Sala Segunda de la Corte
Resolución 00773-2026
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00773-2026
- Fecha
- 5 de marzo de 2026
- Expediente
- 22-000087-0679-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Anula parcialmente
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
20250005009181-3352227-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 22-000087-0679-LA Res: 2026000773SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y siete minutos del cinco de marzo de dos mil veintiséis.Proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por [Nombre 001], mayor, casado, desempleado, vecino de Limón y con cédula número [Valor 001]; contra EXPORTACIONES MICHELLE SM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su gerente, con facultades de apoderada generalísima, la señora Flory Rojas Alfaro, de calidades desconocidas. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la parte actora, los licenciados Rafael Ángel Rodríguez Salazar, mayor, casado, vecino de San José y César Augusto Redondo Vega, mayor, soltero, vecino de San José; y, de la sociedad demandada, el licenciado Erick Brealey Bejarano, de calidades desconocidas.
Redacta el magistrado Sánchez Rodríguez; y,
I.-
Por considerar que su cese con responsabilidad patronal se dispuso de manera discriminatoria, con ocasión de su estado de salud, el actor formuló la demanda con el objeto de que se declarara la nulidad del despido acordado por la accionada, se ordenara la reinstalación en su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir, de la fecha de la destitución a su efectivo reintegro. Por daño moral, pidió una indemnización de quince millones de colones. Además, reclamó el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas. La representación de la sociedad accionada negó que el despido se hubiera dispuesto por la condición médica del trabajador, sino por una causa objetiva. En concreto, señaló que la medida se adoptó “por incumplir constantemente en la entrega de informes a sus superiores y por presentar comportamientos laborales que mostraban un desinterés hacia la ejecución de sus funciones como inspector de calidad, pero además porque constantemente se desaparecía y no había forma de comunicarse con él si la empresa requería contactarlo, lo que generó un incumplimiento de expectativas laborales...” Opuso las excepciones de improcedencia del proceso elegido (desestimada en el interlocutorio), falta de derecho y pago. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia número 502, de las 17:45 horas del 12 de agosto del 2024, a cargo de la jueza Norma Sédier Villegas Méndez, acogió parcialmente las pretensiones. Ordenó la reinstalación inmediata del accionante, con el pleno goce de sus derechos, en las mismas condiciones que tenía antes del despido. Condenó a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir, del 7 de enero al 2 de marzo del 2022, por un monto de ochocientos ochenta y un mil trescientos veintiún colones con cuarenta y cinco céntimos. Denegó la pretensión indemnizatoria por daño moral. Otorgó intereses sobre el monto referido, que liquidó, a la fecha del fallo, en ciento dieciocho mil novecientos sesenta y dos colones con noventa y siete céntimos. También concedió la indexación. Le impuso el pago de ambas costas a la parte vencida y las personales las fijó en el veinticinco por ciento de la condena, las cuales liquidó en doscientos veinte mil trescientos treinta colones con treinta y seis céntimos.
AGRAVIOS: a) Del actor: Su apoderado especial judicial recurre lo fallado. En términos generales, alega una inadecuada fundamentación, así como una indebida valoración de los elementos de prueba. Inicia reproduciendo la parte dispositiva de la sentencia y objeta el rechazo del daño moral. Transcribe los razonamientos dados por la jueza, conforme a los cuales, la parte actora no probó el daño acusado. Según expone, solo se transcribió el testimonio de la señora [Nombre 002], quien es la esposa del accionante, pero su declaración no fue analizada. Sostiene que ese razonamiento resulta insuficiente, arbitrario y violatorio del derecho de defensa, ya que la juzgadora se limitó a reproducir fragmentos de la declaración testimonial sin realizar un análisis probatorio, sin contextualizarla dentro del marco fáctico del proceso y sin valorar su alcance, credibilidad ni el nexo causal con los hechos probados. En la sentencia no se explica por qué la prueba resulta insuficiente, ni se examina si el daño era cierto, evaluable o vinculado al actuar patronal, omitiendo toda fundamentación lógica y jurídica. Destaca que la transcripción efectuada es incompleta, pues omite partes sustanciales del testimonio, en las cuales se describen la depresión, el aislamiento, la angustia emocional del trabajador, su afectación anímica tras el despido, la carga económica familiar y las consecuencias físicas permanentes de su lesión. Lo anterior constituye una preterición probatoria relevante, dado que tales aspectos permiten comprender el impacto moral sufrido y la reacción del actor frente al trato recibido. Asimismo, reprocha que la juzgadora no valorara de manera conjunta el resto de la prueba testimonial evacuada, en particular las declaraciones de [Nombre 003] y de [Nombre 004], quienes corroboraron que el trabajador laboró lesionado, incapacitado, utilizando bastón, muletas e incluso con suero, y que las jefaturas conocían plenamente esa condición. Tales declaraciones acreditan el mal trato, la exigencia de trabajo en condiciones físicas gravemente limitadas y el contexto discriminatorio que rodeó la terminación del vínculo laboral. El recurrente enfatiza que el daño moral no debe analizarse de forma aislada ni restringirse exclusivamente al momento del despido, sino que debe valorarse en el contexto de toda la relación laboral y, especialmente, en relación con el trato desplegado por la sociedad demandada desde el accidente sufrido. Resalta que el actor padeció una lesión incapacitante, que la jefatura conocía dicha situación, que la empresa no lo aseguró oportunamente y lo obligó a continuar laborando pese a su condición, para finalmente despedirlo de manera discriminatoria, generándole angustia, temor, sufrimiento físico y psicológico, e incertidumbre económica y médica. En la sentencia impugnada se reconoce como hecho probado que el despido fue discriminatorio, por lo que se incurre en contradicción al negar el daño moral. Luego, no se analizó si las circunstancias resultaban idóneas para producir una afectación extrapatrimonial, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda. Sobre el tema, cita los votos n.° 117-1994 y 481-2004, que establecen la procedencia del daño moral cuando el despido se produce con abuso, mal trato o violación de derechos fundamentales. A juicio del recurrente, la jueza incumplió los deberes de motivación y valoración probatoria exigidos por los del Código de Trabajo, al no expresar las razones por las cuales otorgó o negó valor a cada medio de prueba, con lo que impide el control de legalidad de la sentencia. Esta falta de fundamentación configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa, conforme al criterio de la Sala Segunda, recogido en la resolución n.° 2094-2022. Reitera que el fallo carece de razonamiento probatorio suficiente, se apoya en una mera transcripción de prueba sin análisis crítico y arriba a una conclusión arbitraria respecto a la inexistencia del daño moral, pese a la abundante prueba testimonial que acredita un sufrimiento superior al que genera un despido ordinario. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida en cuanto rechazó el daño moral y se condene a la empresa demandada al pago de quince millones de colones, conforme fue solicitado desde la demanda, al estimarse acreditado el daño moral derivado del despido discriminatorio y del trato patronal abusivo durante la relación laboral. b) De la sociedad demandada: Su apoderado especial judicial impugna la sentencia de primera instancia por considerar que la jueza incurrió en una inadecuada apreciación de la prueba, tanto testimonial como documental, lo que la condujo a declarar la existencia de un despido discriminatorio y a ordenar el pago de salarios caídos, que resultan jurídicamente improcedentes. Sostiene que dicha prueba demuestra que el demandante no presentó los comprobantes de incapacidad de manera oportuna, sino después de que fue despedido. Además, solo se hizo referencia a los testigos de la parte actora, a pesar de que ninguno laboró para la accionada, con lo cual no pueden dar fe de si el trabajador informó oportunamente sobre su estado de salud y si comunicó las incapacidades médicas. Afirma que los hechos probados números 2, 3, 4 y 5 se sustentan exclusivamente en dichos testimonios, sin que se haya analizado la declaración de la testigo ofrecida por la parte demandada ni la documentación que demuestra que el actor no comunicó oportunamente a la empresa sus incapacidades médicas. Respecto del hecho probado n.° 2, sostiene que resulta materialmente incorrecto vincular el accidente sufrido por el actor el 10 de julio del 2021 con el despido aplicado el 7 de enero del 2022, es decir, seis meses después. La empresa reconoce haber tenido conocimiento del accidente, lo que incluso condujo a modificar las condiciones laborales del trabajador, en su beneficio. Lo que se alegó fue si la empleadora tuvo conocimiento oportuno de los efectos posteriores del percance, en particular de las incapacidades médicas otorgadas al trabajador, lo cual se niega de forma categórica. El recurrente subraya que el propio actor reconoció, mediante conversaciones sostenidas con la encargada de Recursos Humanos después de su despido, que no entregó oportunamente las boletas de incapacidad médica, y que lo hizo de forma consciente con la intención de “pulsearla”, es decir, para continuar laborando, percibir salario completo y cobrar paralelamente la incapacidad ante la Caja Costarricense de Seguro Social. Tales manifestaciones, debidamente documentadas y no objetadas por el demandante en su oportunidad procesal, demuestran no solo el incumplimiento del deber de comunicación de su estado de incapacidad, sino también una falta grave a sus deberes laborales y frente a la Seguridad Social. Argumenta que, al no haber tenido conocimiento oportuno de la incapacidad médica causada por el accidente, la empresa no pudo haberlo despedido por dicha condición, lo que anula la posibilidad de calificar el despido como discriminatorio. Recalca que el infortunio ocurrió seis meses antes del despido y que la demandada no sabía que el actor estaba incapacitado del 16 de diciembre del 2021 al 14 de enero del 2022. En su criterio, el hecho probado n.° 2 carece de sustento. En relación con el hecho probado siguiente, sostiene que, desvirtuado el anterior, este tampoco puede tenerse por acreditado. Insiste en que la empresa tuvo conocimiento del accidente sufrido por el trabajador, pero no fue impuesta de las incapacidades médicas. Ante el percance, su representada otorgó facilidades al demandante y le permitió laborar desde su casa, sin necesidad de que se trasladara a las fincas, todo a la espera de que pudiera trabajar normalmente. Vuelve sobre la idea de que el Juzgado partió de criterios subjetivos de personas que no laboran para la demandada, razón por la cual no podían conocer si informó debidamente sobre su condición de salud. Alega que no es cierto que su representada lo haya obligado a trabajar en condiciones no aptas y reitera la obligación que tenía el trabajador de informar sobre su incapacidad médica. En su criterio, se desconoció el testimonio de la gerente de operaciones, única testigo que laboró para la empresa, pese a lo cual no se le confirió ningún valor. En cuanto al hecho probado n.° 4, se sostiene que resulta ilógico afirmar que la compañía emitió instrucciones contrarias a una prohibición médica que nunca le fue comunicada. Si la empleadora desconocía la existencia de una incapacidad que impidiera al actor laborar, no puede interpretarse como discriminatoria una orden de trabajo emitida dentro de la normalidad de la relación laboral, máxime cuando el propio demandante reconoció que, a partir de octubre, laboraba con regularidad. De seguido, también protesta lo concluido en el hecho probado número cinco, según el cual, el 16 de diciembre del 2021, el jefe inmediato del demandante le indicó que no era necesario que presentara más boletas de incapacidad. Advierte que los testigos [Nombre 003] y [Nombre 002] no hicieron tales afirmaciones. Recalca que ninguno de ellos laboró para la empresa ni tuvo contacto directo con el superior jerárquico mencionado y que, incluso, se incurre en errores en la identificación del nombre de dicho empleado. Luego, la conclusión resulta contrapuesta a las manifestaciones del propio demandante, quien aceptó haberle dicho a la encargada de Recursos Humanos que no había presentado los certificados de incapacidad, a fin de “pulsearla”, es decir, para cobrar el salario y el subsidio al mismo tiempo. Lo anterior evidencia la errónea apreciación y que la jueza partió de afirmaciones que las personas declarantes no hicieron. Insiste en que la única testigo que laboró para la accionada expuso que el actor aceptó no haber presentado las incapacidades. En segundo lugar, el recurrente impugna la condena al pago de salarios caídos, los cuales no son procedentes porque el demandante ha estado incapacitado desde el 16 de diciembre del 2021. Al estar incapacitado, no existe obligación patronal de pagar salarios, ni puede hablarse técnicamente de salarios dejados de percibir. En ese contexto, solicita que, como prueba para mejor proveer, se requiera a la Caja Costarricense de Seguro Social que certifique la incapacidad continua del 7 de enero al 3 de marzo del 2022. Pretende la revocatoria de la sentencia impugnada, que se acojan las excepciones oportunamente interpuestas, se deje sin efecto la medida cautelar de reinstalación y se declare sin lugar la demanda.
DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: En el expediente hay prueba que demuestra que, después del despido (7 de enero del 2022), el demandante continuó incapacitado, al menos continuamente del 24 de enero al 24 de marzo de ese año (imagen 73) y también consta una incapacidad que va del 2 de junio al 1º de julio del 2023 (imagen 229).
DE LA DISCRIMINACIÓN: A juicio de la Sala, la indebida valoración de las pruebas que acusa el apoderado especial judicial de la sociedad demandada no se observa. La parte actora adujo que su destitución tuvo origen en la afectación de su salud, derivada de un accidente que sufrió, el cual le lesionó una de sus rodillas. Al rendir contestación, la representante legal de la empresa sostuvo que el cese se acordó con responsabilidad patronal y que la decisión se dio por reiterados incumplimientos del demandante, así como por una conducta que evidenciaba desinterés en el ejercicio de sus funciones. En ese mismo momento procesal, se expuso que, con posterioridad al despido, pudo constatarse un incumplimiento grave por parte del trabajador, quien no presentó las incapacidades médicas que se le habían otorgado, con el objeto de cobrar el salario y el subsidio. La tesis del apoderado especial judicial de la demandada en esta instancia es que el despido no fue discriminatorio en tanto la empresa no tuvo conocimiento de las incapacidades del trabajador y acusa una indebida ponderación de las pruebas, haciendo especial referencia a las declaraciones testimoniales. A juicio de la Sala, la eventual omisión del trabajador de presentar formalmente las incapacidades giradas; o, al menos, la última que se le otorgó antes del despido (el 16 de diciembre del 2021), no es suficiente para descartar el ánimo discriminatorio de la decisión. La incapacidad formal y su comunicación, en realidad, no tiene relevancia jurídica para tales efectos, en tanto el despido no se dispuso por esa razón; y, lo que realmente interesa es si el cese se acordó a causa de las deficiencias que el estado de salud del trabajador pudo provocar en el ejercicio de su desempeño. Ahora bien, el despido con responsabilidad patronal no constituye un hecho controvertido. Tampoco, el deterioro del estado de salud del trabajador, concretamente en su rodilla, a causa del accidente sufrido y el conocimiento que la accionada tuvo de los hechos. Ante esas circunstancias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Trabajo, la parte demandada estaba en la obligación procesal de demostrar “La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones”. En el caso, la representación de la sociedad negó el carácter discriminatorio del cese y alegó que el actor fue despedido “...por incumplir constantemente en la entrega de informes a sus superiores y por presentar comportamientos laborales que mostraban un desinterés hacia la ejecución de sus funciones como inspector de calidad, pero además porque constantemente se desaparecía y no había forma de comunicarse con él si la empresa requería contactarlo, lo que generó un incumplimiento de expectativas laborales...” Sobre el particular no hay prueba fehaciente y en el recurso tampoco se indican cuáles serían los elementos de convicción que demuestran la causa objetiva invocada, por lo que debe concluirse que la accionada no logró desplazar el ánimo discriminatorio que deriva de la comprobación de las afecciones sufridas por el demandante en su salud y las afecciones en el rendimiento laboral. En cualquier caso, el análisis integral de los elementos de convicción desplaza la tesis jurídica sostenida por la accionada, relativa a una incorrecta valoración. Aun suprimiendo lo declarado por el señor [Nombre 003] y la señora [Nombre 002], cuya indebida ponderación se protesta, lo cierto es que la prueba documental que consta en el expediente evidencia que las jefaturas de la demandada tenían pleno y absoluto conocimiento del estado de salud del trabajador; que inclusive provocaron su hospitalización por ciertos períodos y la realización de cirugías, lo que hace evidente y manifiesta su condición de incapacidad para laborar. En el expediente hay prueba del envío de fotografías de la rodilla del demandante y de la cirugía a la que fue sometido, así como las limpiezas que debieron realizarle, a causa de una infección bacteriana. De otro lado, la Sala advierte elementos de convicción que dan cuenta del conocimiento del accidente sufrido, de las incapacidades del trabajador por parte de los representantes patronales y de que laboraba en esa condición. De la documental a partir de la imagen 132, consistente en comunicaciones mediante la aplicación WhatsApp, se extrae que el 12 de julio del 2021, es decir, dos días después del accidente, el señor Adrián Michelle le indicó que estaban para apoyarlo y que tomara el tiempo para recuperarse. En conversación con su jefe inmediato (Robert Gómez), este le manifestó que había escuchado algo en el sentido de que no todas las empresas ayudan para completar el cien por ciento del salario; le expuso que le daba pena pedir más y que le preguntaron que hasta qué día estaba incapacitado. Los comunicados evidencian que el demandante continuó laborando a partir del accidente, incluso durante su incapacidad. De la imagen 137 se extrae que el actor remitió fotografías de la condición de su rodilla, las cuales serían trasladadas a Recursos Humanos. Asimismo, hay pruebas de que el trabajador no estuvo asegurado desde el inicio del vínculo, sino que fue reportado a la Caja con posterioridad, precisamente con ocasión del percance que tuvo (véase imagen 138). A imagen 142 consta que el demandante estuvo enyesado y hospitalizado, de lo cual tenía pleno conocimiento el jefe inmediato. Hay pruebas de la complicación que sufrió a mediados de setiembre del 2021 y que requirió cirugía y hospitalización (imágenes 149 a 155). A imagen 156, el jefe inmediato manifestó: “Y usted como está incapacitado obviamente no va a estar pendiente de eso de las fincas cuáles empacan el día siguiente”. Más adelante, agregó: “Esto es de agradecerle mucho a Cindy y Cristhian, ellos son de un corazón muy grande, lo único es que ya me preguntaron lo de la incapacidad, es por lo del costo” (imagen 157. Se corrigieron los errores ortográficos). Consta, además, una consulta en el sentido de si había mandado las incapacidades (véase imagen 161), al tiempo que se le requirió comprobante de asistencia a cita médica. La circunstancia de que el demandante no haya presentado la última incapacidad, extendida del 16 de diciembre del 2021 al 14 de enero del 2022, no es una situación que descarte el ánimo discriminatorio acusado. El despido se acordó el 7 de enero del 2022, sin que la parte accionada haya indicado cuáles son los elementos probatorios que comprueban la causal objetiva invocada para justificar la decisión de prescindir del trabajador, aun con responsabilidad patronal. De los mensajes entre el actor y el jefe inmediato se desprende que eventuales disconformidades con la prestación tuvieron su origen precisamente en la incapacidad ocasionada por su problema de salud y las dificultades o imposibilidad de inspeccionar las fincas. En resumen: el trabajador sufrió un accidente que le causó incapacidades para prestar sus funciones. El hecho fue plenamente conocido por las personas que ejercían representación patronal, aparte de que fue evidente y manifiesto. Aun bajo ese estado, el demandante continuó laborando bajo condiciones distintas, lo que también fue de conocimiento de la empresa. El actor no presentó la última incapacidad que iba del 16 de diciembre del 2021 al 14 de enero del 2022. El despido le fue comunicado el día 6 de enero del 2022 con efectos a partir del día siguiente, es decir, pocos días después de que supuestamente había cesado la incapacidad (tres semanas después, período en el que se intercaló la Navidad y el Año Nuevo). La demandada no acreditó la causal objetiva invocada en la contestación de la demanda, con lo cual no desplazó el ánimo discriminatorio acusado. En consecuencia, no puede concluirse sino en la forma como lo hizo el Juzgado. La prueba testimonial evacuada no desplaza las conclusiones que se siguen de la documental y el testimonio de la señora [Nombre 006] no permiten resolver en forma distinta. Véase que la testigo admitió que tenían conocimiento del accidente sufrido y manifestó que fueron empáticos con la situación del actor. Señaló que este no informó de la incapacidad y el jefe directo (don Robert Gómez) manifestó que el accionante no le servía, que necesitaba a alguien que le ayudara más, por eso se le despidió. Explicó que fue después del despido que el demandante informó que estaba incapacitado, lo que resultó sorpresivo, pues nunca había informado que estuviera incapacitado. No obstante, aun cuando las autoridades administrativas o gerenciales de la empresa no hubieran tenido conocimiento del verdadero estado de salud del trabajador, de su estado incapacitante, lo cierto es que el jefe inmediato sí lo tenía y lo actuado por este no puede desconocerse ni afectar los intereses y derechos de la persona trabajadora. Lo actuado por el jefe afecta a la sociedad, aun cuando las autoridades superiores hubieran podido desconocer lo que estaba sucediendo (, del Código de Trabajo y 1048, del Código Civil). Luego, de la declaración de la señora Suárez Rojas, se extrae que la destitución se dispuso por la disconformidad expresa del señor Robert Gómez, quien tenía pleno conocimiento de las circunstancias y de las dificultades que el trabajador enfrentaba para realizar sus funciones, con motivo de las limitaciones derivadas de la afección en su rodilla. De esa manera, la conducta de este último fue la que pudo generar la decisión discriminatoria, sin que la empresa pueda evadir las consecuencias del proceder del jefe inmediato. La testigo manifestó que a este último tampoco le fueron presentadas ni comunicadas las incapacidades; sin embargo, tal afirmación no guarda correspondencia con la comunicación escrita (por medio de la aplicación WhatsApp) entre el actor y el señor [Nombre 007], quien fue impuesto, inclusive, de los períodos de hospitalización, que de manera obvia incapacitaban al actor para trabajar. De esa manera, lo manifestado por la testigo, en el sentido de que el accionante tampoco comunicó al jefe inmediato sobre su estado de incapacidad, no responde a la verdad real de lo acontecido y ella no dio cuenta de su afirmación, solo viene a apoyar lo sostenido por el señor [Nombre 007], pues este último negó que lo hubiera hecho, y dicho testimonio, además de no haber dicho por qué le constaba la supuesta omisión de información por parte del trabajador, no guarda correspondencia con lo que se concluye del análisis conjunto de la prueba. Lo único que podría extraerse es que el señor [Nombre 007] faltó a la verdad al momento de enfrentar a las autoridades superiores de la empresa; lo cual, como se indicó, no puede afectar los intereses del trabajador. Cabe destacar que la testigo admitió que el accionante estuvo internado a causa de un problema en su vesícula. Luego, las manifestaciones de aquella, en cuanto al aseguramiento oportuno del actor y la posibilidad de este de acceder a los beneficios del seguro de enfermedad no se observan veraces, pues los documentos que constan en el expediente resultan contrapuestos a tales afirmaciones. Véase que, en la imagen 138, en fecha 21 de agosto del 2021, el actor consulta que si ya lo “ingresaron al seguro” y le responden que ese tema será analizado en horas de la tarde en gerencia. Esa prueba desvirtúa lo asegurado por la declarante. Luego, esta manifestó que se le dio teletrabajo y que así permaneció por todo el período, lo que podría haber generado alguna duda sobre su estado de salud. En igual sentido, también dijo tener conocimiento de que el accionante tuvo una infección (lo que sucedió en setiembre); y, aunque señaló que fue al principio, y que el gerente lo estuvo ayudando para que los médicos lo atendieran, lo cierto es que esas circunstancias al menos generan una situación de duda en cuanto al conocimiento del estado de incapacidad real por parte de las jefaturas. En todo caso, conocían la situación de salud del trabajador y que esta bien pudo afectar su desempeño, y aun así dispusieron el despido, con lo cual, la naturaleza discriminatoria de esta medida no puede tenerse por desplazada, sino que más bien se reafirma al tenerse por constatado que fue la disconformidad directa del señor Robert Gómez (gerente de calidad), quien tenía pleno conocimiento de la situación, lo que dio lugar al despido.
SALARIOS CAÍDOS: El apoderado de la demandada protesta el fallo en cuanto ordenó el pago de salarios caídos, a razón de ochocientos ochenta y un mil trescientos veintiún colones, con cuarenta y cinco céntimos, correspondientes al período transcurrido entre la fecha del despido (7 de enero del 2022) y el día 2 de marzo del 2022, data en que supuestamente se hizo efectiva la medida cautelar de reinstalación. Argumenta que durante ese período el actor ha estado incapacitado, razón por la cual, no hubiera mediado obligación de cancelar salario alguno. En relación con este aspecto, el artículo 410 del Código de Trabajo, en lo que resulta de interés, estipula: “Los empleadores o las empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación...” Por su parte, el canon 573 ídem, en su primer párrafo, señala: “La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, de forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento”. Asimismo, en el numeral 576 ídem se establece: “La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento. /El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma. Para tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuera necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, y se harán efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existente en ese momento. /La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, solo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia. /Si la parte trabajadora no se presenta dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerce la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz. /Si la parte trabajadora se viera imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuera el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.” (Los destacados se suplieron). La norma transcrita regula los efectos de la imposibilidad sobreviniente de reinstalación y distingue claramente entre dos supuestos jurídicos distintos. De un lado, establece como regla general que, cuando la persona trabajadora se encuentre absolutamente imposibilitada de reinstalarse por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitan hasta la fecha en que ocurre el evento que lo impide. Sin embargo, introduce una excepción expresa y cualificada para los casos en que dicha imposibilidad derive de un riesgo de trabajo, de una enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, en cuyo caso dispone que la reinstalación se tendrá por operada para todo efecto. Esta previsión normativa no puede ser entendida como una fórmula meramente declarativa o carente de consecuencias jurídicas reales. Por el contrario, se trata de una ficción jurídica de carácter protector, orientada a garantizar la efectividad del pronunciamiento judicial que ordena la reinstalación, evitando que este quede sin contenido por la concurrencia de una condición de salud que no resulta imputable a la persona trabajadora. En ese sentido, cuando la imposibilidad de reincorporación material obedece a una incapacidad médica debidamente acreditada, la reinstalación debe considerarse jurídicamente consumada, aun cuando la prestación personal del servicio no pueda ejecutarse de inmediato. Ello implica que la relación laboral se entiende restablecida, con preservación de su continuidad y de los derechos que de ella se derivan, tales como la antigüedad y demás efectos propios del vínculo, sin que pueda sostenerse una extinción del contrato ni una conversión automática de la condena en un mero resarcimiento indemnizatorio. Ahora bien, el hecho de que la reinstalación se tenga por operada para todo efecto no conlleva el reconocimiento de salarios caídos durante el período de incapacidad médica, pues en dicho lapso no existe prestación efectiva del servicio ni disponibilidad para laborar. En consecuencia, la cobertura económica correspondiente debe canalizarse a través de los subsidios propios del régimen de seguridad social, los cuales sustituyen al salario ordinario durante el tiempo de incapacidad. No obstante, cuando se acredite que una medida discriminatoria o ilegítima atribuible al empleador ha impedido a la persona trabajadora acceder o percibir dichos subsidios; por ejemplo, al mantenerla indebidamente separada del vínculo laboral o al omitir gestiones necesarias para su reconocimiento, la retribución económica dejada de percibir debe ser asumida por el propio empleador, no en calidad de salario caído, sino como consecuencia directa de su conducta antijurídica. Desde esta perspectiva, la norma impide que la incapacidad médica sea utilizada como un factor que neutralice o vacíe de contenido la tutela judicial otorgada, sin desconocer el régimen jurídico aplicable a las incapacidades. Los efectos económicos se reconducen al sistema de protección social correspondiente, pero la vigencia del vínculo laboral y la eficacia de la reinstalación permanecen incólumes. Cualquier interpretación distinta conduciría a un resultado contrario a los principios de protección al trabajo, de estabilidad en el empleo y de efectividad de las sentencias, al permitir que una causa de salud, ajena a la voluntad de la persona trabajadora, frustre el derecho previamente reconocido. En consecuencia, en los supuestos de riesgo o enfermedad de trabajo o de incapacidad médica, la reinstalación ordenada judicialmente debe tenerse por cumplida para todos sus efectos jurídicos, aun cuando la reincorporación física se vea temporalmente impedida, garantizando así una tutela real y no meramente formal del derecho al trabajo. En el caso, del interrogatorio formulado al accionante en la etapa de juicio oral, se extrae que él fue reinstalado el 2 de marzo del 2022; sin embargo, ha continuado incapacitado y no ha podido laborar activamente. La disconformidad de la parte accionada se concreta al período que va del 7 de enero al 2 de marzo citado, período en que la jueza otorgó salarios caídos; los cuales, a juicio del recurrente, no pueden concederse porque el demandante permanecía incapacitado. A imagen 71 del expediente consta que este último estuvo incapacitado del 16 de diciembre del 2021 al 14 de enero del 2022. Luego, del documento de imagen 73, se extrae que se le giró una nueva incapacidad del 24 de enero al 22 de febrero y del 23 de febrero al 24 de marzo del 2022. Lo anterior significa que el trabajador tenía derecho a devengar subsidio por enfermedad durante el período de incapacidad y salario en el lapso en que no consta que estuvo incapacitado (del 15 al 23 de enero del 2022). De esa manera, deben reconocerse los salarios correspondientes a esos nueve días, pero también la demandada deberá pagar aquellos subsidios que el accionante no haya podido devengar de manera efectiva, por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, a causa del despido dispuesto. En ese sentido tendrá que variarse la condena dispuesta, pues técnicamente no cabría concluir sobre la existencia de salarios caídos propiamente tales.
DEL DAÑO MORAL: El apoderado especial judicial del demandante reprocha que la jueza haya determinado que el daño moral no quedó demostrado. A su juicio, tal conclusión es producto de una valoración inadecuada del contexto en que se dio el despido, pero especialmente del testimonio de la señora [Nombre 005], esposa del actor. Primero que todo, debe aclararse que el daño moral que puede ser analizado y concedido en este procedimiento especial es aquel que deriva de las consecuencias del acto discriminatorio. De ahí que los planteamientos en torno a las condiciones de trabajo del accionante o relacionados con cualquier otra causa que pudieran originar daños de esa naturaleza son propios de un proceso ordinario. En el caso, la cónyuge del demandante relató que el día del despido él llegó a la casa y en la noche le contó lo que había sucedido. En palabras de la testigo, “...se puso bastante triste, por la situación de él, de su rodilla, él necesitaba el seguro para seguir atendiéndose, porque lo de él estaba muy reciente.” Ante pregunta formulada, manifestó que el actor cayó como en depresión, dijo que ella lo levantó, le dijo: levántese de esa cama, vamos, porque él solo pasaba encerrado en el cuarto, y lo ayudó a tomar la decisión de reclamar. Informó que le quedó una pierna más corta que la otra y está a la espera de una cirugía para implante de rótula. A juicio de la Sala, aunque parca, la declaración revela un daño emocional en el trabajador, con lo cual no puede concluirse en la forma como lo hizo el Juzgado, en el sentido de que la lesión extrapatrimonial no fue probada. Ahora bien, al tratarse de un despido discriminatorio, con efectos de nulidad radical, los efectos principales del fallo (reinstalación y pago de salarios caídos) no resarcen la afección emocional que la destitución ilegítima pudo causar en el demandante, que normalmente quedan cubiertas con las indemnizaciones tasadas reguladas por el Código de Trabajo para los despidos ilegítimos propiamente tales. De esa manera, se considera que le asiste razón al recurrente en cuanto reprocha la conclusión de que el daño moral no fue acreditado. Ahora bien, cuando la lesión recae sobre valores no patrimoniales, el resarcimiento tiende a compensar el dolor, la pena, la angustia, el sufrimiento o la humillación causados. Para su estimación se valoran diferentes parámetros, entre ellos la condición de la persona lesionada, su posición social, la proporcionalidad, la equidad y la prudencia. Se ha reiterado que la indemnización no puede producir un enriquecimiento ilícito, pero tampoco debe ser simbólica, debe adecuarse a la gravedad de la ofensa, a la perturbación, dolor y sufrimiento ocasionados, a las condiciones de la persona ofendida e incluso a los alcances públicos de la ofensa. Esos criterios deben orientar a la persona juzgadora al momento de establecer el monto de la indemnización. Bajo esos parámetros y atendiendo la prueba evacuada, que da cuenta de los alcances de la afección moral, pero sin mayor trascendencia, así como el cargo desempeñado por el actor, la Sala considera que la solicitud de quince millones de colones reclamada por la parte actora no resulta proporcional. En nuestro criterio, la cantidad de dos millones de colones compensa sobradamente el sufrimiento y la angustia ocasionados con el cese dispuesto.
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones dadas, debe acogerse el recurso de la parte actora y parcialmente el de la accionada. La sentencia debe anularse en cuanto denegó la indemnización por daño moral, la cual se fijará en dos millones de colones. El fallo se anulará en cuanto condenó a la accionada a pagar la cantidad de ochocientos ochenta y un mil trescientos veintiún colones con cuarenta y cinco céntimos, por salarios dejados de percibir del siete de enero al dos de marzo del dos mil veintidós. Consecuentemente, también se ha de anular en cuanto liquidó parcialmente intereses sobre dicha cantidad por un monto de ciento dieciocho mil novecientos sesenta y dos colones con noventa y siete céntimos; y las costas personales en doscientos veinte mil trescientos treinta colones con treinta y seis céntimos. En su lugar, la demandada deberá pagar los salarios dejados de percibir por el actor del quince al veintitrés de enero del dos mil veintidós, así como los subsidios que no haya podido cobrar a causa del despido, del siete al catorce de enero y del veinticuatro de enero al 1º de marzo del dos mil veintidós. En todos los demás aspectos, la sentencia permanecerá incólume.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO OLASO ÁLVAREZ, RELATIVO AL DAÑO MORAL. El suscrito, discrepo del criterio de la estimable mayoría de la Sala en cuanto otorga la pretensión de daño moral solicitada por la parte actora. Contrario a la posición de la mayoría, valoro que para el otorgamiento de esa petición en el campo laboral se deben demostrar a través de pruebas fehacientes que justifican el otorgamiento de ese rubro. En el sub-júdice, la parte actora, indica que, a consecuencia del ilegitimo actuar de la parte patronal, sufrió una afectación y daño moral, por ver truncado su derecho al trabajo en una empresa para la cual ha trabajado de manera eficiente, y fue despedido, a partir del momento en que se complica su situación medica producto de las consecuencias de un accidente por la que es tratado y requiere TRATAMIENTO MEDICO. Por ende, asevera que, a consecuencia del actuar y del despido, se ha visto afectado anímica y psicológicamente, ha sufrido de stress, ansiedad, angustia al verse sin el trabajo que da sustento a su hogar, máxime en estas épocas donde el trabajo no es de fácil acceso (hecho 9 de su demanda). Luego, en sus pretensiones, pide que se condene a la demandada al pago de los DAÑOS MORALES ocasionados con su actuar al trabajador. Los daños que se indica conforme lo establecen nuestra normativa laboral, son el DAÑO MORAL, causado al trabajador, con ocasión del despido prohibitivo y discriminatorio de que ha sido objeto y ejecutado. Mismo que se determina y estima en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES. En mi criterio, el planteamiento del reclamo es totalmente incongruente, porque el hecho 9 se afirma un sustento y, en la pretensión otro argumento totalmente distinto. A pesar de esta inconsistencia en lo peticionado, la mayoría, brinda un resarcimiento de daño moral, a pesar de que, la Sala, afirma que no fue acreditado, por lo que aplica la forma dogmática "in re ipsa" para llevar a inferencias en torno a ese sufrimiento y resarcirlo. Considero que, esta forma dogmática no permite presumir que el solo hecho del daño moral, en la forma en cómo se concede, como "consecuencia lógica" un sufrimiento, sino que éste debe demostrarse. En primer término, debo clarificar de donde deriva la posibilidad de resarcimiento. El autor nacional Víctor Pérez Vargas, citando a Manava Dharma Sastra quien hacía referencia al Código de Manú, evidencia como ya en la Antigua India se regulaba la posibilidad de satisfacción ante un interés lesionado. En dicho Código, su artículo 288, del Libro Octavo establecía "... el que daña los bienes de otro, a sabiendas o por descuido (dolo o culpa), debe darle satisfacción". Esa premisa es la misma contenida en el numeral 1045 del Código Civil costarricense que preceptúa una obligación de "reparar" o sea de "satisfacer". En otras palabras, el resarcimiento es una restauración patrimonial en la persona o en sus bienes. Al respecto, Messineo indica que el resarcimiento patrimonial vuelve el valor, a pesar de que sea diversa su composición. En cuanto al daño moral, la función del resarcimiento sufre variables. En Derecho Romano se le denominaba "pretium doloris", en derecho germánico " Schmerzgelt", o sea "pagar un precio por el dolor", por lo que no tiende directamente a la restitución integra del daño causado, pues al tratarse de un daño que afecta valores de orden no patrimonial la situación es diversa. A pesar de lo anterior, el resarcimiento por el daño moral no busca una genérica función satisfactoria sino una forma de compensación del sufrimiento o humillación padecida (Trabucchi y Borrel, citados por Víctor Pérez Vargas, en "Derecho Privado", pág. 423). Elena Vicente Domingo explica que, debido a esa naturaleza no patrimonial, surgen "tensiones" en su concreción a una determinada suma pues de su correcta reparación a una llamada "lotería judicial" hay un paso. Asimismo, dicha autora española recalca el aspecto de que EL DAÑO MORAL HA DE PROBARSE. Para fundar su posición, la cual comparto, cita una sentencia del Tribunal Supremo Español del 30 de julio de 1999 (Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1999, 5726), en la que se afirma que una separación judicial por infidelidad conyugal no origina "per se" una indemnización de daño moral, como tampoco lo genera el incumplimiento de una promesa de contraer matrimonio (Ver "Lecciones de Responsabilidad Civil", "El Daño", Vicente Domingo, Elena, pág. 80). Siguiendo esta misma línea conceptual, el autor español Luis Díez Picazo y Ponce de León, critica precisamente los planteamientos que efectúa el voto de mayoría de esta Sala, ya que establece que, en una concepción estricta del daño moral no es posible presumirlo como una consecuencia de las lesiones sufridas. Él recalca que el daño moral DEBE SER OBJETO DE ALGÚN TIPO DE PRUEBA, pues de lo contrario se pierde la noción de reparación por la conducta antijurídica que lo genera, y entonces se convertiría en una forma de "daño punitivo" (DIEZ PICAZO y PONCE DE LEÓN, Luis, "DERECHO DE DAÑOS", pág. 329), De esta forma, con un planteamiento sustantivo se debe denegar el daño pretendido por el accionante, ya que no ofreció pruebas que acrediten sus afirmaciones en cuanto a ese daño y aunado a esto sus pretensiones infringieron el numeral 495 inciso
En este sentido, y a manera de ejemplo, la Sala ha indicado “De modo que el daño moral que puede ser indemnizado en la vía laboral (cuando este se produce durante la vigencia del contrato de trabajo e incluso al momento del despido) es aquél irrogado por abusos del derecho del empleador, quien en el ejercicio de sus potestades se excede causando un daño distinto a los efectos naturales del despido” (Voto 359, 9:40 horas del 19 de marzo de 2010). Pero, reitero, también existen razones procesales para desvirtuar las razones que da la mayoría para conceder el daño moral en este caso. Tal y como lo plantea la mayoría, el resarcimiento del daño moral se brinda por una presunción humana de la que se puede derivar ese sufrimiento y, por ende, el resarcimiento. Las presunciones humanas fueron eliminadas como un medio de prueba dentro de la nueva legislación procesal civil (artículo 41.2). No obstante, si gozaban de una regulación concreta en la norma procesal civil derogada, concretamente en el artículo 417. Ese numeral establecía que ese tipo de presunciones solo constituyen prueba si son consecuencia DIRECTA, PRECISA Y LÓGICAMENTE DEDUCIDA DE UN HECHO COMPROBADO. Asimismo, recalcaba que la prueba de las presunciones debe ser grave y concordar con las demás rendidas en el proceso. Aún y cuando aplicáramos esa norma derogada al caso que nos ocupa, concluimos que no hay pruebas que permitan una "inferencia lógica" de la forma en la que suprimió la prohibición con las pretensiones de daño moral que esbozo el actor en su demanda, dado que no acreditó ninguna de las circunstancias fácticas con las que pretende el resarcimiento por lo que no es posible calificar de "lógica" la inferencia a la que llega la mayoría de esta Sala. C.- Por las razones expuestas, discrepo de la mayoría, y considero que debe de denegarse el daño moral peticionado por la parte actora.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de la parte actora y parcialmente el de la empresa demandada. Se anula la sentencia en cuanto denegó el daño moral reclamado. En su lugar, por tal concepto, la accionada pagará la cantidad de dos millones de colones, con lo cual se desestima la excepción de falta de derecho, a su respecto. En otro orden, se anula el fallo en cuanto condenó a la accionada a pagar los salarios dejados de percibir del siete de enero al dos de marzo del dos mil veintidós, liquidados en ochocientos ochenta y un mil trescientos veintiún colones con cuarenta y cinco céntimos; y, en cuanto liquidó intereses en ciento dieciocho mil novecientos sesenta y dos colones con noventa y siete céntimos y las costas personales en doscientos veinte mil trescientos treinta colones con treinta y seis céntimos. En su lugar, la demandada pagará salarios dejados de percibir del quince al veintitrés de enero del dos mil veintidós y los subsidios que no haya podido hacer efectivos, a causa del despido, del siete al catorce de enero y del veinticuatro de enero al primero de marzo del dos mil veintidós, todo lo cual se liquidará en la fase de ejecución de sentencia. En todos los demás aspectos el fallo se mantiene incólume. El Magistrado Olaso Álvarez, salva el voto, y deniega el daño moral.Res: 2026000773GGONZALEZ/FOBANDOS 3FHQCYDLIYW61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A 7KSY6QL5K8Q61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A 7JSMBO5CEAE61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/AM5IZRJTZIO861JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A LMZB47P3CUPU61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A 1 EXP: 22-000087-0679-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr