Código
Artículo 445 — Código Procesal Penal
- Número
- 7594
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10900, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
RECURSOS
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 445
Vigente desde 17 de diciembre de 2008 · texto SINALEVI
Desistimiento El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, en dictamen fundado, aun si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado.
(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 430 al 445 actual)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00774-2019 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Penal
«"Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado".»
- Resolución 01076-2009 · Sala Tercera de la Corte
Penal
«"Por estar planteados en tiempo y forma y cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conocen los recursos de casación interpuestos por Alex Coto Calderón"»
- Resolución 01205-2008 · Sala Tercera de la Corte
Penal
«Por estar planteado en tiempo y forma, y cumpliendo los requisitos legales regulados en los artículo 443 y 445 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación»