmente el fallo impugnado, únicamente en lo referente a la imposición de pena del encartado González Agüero. Por economía procesal se omite el juicio de reenvío y en su lugar se le impone la sanción y calificación legal que se encontraba consolidada en la sentencia de primera instancia. En razón del carácter extensivo y de rectificación establecidos en los del Código Procesal Penal, se resuelve rectificar la situación jurídica del imputado Martínez Sander, adecuando su sanción a la dispuesta conforme la decisión tomada por el a quo en primera instancia. En lo demás el fallo se mantiene incólume. NOTIFÍQUESE. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Rosibel López M.(Mag. Suplente)María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) Jorge Enrique Desanti H.(Mag. Suplente) dig.imp/ffm.-Exp. N° 1010-3/3-2011