Normativa
Artículo 170 — Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Número
- 7333
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10558, La Gaceta N.º 213 del 13 nov 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 170
Vigente desde 5 de mayo de 1993 · texto SINALEVI
Los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00343-2013 · Sala Primera de la Corte
Civil
«pues por un lado el CPC -Art. 45- y también el artículo 170 LOPJ, prohíben a los jueces sostener co»
- Resolución 00243-2013 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«(artículo 153 Constitución Política y 4 LOPJ). Manifestación de este principio es el hecho de que una vez fijada la competencia de un asunto,»
- Resolución 01235-2012 · Sala Tercera de la Corte
Constitucional
«...en acatamiento de esta orden y con fundamento en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...»
- Resolución 00173-2022 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil
Civil
«"Los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos"»