Sala Tercera de la Corte
Resolución 00227-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00227-2011
- Fecha
- 4 de marzo de 2011
- Expediente
- 10-000023-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*100000231092PE*Exp: 10-000023-1092-PE Res: 2011-00227SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y doce minutos del cuatro de marzo del dos mil once.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Job Miguel Morales Sandí, mayor, costarricense, nacido el 10 de marzo de 1987, cédula de identidad 1-1311-0037; por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de Carol Ríos Castro, Christian Fernando Hernández Jara y Nathalia Calderón Castillo. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal, María Elena Gómez Cortes, Luis Alberto Víquez Arias y Carlos Estrada Navas, estos tres últimos en condición de Magistrados Suplentes; además el licenciado Osvaldo Brenes Navarro en su condición de defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 528-2010, dictada a las catorce horas del once de setiembre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con las razones expuestas, las reglas de la Sana Crítica Racional y de la Constitución Política, 11 de la declaración Universal de Derechos Humanos; , 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 47, 50, 71 213 inciso 3 del Código Penal; 1 a 8, 141, 142, 182, 184, 236, 265, 267, 341, 360 a 365, 366, 367, 422, a 429 del Código Procesal Penal; al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal declara a JOB MIGUEL MORALES SANDI autor responsable de un delito de ROBO AGRAVADO EN SU MODALIDAD DE DELITO CONSUMADO cometido en perjuicio de NATHALIA CALDERON CASTILLO Y OTROS y por tal hecho se le impone la pena de SEIS AÑOS, pena que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de la pena impuesta al acusado MORALES SANDI no se le confiere beneficio de ejecución condicional de la pena. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se remitirá las piezas necesarias para ante el Instituto Nacional de Criminología y demás autoridades penitenciarias. El co.juez Venegas Marín salva en voto en cuanto considera procedente imponer la medida cautelar de prisión preventiva en contra del aquí sentenciado MORALES SANDI, , tomando en cuenta que se dicta fallo condenatorio, implicando que se pasa de un estado de probabilidad a uno de certeza judicial, rompiendo la presunción de inocencia que amparaba al imputado MORALES SANDI, se estima que hay un aumento de riesgo de fuga del proceso, tornándose necesaria e idónea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva por el lapso de SEIS MESES a partir del once de setiembre del dos mil diez al once de marzo del dos mil once, ello para garantizar la ejecución de lo aquí resuelto. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA. Luis Alberto Venegas Marín Xinia Eunice Torres Alvarado Nelson Rodríguez Jiménez Jueces y Jueza del Tribunal.(sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Osvaldo Brenes Navarro en su condición de defensor público del encartado, interpuso recurso de casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
El licenciado Osvaldo Brenes Navarro, defensor público de Job Morales Sandí, presenta recurso de casación contra la sentencia oral del Tribunal de Juicio de Flagrancias del Segundo Circuito Judicial de San José, No. 528-2010, de las 14:00 horas, del 11 de septiembre de 2010, en la que se declaró al imputado autor responsable de un delito de robo agravado en perjuicio de Natalia Calderón Castillo y otros, y por el que se le impuso la pena de seis años de prisión. Por cumplir con los requisitos estipulados en los del Código Procesal Penal, al estar planteado en tiempo y forma, se entra a conocer el recurso.
En el primer motivo el defensor alega falta de fundamentación descriptiva y analítica, pues estima que el Tribunal no reseñó ni analizó bien los testimonios de Natalia Calderón, Karol Ríos, Cristian Hernández, Raquel Soto, Manuel Antonio Gómez y Margoth Araya Castillo; los cuales estima favorables a su cliente. Específicamente, destaca los siguientes aspectos de esas declaraciones, que en su criterio los Jueces debían analizar: i) Karol Ríos no pudo observar a la persona que la asaltó, únicamente vio de su nariz hacia abajo, y que portaba una chaqueta camuflada; además de que no pudo asegurar que la persona que la asaltó sea la misma que vio en la delegación de policía. ii) Cristian Hernández Jara únicamente observó la silueta de un hombre con un arma de fuego, sin poder recordar e identificar al asaltante. iii) Natalia Calderón únicamente dice haber visto que el sujeto de chaqueta camuflada fue el que disparó, pero no puedo apreciar su rostro porque estaba oscuro, por lo que no recuerda quien asaltó a la ofendida Karol Ríos. iv) Manuel Antonio Gómez, oficial de la Fuerza Pública, dijo no saber si el arma decomisada al imputado estaba caliente y olía a pólvora, lo que considera extraño pues fue él quien la encontró, la decomisó y desarmó. v) Raquel Soto Acuña no aportó más detalles, indicando únicamente que estaba muy oscuro y que ella no pudo observar quien le quitó el bolso a Karol. vi) Margoth Araya Castillo, cuyo testimonio fue ordenado de oficio por el Tribunal, tampoco señaló nada relevante para el caso, a pesar de que los Juzgadores consideraron que era una pieza clave para la averiguación de la verdad. Lo único que dijo fue que ella reconoció a Job en la delegación, pero no pudo determinar si él había sido el asaltante. En criterio del recurrente, los anteriores testimonios carecen de fundamentación descriptiva. También señala que el Tribunal incorporó ilegalmente el arma de fuego decomisada el día de los hechos al ofendido, pues ninguna de las partes la ofreció. Luego reclama que las declaraciones de Karol, Natalia, Cristian, Raquel y Margoth, fueron erróneamente valoradas por el a quo, pues el Tribunal consideró que habían hecho las siguientes afirmaciones que nunca hicieron: a) El Tribunal concluyó que en el lugar de la detención de Job Morales se encontró la Biblia de la ofendida Soto Acuña, sin embargo, según la declaración del oficial Manuel Antonio Gómez, lo único que se le encontró a Job fue un arma de fuego, pues la Biblia fue hallada en un caño donde supuestamente la tiró la propia ofendida. b) Los Jueces concluyeron que Cristian Hernández observó al sujeto de la chaqueta camuflada asaltar a Karol, concretamente, su estatura, el color de la piel y el rostro; sin embargo, Cristián únicamente dijo haber visto la silueta del asaltante, sin poder determinar su rostro, ni identificarlo como la persona detenida en la delegación. c) El a quo también estimó que Karol Ríos reconoció al imputado como la persona que la amenazó con un cuchillo y un arma de fuego, por la nariz y la barbilla, y que nunca dudó que la persona detenida era el responsable; pero en realidad, Karol Ríos manifestó no estar segura que la persona de la delegación era la misma que le robó, pues lo único por lo que la puede identificar es la chaqueta camuflada. De igual forma, los Jueces consideraron que Karol Ríos identificó el arma incorporada de oficio por ellos, a pesar de que antes había declarado que estaba muy oscuro. d) El Tribunal consideró que según Natalia, Margoth sí reconoció a Job, sin embargo, la propia Margoth niega haber identificado a Job como el asaltante. Finalmente, el recurrente alega que el Tribunal utilizó el dictamen DCFN-133-PEX-FIS-2010 para concluir que el imputado disparó el arma, cuando en su criterio dicho dictamen más bien descarta esa posibilidad; a la vez que omitió cualquier referencia del dictamen DCFN-137-PEX-FIS-2010, en el que se descartó que la ropa del imputado tuviera partículas compatibles con un disparo de arma de fuego. En el segundo motivo reitera los mismos reclamos, pero alegando una violación a las reglas de la sana crítica, por lo que serán resueltos de manera conjunta. Se declaran sin lugar los reclamos. La fundamentación del Tribunal es suficiente y acorde a las reglas de la sana crítica. Para arribar con el grado de certeza necesario a la conclusión de que el encartado fue el autor de los hechos, los Juzgadores hicieron el siguiente análisis probatorio: En primer lugar, todos los testigos coinciden en señalar que la persona que despojó a Karol Ríos de sus pertenencias, portaba un suéter estilo camuflado –a diferencia de los otros cuatro asaltantes, que tenían suéteres negros y blancos (Sentencia, a las 12:32:10 horas, del 11 de septiembre de 2010). Este elemento es fundamental, pues mientras el robo ocurría, algunos de los compañeros del grupo de oración de las víctimas dieron aviso a la policía, cuya delegación queda a escasos metros. De esta forma, los oficiales de la Fuerza Pública desplegaron un operativo inmediato, en el cual lograron aprehender al encartado, precisamente porque portaba un suéter camuflado como el descrito por los ofendidos; quienes además, al verlo detenido, confirmaron que esa era el suéter que observaron durante el robo. Por otra parte, además del suéter camuflado, al ser aprehendido al encartado se le decomisó un arma de fuego como la utilizada en el asalto (folio 1). Ahora bien, aunque esta temprana detención a pocos metros del lugar de los hechos, con una vestimenta y arma coincidentes con las del ilícito, constituye un indicio grave de su participación en el delito, todavía resulta insuficiente para adquirir la certeza que exige el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al analizar el testimonio de la ofendida Karol Ríos, los Juzgadores obtuvieron los elementos necesarios para concluir más allá de toda duda, que el imputado sí fue uno de los autores responsables del robo. En primer lugar, Ríos Castro no sólo indicó que el suéter de su victimario era estilo camuflado, sino que fue más específica y señaló que era de colores beige, café y verde, tonalidades que efectivamente presentaba la prenda del encartado (Sentencia, a las 12:49:30 horas, del 11 de septiembre de 2010). La ofendida también indicó que, de lo que pudo observar del rostro del asaltante (nariz y barbilla), sí creía que el imputado era la misma persona, a pesar de no estar completamente segura. Pero el elemento más importante para determinar la autoría del endilgado, es que, al mostrarle durante el debate el arma de fuego decomisada a Job Miguel Morales Sandí el día del suceso, Karol Ríos no sólo la identificó de inmediato como la utilizada en su contra, sino que se mostró bastante afligida al hacerlo, dándole completa credibilidad a su dicho (Sentencia, a las 12:58:00 horas, del 11 de septiembre de 2010). Tenemos entonces que el encartado, además de ser detenido dentro de una importante cercanía espacio-temporal de los hechos, con un suéter camuflado como el de uno de los asaltantes, se le decomisó un arma de fuego, que luego la ofendida reconoció fehacientemente como la utilizada en su contra durante el asalto. Con base en estos elementos probatorios quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de Job Miguel Morales Sandí. Sobre la fundamentación descriptiva, en primera lugar hay que recordar que no es necesario referirse a todos los detalles de cada testimonio recibido, sino a los relevantes para la decisión tomada, los cuales además deben de ser suficiente para comprender el razonamiento de los Juzgadores. Esta Sala ha emitido numerosos precedentes en ese sentido, entre ellos: “El deber de fundamentación probatoria descriptiva significa, que el juez debe consignar en sentencia, un resumen de los aspectos de interés para tomar la decisión, a efecto de poder controlar la logicidad de las inferencias de hecho a las que arribó, pero no es asimilable a una transcripción literal de los elementos de convicción evacuados. En esta tesitura, esta Sala ha indicado que: “... Si bien se establece en la normativa procesal la necesidad de que toda sentencia señale o describa cuál es la prueba en la que se sustenta, lo que en doctrina suele llamarse fundamentación probatoria descriptiva, es lo cierto también que no cualquier inobservancia en este extremo acarrea la nulidad de lo resuelto. Para que esto suceda se necesita que la omisión cuestionada incida de manera relevante en la integridad y validez de lo decidido, como ocurriría, por ejemplo, en el caso que se desconozca completamente en qué elementos probatorios se sustentaron los juzgadores al momento de motivar el pronunciamiento o cuáles fueron las razones (iter lógico) por las que se llegó a considerar que el hecho se produjo.” (Sala Tercera, pronunciamiento número 322, de 9:21 horas del 16 de mayo de 2003. En el mismo espíritu, las resoluciones de esta Sala números 910, de 9:25 horas del 21 de setiembre de 2001; 1202, de 8:53 horas del 29 de noviembre de 2002; 289, de 9:55 horas del 9 de mayo de 2003; 597, de 10:25 horas del 18 de julio de 2003 y 892, de 10:25 horas del 31 de octubre de 2003, entre otras).” (Sentencia No. 2009-1477, de las 11:26 horas, del 23 de octubre de 2009). En este caso, la sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva suficiente, en la que el Tribunal describió y analizó todos los aspectos relevantes de la prueba testimonial: Cristian Hernández (a las 12:41:40 horas de la sentencia oral), Karol Ríos (a las 12:55:00 horas de la sentencia oral), Natalia Calderón (a las 13:04:00 horas de la sentencia oral), Manuel Antonio Gómez (a las 13:11:20 horas de la sentencia oral), Raquel Lucía Soto Acuña (a las 13:30:40 horas de la sentencia oral), Margoth Araya (a las 13:37:15 horas de la sentencia oral). Por otra parte, los aspectos de la prueba testimonial que el recurrente extraña, son incapaces de desvirtuar la decisión del Tribunal. En primer lugar, porque más allá de las dudas mostradas por algunos de los testigos, el Tribunal analizó correctamente los elementos probatorios de los que sí se deriva la responsabilidad penal del encartado, los cuales expuso de forma suficiente en la sentencia oral impugnada. Véase que, aun incluyendo todos los aspectos de la prueba testimonial mencionada por el recurrente, no cambiaría el resultado de la sentencia; pues el hecho de haber capturado al imputado minutos después del robo, a una corta distancia del lugar del suceso, con un suéter camuflado como el utilizado por uno de los asaltantes, y con el arma de fuego que en debate la ofendida Karol Ríos reconoció como la empleada en su contra, arrojan como conclusión indubitable, que Job Morales Sandí fue uno de los autores del hecho. Por otra parte, no es cierto que el arma reconocida por la víctima fuera incorporada ilegalmente por el Tribunal, pues en la audiencia del 12 de enero de 2010, en la que se presentó la acusación contra el justiciable, la representante del Ministerio Público ofreció como prueba de cargo el acta de decomiso de dicha arma, lo cual de manera evidente incluye el objeto decomisado, del cual el acta simplemente da cuenta (Ver registro audiovisual de la audiencia del 12 de enero de 2010, a las a las 14:29:00 horas). Respecto a los restantes reclamos, tenemos, en primer lugar, que efectivamente el oficial Manuel Antonio Gómez declaró que la Biblia y otras pertenencias de la ofendida Soto Acuña fueron encontradas en la calle, donde según le dijeron a él la víctima las había tirado. Por lo que la afirmación del a quo, de que al encartado le encontraron los bienes de esa ofendida, no es correcta; sin embargo, al igual que los datos anteriores, este es incapaz de desvirtuar la participación criminal del encartado, pues al suprimirlo hipotéticamente del razonamiento de los Jueces, se mantiene la certeza sobre su culpabilidad. En cuanto a las declaraciones de Cristian Hernández y Margoth Araya Castillo, si bien éstas no aportan mayor información, ninguna de ellas fue considerada por el Tribunal como un factor decisivo para la sentencia condenatoria. Sobre las declaraciones de la ofendida Karol Ríos, en primer lugar, ella sí dijo haber reconocido al imputado por su boca y barbilla, al menos al verlo después de su detención (Primera audiencia del debate, a las 16:52:50 horas, del 26 de agosto de 2010). Por otra parte, aunque en principio ella indicó que el lugar estaba muy oscuro y que no recordaba detalles del arma, luego, al mostrársela, la reconoció inmediatamente y sin duda alguna (Primera audiencia del debate, a las 17:19:00 horas, del 26 de agosto de 2010). Finalmente, al analizar los dictámenes criminalísticos, especialmente el DCFN-133-PEX-FIS-2010, el a quo lo que indicó fue que, aunque el dictamen no evidenció de forma concluyente que el imputado tuviera rastros de pólvora compatibles con un disparo de arma de fuego, es posible que la ausencia de rastros de pólvora en las cantidades necesarias, respondiera a diversas razones, además de que existen otros elementos de prueba suficientes para concluir la responsabilidad del acusado. En suma, la sentencia sí cuenta con la debida fundamentación descriptiva de la prueba, dando cuenta de aquellos aspectos centrales de los que se obtuvo la convicción de que el encartado es el autor de los hechos acusados, todo en concordancia con las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento humano, razón por la cual se declaran sin lugar los motivos.
En el tercer motivo alega violación de los principios de imparcialidad y objetividad del juez, por haber incorporado el Tribunal dos pruebas de oficio: el arma decomisada al imputado el día de los hechos y la declaración de Margoth Araya Castillo. En el mismo sentido reclama que los Jueces le negaron al encartado la posibilidad de presenciar el juicio detrás de un biombo. Se declara sin lugar el motivo. El Tribunal en ningún momento actuó de forma que comprometiera su imparcialidad, sino por el contrario, apegado a los parámetros que establece el ordenamiento jurídico. El del Código Procesal Penal regula la forma en que debe practicarse el interrogatorio en debate, allí se establece: “Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último. El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo le haya hecho durante la investigación. Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo. Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.” Como puede verse, los jueces están autorizados a interrogar a los testigos, siempre que lo hagan después de las partes y respetando las reglas que la propia norma establece. En este sentido, dentro de las posibilidades de interrogar de los Jueces, nada les impide exhibir documentos, objetos u otros elementos de convicción a los testigos y peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos, como establece el del Código Procesal Penal. De allí que el Tribunal, no afectó su imparcialidad, al incorporar el arma decomisada al imputado y preguntarle a la ofendida Karol Ríos si la reconocía. Arma que además, según se dijo en el considerando anterior, sí fue oportunamente ofrecida por el Ministerio Público en la audiencia del 12 de enero de 2010, a las 14:29:00 horas. Finalmente, el Tribunal tampoco faltó a los principios de objetividad e imparcialidad, al ordenar de oficio la recepción del testimonio de Margoth Araya Castillo. Esto por cuanto el del Código Procesal Penal autoriza: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.” Y en este caso, es evidente que la necesidad de recibir el testimonio de Margoth Araya surge en el curso del debate, al decir varios de los testigos que ella conocía al imputado y lo había reconocido. Por lo que estamos ante una situación en la que los Juzgadores podían ordenar de oficio prueba para mejor proveer; aunque al final dicho testimonio careció de relevancia. Finalmente, en un proceso penal el imputado debe estar presente durante todo el debate, siendo únicamente posible, de forma excepcional, que el presidente del Tribunal lo autorice a salir temporalmente. Así lo establece con claridad el del Código Procesal Penal: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal…”. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en varias ocasiones, indicando: “En segundo lugar, la decisión del Tribunal de hacer comparecer al imputado tampoco resulta contraria a Derecho. Es más, el propio recurrente es quien parte de un error en su análisis que lo lleva a conclusiones de la misma índole, al interpretar que el imputado goza de un derecho a no estar presente durante el contradictorio, cuando ello no es cierto. Acorde con lo dispuesto, en el artículo 328 del Código Procesal Penal, el juicio deberá realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, donde lógicamente está incluido el acusado; asimismo se indica la necesidad de contar con un permiso del Tribunal para retirarse de la audiencia, lo que excluye en ese estadio procesal su libre disposición de tránsito, que se ve limitada o cede ante la necesidad de garantizar los fines del proceso, en concreto la realización del juicio oral y público. Así las cosas, no es cierto que exista un derecho del imputado a retirarse del juicio, sino todo lo contrario, existe su obligación de estar presente su deseo en contrario de retirarse, y el Tribunal puede válidamente auxliarse (sic) incluso con los miembros de la Fuerza Pública, para que en caso de ser necesario se respete su decisión; sin perjuicio claro está de que los Juzgadores valorando cada caso en particular decidan permitirle retirarse y seguir siendo representado por su defensor, en cuyo caso su ausencia no vendría avalada por un derecho sino por mi permiso que le ha sido otorgado y que como tal, puede ser revertido en cualquier momento, como se observa en este asunto. En tal sentido, la ausencia del imputado durante la celebración del debate siempre encontrará su necesario sustento en un permiso otorgado por el Tribunal, no es un derecho, y por ello, válidamente esa decisión puede ser modificada y ordenar su comparecencia. A ello se debe agregar, que independientemente de que en virtud del deber de comparecencia del imputado a la audiencia alguno de los testigos por observación directa lo reconociera en el debate como un partícipe en los hechos investigados, ello ni siquiera resultaría violatorio de su derecho de defensa, ya que en esas condiciones el justiciable no actúa como sujeto de prueba, supuesto en el que su participación resultaría violatoria a la norma constitucional de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ( de la Constitución Política), sino como objeto de prueba…” (Sentencia No. 2009-0909, de las 16:09 horas, del 9 de julio de 2009. En igual sentido ver las sentencias No. 2009-0930 de las 08:55 horas, del 24 de julio de 2009 y 2009-1477 de las 11:26 horas, del 23 de octubre de 2009). Por idénticas razones dicho reclamo no puede acogerse. Así las cosas, al no haber realizado el Tribunal ningún acto que comprometiera su imparcialidad y objetividad, se declara sin lugar el motivo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Osvaldo Brenes Navarro, defensor público del imputado. Notifíquese. José Manuel Arroyo G. Doris Arias Madrigal María Elena Gómez C.Magistrada Suplente Luis Alberto Víquez A.Magistrado Suplente Carlos Manuel Estrada N.Magistrado Suplente ATOSSO*100000231092PE*