Sala Tercera de la Corte
Resolución 01076-2009
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01076-2009
- Fecha
- 4 de septiembre de 2009
- Expediente
- 05-000604-0647-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*050006040647PE*Exp: 05-000604-0647-PE Res: 2009-01076SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y seis minutos del cuatro de septiembre del dos mil nueve.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Juan Hilbert Hernández Rojas, mayor, cédula de identidad número 1-660-814, vecino de Curridabat, por el delito de concusión, en perjuicio de los deberes de la función pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Magda Pereira Villalobos; Presidente; Jesús Alberto Ramírez Quirós, Carlos Chinchilla Sandí, Lilliana García Vargas y Jorge Arce Víquez, estos últimos dos en su condición de Magistrados Suplentes. Interviene además el licenciado Alex Coto Calderón como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N°274-07 de las dieciséis horas del dieciséis de mayo de dos mil siete, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo establecido en los de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica; del Código Penal; 1, 9, 12, 265, 266, 324 y siguientes, 360 y siguientes del Código Procesal penal, por unanimidad se declara a JUAN HILBERT HERNÁNDEZ ROJAS autor responsable del delito de CONCUSIÓN que en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ROSELIN MARTÍNEZ PÉREZ se le ha venido atribuyendo, y en tal carácter se le impone una pena de Dos años de prisión, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono a la preventiva si la hubiere. Por un período de prueba de Tres años se concede a dicho condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena, en el entendido de que si en dicho lapso cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, dicho beneficio le sería revocado, debiendo cumplir en prisión tanto la pena aquí impuesta como la del nuevo delito. Se le impone al imputado JUAN HILBERT HERNÁNDEZ ROJAS la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el plazo de Seis meses. Se ordena la inscripción del fallo una vez firme en el Registro Judicial y los testimonios de estilo al Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por lectura notifíquese.” (sic). Fs. Alejandro López Mc Adam Doris Arias Madrigal Rosa Ma. Acón Ng JUECES DE JUICIO.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Alex Coto Calderón presenta recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Por estar planteados en tiempo y forma y cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conocen los recursos de casación interpuestos por Alex Coto Calderón, defensor público del encartado Juan Hernández Rojas, y Esteban Vega Calvo, representante del Ministerio Público, contra la sentencia 274-2007, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 16:00 horas, de 2 de octubre de 2007, que condenó al acusado al tanto de dos años de prisión por el delito de concusión y el beneficio de ejecución condicional de la pena por espacio de tres años, así como una pena de inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el plazo de seis meses.
En el primero motivo de casación por la forma, el defensor Alex Coto Calderón reclama falta de fundamentación en la valoración de la prueba. Al respecto, indica el recurrente que el Tribunal sentenciador descartó la versión de su patrocinado de forma escueta y se conformó con indicar que era creíble la declaración de la ofendida Roselin Martínez Pérez y los testigos de cargo. El imputado brindó una explicación del por qué le fue entregado el dinero de parte de la ofendida. La única prueba directa fue la deposición de la perjudicada puesto que Ernst Bruno, esposo de ésta, no presenció personalmente ninguno de los hechos. La sentencia pareciera señalar que el dicho de la ofendida por sí mismo tiene mayor probatorio porque simplemente rechazó que existiese el espíritu de servicio que decía tener el sindicado. Se trata de una situación que no iba a ser admitida por la agraviada. Por otro lado, reclama el quejoso que al imputado se le violentó su derecho de defensa material al negársele la posibilidad de traer prueba al proceso y, posteriormente, se señaló en la sentencia que su declaración carecía de asidero probatorio. El reparo no es de recibo. El impugnante expone su valoración personal de las probanzas recibidas y se aparta del mérito de autos. En el supuesto bajo análisis, ciertamente existían dos hipótesis contrarias de lo sucedido y el Tribunal sentenciador se inclinó por aquella que resultó más sólida y suficiente, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento y humano. Como se sabe, dicha precisión sólo es susceptible de ser alcanzada a partir de la recepción directa de las probanzas en juicio y lo que esto implica. Así, se consideró que el testimonio de la afectada correspondía a la veracidad de lo ocurrido, en resumen, por las siguientes razones: (a) se mostró como una persona que impresionó al Tribunal como sincera, espontánea, sin ningún ánimo de perjudicar al encartado. Señaló la forma cómo fue abordada por el imputado Hernández Rojas, funcionario del Registro Civil, quien aprovechándose de su cargo le exigió una suma de dinero a cambio de colaborar con sus trámites de obtención de la nacionalidad costarricense. Aunque inicialmente aceptó pagar la suma luego decidió acudir al Ministerio Público. (b) Su relato es coincidente con la declaración de su esposo Ernsts Bruno Geisser y con los resultados del operativo policial realizado a propósito de la interposición de la denuncia, consignados en la respectiva estadística policial e introducidos al debate mediante el testimonio del oficial Sabas García Leal. El primero no sólo conoció del cobro indebido a través de su esposa, sino que personalmente escuchó al sindicado Hernández Rojas, vía telefónica, cuando pedía el dinero a su esposa. Por otro lado, según constató el Tribunal, la actividad policial comprendió el encuentro entre la perjudicada Martínez Pérez y el encartado y, condujo al hallazgo en poder de Hernández Rojas del dinero que había sido identificado de forma previa y dispuesto para ser el pago ilícito requerido –cfr. folios 420 a 422. Frente a tal razonamiento, fue desechada la tesis alternativa planteada por la defensa por carecer de respaldo y ser contraria a la prueba de cargo considerada suficiente. Así, se entendió: “[…] A todo lo relatado hay que agregar que a esta cámara no le mereció credibilidad alguna la declaración del imputado Hernández Rojas, sus argumentos no encontraron ningún asidero probatorio, hizo una amplia explicación de su espíritu de colaboración o de ayuda, lo que fue rechazado por la ofendida. Los testigos que propuso recibir para mejor resolver no conocían nada de los hechos, así lo admitió en su declaración indagatoria, simplemente depondrían sobre su correcta conducta a través de dieciocho años de trabajo en el Registro Civil, o de la circunstancia de que consultó con un profesional en derecho, ya pensionado, si podría hacerse cargo de un trámite de naturalización del Registro Civil, pero sin especificarle de qué caso en concreto se trataba, tampoco hablaron de dinero o del costo del trabajo; por lo que ninguna luz darían sobre los hechos denunciados, de ahí la decisión de no recibirlos de viva voz en el juicio por parte del Tribunal. Por el contrario, como se ha indicado, la ofendida y los testigos Bruno (sic) y García fueron contestes con toda la prueba recibida que lo que en el caso concreto se dio fue que el acusado le pidió una suma de dinero a la señora Martínez a fin de tramitarle el expediente, lo que permite sin ninguna duda dar por demostrado el delito y la participación dolosa del endilgado en los mismos […]” (folio 424). Se aprecia que la conclusión del Tribunal fue derivada de forma acertada del contenido de las declaraciones recibidas en audiencia. Ciertamente, tratándose de la declaración de descargo, bien hizo el Tribunal en entender que su versión no era de recibo por encontrarse enervada por el resto del acervo probatorio. Por otro lado, de acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Sala, no existe ninguna contradicción en haberse rechazado la prueba testimonial que se pretendía. En ese sentido, como lo establecieron los Juzgadores, se trataba de probanzas que en nada hubiesen contribuido a la averiguación del asunto. En este caso, el sentenciado fue encontrado en poder de cien mil colones, previamente individualizados, que de acuerdo con la perjudicada esa suma de dinero había sido prometida por ella a solicitud de áquel para la realización de un trámite administrativo. El endilgado Hernández Rojas sostiene que ese monto así recibido era para conseguirle asesoría profesional de un abogado. Los testigos que ofreció únicamente declararían en ese sentido, que no refiere a ninguna negociación en concreto. De ahí la inutilidad de las probanzas, puesto que con esto no lograría demostrarse la verosimilud de la versión del acusado. Debe agregarse que, en todo caso, esta declaración resulta del todo ilógica, contraria a las reglas de la experiencia. Es difícil pensar que un empleado público de vasta experiencia como era el acusado, no pensase que podría ser irregular o, al menos, no ético participar en estas condiciones en una negociación con un usuario del servicio público que él prestaba y por el que recibía un salario de la Administración Pública. Así las cosas, la queja se declara sin lugar.
En el segundo motivo de casación por la forma, el defensor del imputado alega falta de fundamentación de la pena de inhabilitación impuesta. Según él, el Tribunal no expuso el fundamento para la fijación del extremo en cuestión. De forma contradictoria, al momento de determinar el monto de la pena de prisión, se consideró que el imputado es de limpios antecedentes penales, padre de familia, con una amplia trayectoria en su cargo, para imponerle la pena mínima y concederle el beneficio de ejecución condicional de la condena. No obstante, tratándose de la inhabilitación se rompió con ese razonamiento y se impuso una sanción más grave que la pena principal impuesta. Esto implica que se dejó al imputado sin su trabajo y única fuente de ingresos, así como la pérdida de sus derechos laborales por más de diecinueve años de trabajo y se trasladó a su familia los efectos de esta sanción. En el único motivo de casación por la forma, reclama el representante fiscal falta de fundamentación de la pena de inhabilitación impuesta. Para la representación del ente fiscal, los Juzgadores se apartaron de la solicitud de ese órgano para que fuese impuesta por el plazo de cinco años. Esta solicitud se basaba en la sentencia de esta Sala número 2003-967, de las 12:25 horas, de 24 de octubre de 2003 y en que la probidad requerida para el cargo de funcionario del Registro Civil fue groseramente violentada al demostrarse “más allá de una duda razonable” (sic, folio 451) que el acusado cobró una suma de dinero a una usuaria por realizar su labor, cuando el servicio prestado es gratuito. A ello, se añade que no mostró arrepentimiento alguno y no se le percibió interiorización acerca del daño causado a la función pública. El Tribunal no brindó las razones de su proceder y esa omisión constituye un obstáculo para que la representación fiscal ejerza debidamente su función. Las quejas se declaran con lugar y dada su identidad se resuelven de forma conjunta. Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones sobre la necesidad de que la sentencia penal sea fundamentada en cada uno de sus contenidos en atención al respeto del debido proceso constitucional, sea, el derecho que ostentan las partes, en especial el acusado, de conocer los alcances de la decisión judicial dictada en su contra. Desde luego que la imposición de la pena accesoria de inhabilitación no resulta exceptuada (verbigracia, resoluciones de esta Cámara números 1143, de las 9:45 horas de 23 de octubre de 1997 y 992, de 18 de setiembre de 1997). En el supuesto bajo estudio, tal y como se reclama, el Tribunal sentenciador impuso al sentenciado seis meses de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, al tenor de lo dispuesto por los del Código Penal. Las normas prevén esta posibilidad, al tratarse de una facultad del juzgador, en los supuestos en los que el ilícito de concusión es cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, es obvio que este carácter facultativo no significa que se releva a los Juzgadores del deber de justificar su imposición. Por el contrario, el operador jurídico debe justificar su procedencia o improcedencia de acuerdo con las características particulares del caso, así como el plazo sobre el que se dispone la sanción. En la sentencia impugnada, si bien se optó por el extremo menor permitido por la norma 57 mencionada líneas atrás, el Tribunal se conformó con señalar el plazo impuesto sin indicar las razones de su actuar –ver folio 428, lo que implica la nulidad del fallo únicamente en ese extremo. De igual forma, en lo que atañe al reclamo de la fiscalía, debe advertirse que aunque la sentencia de esta Sala, que cita el recurrente en apoyo de su posición carece del alcance que pretende –puesto que el pronunciamiento no hace más que aludir a la aplicación de la pena de inhabilitación prevista en la normativa-, el quejoso lleva razón en cuanto a que los Juzgadores también omitieron referirse por completo a la pretensión del representante estatal, conformándose con la sola imposición del extremo, como se asentó líneas atrás. En ese sentido, no puede soslayarse que el Tribunal se encontraba obligado a explicar las razones por las cuales su razonamiento se apartó de las pretensiones de las partes, sin que corresponda a esta Sala prejuzgar sobre cada una de ellas. Así las cosas, se declaran con lugar los reparos. Se ordena la nulidad de la sentencia únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado Hernández Rojas. Se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate.
En el único motivo por el fondo, el recurrente Coto Calderón errónea argumenta alrededor de una errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse considerado en el fallo que los hechos probados configuran el ilícito de concusión en su forma consumada y no, en estado de tentativa. De acuerdo con el antecedente jurisprudencial emitido por esta Sala, número 483-95, de las 9:15 horas de 25 de agosto de 2005, mencionado por la misma sentencia aunque de forma incompleta, existirá tentativa sólo cuando la petición o la presión del concusionario no sea acogida por el perjudicado, sin que se requiera la entrega final del dinero para la consumación del ilícito. En este caso, la ofendida nunca tuvo la intención de cancelar el dinero supuestamente requerido por el imputado, desde el primer momento optó por contactar a su abogado e interponer la denuncia, por lo que la acción ilícita resultó tentada. La queja se declara sin lugar. En primer término, conviene aclarar que la reseña judicial que hicieron los Juzgadores corresponde a la resolución número 823-05, de las 9:00 horas de 25 de agosto de 2006 –folio 425- que, a su vez, menciona varios antecedentes, entre ellos, el mencionado por el quejoso. Sin embargo, al que alude el reclamante corresponde a un extracto del fallo 1002-01 de las 9:20 horas del 19 de diciembre del 2001, según el cual: “[…] A diferencia del criterio sostenido por el a quo para explicar cuando se consuma el delito (cfr. folio 360 in fine), esta Sala considera que para la Concusión el momento consumativo se verifica apenas el funcionario público ha obligado o inducido (como sucedió en el presente caso) al sujeto pasivo a dar o prometer: «En efecto, entonces la acción queda subjetiva y objetivamente agotada, y el delito perfecto; la entrega efectiva, si ya existe la promesa, no es un elemento constitutivo del delito, sino solo una consecuencia. Unicamente (sic) habrá tentativa en el caso de que la petición o la presión del concusionario no sea acogida, es decir, no sea seguida de entrega ni de promesa» (Maggiore, Op. cit., págs. 187 a 188)[…]”. Para el recurrente, esta cita permite establecer que los hechos tenidos por ciertos en sentencia configuran el ilícito de peculado en estado de tentativa y no, de forma consumada. Añade que la ofendida nunca tuvo la voluntad de hacer entrega de lo requerido y desde el primer momento acudió a su abogado y a poner la denuncia. Al respecto, debe decirse que la posición jurisprudencial expuesta mantiene plena vigencia. A pesar de ello, las consideraciones del señor defensor no son de recibo en la medida en que se apartan del mérito de autos. En un correcto análisis de la cuestión, tal y como entendió el Tribunal a folio 422, se desprende de la declaración de la ofendida que ésta había pactado con el acusado la entrega del dinero, al haber sido inducida al pago ilícito a cambio de que le ayudara en un trámite de naturalización pendiente en la oficina donde se desempeñaba el acusado. Tanto es así que incluso había logrado una rebaja del monto inicial que el acusado requería, de trescientos a cien dólares, no fue sino con posterioridad a esa ocasión que la perjudicada y su esposo consultaron con su abogado quien les hizo ver la improcedencia del cobro y la necesidad de coordinar con las autoridades correspondientes. En ese sentido, Martínez Pérez declaró: “[…] Yo llamé al Registro Civil y el señor por pura casualidad me contestó me contestó la llamada y me dijo que lo llamara a las ocho de la noche a su celular y entonces lo llamé. El estaba de compras, me parece que en una bicicleta y me dijo que me devolvía la llamada. Cuando me devolvió la llamada me estaba pidiendo dinero para el trámite del Registro. El señor se llama Juan Hernández. Anteriormente había tenido contacto con él porque yo ya había ido al Registro y me había dado su número de teléfono, él me lo pasó por debajo /hace un ademán con la mano/ […] Yo tengo el abogado y le conté la situación y me dijo que no le diera nada que él no tenía derecho a cobrarme nada, le dije que me pedía 300 dólares, ahí fue cuando realizamos la llamada y le dije que iba para San José. El dijo que cuándo yo iba, le dije que mañana en la mañana, me preguntó que cuánto tiene, yo le dije que no tenía los trescientos dólares, le dije que tenía doscientos dólares y me preguntó cuánto era eso y le dije que cien mil colones me dijo que estaba bien […] Con Juan hablo de la plata cuando él hizo la llamada a la casa. Yo primero lo llamé, él estaba ocupado y quedó de llamarme entonces después de las ocho me devolvió la llamada a mi casa, ahí es donde él me pide los trescientos dólares, que yo le dije que no los tenía que solo tenía cien, era para realizar el trámite para mí y de mi hijo, yo sabía que no se cobraba por ese trámite, por eso hablé con mi abogado Roberto Oliva. En ningún momento le ofrecí plata a Juan, jamás […] (folios 414 y 415). De lo anterior se desprende con entera claridad que la agraviada había accedido al pago, sea, se había comprometido a su entrega, al menos, hasta antes de hablar con su abogado. Igualmente es claro, de acuerdo con el contexto de su relato, que la manifestación en cuanto a que no le ofreció dinero al imputado corresponde a que no fue de su iniciativa, puesto que también indicó que el pago le fue requerido por Hernández Rojas. De ahí que no podría nunca concluirse que la acción ilícita había sido desplegada de forma incompleta pues la propuesta ilegal de pago había sido manifestada por el acusado y aceptada por su víctima, quien se había resuelto a hacer el pago. Por lo expuesto, el reclamo se declara sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el segundo motivo de casación por la forma interpuesto por el defensor público del encartado y el único motivo de casación por la forma del recurso de casación del Ministerio Público. Se ordena la nulidad de la sentencia únicamente en lo que atañe a la imposición de la pena de inhabilitación impuesta al sindicado Hernández Rojas. Se ordena el reenvío del asunto al Tribunal de origen a fin de que, mediante nueva integración, se proceda a la celebración de nuevo debate. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso de casación de la defensa pública. Magda Pereira
Jesús Ramírez Q. Carlos Chinchilla S. Lilliana García V.Magistrada Suplente. Jorge Luis Arce V.Magistrado Suplente.