Sala Tercera de la Corte
Resolución 00538-2007
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00538-2007
- Fecha
- 25 de mayo de 2007
- Expediente
- 05-000089-0016-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 05-000089-016-PE Res: 2007-00538
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas doce minutos del veinticinco de mayo de dos mil siete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Diego Vinicio Matamoros Alfaro, mayor de edad, vecino de Escazú, cédula de identidad número 2-382-753; por el delito de estafa en perjuicio de Medio de pago MP S.A. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Alfonso Chaves Ramírez; Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y el Magistrado suplente Rafael Sanabria Rojas. Intervienen además los licenciados Juan Diego Castro Fernández, Sara Castellón Shible y Grazy Calvo López como apoderados especiales judicial de la querellante y actora civil.
Que mediante sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción N° 1441-2005 de las ocho horas del nueve de diciembre del dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
En virtud de lo expuesto, inciso 2 del Código Penal; artículos 30 inciso e), 31, 33, 34, 311 inciso d) y 340 del Código Procesal Penal y habiéndose extinguido la acción penal por prescripción se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del encartado DIEGO VINICIO MATAMOROS ALFARO por el delito de ESTAFA en perjuicio de MEDIO DE PAGO MP S.A. (ANTES SERVIMÁS MÁXIMA S.A.). Sin especial condenatoria en costas. Se omite pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria, debiendo la parte interesada acudir a la vía declarativa en reclamo de sus derechos resarcitorios. Firme esta resolución levántese cualquier medida restrictiva ordenada en contra del imputado MATAMOROS ALFARO. Hágase saber. (sic). Fs. CARLOS ALBERTO CHAVES SOLERA OMAR WHITE WARD JOHNNY MEJÍA AVILA.
Que contra el anterior pronunciamiento los recurrentes Juan Diego Castro Fernández, Sara Castellón Shible y Grazy Calvo López, interpusieron recursos de casación. Solicitan se declare con lugar el presente recurso de casación.-
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
Que se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil seis.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chaves Ramírez; y,
Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.ÚNICO: Los recurrentes reclaman el quebranto de los de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 2, 19 inciso c) y 33 inciso b) todos del Código Procesal Penal, así como errónea aplicación del numeral 33 inciso a) de la misma normativa procesal, en tanto el Tribunal de Juicio, al dictar la sentencia de sobreseimiento por prescripción, a favor del querellado Matamoros Alfaro, pese a que previamente se había convertido la acción pública en privada, no le concedió a la presentación de la querella por delito de acción privada, que la parte perjudicada interpuso ante este despacho, el efecto interruptor de la prescripción establecido en el artículo 33 inciso b) idem, lo que implica que los Juzgadores omitieron realizar una interpretación lógico-sistemática del articulado legal aplicado. Señalan los quejosos que conforme se determina en el artículo 33 inciso b) del código adjetivo, el término de prescripción se interrumpe también con la presentación de la querella en los delitos de acción privada, la que en este caso fue incoada el 4 de agosto de 2005, operando la conversión de la acción pública en privada, que había sido autorizada por el Ministerio Público desde el 20 de julio anterior, de allí que, desde ese momento, la naturaleza de la pretensión se transformó de pública en privada, por lo que necesariamente se imponía aplicar el procedimiento especial para los delitos de acción privada, quedando en manos de la víctima el ejercicio de la acción penal. Argumentan también los promoventes, que solo existen dos tipos de acciones penales: la pública y la privada, cada una con un procedimiento definido por ley, y únicamente en la querella privada, es excluido el Ministerio Público por tratarse de intereses particulares, de allí que a juicio de los recurrentes resulta ilógico y contrario a la correcta interpretación jurídica, aplicarle a las causas convertidas el régimen de la prescripción para los delitos de acción pública. Por último reprochan que sea la acción penal la que pude convertirse, no el delito, que no es ni público ni privado. El reclamo es de recibo: Examinada la causa en cuestión, se advierte que en un primer momento, el 21 de diciembre de 1999, el querellante Jorge Céspedes Gutiérrez, en representación de “Medio de pago MP Sociedad Anónima”, formuló denuncia penal contra el ahora querellado, por dos delitos de estafa en concurso material cometidos en perjuicio de su representada, siendo recibida la declaración del justiciable el 17 de agosto de 2000. Tal y como lo señala el Tribunal en la sentencia de sobreseimiento definitivo cuestionada, y lo aceptan los impugnantes, para efectos de prescripción, siendo que el delito acusado es estafa, con un término de prescripción de la acción penal de 10 años, una vez iniciado el procedimiento (que en esta causa fue en diciembre de 1999), el referido plazo de 10 años se redujo a la mitad (5 años), interrumpiéndose dicho término con la primera imputación formal de los hechos al encausado, por ser en ese momento el delito investigado de acción pública (artículo 33 inciso a) del código adjetivo), de allí que si otra causal no se hubiese producido, este asunto habría prescrito el 17 de agosto de 2005. Sin embargo, la entidad ofendida, a través de su representante legal, solicitó al Ministerio Público, en aplicación del del Código Procesal Penal, la conversión de la acción penal pública en privada, por cumplir con lo requisitos formales para su concesión: a) la petición de la víctima al Ministerio Público; b) la inexistencia de un interés público gravemente comprometido, al investigarse un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas, sin que se tengan en la causa otros ofendidos salvo la empresa representada por el denunciante, de allí que el 20 de julio de 2005, el Ministerio Público autorizó la conversión de la acción penal pública en privada, de tal modo que, en adelante, el órgano fiscal carecía de competencia para seguir la tramitación de la causa en cuestión, siendo controlada por la parte perjudicada con el delito acusado. Una vez que se autorizó la conversión solicitada, la entidad ofendida representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, con fecha 4 de agosto de 2005 (antes de que operara la prescripción de la acción penal), interpuso ante el Tribunal de Juicio de la jurisdicción, la correspondiente querella de acción privada. Tal acto, contrario a lo que señala el Tribunal de Juicio en la sentencia de sobreseimiento recurrida, sí interrumpió la prescripción, de conformidad con el numeral 33 inciso b) del Código Procesal Penal. No obstante, el Tribunal a quo sostiene en la resolución cuestionada, que el referido artículo 33. b) idem, no es de aplicación en el presente asunto, por estimar que el instituto de la conversión de la acción penal pública a privada que contempla el numeral 20 de la normativa procesal penal, lo que autoriza es únicamente la conversión del procedimiento, pero no del delito, el cual continúa siendo de acción pública. A juicio de esta Sala, el razonamiento de los Juzgadores no es de recibo. Tal y como lo sostiene el impugnante en el recurso formulado, la legislación procesal, en su artículo 16, contempla dos tipos de acción penal: pública y privada, correspondiendo el ejercicio de la primera de ellas, al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código procesal concede a la víctima o a los ciudadanos, previendo en el artículo siguiente (numeral 17), los casos en que el ejercicio de la acción pública requiere instancia privada, es decir, que para que el Ministerio Público ejerza la acción penal deviene imprescindible la denuncia previa del ofendido menor de 15 años o bien si es menor de esa edad, en orden excluyente, la de sus representantes legales, tutor o guardador, sin perjuicio de que con anterioridad a esta denuncia, el órgano acusador realice actos urgentes o necesarios para conservar las pruebas, pudiendo la víctima luego ratificar la instancia o en igual forma revocarla en cualquier momento, estableciéndose las conductas ilícitas que integran esta categoría de delitos ( del Código Procesal Penal). Por su parte el artículo 19 de la misma normativa , determina los delitos de acción privada: a) contra el honor; b) la propaganda desleal y c) cualquier otro delito que la ley califique como tal, clasificación, esta última, en la que, tal y como lo establece la Sala Constitucional, en el voto número 2326 del 6 de marzo de 2002, citado por los recurrentes en su impugnación, podrían incluirse aquellos hechos, que siendo de acción pública, se conviertan en privada ante el pedido de la víctima y la autorización del ente fiscal, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Penal, incorporándose como delitos de acción privada, y que continuarán su tramitación, mediante querella privada, acorde a los presupuestos contemplados en el procedimiento por delitos de esa naturaleza (artículos 380 a 387 de la ordenanza procesal penal), abandonando el procedimiento establecido para los delitos de acción pública (en este mismo sentido ver voto número 513-05 de las 14:35 horas del 30 de mayo de 2005. Sala Tercera Penal). Desde esta perspectiva, con relación al tema de prescripción, subsisten los lineamientos señalados en los numerales 31 a 35 de la normativa procesal, en armonía con el procedimiento especial para los delitos de acción privada, y en lo que se refiere a las causales de interrupción, tal y como lo reprochan los gestionantes, ha de considerarse la presentación de la querella, por haberse convertido la conducta ilícita acusada en un delito de acción privada. Tal y como se razona en el motivo invocado, la tesis del Tribunal aplicada en la resolución que se cuestiona, atenta contra el principio de indivisibilidad que caracteriza al régimen procesal, en este caso, en lo que se refiere al instituto de la prescripción, al insistir los Juzgadores en conservar las causales interruptoras propias de la acción penal pública, a una causa, que habiendo mantenido en principio esa naturaleza, se convirtió en acción privada, lo que permite la aplicación de un procedimiento y presupuestos diferentes. Por último, esta Sala estima atendible la queja de los impugnantes, al combatir el argumento central manifestado por el Tribunal, en tanto indicaron que lo convertido, de pública a privada, fue la acción y no el delito, que se mantiene con carácter público, pues en efecto, según se alega, el delito, en sí mismo, no es público o privado, sino que es la acción penal la que mantiene tales condiciones. Sobre esta plataforma argumentativa, trasladada al caso examinado, tal y como se indicó supra, una vez autorizada la conversión de la acción penal pública en privada, la presentación de la querella, el 4 de agosto de 2005, interrumpió el término de prescripción, que habría operado el 17 de agosto siguiente, por lo que contrario a lo establecido por el Tribunal en la resolución combatida, la causa en cuestión, es decir, los dos delitos de estafa atribuidos al querellado, cuyas fechas de comisión se ubican: el 14 de setiembre de 1998 para la primera delincuencia, y el 30 de octubre del mismo año para la segunda estafa, no se encuentran prescritos, interrumpiéndose nuevamente el término de prescripción, con el dictado de la resolución ahora cuestionada, emitida el 9 de diciembre del año 2005 (artículo 33 inciso e) del Código Procesal Penal). En consecuencia, se declara con lugar el motivo de casación invocado. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción número 1441-2005, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, grupo 3, en favor del querellado Diego Vinicio Matamoros Alfaro, por los delitos de estafa en perjuicio de Medio de Pago MP S.A., representada por Jorge Céspedes Gutiérrez, y se ordena la continuación del trámite pertinente, conforme a derecho.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el motivo de casación invocado. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción número 1441-2005, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, grupo 3, en favor del querellado Diego Vinicio Matamoros Alfaro, por los delitos de estafa en perjuicio de Medio de Pago MP S.A., representada por Jorge Céspedes Gutiérrez, y se ordena la continuación del trámite pertinente, conforme a derecho. Alfonso Chaves R. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Rafael Sanabria R. Exp. N° 116-4-06.-ocs.-