Sala Tercera de la Corte
Resolución 01395-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01395-2015
- Fecha
- 6 de noviembre de 2015
- Expediente
- 14-000559-0059-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*140005590059PE*Exp: 14-000559-0059-PE Res: 2015-01395SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veinte minutos del seis de noviembre del dos mil quince.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Esteban Andrés Bermúdez Marín, costarricense, divorciado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número seis - cuatrocientos cincuenta y cuatro - seiscientos treinta y tres, nacido en Puntarenas, el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, hijo de Raul Antonio Bermúdez Porras y Gladys Judith Marín Vargas; y Katherine Juliana Jarquín Luna, nicaragüense, soltera, mayor de edad, portadora del pasaporte número C cero nueve siete dos siete cuatro seis, nacida en Nicaragua el cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, hija de Juan Ramón Jarquín González y Ana Mercedes Luna Castro; por el delito de Venta de Cocaína, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Doris Arias Madrigal, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rosibel López Madrigal, éstas dos últimas en su condición de Magistradas suplentes. Además participa en esta instancia, la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar como defensora pública de la imputada Jarquín Luna.
Mediante sentencia N° 2015-00409, dictada a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar, defensora pública de Katherine Juliana Jarquín Luna. NOTIFÍQUESE. (Fs.) Annia Enríquez Chavarría, Yadira Godínez Segura y Adriana Escalante Moncada Juezas de Apelación de Sentencia.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar como defensora pública de la imputada Jarquin Luna y el imputado Esteban Andrés Bermúdez Marin en ejercicio de su defensa material, interponen recurso de casación y recurso de casación por adhesión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Cuestiones preliminares: A esta Sala ingresó el expediente Nº 14-000559-0059-PE, en fecha 3 de septiembre de 2015 (folio 340 vuelto), con recurso de casación formulado por la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar, defensora pública, a favor de la acusada Katherine Juliana Jarquín Luna, contra la resolución Nº 2015-0409, de las 10:55 horas, del 26 de junio del 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. Se le dio el curso respectivo en la etapa de admisibilidad y de acuerdo con el voto Nº 2015-01219, de las 09:06 horas, del 25 de setiembre de 2015, esta Sala lo admitió para su respectivo estudio de fondo (folios 342 a 343). Superada esta etapa y encontrándose el citado expediente para su resolución, en fecha 23 de octubre de 2015, el imputado Esteban Bermúdez Marín presenta un escrito que formula como Adhesión al recurso de casación incoado por la defensora pública Rojas Aguilar (folios 347 a 366). Ahora bien, observa esta Cámara que existió un error en el proceder del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, quien no dio el emplazamiento respectivo a las partes sobre el recurso de casación interpuesto por la licenciada Rojas Aguilar, en contra del fallo del Órgano de alzada, de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, para que comparecieran ante ese Tribunal a hacer valer sus derechos y formular adhesiones (ver constancia que rola a folio 367 del expediente). Sin embargo, ello es un error que no puede ir en detrimento de los derechos del imputado Bermúdez Marín. En ese sentido, esta Sala le da curso a la gestión incoada por el acusado como un recurso de casación por adhesión, tomándose en consideración también que se trata de reo preso, con vencimiento de la prisión preventiva el próximo 25 de noviembre de 2015. En consecuencia, se entra a conocer su escrito.
Recurso de casación por adhesión que formula el imputado Esteban Bermúdez Marín, quien se adhiere a la impugnación interpuesta por la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar, defensora pública, a favor de la acusada Katherine Jarquín Luna. Fundamenta su impugnación en lo que disponen los de la Constitución Política, que garantizan el derecho a la libertad de petición y de justicia pronta y cumplida. Señala que la defensora que lo asesoró durante todo el proceso hasta el debate, licenciada Andrea González Céspedes, le colocó en un estado de absoluta indefensión, porque no recurrió el fallo del Tribunal de Juicio ante el Tribunal de Apelación; tampoco presentó un recurso de casación. De seguido, sin indicar formalmente por cuál de las causales procesales es que interpone su queja, enumera una serie de aspectos -los que califica de “deficiencias”, ver folio 357-, vinculados con los elementos probatorios incorporados al expediente y que fueron utilizados para fundamentar la sentencia del Tribunal de Juicio. En síntesis, reclama los siguientes puntos: a)- en las diligencias previas de investigación, los oficiales del Organismo de Investigación Judicial Juan Pablo Chacón Arroyo y Diego Quesada Vargas, enviaron a un colaborador policial como agente provocador a ofrecer comprar droga, lo que no es permitido según lo ha resuelto la Sala Constitucional; b)- las compras controladas por la policía judicial, no afectaron el bien jurídico tutelado que es la Salud Pública, de modo que carecen de eficacia probatoria; c)- no se demostró que hubo venta de droga a terceros como lo dijo la policía, porque no se detuvo a nadie que confirmara ese hecho, lo que resulta ser una simple especulación de los oficiales judiciales; d)- no participó ningún juez o defensor en los actos de investigación realizados por el fiscal (por ejemplo, en el marcaje de billetes); e)- las pericias forenses de folios 38, 39, 132 y 141, carecen de validez por no contar con firma alguna que las respalde; f)- en el informe policial de folio 47, se indica que es un oficial quien le hace entrega del dinero previamente identificado al agente encubierto, y no el fiscal; además, se rompió la cadena de custodia cuando el oficial encubierto se sube a un taxi informal y es perdido de vista por los demás compañeros, antes de realizar la compra experimental; g)- la policía utilizó una persona ajena a la investigación para realizar los operativos, poniendo en riesgo su vida, a cambio de obtener un resultado positivo para el caso que investigaban; además, no consta que a dicho particular se le practicara requisa alguna; h)- reitera su queja de no contar durante el desarrollo del operativo final con la asistencia de un juez y un defensor que le garantizaran su derecho de defensa. Solicita se anule el fallo recurrido y se ordene el correspondiente reenvío. El recurso de casación por adhesión es inadmisible. La gestión incoada por el acusado no resulta admisible por incumplir los requisitos legales para su interposición. Del estudio integral de su libelo, se precisa la ausencia de los elementos esenciales estipulados por el legislador a efectos de analizar la admisibilidad del recurso planteado. Al respecto, el artículo 469 del Código Procesal Penal, señala: “Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Asimismo, el numeral 471 de ese mismo cuerpo de leyes, indica: “Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.” En el caso que nos ocupa, el impugnante omite referir las disposiciones legales que estime inobservadas o erróneamente aplicadas. Además, lejos de atacar posibles yerros de la sentencia del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, su reparo está orientado a revalorar las diversas probanzas que fueron examinadas en la sentencia del Tribunal de Juicio, lo que denota la intención del acusado de pretender un tercer examen de lo resuelto, lo que no es dable en esta sede. No encuentra esta Sala que el recurrente refiera cuál es el defecto en el que incurre el Tribunal de alzada; ello ocurre porque todas las referencias e inconformidades se dirigen a cuestionar los elementos probatorios, los cuales analiza y critica desde su propia perspectiva, obviándose de su parte establecer cuál fue la argumentación del ad quem que le generó un inconveniente procesal. Al interponerse una impugnación en esta sede, el recurrente debe necesariamente descender al contenido concreto del razonamiento de fondo de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, en el análisis en cuestión. No basta con mencionar que su recurso se adhiere a otra impugnación, sino que debe referir los aparentes vicios que aquella pueda presentar. En suma, los diversos errores procesales al formular su queja convierten su recurso de casación por adhesión en informal y contrario a los requisitos legales para su interposición, vicisitudes que enervan la posibilidad de superar el examen de admisibilidad. Así las cosas, se declara inadmisible la impugnación formulada por el acusado Esteban Bermúdez Marín, por no cumplir con los requisitos exigidos por los del Código Procesal Penal.
Recurso de casación que interpone la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar, defensora pública de la acusada Katherine Jarquín Luna. Como única protesta del recurso de casación planteado, con base en lo dispuesto en el inciso a) del Código Procesal Penal, se invoca la existencia de precedentes contradictorios, entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera, en la resolución Nº 2015-00409 que ahora se impugna, y lo dictado en su oportunidad por la Sección Segunda del Tribunal de Casación Penal de ese mismo Circuito Judicial, en el voto Nº 2011-00059, de las 9:20 horas, del 1 de marzo de 2011, respecto a si el operativo final de una investigación para verificar la venta de drogas en la vía pública, debe realizarse o no con la presencia de una persona encargada de administrar justicia o de la defensa pública. En ese sentido, la recurrente indica que en el precedente que cita (voto Nº 2011-0059), se concluyó que el fiscal no está autorizado para pretender la realización del operativo sin asistencia de la defensa pública y que no puede quedar al arbitrio del Ministerio Público cuándo y cómo realiza operativos con o sin defensa pública, porque esa obligación se la impone la ley -haciendo referencia al artículo 13 del Código Procesal Penal-, debiendo respetarse el derecho del investigado de contar con un defensor en la diligencia a realizar, para que funja como asesor técnico de esa persona investigada y garantice la forma en que se desenvuelven los acontecimientos, formule objeciones y haga los reclamos que estime pertinentes, reconociéndose que hay otras diligencias que no requieren ese control de la defensa. Indica que, en forma contradictoria, en la resolución impugnada se considera que es innecesario exigir la presencia de un juez de garantías, en un acto de investigación dirigido por el Ministerio Público en el que no se están realizando actos definitivos ni irreproductibles ni se están vulnerando derechos fundamentales, ni resulta necesaria la presencia de un defensor, aunque de dicha diligencia derive su detención, descartándose así en este caso, que se hubiera violentado algún derecho fundamental de la imputada por no estar presente un defensor al momento del operativo policial que culminó con su detención. En opinión de la recurrente, debe prevalecer el criterio plasmado en el voto precedente Nº 2011-00059, que cita como fundamento de su reclamo, argumentando que en un Estado democrático de Derecho, deben existir contrapesos que garanticen la transparencia de la labor policial, agregando que a quienes le corresponde velar por las garantías de las personas investigadas, es al Juez de Garantías y a la defensa, y que uno de los objetivos de esta última, además, es el control, fiscalización y verificación de la actividad represiva del Estado, en todas sus particularidades. Con base en ello, concluye la recurrente que, en un operativo final de una investigación por venta de drogas, si el Juez de Garantías no acude, a quien le asiste ese control de la labor policial y de la fiscalía, es a la defensa pública. Finalmente, indica que si en este caso hubiera participado el Juez o la defensa, habría existido un control permanente y sistemático de las diligencias realizadas, “…y se tendría certeza de si efectivamente lo que dice el oficial Villegas Vásquez en relación a que la joven Katherine Jarquín sacó de la pretina de short droga y se la vendió” (folio 338). Como gravamen, indica que al no haber participación de la defensa o del juez, no se garantizaron los derechos de su defendida en el necesario control que debe tener la actividad policial, pues toda su participación quedó sujeta a lo que dijo un agente policial, cuyo testimonio, contrapuesto al resto de las pruebas aportadas, “no sería suficiente”; además, la condena dictada en contra de su representada, contraría la línea jurisprudencial seguida por una sección del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, quienes interpretan el artículo 22 inciso b) -no indica a cuál cuerpo normativo pertenece-, en consonancia con el ordenamiento jurídico. De haberse aplicado el precedente de cita y el derecho en forma correcta, se habrían declarado ilícitas las actas de marcación de billetes, actas de entrega de billetes y requisa del colaborador, las actas de secuestro y decomiso de la investigación efectuada, todas correspondientes al operativo final del 27 de mayo del año en curso, además de los dictámenes criminalísticos vinculados a la droga decomisada en dicho operativo, y se habría absuelto de toda pena y responsabilidad a la encartada Jarquín Luna.
El recurso de casación no resulta de recibo. En el caso particular, la recurrente cuestiona la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y el otrora Tribunal de Casación Penal de esa circunscripción, en cuanto a si en el operativo final de una investigación para verificar la venta de drogas en la vía pública, por parte de los aquí acusados, debía realizarse o no con la presencia de un juez o un representante de la oficina de la Defensa Pública. De la confrontación de esos antecedentes, extrae como agravio que la sentencia impugnada avaló una sentencia condenatoria que contraría la línea jurisprudencial que estima correcta y que debió aplicarse al caso concreto. Para dilucidar el punto en discusión sometido a conocimiento de esta Cámara, y llevar a cabo la labor encomendada de unificar la jurisprudencia penal, respondiendo de esta manera al interés del legislador de garantizar de manera efectiva los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, a través de los cuales los ciudadanos pueden anticipar las consecuencias de sus actos, y exigir que la ley se aplique de la misma manera a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (ver sentencia Nº 2013-00366 de esta Sala), resulta indispensable conocer el criterio que mantiene el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, y su confrontación con el precedente citado del antiguo Tribunal de Casación de esa misma circunscripción. Posteriormente, se indicará la posición que adopta esta Sala de Casación sobre el tema en discusión, las razones para declarar sin lugar el reclamo incoado por la defensora pública de la acusada y la línea unificadora a seguir en relación a lo que se discute en el presente asunto. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera. La resolución del Tribunal de alzada número 2015-00409, de las 10:55 horas, del 26 de junio de 2015, en lo que interesa para resolver el presente asunto -ver apartado III, folios 319 vuelto a 321 frente)-, rechazó el recurso de apelación de la recurrente al establecer que, conforme el criterio que cita del voto Nº 108-2010, de las 09:55 horas del 5 de marzo del 2010, emitido por el Tribunal de Casación Penal de San Ramón -el cual comparte-, resultaba innecesario exigir la presencia de un juez de garantías en un acto de investigación dirigido por el Ministerio Público, por dos razones: a)- porque no se estaban realizando actos definitivos e irreproductibles y, b)- no se estaba vulnerando ningún derecho fundamental del acusado o de otras personas. En lo concerniente al defensor, señala que tampoco resultaba necesaria su presencia en este tipo de operativo. Sustenta su motivación en lo que dispone el numeral 62 del Código adjetivo, el cual señala la obligación del órgano fiscal de ejercer la acción penal y de practicar las diligencias oportunas y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, indicándose en qué situaciones debe actuar bajo control jurisdiccional (cuando el caso a realizar así lo requiera). Asimismo, recuerda el deber de objetividad que debe regir las actuaciones del Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley (artículo 63 del mismo cuerpo legal). De seguido, agrega que entre las atribuciones que competen al Ministerio Público y a la policía -éste último bajo la dirección funcional del primero-, para cumplir con la labor investigativa encomendada por ley, se encuentran la detención y aprehensión del presunto culpable (artículos 235, 237, 286, 289 y siguientes), “…sin que la ley procesal exija que para su ejecución se cuente con la presencia de un defensor o un juez” (folio 320 vuelto). Posteriormente, recuerda el derecho que tiene el imputado de ser asistido por un defensor de su confianza o por un defensor público, una vez que ha sido detenido, para que, en su presencia, rinda su declaración y le asista en las diligencias que requieran su intervención ( del Código Procesal Penal); aclarando que no es indispensable que esté presente cuando es detenido el justiciable. Por último, el voto recurrido señala lo siguiente: “En el caso bajo estudio, no observa esta Cámara de Juezas de Apelación que se haya violentado algún derecho fundamental de la imputada por no estar presente un defensor al momento del operativo final que culminó con su detención. El reclamo de la recurrente se limita a pretender que se declare nula dicha diligencia policial, con base en su criterio de que en el mismo resultaba necesaria la presencia de un defensor o un juez, sin hacer mención a ningún tipo de agravio derivado de esa situación. En ninguno de sus reclamos se insinúa siquiera la existencia de una violación concreta a los derechos de la encartada, como por ejemplo que se haya incorporado prueba ilegal al proceso, se haya actuado de forma arbitraria en su contra, o que se le haya recibido declaración sin informarle de sus derechos, lo cual hubiera sido objeto de análisis desde la perspectiva de la violación al debido proceso, pero no necesariamente de la ausencia de un defensor al momento de su detención. Por las razones expuestas, al no existir el vicio alegado por los recurrentes, se declara sin lugar el reclamo.” (cfr, folio 321 frente). B. Posición asumida por el antiguo Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda. Por su parte, el voto número 00059, de las 09:20 horas, del 01 de marzo del 2011, del otrora Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela que se utiliza como precedente, realiza un amplio análisis relativo a la investigación de los delitos relacionados con la venta de drogas, entre ellos lo referente a las denominadas compras controladas para cuya realización se echa mano de la figura del agente encubierto y del colaborador; se expone y comenta el análisis jurisprudencial constitucional y de la Sala Penal de Casación de esta “estrategia de investigación”, para determinar si el iter seguido en la investigación para obtener las pruebas necesarias para vincular a un sujeto con la venta de drogas, resulta o no respetuoso de los derechos fundamentales y de las garantías procesales, o bien, “…si son actos arbitrarios, de uso ilegítimo de las facultades policiales o de investigación que la ley ha diseñado”. Asimismo, según el voto de cita, comparte el criterio que “…no es necesario que exista control jurisdiccional ni de la defensa, en las compras controladas policialmente, que son meros actos de investigación con valor orientador e indiciario únicamente, aún cuando, dependiendo de la calidad de los registros de esta intervención, por permitir un control independiente y fuentes distintas de la mera intervención y relato policial o sus documentos, puedan llegar a adquirir mayor solidez e incluso dar base a una decisión condenatoria. Sin embargo, es de hacer notar que a pesar de que la jurisprudencia de la Sala Penal, en este caso, no ha sido constante, sí se nota, especialmente en jurisprudencia reciente, que se exige un control (bien de la defensa, bien del juez) cuando se va a dar una intervención que va a producir prueba directa contra el acusado y es inminente su detención, en una operación controlada, como sucede cuando se utiliza ya dinero individualizado, bien por el juez, bien por el fiscal, pues se le da a este acto, un vocación probatoria distinta, de la que tienen las meras compras controladas por la policía.” En lo concerniente a si debe estar o no presente un defensor público en un operativo final, el voto sostiene que si ya se tienen sólidos indicios de que un sujeto realiza un hecho delictivo, se encuentra individualizado a lo largo de la investigación, en la que se han acopiado suficientes elementos de que dicho sujeto está cometiendo un delito, esa persona tiene derecho de contar una defensa técnica que garantice un adecuado control, incluyendo además la participación del juez de Garantías. Respecto al tema de la asistencia y participación del defensor público en el operativo final, punto de interés específico sobre el cual versa el texto que la quejosa cita en su impugnación -único del voto que utiliza como precedente-, se indica como punto central la tesis de que dicha Cámara en su oportunidad, sostuvo que el fiscal no está autorizado para efectuar la realización de un operativo sin asistencia de la defensa pública, añadiendo que, “…no puede quedar al arbitrio del Ministerio Público cuándo y cómo realiza un operativo con o sin defensa pública, porque esa obligación se la impone la ley”. Agrega también que en un operativo de esta naturaleza -venta de drogas-, debe coordinarse y planificarse que esté presente un representante de la oficina de la Defensa Pública, toda vez que en un operativo final se pretende allegar mayores elementos probatorios que permitan al Ministerio Público, determinar si presenta acusación en contra del acusado, a quien se pretende detener en la culminación del operativo motivo por el cual, señala que “…tal operación debe realizarse respetando el derecho del investigado y ya sospechoso de delito, de contar con un defensor. Y es la defensa pública, servicio pagado por el Estado, pues sería absurdo prevenirle con antelación de la realización del operativo y de su posible, para que nombre a un abogado de confianza. Se llama a la defensa pública para que funja como asesor técnico de esa persona investigada y garantice como un observador calificado, la forma en que se desenvuelven los acontecimientos y formule las objeciones y haga los reclamos que estime pertinentes en resguardo de los derechos de esa persona investigada. No está allí de adorno, ni acude “en defensa de nadie” como de manera sorprendente afirma el Tribunal, sino que es un profesional pagado por el Estado y al que se le asigna la misión de defender los derechos de esa persona investigada en la diligencia a realizar.” En síntesis, el citado precedente sostiene que la designación de una persona de la defensa pública es la opción diseñada por el legislador para los casos en que se vaya a realizar una diligencia policial o judicial, contra una persona de la que ya se cuenta con indicios suficientes y razonables de que esté inmersa en la comisión de un ilícito, de acuerdo con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal. C. Razones para declarar sin lugar el recurso de casación presentado por la defensora pública. Se unifica la jurisprudencia sobre el caso concreto. Esta Sala comparte en un todo lo resuelto en el voto Nº 2015-00409 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, al estimar que, cuado se trate de un operativo final de una investigación para verificar la venta de drogas en la vía pública, no resulta necesaria la presencia de un juez o de un defensor público, por cuanto la ley procesal no exige ese requisito, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en perjuicio de la parte acusada o de terceros. De previo a exponer las razones que justifican la presente línea jurisprudencial sobre el tema en cuestión, y del por qué no es asumible la tesis esgrimida por la impugnante, en primer término, se debe atender a las funciones que por ley son encomendadas al Ministerio Público, como ente encargado de ejercer la acción penal en la forma establecida. Sobre el particular, se ha dicho: “XV. […] El fin inmediato del proceso penal es la búsqueda de la verdad, a efecto de reconstruir conceptualmente el evento histórico que se investiga, siendo la prueba, recibida bajo parámetros indiscutibles de legalidad, el medio idóneo para arribar a esa verdad. Uno de los cambios fundamentales del proceso penal que nos rige, ha sido el traslado al Ministerio Público, de la investigación preparatoria de un hecho acusado, la que se efectuará bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran, para lo cual el ente fiscal “ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo…”, según lo dispone el artículo 62 de la ordenanza procesal penal vigente, teniendo el Ministerio Público como auxiliar y bajo su dirección y control, a la policía judicial, que investigará los delitos de acción pública, impedirá que se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las demás funciones que le asignen su ley orgánica y el código adjetivo (artículo 67 idem). Por su parte, dentro de las facultades del órgano acusador se encuentra la práctica de las diligencias de investigación preparatoria que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional, la posibilidad de exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley. Podrá también disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los indicios de prueba en los sitios donde se investigue un delito, a efecto de impedir su desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales, y asegurar así los elementos probatorios esenciales determinando a sus autores y partícipes ( ambos del Código Procesal Penal).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 00872-2008, 18:12 horas, del 19 de agosto de 2008). De acuerdo con el citado voto, debe tenerse presente que en un Estado Democrático de Derecho, en el cual rige un sistema marcadamente acusatorio, cada una de las partes tiene una función asignada, que no puede ser ignorada, delegada o atribuida a alguien más, pues se trata de una garantía para las personas sometidas a un proceso penal (ver Res. 2007-0009, 09:45 horas, del 19 de enero de 2007). En esta perspectiva, resulta claro que corresponde al Ministerio Público el deber de ejercer la acción penal y requerir el auxilio jurisdiccional en los casos donde sea indispensable el control del juez de la etapa preparatoria, según lo indicado en el artículo 62 del Código adjetivo. Asimismo, el ente acusador es quien debe mantener la objetividad de la investigación, tal y como lo prescribe el numeral 63 del cuerpo normativo en mención, el cual dispone: “En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.” ; al respecto, dicha Cámara se ha referido sobre el tema, estableciendo con claridad que: “IV.- La actuación del Ministerio Público en la tramitación del proceso penal y su verificación por la jurisdicción constitucional. La vigencia de un Estado democrático de Derecho impone al órgano fiscal un esquema de actuaciones y competencias claramente establecido en los diversos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que rigen la materia, así como en el ordenamiento penal y procesal penal del ámbito interno, principios y normas que de manera integral otorgan y reconocen al Ministerio Público un rol especial en la dirección objetiva de las investigaciones penales y en la tramitación de las causas penales, con miras a la identificación de la verdad real en los conflictos de carácter punitivo. Para ello, resulta de particular relevancia el ejercicio de la función fiscal bajo un rasero de objetividad y equidad procesal, a través del cual los diferentes sujetos procesales encuentren en la fiscalía un auxiliar pleno para la averiguación de la referida verdad real; la función del Ministerio Público trasciende, entonces, la añeja consideración de ente acusador, para prefigurarse y erigirse como ente investigador de la verdad real con pleno respeto y garantía de los derechos de los sujetos procesales relacionados en la causa penal.” (Sala Constitucional, sentencia Nº 2008-06588, de las 16:40 horas, del 22 de abril de 2008). Aún y cuando el carácter objetivo que debe regir la actuación del Ministerio Público pueda generar algún resquemor o crítica en la doctrina o bien de alguna parte sometida a un proceso penal, lo cierto es que, por mandato constitucional y regulación legal, la participación del ente fiscal en cualesquiera proceso de naturaleza penal debe regirse por dicho principio ( del CPP), en vista de que le viene impuesto un esquema de actuaciones y competencias claramente establecidas en el ordenamiento penal y procesal penal, mismos que, como esta Sala ha indicado, “…se rigen por unos principios y normas que de manera integral, le otorgan y reconocen un rol especial en la dirección objetiva, tanto de las investigaciones penales como en la tramitación de las causas penales, con miras a la identificación de la verdad real en los conflictos de carácter punitivo.” (Sala Tercera, Res. Nº 01453-2010, de las 10:40 horas, del 3 de diciembre de 2010). Además, debe recordarse y así se reitera en esta sentencia, que la dirección objetiva que debe regir las actuaciones del Ministerio Público, estará bajo control y examen estricto por el juez de garantías cuando se trate, por ejemplo, de operativos para investigar acciones ilícitas relacionadas con la venta de estupefacientes y se realicen actos que afecten garantías fundamentales. En segundo lugar, interesa destacar algunos pronunciamientos anteriores que avalan la posición que se unifica en esta resolución, los cuales permiten valorar las actuaciones policiales bajo la dirección funcional del Ministerio Público, cuando se llevan a cabo operativos policiales de investigación de un delito vinculado en este caso con el tráfico de drogas. Ciertamente, diversos votos aluden a situaciones en los que resulta indispensable contar con la presencia de una persona encargada de administrar justicia y/o de un defensor público; también hay resoluciones en que dicha presencia no es indispensable. Lo anterior es un aspecto importante a tener en cuenta para comprender correctamente el planteamiento que se infiere de esas resoluciones. Así, en lo que concierne directamente a las denominadas compras controladas por la policía judicial en las que se infiltran a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión del delito que se investiga (artículo 10 de la Ley Nº 8204, sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), o bien se sirve de colaboradores o informantes (artículo 11, ibidem), se ha dicho que la presencia del Juez no es necesaria para la práctica de dicha diligencia, pues ello no está previsto en la regulación procesal ni lesionan una garantía fundamental. Tales compras, al igual que los seguimientos y las vigilancias, “…forman parte de un método que permite a las autoridades investigadoras obtener mayor y mejor información de que, en efecto, se está llevando a cabo una actividad delictiva y la manera en que se ejecuta, pero, en virtud de que, como se dijo, no afectan los derechos fundamentales de persona alguna y revisten una naturaleza eminentemente investigativa, el control del juez se efectuará a posteriori, en la hipótesis de que se inicie un proceso penal y ese control supondrá el examen de todas las actuaciones policiales y del Ministerio Público, a fin de determinar si se apegaron a derecho.” (Sala Tercera, Res. Nº 2005-00414, 08:25 horas, del 20 de mayo de 2005). Como se indica, dichas diligencias constituyen herramientas de investigación que no requieren la supervisión judicial; se trata obviamente de labores de carácter propiamente investigativo cuya ejecución se encuentra a cargo de los órganos competentes (Ministerio Público, policía), y se ajustan a los requerimientos de ley, siempre que se realicen cumpliendo ciertas exigencias que garanticen su pureza y licitud, evitándose a toda costa que se conviertan en una provocación a delinquir por ejemplo; además, en modo alguno constituyen delitos independientes, ni por sí mismas constituyen prueba idónea y suficiente para sustentar la culpabilidad de una persona que ha sido investigada y acusada por este tipo de delitos, sino que el valor probatorio de los indicios que se recaben en dicha investigación, deberán acompañarse y ser confrontadas con otras pruebas que denoten, fuera de toda duda, que el hecho delictivo estaba teniendo lugar con la participación del sospechoso, cuya relevancia probatoria debe definirse conforme las reglas de la sana crítica (cfr. las resoluciones Nº 2003-0534, 09:25 horas, del 27 de junio de 2003; Nº 2006-00259, 16:40 horas, del 27 de marzo de 2006; Nº 2008-01345, 15:11 horas del 12 de noviembre de 2008, entre otras). En síntesis, el siguiente voto resume lo anteriormente expuesto: “Las compras controladas de droga son diligencias de investigación, una herramienta de la investigación policial por la cual se pretende aprehender un posible modo de operar de la persona que se sospecha realiza una actividad ilícita; coadyuva a la identificación de posibles responsables, rutinas, personas involucradas, tipo de actividad, de sustancia distribuida, horarios, frecuencia, etc. Se combina generalmente con vigilancias, seguimientos, filmaciones, actas, etc. y como parte de la investigación, permite acumular indicios razonables que a su vez dan pie a intervenciones más directas y eventualmente al inicio de un proceso penal contra los presuntos responsables. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el peso probatorio de las compras controladas debe ser valorado en cada caso concreto y que en todo caso, si sólo se tienen compras controladas policialmente, estos elementos por sí solos resultarían insuficientes para dar soporte a una condenatoria. Esto último porque el refuerzo en otras probanzas independientes que señalen que la persona se dedica en efecto a la venta de drogas, contribuye a disipar las sospechas de provocación policial que siempre está latente cuando se valoran únicamente compras controladas y, de otro lado, da solidez a los hallazgos previos de la investigación policial.” (Sala Tercera, Res. Nº 2008-0823, 16:00 horas, del 06 de agosto de 2008). En consecuencia, en caso de que no esté presente un juez de garantías, no por ello se puede a priori invalidar las diligencias que se realicen y las probanzas que se recaben, toda vez que se integran como un acto más de la investigación policial. Como bien lo refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional, efectivamente ha indicado que no puede negarse, prima facie, validez probatoria a las transacciones efectuadas sin control jurisdiccional, Al respecto, indica: “(...) La rigurosidad que debe tenerse en esta materia de “experimentos” u operativos simulados, se debe a que se trata de preconstitución de prueba contra el acusado. Por ello, el juzgador debe ser exigente en cuanto a la valoración de este tipo de operativos. La intervención en ellos del juez de la fase de investigación, como garante de la legalidad de la prueba es lo recomendable, pero de antemano no podría negarse valor a un operativo encubierto si esta participación del juez no se da. Lo cierto es que, reiterando lo que esta Sala y su jurisprudencia han manifestado, la intervención del juez es indispensable cuando se pretenda incursionar o lesionar derechos fundamentales, por ejemplo, si se pretende realizar un allanamiento; si es necesario realizar una intervención telefónica, en fin, si el operativo incluye la afectación de algún derecho fundamental. En los demás casos, el juez al valorar la prueba obtenida de las investigaciones policiales, debe ser particularmente exigente respecto de la existencia de indicios que legitimen el operativo encubierto, de modo que no sirva como pretexto para que las autoridades tienten a los sospechosos y los induzcan a ser autores de hechos delictivos que a lo mejor no tenían planeado realizar, actuando como típicos agentes provocadores, porque ese proceder de la policía es inconstitucional (...) Corresponderá en todo caso a los jueces penales decidir si con la prueba obtenida del operativo simulado es suficiente para destruir el estado de inocencia y llegar a la necesaria demostración de culpabilidad” (Resolución Nº 5573-96, de las 11:06 horas, del 18 de octubre de 1996; sobre este tema, ver también el voto de este mismo Tribunal Nº 2014-14371, 08:30 horas, 29/08/2014). El anterior texto resulta esencial para clarificar el contenido unificador que sobre el tema expone esta Sala en la presente sentencia. Por un lado, véase que el citado voto constitucional en líneas generales, en modo alguno preceptúa como obligatoria la presencia de un juez en todas las transacciones controladas por la policía; eso sí, hace la diferenciación de aquellas situaciones en las que no es esencial que el juez participe, de aquellas que sí resulta obligatoria su intervención y ello ocurrirá únicamente en supuestos que, de modo necesario, deba restringirse derechos fundamentales de la persona sometida a investigación o de terceros. Esta diferenciación es expuesta y avalada en diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal. Así lo ha determinado este Tribunal: “Ahora bien, a fin de resolver la inconformidad planteada, debe acotarse que en el operativo final realizado en una investigación sobre tenencia de drogas para la venta, la asistencia e intervención del juez sólo resulta necesaria, cuando sea indispensable limitar derechos fundamentales de las personas, como sucede en caso de allanamiento de morada. Correctamente lo razona el sentenciador, cuando indica que la presencia de una autoridad jurisdiccional era innecesaria, pues el negocio ilícito se realizaba en un lugar público: la aceras de la localidad (confrontar folios 119 y 120).” (Sala Tercera, Res. Nº 2002-00108, de 11:10 horas, del 8 de febrero de 2002). También ha dicho: “…en primer lugar es necesario distinguir entre las compras controladas policialmente y las compras controladas con control jurisdiccional. Únicamente en estas últimas hay participación del juez, tendente a garantizar la validez de los actos posteriores en los que se afectan derechos fundamentales de los imputados; sin embargo, ambas son legales.” (Sala Tercera, Res. Nº 2010-01407, 11:00 horas, del 17 de diciembre de 2010). Se destaca la importancia y esencialidad de resguardar derechos constitucionales, motivo por el cual, resulta obligatoria la participación del juez en operativos policiales donde se requiere su intervención. Al respecto se indica: “La naturaleza excepcional de diligencias tendientes a restringir derechos fundamentales dentro del proceso penal, hace que su aplicación no sólo deba respetar parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, sino que además, obliga a contar con un control jurisdiccional que se refleje –de manera inexorable - en una resolución que exponga en forma diáfana los motivos por los que resulta necesario transgredir determinados derechos constitucionales. Dichos requisitos deben cumplirse en diligencias como intervención de las comunicaciones y allanamiento, que si bien es cierto en esta última se permite en casos muy excepcionales prescindir de una orden de juez, la utilización de ambas encuentra un límite intrínseco en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. El respeto a esas condiciones que se exigen constitucionalmente, constituye un freno al ejercicio del poder estatal y -de manera correlativa- una garantía para el imputado en el sentido de que su esfera de intimidad, su domicilio y demás derechos fundamentales, no serán vulnerados mediante actuaciones ilegítimas producidas en el ejercicio del poder abusivo, sino, dentro de un marco de constitucionalidad reflejado en cada una de las actuaciones que tendrán como fin el desarrollo del proceso penal en un Estado de Derecho.
Es precisamente por la importancia de los derechos que pueden resultar lesionados, que las formalidades que preceden a actuaciones propias de una investigación no pueden ser soslayadas por las autoridades policiales, ni por los jueces que tienen a su cargo el examen de legitimidad de la prueba. Debe tenerse claro, que no se trata del mero afán de cumplir con ritualismos, sino de una garantía constitucional que toma vida al momento en que un órgano jurisdiccional expone razonadamente los motivos por los que resulta indispensable para efectos del proceso, vulnerar derechos fundamentales cuya tutela deriva de la misma Constitución Política.” (Sala Tercera, Res. Nº 2005-00070, 08:45 horas, del 11 de febrero de 2005). Como se aprecia, la intervención de un juez resulta esencial cuando sea necesario ejecutar actos de investigación que afecten o vulneren derechos fundamentales constitucionales tales como: registros en un domicilio o recinto privado, intervención de comunicaciones, secuestro de documentación privada, correspondencia, etc. En aquellos casos donde no se presente dicha situación, no se precisa entonces del control jurisdiccional; tampoco de la presencia de un defensor que asista a la persona que está siendo investigada. Con relación a este extremo sobre la intervención del defensor en operativos finales realizados el último día de las investigaciones, ante una Consulta Judicial preceptiva de constitucionalidad formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, relativa al alegato -en lo conducente- de que al sentenciado se le cercenaron sus derechos fundamentales, dado que no se contó con la presencia de un defensor público en los actos de marcado de billetes, de requisa a los agentes que participaron en la compra final y al propio imputado así como en el allanamiento, el Tribunal Constitucional concluyó lo siguiente: “Se evacua la consulta formulada en el sentido de que: a) la omisión de nombramiento de un defensor que participe en la realización de las diligencias iniciales de investigación y sobre los actos preliminares que conducirán a la individualización del imputado, no infringe el debido proceso, siempre y cuando exista la participación y control suficientes de parte del Juez de garantías en tales actuaciones;” (Sala Constitucional, sentencia Nº 06469, 14:33 horas, del 18 de agosto de 1999; en la misma línea, ver también sentencia Nº 2002-04271, de las 10:12 horas, del 13 de mayo de 2002). Para evitar confusiones que conlleven una errónea interpretación con la tesis que se esgrime en esta sentencia, este voto debe integrarse con el fallo de esa misma Cámara Nº 5573-96 anteriormente citado, para explicar y comprender que la presencia del Juez de garantías es necesaria cuando se realicen actos de investigación que vulneren derechos fundamentales como es el caso del allanamiento al que alude el supuesto consultado, lo que justifica obviamente la presencia del juzgador para velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales durante tales actuaciones. En todo caso, interesa resaltar que el máximo Tribunal constitucional deja claro que la no participación de un defensor en las diligencias policiales previas que conducirán a la individualización y detención de una persona sospechosa de cometer o estar cometiendo un delito, no conlleva afectación alguna al debido proceso, pronunciamiento que refuerza lo dicho por esta Sala Penal en cuanto que únicamente resulta indispensable el control jurisdiccional cuando se afecten derechos fundamentales y que resulta innecesaria la presencia de un representante de la Defensa Pública en las diligencias previas de investigación. No está de más traer a colación la afirmación de que “…ni siquiera para la realización del allanamiento que normalmente sigue y acompaña la compra controlada jurisdiccionalmente -que es precisamente la que justifica la presencia del juez-, es necesaria la asistencia de un defensor, menos aún lo sería para esa diligencia de investigación” (Sala Tercera, Res. Nº 2008-00823, 16:00 horas, del 06 de agosto de 2008). D. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, se tuvo por cierto que los justiciables Esteban Andrés Bermúdez Marín y Katherine Juliana Jarquín Luna, se dedicaban a poseer y comercializar drogas para la venta, concretamente cocaína base crack y clorhidrato de cocaína, a terceras personas, actividad que realizaban en los alrededores del Restaurante Pollo Alegre en La Aurora de Heredia, siendo contactados por los adictos de la zona en la vía pública. Los diversos operativos de compras controladas que realizó el Organismo de Investigación Judicial durante las diligencias para acreditar que dicha pareja se dedicaba al comercio ilícito de drogas, fueron ejecutados en la vía pública, siendo que en algunas oportunidades vendía Bermúdez Marín y en otras, la acusada Jarquín Luna. En lo que se refiere a lo ocurrido el día 27 de mayo del 2014, fecha en que se llevó a cabo el operativo final destinado a la detención de ambos acriminados, se identificaron dos billetes de circulación nacional de denominación de dos mil colones con sus respectivas series para ser utilizados en la compra definitiva. Con esa intención, se requisó al agente encubierto, el oficial del OIJ de Heredia José Villegas Vásquez, acción que se realizó en presencia del fiscal del Ministerio Público quien comandaba la dirección funcional, siendo que acto seguido, dicho oficial se dirigió al sitio donde se ubicaban los encartados alrededores del restaurante Pollo Alegre, lugar en donde se dio con el acusado Bermúdez Marín quien se encontraba en compañía de Jarquín Luna en vía pública. El agente encubierto contactó con la acusada a quien le solicitó droga, siendo que Jarquín Luna le pide el dinero al agente el cual se lo entrega, siendo que una vez en posesión del mismo, se lo da al acusado Bermúdez Marín, quien a su vez le indica a la endilgada que le venda la droga al policía encubierto, por lo que Jarquín Luna le hace entrega de un envoltorio de droga en plástico transparente conteniendo 0.26 gramos de material pulverizado de clorhidrato de cocaína, siendo los dos detenidos minutos después; posteriormente fueron requisados encontrándoseles entre otros artículos los dos billetes previamente identificados y utilizados en la compra final (ver sentencia del Tribunal de Juicio de Heredia, número 006-2015, de las ocho horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil quince, hechos probados, folios 270 vuelto a 273 vuelto). Respecto a la queja formulada por precedentes contradictorios, la recurrente interpreta que si en un operativo final de una investigación por venta de drogas no acude el Juez de Garantías, al menos debe hacerlo la Defensa Pública, “…a quien le asiste este control de la labor policial y de la fiscalía en el caso concreto” (folio 338). Agrega también, que si hubiese habido participación de Juez o defensa, habría existido un control permanente y sistemático, a la vez que se tendría “certeza” de la aseveración hecha en el debate por el oficial Villegas Vásquez, en cuanto que la aquí imputada Jarquín Luna, fue la persona que le vendió droga en el operativo final. En definitiva, opina que la ausencia de una persona integrante de la Defensa Pública en la diligencia que culminó con la detención de su defendida, generó un gravamen a sus intereses, por la razón de que no fueron garantizados los derechos de la imputada, al no ejercerse el necesario control que debió tener la actuación policial, según su perspectiva. Por otro lado, dentro del contenido de su reparo, deja entrever que uno de las consecuencias ocasionadas con el actuar policial que también alega es que se procedió a la incorporación de prueba ilícita, porque en el operativo final no intervino la defensa ni una persona encargada de administrar justicia, aunque el mismo fuese realizado en la vía pública -es decir, no se tuvo que allanar ningún domicilio o recinto privado, como suele suceder en otras investigaciones de igual naturaleza-. Ahora bien, para resolver los cuestionamientos de la quejosa, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: según el marco fáctico se tuvo por probado que la acción investigada se desplegó en la vía pública; por ese motivo no se contó con la presencia de juez ni de la defensa pública, no solo porque el fiscal encargado del caso consideró innecesario la presencia de ambos, al estimar que se encuentra legitimado por ley para realizar los actos propios de la etapa preparatoria, y porque el operativo final se realizaría en vía pública, tal y como fue dispuesto en su oportunidad en el escrito de autorización del Ministerio Público donde se ordena realizar el operativo final, (ver folio 65), sino porque, efectivamente, en el caso investigado no se vieron comprometidos derechos constitucionales de los acusados, argumento que coincide en un todo con lo resuelto por la Sala Constitucional, como se ha expuesto. Como se infiere del contenido de la resolución del Tribunal de Apelación recurrida, las Juezas de alzada también fueron contestes con la tesis que esgrime el tribunal constitucional y la línea unificadora que se expone en esta sentencia de casación, bajo el prisma de que, , el Ministerio Público está legitimado para practicar todas aquellas diligencias pertinentes y útiles que determinen la existencia de un hecho delictivo, tales como la marcación de billetes, la utilización de un agente encubierto y la requisa practicada a los cojusticiables, en el caso concreto, aunado al tema de que en el ejercicio de su actuación, se reconoce que la fiscalía debe adecuar sus actos a un criterio objetivo y velar por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas tanto a nivel constitucional como por el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Asimismo, las Juzgadoras también aclaran que no se vulneraron derechos fundamentales de los acusados ni de terceros; además, en dicho acto investigado no se realizaron actos definitivos e irreproductibles. Sobre este último factor, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, la identificación y marcaje de los billetes de denominación de dos mil colones utilizados en la compra final, no constituye un acto que pueda ser catalogado como de naturaleza definitiva e irreproductible, lo mismo que la requisa, pues forman parte de la estrategia de investigación que legítimamente pueden realizar la policía y el Ministerio Público, con el objetivo de acreditar una actividad de venta de droga que se realizaba en vía pública. Sobre el particular, esta Cámara ha dicho: “…no es cierto que la “marcación” previa de los billetes a emplear en una investigación o compra controlada deba regirse por las normas del anticipo jurisdiccional de prueba. Este debe regularse conforme a los principios generales de la captación de prueba, que permite al Ministerio Público, la policía o auxiliares de la administración de justicia, allegar pruebas al proceso, siempre que no haya un precepto procesal expreso que exija la participación del juez, como en tratándose de allanamientos de domicilio o actos definitivos e irreproductibles que “afecten derechos fundamentales” ( del Código Procesal Penal). Justamente por esto último es que la mencionada “marcación” o identificación previa no requiere de la intervención judicial, ya que en sí misma no afecta derechos fundamentales.” (Sala Tercera, Res. Nº 2002-00594, 10:37 horas, del 21 de junio de 2002). La impugnante reprocha la no presencia de un defensor o defensora pública en la diligencia que conllevó la detención de su patrocinada -lo que apunta a la ilegalidad de la prueba-, y también, que ante la ausencia de la función contralora de parte de la defensa, no es posible demostrar con certeza que la acusada vendía droga, como lo afirmó el oficial encubierto en el debate, aparte del cuestionamiento que hace de que es el fiscal quien identifica los billetes utilizados en el operativo final pero que desconoce si en su presencia, se revisó al agente encubierto -aspecto que tiene que ver con la suficiencia probatoria-. Sin embargo, ambos juicios resultan infundados pues, en el primer caso, no es cierto que la sola ausencia de un representante de la defensa pública invalida per se la prueba que se haya obtenido del operativo final pues como se explicó, se comprobó que la pareja acusada vendía droga en la vía pública donde incluso fueron detenidos y requisados, circunstancia que excluyó la afectación de algún derecho fundamental, -no se allanó domicilio o recinto privado alguno, no se intervinieron comunicaciones, no se incautó correspondencia privada, etc-, toda vez que las diligencias practicadas forman parte de las potestades que, por disposición legal, le son encomendadas a la representación fiscal y no precisan de un defensor o defensora pública que asista al acto, como lo indica la jurisprudencia constitucional. El derecho de contar con asistencia letrada técnica, también les fue plenamente garantizado a ambos cojusticiables desde el momento en que fueron aprehendidos y tenidos como posibles autores del delito de posesión y venta de droga. Lo anterior es un punto que no deja de lado el fallo recurrido, pues las Juezas del Tribunal ad quem son claras en señalar que una vez detenida la persona imputada debe informársele de inmediato y en forma comprensible, su derecho a ser asistido por un defensor de su confianza o bien, en caso de carecer de medios económicos, de contar con los servicios de la Defensa Pública, de manera que brinde su declaración de descargo siempre en presencia y con la asesoría jurídica correspondiente y le asista también en todas aquellas diligencias que requieran de su presencia. De igual manera, la impugnante parte del supuesto de que la asistencia del defensor público es para ejercer el control de la labor policial y de la fiscalía en el caso concreto, apreciación que es errónea pues la labor de la defensa técnica no es la de supervisar el trabajo de policías y fiscales, porque llevaría al absurdo de tener que contar con defensores en todas las delegaciones policiales y oficinas del Ministerio Público. Si bien pueden objetar y cuestionar el trabajo de la fiscalía y la policía -las denuncias sobre posibles actos de ilegalidad pueden ser planteadas y atendidas dentro de nuestro proceso penal-, los defensores no tienen ninguna atribución de mando, de sanción, etc, sobre dichos órganos. En consecuencia, dicho control de supervisión no se precisa para las diligencias investigativas anteriormente mencionadas según los precedentes jurisprudenciales, constitucionales y de esta Sala, que se exponen en la presente resolución; tampoco es que enuncie aspectos concretos de qué forma es que pudo haber ejercido la defensa ese control que extraña la quejosa. Véase que en su intención de obtener la ilegalidad del operativo final, no explica claramente cuál fue el agravio producido por el hecho de que el fiscal, en conjunto con la policía judicial, prescindiera del Juez y de la defensa pública, pues sólo refiere el carácter contralor a nivel teórico, sin descender a aspectos específicos que evidencien la necesidad de que se hubiera contado con dicha función fiscalizadora. Con relación al segundo punto, la defensa califica de dudosa la manifestación dada por el oficial que actuó como encubierto y que brindó su deposición en el debate, cuando afirmó que fue la encartada Jarquín Luna quien le vendió droga en la compra final (ver manifestación de la defensa de folio 338 en relación con la declaración de este testigo visible a folio 266 vuelto y siguientes). No obstante, su afirmación no pasa de ser una mera especulación de que dicho oficial haya mentido al Tribunal y a las partes, dado que no existe ninguna razón específica para dudar de las manifestaciones que dio el agente encubierto Villegas Vásquez en el contradictorio; su argumento en realidad parece sostener la tesis de que debe estar siempre presente la defensa en el operativo final para acreditar el dicho de un oficial encubierto, obviando que en nuestro sistema procesal penal, no existe la prueba legal tasada es decir, que no se impone a los sujetos procesales la obligación de que un hecho de esta naturaleza, como el que extraña la recurrente, debe ser acreditado con un particular medio de prueba como sería la participación de un defensor. En definitiva, el planteamiento de la impugnante no demuestra que se haya incorporado prueba ilegal al proceso o que se haya actuado en forma arbitraria en contra de los derechos de su defendida, como bien lo concluye el voto recurrido. Como referencia, importa destacar que en este asunto, la investigación no se basó únicamente en las compras controladas policialmente, sino que también se aportaron cinco videos de las transacciones ilícitas que fueron registradas cuyas grabaciones fueron reproducidas en el contradictorio, dentro de las cuales, según el fallo de primera instancia, se observaron imágenes claras y contundentes que evidenciaron que la aquí encartada Jarquín Luna intervino en la labor de transacción de droga, videos que fueron observados en varias ocasiones por el Tribunal, ante la negativa de la encartada de aceptar su participación en los hechos atribuidos, aspecto que pudo ser confirmado por el a quo al apreciar total coincidencia de las características faciales de la acriminada (ver folio 275 vuelto de la sentencia del fallo de primera instancia). Lo anterior lo expone esta Sala para dejar claro que no sólo se contó en el debate con la declaración del oficial encubierto Villegas Vásquez, el cual intenta desacreditar la defensora de la encartada, sino que también fueron aportados registros independientes de dicha declaración que confirmaron sus declaraciones incriminatorias en contra de la imputada, aparte de las múltiples vigilancias frecuentes que se hicieron en el sitio y de otras probanzas, elementos que evidenciaron que, con independencia de las compras controladas policialmente, la imputada y su compañero se estaban dedicando a la venta indiscriminada de drogas en la vía pública, lo que, como ya vimos, se vio reforzado con la declaración en debate del oficial encubierto, elementos que aportan el peso suficiente para obtener una sentencia condenatoria como ocurrió en el caso que se analiza. Acorde con lo expuesto, puede sostenerse sin duda alguna que el camino utilizado por la representación fiscal en el caso concreto, para obtener los elementos probatorios requeridos que permitieron incriminar a los imputados Bermúdez Marín y Jarquín Luna, resulta legítimo en tanto es acorde con las facultades policiales de investigación establecidos en la ley, siendo respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales de los aquí endilgados. De esta manera, atendiendo al marco fáctico tenido por cierto en la presente causa y habiéndose actuado por parte de la policía judicial y el Ministerio Público, en conformidad con los lineamientos constitucionales y legales, puede indicarse que el modo en que se operó en este asunto, no vulneró el derecho de defensa que reclama la quejosa, apreciándose la realización de un trabajo acorde con la legalidad. Así las cosas, se arriba a la conclusión que los reproches consignados en la impugnación formulada no pueden ser aceptados, toda vez que de acuerdo con las particularidades que contiene el caso en estudio, no resultaba necesario contar con la presencia de un juez y de un defensor público como lo exige la defensora de la acusada, por las razones que se exponen ampliamente en esta resolución. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar, defensora pública de la imputada Katherine Juliana Jarquín Luna. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que es innecesario exigir la presencia de un juez de garantías en un acto de investigación policial bajo la dirección funcional del Ministerio Público, realizado en vía pública, cuando no se pretenda incursionar o lesionar derechos fundamentales del acusado o de cualquier otra persona (por ejemplo, si pretende realizar allanamientos de domicilios o recintos privados, intervención de comunicaciones, secuestro de documentación privada o correspondencia, invasión de la esfera de intimidad de una persona, etc), o en el que no se tengan que realizar actos definitivos e irreproductibles; se entiende que es el ente fiscal quien debe ejercer la acción penal y requerir el auxilio jurisdiccional en los casos donde sea indispensable el control del juez del procedimiento preparatorio; tampoco se precisa la presencia de un defensor o defensora pública, por tratarse de diligencias de investigación que legítimamente puede realizar la policía judicial, bajo la dirección funcional del Ministerio Público. Corresponderá en todo caso al juez valorar con rigurosidad y exigencia, conforme las normas de la sana crítica, el cumplimiento de los requisitos formales de la investigación policial, el método utilizado y su resultado probatorio, así como el respeto de los derechos y garantías de la parte acusada, de conformidad con lo dispuesto por las normas de convencionalidad, la jurisprudencia constitucional y el diseño legal que rige nuestra normativa penal y procesal penal. Por tanto: Se declara inadmisible el recurso de casación por adhesión que formula el acusado E.B.M. Se declara sin lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Enriqueta Rojas Aguilar, defensora pública de la imputada. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que es innecesario exigir la presencia de un juez de garantías en un acto de investigación policial bajo la dirección funcional del Ministerio Público, realizado en vía pública, cuando no se pretenda incursionar o lesionar derechos fundamentales del acusado o de cualquier otra persona (por ejemplo, si pretende realizar allanamientos de domicilios o recintos privados, intervención de comunicaciones, secuestro de documentación privada o correspondencia, invasión de la esfera de intimidad de una persona, etc), o en el que no se tengan que realizar actos definitivos e irreproductibles; se entiende que es el ente fiscal quien debe ejercer la acción penal y requerir el auxilio jurisdiccional en los casos donde sea indispensable el control del juez del procedimiento preparatorio; tampoco se precisa la presencia de un defensor o defensora pública, por tratarse de diligencias de investigación que legítimamente puede realizar la policía judicial, bajo la dirección funcional del Ministerio Público. Corresponderá en todo caso al juez valorar con rigurosidad y exigencia, conforme las normas de la sana crítica, el cumplimiento de los requisitos formales de la investigación policial, el método utilizado y su resultado probatorio, así como el respeto de los derechos y garantías de la parte acusada, de conformidad con lo dispuesto por las normas de convencionalidad, la jurisprudencia constitucional y el diseño legal que rige nuestra normativa penal y procesal penal. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Doris Arias M.Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. Suplente) Rosibel López M.(Mag. Suplente) Dig.imp/ffm.-Exp. N° 905-1/6-5-15