Sala Segunda de la Corte
Resolución 00744-2025
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00744-2025
- Fecha
- 14 de marzo de 2025
- Expediente
- 14-000718-1178-LA
- Materia
- laboral
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Documento judicial
20200005002338-2910776-1.rtf
Corte Suprema de JusticiaSALA SEGUNDA Exp: 14-000718-1178-LA Res: 2025-000744SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las veintitrés horas del catorce de marzo de dos mil veinticinco. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], soltera y dependiente, contra INVERSIONES EL TAITA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo [Nombre 002], casado, empresario y vecino de Heredia, y contra éste en su carácter personal, y [Nombre 003], administrador. Actúa como apoderado especial judicial de la sociedad codemandada el licenciado Eduardo Aguilar Wallen, y como abogado de asistencia social de la actora el licenciado Fabián Salas Hernández, de calidades desconocidas. Todos mayores, divorciados y vecinos de San José con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
La accionante indicó en la demanda que laboró para la empresa demandada desde el 13 de diciembre de 2013, como dependiente y en labores de limpieza, en un horario 04:40 a.m. a 07:10 p.m., durante todos los días de la semana. Expuso que el 8 de enero de 2014 comunicó a la jefatura su estado de embarazo y ese mismo día la despidieron por encontrase en tal estado. Solicitó se declara la nulidad del despido, se ordene su reinstalación, y se le cancelen las horas extra, días libres, feriados, salarios caídos, así como los daños y perjuicios correspondientes al subsidio de pre y post parto. Y el pago de intereses, indexación y ambas costas. La sociedad demandada contestó en términos negativos. Indicó que la empresa no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. El codemandado, [Nombre 003], también contestó en términos negativos, negó que la accionante tuviera una reunión con su persona donde le comunicara el estado de embarazo. Además, dice que él sólo era administrador de la empresa. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. El codemandado, [Nombre 002], no contestó la demanda. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la sentencia n.° 1307 dictada a las 16:16 horas del 22 de agosto de 2019, por la jueza Ethel Duarte Hernández, declaró sin lugar la demanda en contra de [Nombre 003] y parcialmente con lugar en contra de Inversiones El Taita S.A. y de [Nombre 002], en su condición personal. Los condenó a cancelar a favor de la trabajadora por concepto de días feriados la suma de ₡37,535.88, por días de descanso el monto de ₡75,071.76; por horas extras la suma de ₡327,263.28; y por el subsidio pre y post parto la suma de ₡1,108,295.28. Para un total de ₡1,548,166.20. Sobre dichas sumas concedió intereses a la fecha de la sentencia por un monto de ₡523,358.62. Por indexación la suma de ₡159,084.99. Además, les impuso el pago de ambas costas, fijó las personales en un 15% de la condenatoria, calculadas en ₡232,224.93. Y eximió en costas a la accionante por la demanda contra el demandado [Nombre 003]. Ordenó el testimonio de piezas ante la Caja Costarricense de Seguro Social y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que inicien las gestiones correspondientes.
AGRAVIOS: Las partes demandadas muestran disconformidad con lo resuelto. Recurso del codemandado [Nombre 002]: Argumenta que la sentencia recurrida adolece de una indebida valoración de los hechos probados, específicamente en relación con la falta de fundamentación de lo resuelto. En primer lugar, dice que el fallo carece de un análisis adecuado sobre el cuadro fáctico presentado en la demanda y en las distintas contestaciones, lo que impide entender correctamente el contexto de los hechos que fundamentan la condena. En la sentencia, se estableció que la empresa Inversiones Taita S.A., representada por [Nombre 002], es la que posee la Panadería y Pastelería La Modelo, pero no se realizó un análisis detallado sobre si existió o no una relación laboral directa entre la actora y él en lo personal, lo que constituye un punto clave para la resolución del caso. Señala que la jueza de instancia cometió un error al no hacer un análisis mínimo sobre los hechos planteados en la demanda. En su defensa, argumenta que no existe ningún hecho probado que indique que la actora haya mantenido una relación laboral con él de manera personal, lo que resulta esencial para la correcta aplicación del derecho en el caso. Aduce que, a pesar de que se mencionó que la relación laboral existió con Inversiones Taita S.A., no se examinó adecuadamente la relación de la actora con el recurrente individualmente, por lo que se considera que el fallo carece de la fundamentación necesaria. Hace referencia a la reforma procesal laboral que establece ciertas formalidades que deben cumplir las sentencias en materia laboral. Argumenta que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de forma, ya que el artículo 560 del Código de Trabajo establece que las sentencias deben contener una valoración clara y exhaustiva de los hechos probados, así como los fundamentos de la decisión tomada. En este caso, se destaca que la sentencia no presentó un análisis adecuado de las pruebas, lo que conlleva a la nulidad del fallo, ya que se violaron las normas procesales y sustantivas al no valorar de forma adecuada los elementos clave del caso. Además, el recurrente señala que el juez de instancia, al emitir su fallo, no consideró ni justificó adecuadamente las razones que sustentan su responsabilidad en lo personal. Esto implica que el fallo no es suficientemente claro ni razonado, lo que afecta la validez de la resolución y contraviene los principios establecidos en el Código de Trabajo, en particular, el derecho a la debida fundamentación de las sentencias. La falta de un análisis detallado de los hechos probados y la omisión de considerar aspectos relevantes del caso genera un vicio de nulidad que debe ser subsanado en sede de casación, ya que, de no hacerlo, el recurrente se vería privado del derecho de recurrir la decisión a instancias superiores, afectando el debido proceso y la protección de sus derechos. Solicita la nulidad de la sentencia y la reapertura del análisis del caso, para que se valore adecuadamente la relación laboral entre la actora y su persona, conforme a las pruebas y los principios del Código de Trabajo, o, en su defecto, se le excluya de responsabilidad. Recurso de la codemandada Inversiones El Taita S.A.: Indica que la sentencia recurrida establece en el hecho probado octavo, que el 08 de enero de 2014, la señora accionante le comunicó al señor [Nombre 003] que se encontraba embarazada. Esto lo sustenta en una serie de documentos, entre ellos, la denuncia presentada ante la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo, que se encuentra incorporada al expediente. Sin embargo, el recurrente sostiene que, pese a los indicios presentados en los documentos mencionados, la valoración de la prueba por parte del juzgado fue incorrecta, ya que no se consideraron elementos que descalifican la validez de dicha prueba, como la omisión de otras pruebas directas que desvirtuaban esta prueba circunstancial. Cuestiona la inferencia a partir de los indicios: prueba de embarazo, denuncia ante el Ministerio de Trabajo y el acta de inspección y prevención. En su criterio, la prueba de embarazo y denuncia ante el Ministerio de Trabajo, no son prueba directa, pues no hay observación, son simples indicios, y que, por el contrario, existe prueba directa que desacredita ese hecho. En relación con el acta de inspección y prevención, dice que la jueza de una manera descontextualizada, cita y refiere extractos parciales que favorecen la tesis de la accionante, sin valorar otros que pueden resultar contrarios. Por ejemplo, dice que en la sentencia se indicó que: “del acta se desprende que en ningún momento se negó por parte de los aquí demandados el conocimiento de la condición de la actora”. Pero que la juzgadora omite indicar que, en ese mismo documento, el inspector dejó constando que la trabajadora manifestó que ella le había comunicado al señor [Nombre 003] sobre su estado de embarazo y que este se limitó a negar lo aseverado. Expone que, en relación con la declaración de [Nombre 005], quien, en el proceso administrativo, testificó que el señor [Nombre 002], dueño de Inversiones Taita S.A., desconocía el embarazo de la actora, ya que se encontraba fuera del país. El recurrente hace referencia a esta declaración y señala que la jueza no la valoró adecuadamente, ya que el hecho de que el señor [Nombre 002] estuviera fuera del país durante el período en cuestión contradice la afirmación de que la actora fue despedida por estar embarazada ni que en ese tiempo fuera del país mantenía comunicación telefónica con las personas del negocio. Asimismo, la sentencia omite considerar que la señora [Nombre 007], quien también rindió su declaración, había indicado que, durante las averiguaciones realizadas en el proceso administrativo, el personal de la Panadería y Pastelería La Modelo no tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora. Además, se menciona que la actora abandonó su puesto de trabajo el 8 de enero de 2014, lo cual fue confirmado tanto por la declaración de [Nombre 003] como por el testimonio de la señora [Nombre 007], quienes afirman que la actora no regresó a su puesto después de haber presentado la documentación requerida. El recurrente señala que la jueza de primera instancia no tomó en cuenta estos testimonios y los hechos relacionados con el abandono voluntario del puesto de trabajo, lo que constituye una omisión grave en la valoración de la prueba. En cuanto a la contestación de la demanda de [Nombre 003], reprocha que se haya omitido su análisis por la jueza, pues este demandado indicó que la actora no fue despedida por embarazo, sino que abandonó su puesto de trabajo por su voluntad, lo cual es consistente con la versión de los hechos presentada por el recurrente. La jueza no consideró que [Nombre 003] no tenía conocimiento del embarazo de la actora en el momento del despido, lo que refuerza la argumentación del recurrente sobre el abandono voluntario del trabajo y la ausencia de despido por embarazo. De acuerdo con todo lo anterior, destaca que la jueza de primera instancia cometió un error al no valorar adecuadamente los testimonios y las pruebas presentadas por la defensa. En particular, señala que la posición [Nombre 003], que fue ofrecido como prueba en el proceso pero no evacuado, y las declaraciones de [Nombre 007] y [Nombre 005] no fueron valoradas adecuadamente, lo que resulta en un fallo erróneo. Además, la sentencia recurrida no hace referencia a los hechos relacionados con el abandono del trabajo de la actora, lo cual debió haber sido el punto central del análisis. Enfatiza sobre el hecho no probado ya aludido, pues cuando se tiene como no probado que el 8 de enero de 2014, la actora hizo abandono de trabajo, la jueza indicó que la carga de la prueba recaía sobre la demandada. Y para ello, vuelve a hacer referencia a la omisión de la declaración de [Nombre 003] y sobre aspectos puntuales de la contestación de la demanda, como el apartado que denomina “aclaraciones”. Solicita se admita el recurso de casación y que se revoque la resolución recurrida y se declare sin lugar la demanda y que, dada la evidente mala fe en la interposición de la demanda, se condene a la parte actora a pagar las costas del proceso.
RECURSO POR RAZONES DE ORDEN PROCESAL: El artículo 587 del Código de Trabajo regula el recurso de casación por razones procesales en los siguientes términos: “Por razones procesales será admisible cuando se invoque: /
Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado. /
Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración. /
Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado./4.- Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso. /
Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia. /
Haberse dictado la sentencia con inobservancia de las reglas establecidas en el párrafo tercero del artículo 537” (énfasis suplido). El codemandado [Nombre 002] ha planteado su recurso por razones procesales, en supuestos que caen dentro del inciso 3 y 5, referidos. No obstante, debe indicarse que, si bien cuestiona los hechos probados de la sentencia de instancia, su argumentación está dirigida al hecho probado en sí, no en su forma. Dicho de otra manera, si se observa, el planteamiento del recurrente sostiene que esos hechos son falsos o incorrectos, por ejemplo, en la determinación de la relación laboral entre él y la accionante. Para ello, hace referencia a falta de prueba y fundamentación de la sentencia. Sin embargo, debe hacerse ver que el vicio de falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados, se produce cuando el Juzgado, al establecer el cuadro fáctico pertinente para el caso concreto, formula uno o varios hechos de manera confusa, de forma que no es posible tener una la situación fáctica clara, o bien, cuando exista una contradicción en el elenco de hechos probados que haga imposible tener certeza de cuál fue la valoración realizada por la persona juzgadora. Se estima que también se incurre en ese vicio cuando el elenco de hechos probados está incompleto, de forma tal que la omisión incide negativamente en el análisis de fondo del asunto. A la persona juzgadora le corresponde analizar los hechos planteados en la demanda y en la contestación, para contrastarlos con las pruebas practicadas durante el proceso, y así determinar cuáles quedaron acreditados. Estudiado el considerando III de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgado determinó los hechos de forma clara y precisa, con la indicación de los medios probatorios que le sirvieron de fundamento, por lo que la protesta no se subsume en el vicio regulado en la norma, el cual –como se dijo- hace alusión al supuesto en el que los hechos enlistados resultan oscuros e imprecisos (entre otros, puede verse los votos de esta Sala n.° 2092-2022, 2214-2022, y 3421-2022). Sobre esta misma línea, también se cuestiona la fundamentación de la sentencia. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa y la materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. Y la Sala advierte que el Juzgado sí expuso las razones jurídicas y de hecho con base en las cuales sustentó su decisión del caso. Nótese que, a lo largo de la sentencia, se hace referencia a la participación del recurrente en las distintas instancias en favor de la empresa, incluso, la jueza afirma que quedó acreditado que [Nombre 003] era un colaborador administrativo de [Nombre 002]. También debe entender el recurrente que al hacer una lectura integral de la sentencia, se determinar que fue enfática en indicar que se tuvo como no contestada la demanda del ahora recurrente, en su condición personal. Y al tomar en cuenta lo dispuesto por el numeral 498 del Código de Trabajo, esto es “se prevendrá a la parte de que si no contesta en el termino concedido (…) se le tendrá por allanada en cuanto a los hechos (…) los que se tendrán por ciertos en sentencia, salo que existan elementos probatorios que los desvirtúen”. Y de los hechos probados (1 y 2) así como en de la parte considerativa, se logra inferir que el hecho primero de la demanda la accionante indica “inicié mi relación con los demandados (…). Luego, el ahora recurrente, pero en su condición de representante de la empresa, en la contestación negó la relación laboral únicamente respecto a [Nombre 003] (imagen 37 del expediente del Juzgado descargado en formato PDF), por lo que no se visualiza alguna omisión o falta de fundamentación de la juzgadora. En razón de lo anterior, ambos agravios deben rechazarse.
SOBRE LOS INDICIOS Y LA PRUEBA DIRECTA: Aunque el recurso de la empresa demandada ha encaminado su crítica, considerando que la jueza basa su decisión en indicios y no en prueba directa, estas alusiones, también contenidas en la sentencia impugnada, pueden resultar confusas, por lo que, para una mejor comprensión de las actividades probatorias que se está haciendo referencia, es preciso brindar una conceptualización. Como punto de partida hay que señalar la clásica distinción entre prueba directa e indirecta, la cual tradicionalmente se ha asociado a la percepción de la persona juzgadora respecto al hecho que se pretende probar; es decir, se suele entender que mediante la prueba directa el juez entra en contacto personal y directo con el hecho a probar, y en el caso de la prueba indirecta no se produce tal contacto, sino que alguien o algo se interponen entre el juzgador y el hecho (Carnelutti, F. (1982). La prueba civil. 2.ª ed. (Alcalá-Zamora, N. tr.). Buenos Aires, Argentina: Depalma. p. 55). No obstante, estas ideas producen confusión cuando se sitúa como prueba directa la testimonial y la documental; y como indirecta los indicios y las presunciones. También cuando se entiende como una estructura del razonamiento que se realiza, y se afirma que el procedimiento probatorio indirecto es más complejo y más sencillo el directo (ibidem, p. 59). Bajo esta hipótesis una de las pocas pruebas directas reguladas en nuestra legislación sería el reconocimiento judicial (artículo 479 inciso 6, del Código de Trabajo, en relación con el 46.1 del Código Procesal Civil); y tendría que concluirse que, por ejemplo, una declaración testimonial donde el deponente realiza una afirmación sobre un hecho, sólo prueba directamente que el testigo dijo tal y cual cosa, no el hecho en sí. Es por ello que, parte de la doctrina procesal más reciente, ha estimado de mayor utilidad plantear dichos términos a partir de la distinción entre prueba y hecho. O más propiamente, y siguiendo a Michelle Taruffo, entre el hecho a probar y el objeto de la prueba. El primero consiste en el hecho jurídicamente relevante del que depende la decisión del caso, mientras que el objeto de la prueba es la aserción fáctica sobre la que versa el medio de prueba, esta sería la declaración de un testigo o el contenido de un documento. Con base en ello, la distinción entre prueba directa y prueba indirecta radica en la relación que se da entre el hecho a probar y el objeto de la prueba (esto quiere decir, entre los hechos que son afirmados en las dos enunciaciones). De esta manera, “se está ante una prueba directa cuando los dos enunciados tienen por objeto el mismo hecho, es decir, cuando la prueba versa sobre el hecho principal (…) En cambio, se estará ante una prueba indirecta cuando esta situación no se produzca, es decir, cuando el objeto de la prueba esté constituido por un hecho distinto de aquel que debe ser probado” ((2005). La prueba de los hechos. (2.ᵃ ed.). (J. Ferrer Beltrán y D. Mendoca, tr.). Madrid, España: Trotta, pp. 455-456). Es claro que el objeto de la prueba no puede ser cualquier hecho distinto, sino uno que tenga alguna incidencia o relevancia con el hecho a probar, y precisamente para realizar este análisis, se requiere de una inferencia que permita el paso de esos hechos secundarios al hecho principal. En este escenario es donde entran en juego los indicios. El indicio se concibe como una “fuente” que constituye la premisa que permite, mediante un procedimiento inductivo, derivar o concluir, en un cierto grado de probabilidad, la ocurrencia de un hecho desconocido. El procesalista italiano ya citado, sistematizando una de las acepciones del término “indicio”, apunta que es “cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar” (ibidem, p. 480). Decíamos que el indicio así entendido, constituye una premisa dentro del razonamiento que se requiere para derivar un hecho desconocido, pero en este estadio se requiere de una premisa mayor que fundamente la derivación lógica; la cual se ha determinado, normalmente, mediante una máxima de experiencia. Estas, según la reconocida y clásica definición de Friedrich Stein se entienden como: “(...) juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”. (1973). El Conocimiento privado del juez: investigaciones sobre el derecho probatorio en ambos procesos. (De la Oliva, tr.). Pamplona, España: Universidad de Navarra, p. 27). Hay que considerar que no se trata de unas simples declaraciones sobre acontecimientos ni juicios subjetivos sobre casos concretos, sino generalizaciones elaboradas, con base en conocimiento sistematizado, como las reglas de la experiencia técnica de una determinada profesión, oficio, o de una determinada ciencia; o también en un contexto de conocimiento más informal producto de la experiencia colectiva, de prácticas o costumbres generalizadas en un ámbito de la realidad. Para que se tenga una regla de experiencia con vigencia general, esta debe ser el producto de un proceso inductivo en el cual se ha observado que una gran cantidad de fenómenos singulares, ante supuestos específicos, se comportan siempre o casi siempre de manera idéntica o similar; de tal manera que su estructuración sería la siguiente: “Si x, entonces probable y” (González-Lagier, D. (2005). Quaestio facti. (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción). Lima: Perú: Palestra, p. 62). No sobra indicar que la pluralidad de indicios es una característica deseable para la demostración de un hecho mediante este procedimiento, pues no cabe duda que varios indicios que apoyan una hipótesis, la hacen más probable. Así las cosas, en procesos como en el que nos encontramos, se debe tener claro que el nivel de exigencia probatoria que se requiere a cada parte es claramente diferenciado, de ahí que, la valoración de la prueba debe mostrar dicha distinción, según la decisión que se adopte.
SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LA PARTE PATRONAL DEL ESTADO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA: i) Es necesario iniciar la resolución de este caso, haciendo referencia a la protección normativa que protege a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo. En este sentido, la Constitución Política dedica el título V a la tutela y protección de los derechos y garantías sociales y en el capítulo único de ese título, se encuentra el ordinal 51 que instituye a la familia como elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, estableciéndole un derecho de protección especial por parte del Estado, el cual se hace extensivo expresamente, a la madre y a las personas menores de edad. A su vez, la denominada Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, número 7142 del 8 de marzo de 1990 (publicada en La Gaceta n.° 59, del 26 de marzo de ese año), que desarrolla en parte el numeral 51 constitucional y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem do Pará”, mediante el numeral 32, reformó, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo e introdujo el numeral 94 bis, estableciendo aquella protección especial para las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. , respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según el numeral 81 ídem. Dicha norma establece: “Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato conforme con las causales establecidas en el artículo
En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General del Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido. / Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora, deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social”. Por su parte, el 94 bis ídem -introducido también por dicha reforma-, establece el derecho de la trabajadora despedida en contra de lo regulado en el 94 anterior, a ser reinstalada con el pleno goce de todos sus derechos en el puesto que desempeñaba, así: “La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuera despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el título décimo de este Código. / La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo. / Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia tendrá derecho, además de la cesantía y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”. Esa legislación interpretada conforme a las normas constitucionales y de Derecho Internacional ratificadas por Costa Rica, responde a la voluntad de los legisladores y legisladoras de brindar especial protección a la trabajadora en estado de embarazo o en período de lactancia, cuyo propósito es la erradicación de aquellas prácticas discriminatorias que las ha afectado históricamente en muchos ámbitos, particularmente en el laboral. La protección especial codificada en los artículos 94, 94 bis y 95 del Código de Trabajo, así como el proceso especial regulado en los ordinales 540 y 541 de la reforma procesal laboral, garantizan la protección especial y prohibición de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato conforme con las causales establecidas en el artículo 81, supuesto en el cual la empleadora de previo debe gestionar el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, donde debe comprobar la existencia de una falta grave para que se le autorice el despido. ii) Ahora bien, como queda claro, para que la protección cobre vigencia la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador. Y precisamente, el aspecto medular del recurso de la empresa demandada radica en el cuestionamiento a este hecho. El hecho probado número 8 de la sentencia, dice lo siguiente: “El día 08 de enero de 2014 la señora [Nombre 001] le comunicó de forma verbal al señor [Nombre 003] que se encontraba embarazada (…)”. Como fundamento de este hecho se hizo referencia al “hecho quinto del escrito de demanda (…) boleta de recepción de denuncias de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo (…), hecho no desvirtuado por la sociedad demandada ni el demandado [Nombre 003], no oposición por parte del demandado [Nombre 002]” (imagen 221 ibidem). Las oposiciones sostienen que dicha prueba fue valorada parcialmente, omitiendo analizar los elementos que daban sustento a la posición de la parte demandada, así como otros elementos de prueba. Y la Sala estima que, aunque en ciertos aspectos lleva razón el recurrente, no se evidencia mérito para variar lo resuelto. Las razones se exponen de seguido. Lo primero que debe señalarse es que, como bien lo advierte el recurrente, no es cierto, como se afirma en la sentencia, que en las contestaciones de la demanda no se haya mostrado oposición a ese hecho. Basta con observar que la empresa demandada indicó: “5) El señor [Nombre 003], como administrador, no reporta que haya tenido algún tipo de conversación con la actora en relación a su salud y menos algo relativo al embarazo (…) la actora (…) nunca reporta que estuviese embarazada, por lo que es falso que tuviese conocimiento de eso (..) 6) no es cierto que el administrador general, el señor [Nombre 003] se haya reunido al final de la jornada con la actora frente a [Nombre 005] y que le dijo que no la podía tener trabajando porque estaba embarazada (…)” (imagen 39 ibidem). Luego, el también demandado, [Nombre 003], en su contestación indicó: “Quinto: (…) No es cierto que la actora en algún momento me manifestara que estaba embarazada. No es cierto que yo tocara algún tema relacionado al embarazo y mucho menos a un despido con la actora” (imagen 191 ibidem). No obstante, es claro que las negaciones del hecho no resultan suficientes, pues corresponde a la parte patronal demostrar claramente la causa del despido, o, como en este caso, que efectivamente la trabajadora hizo abandono de labores. Además, no resulta razonable que una mujer embarazada abandone el trabajo en esas circunstancias, pues sabido es que se trata de un estado donde la trabajadora requiere más de su empleo, que a su vez le permite estar protegida por la seguridad social y la atención que requiere durante el parto y la recuperación posterior a éste, por lo que, en el marco probatorio del expediente, resulta poco probable lo afirmado por las codemandadas y menos por el testimonio interesado del codemandado [Nombre 003], a quien le resultaba muy favorable negar que la actora le había comunicado de su estado de gestación. Véase que a la trabajadora le brindaron muy poco tiempo, tan solo dos días para que presentara los documentos migratorios que la harían mantenerse en el puesto y justamente se vencía el día la despidieron. Retomando el punto, la parte recurrente cuestiona que la juzgadora estimara como un indicio del conocimiento del estado de embarazo, que en la contestación la empresa indicara: “está claro que no se le puede achacar a mi representada la obligación de saber algo que nunca se le comunicó y que era asunto personalisimo de la Actora, la cual nunca lo hizo saber de una manera formal(...) Es importante además aclarar a su Autoridad que esta formalidad era necesaria pues la actora por sus actuaciones en el centro de trabajo habia creado una imagen poco fiable por sus constantes mentiras (...)” (sic). La Sala comparte el criterio dado en instancia, en tanto dichas manifestaciones dan cuenta que para la parte patronal, era necesaria una formalidad para que el comunicado surtiera efectos, nótese que, incluso, refiere poca credibilidad en la trabajadora, como si no le resultara suficiente la comunicación verbal. En este punto, debe tomarse en cuenta que la comunicación formal, no sólo no se exige jurisprudencialmente (pueden consultarse los votos de esta Sala n° 948-00, 136-01, 701-07 y 479-10, entre muchos otros, y también en el 621-2018 y 264-2011), sino que nos encontramos ante un caso de una trabajadora extranjera (imagen 53 ibidem), por lo que no se justifica una formalidad de este tipo, asumiendo que conoce del procedimiento y la legislación. Y más allá de eso, debe prestarse especial atención a la dinámica expuesta por la trabajadora alrededor de su embarazo. En la demanda la trabajadora indicó que para finales del mes de diciembre de 2014 le comentó a su compañera [Nombre 010], que se encontraba embarazada, y que ella le recomendó no comunicarlo por temor a un despido (imagen 6 ibidem). Sin embargo, el 8 de enero siguiente, tuvo una discusión con dicha compañera y [Nombre 003] las convocó a una reunión, donde la accionante aprovechó para comunicar su embarazo. Además, refirió en el hecho quinto, que ese mismo día llegaron unos clientes que identificó como colombianos, que en otras ocasiones había visto conversando con sus superiores, y que le hicieron diversas referencias a su condición de embarazo, y que [Nombre 003] estaba presente (imagen 6 ibidem). Aspectos que confirmó en su denuncia ante el Ministerio de Trabajo (imagen 56 y 57 ibidem), cuando buscó tutela para que se le garantizara su derecho a mantenerse en el puesto, lo que abona a la tesis de que ella nunca abandonó el trabajo, como se dijo en la contestación de la demanda. Efectivamente, estos elementos o indicios de lo acontecido permiten tener por demostrado que la trabajadora sí realizó el aviso de manera verbal, incluso, que la situación de su embarazo también pudo haber sido percibida por [Nombre 003]. Ahora bien, debe observarse que, ante la denuncia interpuesta por la trabajadora en la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el 11 de febrero de 2014, José Navarro Mora, inspector de dicha instancia, se presentó al centro de trabajo y tuvo por constatado el despido de la trabajadora en la forma expuesto en su escrito inicial (imágenes 59 y 60 ibidem). Al respecto, debe observarse también que el acta de inspección fue dejada sin efecto por parte de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, al acoger un recurso de revisión, (imágenes 83 y 96 ibídem); sin embargo, esto no impide su valoración. En otras oportunidades, esta Sala, aplicando la legislación procesal anterior a la Ley 9343, ha externado el criterio sobre la valoración de este elemento de prueba, y ha indicado que, “(…) el carácter de prueba muy calificada puede, de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( del Código de Trabajo), ser conferido a informes precisos y claros y en cuanto a los hechos que ahí se contengan. Es decir, para poder, válidamente, conferirles ese valor a los respectivos informes, los mismos deben contener una descripción detallada de los hechos, así como contar con el respaldo probatorio que acredite lo investigado. Además, la parte afectada siempre puede ofrecer prueba para desacreditar los hechos tenidos como debidamente probados por el órgano administrativo. De ahí que el valor que puede concederse a los informes, no es absoluto, sino, relativo, pues admite prueba en contrario. Con relación a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Administración Pública se rige esencialmente por el principio de legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes), deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo -artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que los actos administrativos se presuman válidos, mientras no se acrediten hechos o circunstancias que los desvirtúen. Esa presunción, se insiste, es “iuris tantum”, estando obligado el particular, en este caso el aludido patrono, a probar lo contrario, mediante la correspondiente prueba que, por las razones explicadas, debe ser clara y determinante (...)”. (ver votos números 393-2000, 1021-2000, 309-2001, 448-2001, 46-2003, 285-2003 y 579-2005). A partir de lo anterior, veamos lo acontecido en vía administrativa. El inspector indica en dicha acta que, mediante la reunión sostenida en el centro de trabajo con [Nombre 002], [Nombre 003] y la trabajadora; y tras la exposición de la accionante de lo sucedido, [Nombre 003] “se limitó a negar lo aseverado por la trabajadora y expresó que el despido se debió a un chisme ocurrido y que no tiene relación con el embarazo” y que tras preguntarle a [Nombre 002] sobre si tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, este respondió “repetidamente que sí y le reprochó severamente a la trabajadora “entra embarazada y luego quiere responsabilizar al patrono” (imágenes 59 y 60 ibidem). Luego, este documento fue cuestionado pues en apariencia lo que se había consignado era infundado. Para esclarecer lo sucedido, la Inspección de Trabajo citó como testigo [Nombre 005] (imagen 77 ibidem), quien fue interrogado por el inspector que confeccionó el acta. El deponente confirmó que [Nombre 002] había emitido la expresión referida, pero que lo hizo en sentido generalizado en cierto punto de la conversación, diciendo “como hacen todas las personas para entrar a un trabajo embarazadas y achacármelo a mí”. El testigo da cuenta que el día de la visita del inspector, él se encuentra como a dos metros de donde se lleva a cabo la reunión, porque estaba atendiendo en la caja del local. Cuando el inspector le pregunta: “¿Mientras usted estaba atendiendo la caja registradora y el público, también estuvo escuchando la conversación?, el testigo le responde: “Usted sabe que sí, porque usted me miraba frecuentemente”. Luego, brinda detalles de la conversación ante otras preguntas del inspector, incluso dice que efectivamente la accionante se alteró pues se disgustó cuando le decía a [Nombre 003] que ella sí le había dicho que estaba embarazada. Debe hacerse constar que el inspector mantiene su tesis de que la trabajadora sí había dado aviso, en tanto logró identificar contradicciones entre los testigos. La fundamental es que, a pesar de que el testigo recibido sostuvo que en realidad la trabajadora había hecho abandono de trabajo por no cumplir con el requerimiento de documentos para su formalización, [Nombre 003], quien fue la persona que estuvo presente en la situación que se intenta vislumbrar, refirió que el despido se había dado por un chisme y conflicto en el que se vio inmersa la accionante y no por el embarazo (imagen 81 ibidem). Lo que puede resultar como un elemento en contra de la hipótesis de la parte demandada. Con este panorama, se emite la resolución D.N.I-939-2014 y se tiene como no probado que la trabajadora haya dado aviso al patrono de su estado de embarazo (imagen 86 ibidem), en tanto el acta confeccionada por José Navarro Mora y la trabajadora “no aportaron a autos, las probanzas idóneas y contundentes (documental-testimonial) que lograran desvirtuar las aseveraciones de la parte patronal” (imagen 93 ibidem). No puede dejar de mencionarse que dicho ente aplicó cargas probatorias contrarias a las regulaciones de un caso como en el que nos encontramos, poniendo un peso extralimitado a la trabajadora. Todas estas circunstancias deben tomarse en cuenta para definir lo que ha quedado demostrado. Y con base en todos estos elementos, la Sala encuentra correcta la decisión del Juzgado, véase que, la situación de embarazo con probabilidad pudo ser del conocimiento del señor [Nombre 003], pues la accionante mantuvo en la vía administrativa su posición de habérselo comunicado, lo cual fue corroborado por el inspector, como ya indicamos. Luego, aun teniendo el cuestionamiento de dicha acta, debe considerarse que el testigo sobre este descargo, [Nombre 005], quien estuvo presente en la visita del inspector del Ministerio de Trabajo, no logró aportar mayores elementos que conduzcan a considerar que los referido por el inspector no haya ocurrido. A pesar de haber sido ofrecido con este fin. Véase que, incluso, no negó que el señor [Nombre 002] hubiese aceptado que la empresa tenía conocimiento del embarazo, ni que le hubiese reprochado a la trabajadora que entra a trabajar embarazada y luego lo responsabiliza al patrono, pues el testigo indicó que Darío se encontraba fuera del país y regresó al día siguiente de que la trabajadora se fuera, y es claro que esta no es una razón para no atribuir conocimiento, pues el propio testigo refirió que entre los personeros de la empresa existía comunicación telefónica cuando Darío se encontraba en el extranjero, tanto que él mantuvo directamente conversaciones con él y su esposa en el período que acá se estudia. Luego, refirió que cuando el inspector le pregunta a [Nombre 002] que cómo sabía que la trabajadora estaba embarazada, el testigo responde (haciendo referencia a las palabras de [Nombre 002]) “no sé porque ya me ha pasado en otros locales” (imagen 79 ibidem). Por otro lado, el deponente intentó matizar la expresión del patrono, sobre el reproche a la trabajadora, haciendo ver que lo expresó en un sentido generalizado. De esta manera, el único testigo en contra de lo consignado en el acta de inspección que se cuestionó, fundamentalmente no contraviene lo tenido por probado por el inspector, por el contrario, brinda elementos que permiten algún grado de corroboración. De esta manera, resulta injustificada la resolución D.N.I-939-2014, cuando tiene como no probado que la trabajadora haya dado aviso al patrono de su estado de embarazo, al considerar que el inspector y la trabajadora no aportaron pruebas (imagen 93 ibidem). Hasta aquí, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, puede notarse cómo la accionante ha producido prueba en favor de su demanda. De esta manera, corresponde analizar la defensa expuesta por la parte patronal, pues según expuso en el recurso, la prueba que le favorecía fue valorada parcialmente. Al respecto, se ha sostenido que la trabajadora tenía alrededor de 20 días de estar realizando sus funciones, y al tratarse de una persona extranjera, le habían solicitado los documentos como el permiso de trabajo de la Dirección General de Migración y Extranjería, certificado de manipulación de alimentos y la hoja de delincuencia. Sin embargo, tras varios días de insistirle y prevenírselos, el 6 de enero de 2014 se le hace una última solicitud para que los presente el 8 de enero siguiente, pero ese día la trabajadora no sólo no aportó los documentos, sino que no se presentó a trabajar más (imágenes 40 y 41 ibidem). Para quien recurre, la juzgadora realizó una incorrecta valoración de la prueba, al tener como no demostrada esta hipótesis. Sin embargo, la Sala concuerda con el análisis dado en instancia. Véase que la juzgadora estima que la prueba testimonial de [Nombre 007] no resulta concluyente, pues en relación a la comunicación del embarazo, la testigo sólo puede referir lo indicado por terceros y su marco de referencia es totalmente ajeno al hecho que se pretende demostrar. Sobre este particular, la deponente manifestó que la empresa demandada tiene muchos locales, entre restaurantes y panaderías, y que ella es la encargada de ingresar en planilla a las personas trabajadoras de los distintos locales, por lo que se mantiene atenta a que presenten la documentación necesaria para hacer las debidas inscripciones ante la Caja Costarricense del Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros. Refirió que a la accionante sólo la había visto una vez, pero que cuando se enteró de que habían ingresado a laborar dos personas nuevas, incluida la actora, estuvo al tanto y emitió las órdenes necesarias, para obtener la documentación y formalizar la contratación. Expresó que, en el caso de la accionante, no logró realizar esos trámites por falta de documentación, pues nunca los presentó. En cuanto al conocimiento de la empresa del estado de embarazo, efectivamente la testigo fue enfática que ella se enteró hasta que llegó la denuncia del Ministerio de Trabajo y que su labor únicamente consistió en preguntarle a las personas que estuvieron laborando con la accionante; sin embargo, todos indicaron no tener conocimiento de que estaba embarazada, incluido [Nombre 003], a quien le preguntó directamente. La parte patronal pretende con este único testimonio demostrar que la accionante hizo abandono de trabajo, al no presentar la documentación solicitada. Sin embargo, recuérdese que el del Código de Trabajo establece que: “En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados”. Y llama la atención como la testigo refiere laborar en varios locales a lo largo del país, propiedad de la demandada, con diverso personal, y a pesar de asegurar que lleva todo organizado para el registro del personal en las planillas, se echa de menos elementos de corrobación, como lo podrían ser documentos o registros, que permitan apoyar su tesis. De modo que sobre este aspecto en particular la parte demandada no cumplió su carga probatoria. Por último, si bien el recurso del señor [Nombre 002], en su condición personal, radicaba principalmente en cuestiones formales que fueron atendidas en el considerando III de esta resolución, queda una cuestión pendiente, y es que ha cuestionado la forma en que se estableció relación laboral entre la accionante y su persona, aduciendo que en realidad el vínculo existe con la empresa Inversiones Taita S.A., a quien él simplemente representa. Sin embargo, debe notar que el artículo 498 del Código de Trabajo, en lo de interés, establece que: “(…) Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte de que si no contesta en el término concedido o no responde de forma clara, se le tendrá por allanada en cuanto a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen (…).” La demanda en su hecho primero refiere que su relación laboral se da con la empresa demandada, el señor [Nombre 002] y [Nombre 003]; luego, mediante la resolución de las 14:45 del 27 de junio de 2018 se estableció que [Nombre 002] no contestó la demanda (imagen 208 ibidem), de modo que la consecuencia lógica de la aplicación de aquella norma, es tener por cierto el hecho primer de la demanda; en tanto no existe ni se ha invocado prueba que lo desvirtúe. Por lo dicho, la Sala no encuentra que la juzgadora de instancia incurriese en los errores reprochados. Y se estima correctamente justificado que la actora fue despedida en estado de embarazo, sin que la entidad patronal formalizara la respectiva gestión ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para prescindir de sus servicios por alguna causa justificada.
CONSIDERACIONES FINALES: Conforme el análisis realizado, procede declarar sin lugar los recursos interpuestos.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos interpuestos. Res: 2025000744JARIAS/mrg MGROTQH43LHQ61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A OWTTMPR0LZM61MARIA ANGELICA FALLAS CARVAJAL - MAGISTRADO/A BB0ZQZBQ1MC61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/AWYTV44FJLKU61EDDY RODRIGUEZ CHAVES - MAGISTRADO/A 0DXLRA43BE461JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A 1 EXP: 14-000718-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr