Sala Primera de la Corte
Resolución 00002-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00002-2013
- Fecha
- 17 de enero de 2013
- Expediente
- 08-000213-1027-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
*080002131027CA*
Exp: 08-000213-1027-CA
Res: 000002-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas del diecisiete de enero de dos mil trece.
Proceso
de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por MARÍA EUGENIA PARÍS MÚÑOZ, conocida anteriormente como
MARÍA EUGENIA MÚÑOZ ARIAS, de estado civil no indicado, licenciada en ciencias
económicas, vecina de San José; contra el ESTADO, representado por la
procuradora adjunta Sandra Sánchez Hernández, soltera, abogada, vecina de
Heredia. Las personas físicas son mayores de edad.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció
proceso de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare: “1. La suma
de ¢50.000.000,00 (CINCUENTA MILLONES DE COLONES) por el daño moral causado.
2.
Los intereses legales sobre las sumas dejadas de pagar, desde la fecha en que
debieron haber sido pagadas y la fecha efectiva de pago. Se adjunta un cuadro
que incluye el cálculo aproximado de esta suma, que alcanza a ¢5.975.552,69
(CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS
COLONES CON 69/100).
Los honorarios pagados al Lic. Ronald Avalos Monge, que
según los recibos adjuntos suman ¢1.640.000,00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA
MIL COLONES).
Todo lo anterior suma ¢57.615.552,69 y sobre esta suma se debe
calcular los honorarios del presente juicio, que tiene una cuota litis del 25%
o sea la suma adicional de ¢14.403.888,17 (CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON 17/100).” En audiencia preliminar
de las 8 horas 40 minutos del 16 de junio de 2011, el señor Juez aclara los
montos de la pretensión de la siguiente manera: “Por daño material el monto
de ¢1.640.000. Por contrato cuota litis el monto de ¢14.403.888,17. Por daño
moral objetivo el monto de ¢25.000.000. Por daño moral subjetivo de
¢25.000.000. A título de perjuicios el monto de ¢5.975.552,69 (intereses no
pagados sobre los salarios caídos reconocidos).”
El Estado
contestó negativamente y opuso la defensa previa de falta de incompetencia, la
que fue rechazada mediante resolución no. 4469-2010 de las 15 horas 50 minutos
del 29 de noviembre de 2010; así como la excepción de falta de derecho.
La parte
demandada, expresó su negativa para conciliar, por lo que se prescindió de
dicho trámite procesal.
Para la
audiencia preliminar se señalaron las 8 horas 30 minutos del 16 de junio de
2011, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas
partes.
5.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrado por la Jueza Cynthia Abarca Gómez, los Jueces Christian Hess Araya y
José Roberto Garita Navarro, en sentencia no. 183-2011 de las 15 horas 26
minutos del 29 de agosto de 2011, resolvió: “Se acoge parcialmente la
excepción de falta de derecho opuesta por el demandado. Se declara PARCIALMENTE
PROCEDENTE la demanda interpuesta por María Eugenia París Muñoz, conocida
como María Eugenia Muñoz Arias, contra el Estado. Sobre las pretensiones, entiéndase
rechazadas en lo que no se admite o se declara. Se condena al accionado a pagar
a la actora: a) por concepto de daño moral subjetivo sufrido a consecuencia del
despido injustificado de que aquélla fue víctima, la suma de cinco millones de
colones; y, b) a título de perjuicios –por atraso en el pago de los salarios
caídos, salario escolar y aguinaldo proporcionales debidos a la demandante-
intereses legales sobre la suma de veintitrés millones ochocientos cuarenta y
ocho mil ochocientos noventa y dos colones con treinta y seis céntimos;
contados desde el primero de julio del dos mil cuatro al veintiocho de junio
del dos mil siete, lo cual se liquidará en la fase de ejecución de sentencia.
Sin especial condenatoria en costas.”
6.-
La licenciada Sánchez Hernández, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
Mediante escrito
presentado el 30 de mayo de 2000, la señora María Eugenia París Muñoz cc. María
Eugenia Muñoz Arias, interpuso demanda contra el Estado. Solicitó se le condene
a pagarle como consecuencia del despido ilegítimo –posteriormente
revocado-, a título de daño material ¢1.640.000,00, atinentes a los
honorarios pagados al profesional en derecho que atendió su defensa en sede
administrativa; ¢14.403.888,17 por concepto de estipendios del presente proceso;
por daño moral objetivo ¢25.000.000,00, y ¢25.000.000,00 correspondientes al
daño subjetivo; así como intereses sobre los salarios caídos que recibió, desde
la fecha cuando debieron pagarse y hasta su efectivo pago, que estima en
¢5.975.552,69. El Estado contestó negativamente y opuso la defensa previa de
incompetencia y la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió
parcialmente esta última, de igual forma la demanda, y tuvo por rechazados los
extremos no admitidos. Condenó al accionado a pagar ¢5.000.000,00 por concepto
de daño moral subjetivo e intereses legales sobre el monto de ¢23.848.892,36
desde el primero de julio de 2004 hasta el 28 de junio de 2007, a liquidar en
la vía de ejecución de sentencia, y sin especial condenatoria en costas. Inconforme
la representación estatal interpuso recurso de casación por motivos
sustanciales.
II.-
acusa indebidamente
aplicados los artículos 190 y 197 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) y dejados de actuar los preceptos 82 del Código de Trabajo (CT)
y 44 del Estatuto de Servicio Civil (ESC). Expone, mediante acto no. 10431 de
las 12 horas 30 minutos del 3 de junio de 2004, el Tribunal de Servicio Civil
atendió la gestión de despido de la señora María Eugenia París Muñoz, quien
inconforme apeló, de modo que el Tribunal de Trabajo actuando como jerarca
impropio, en resolución no. 664 de las 18 horas 10 minutos del 13 de octubre de
2006, acogió la excepción de prescripción y revocó lo resuelto. En virtud de lo
anterior, manifiesta, el Ministerio de Hacienda mediante resolución 312-2007 de
las 14 horas 45 minutos del 18 de abril de 2007, acordó cancelar a la servidora
pública la suma de ¢23.848.892,36 por concepto de salarios caídos, aguinaldo, y
salario escolar, del período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30
de noviembre de 2006. Agrega, dicho pago se hizo como indemnización por los
daños y perjuicios soportados en razón del despido. De ahí, arguye, resulta
improcedente el reconocimiento del daño moral. Expone, tal resarcimiento, en
asuntos como el de estudio no constituye, por su naturaleza, salario. Afirma,
esto es así, puesto que la señora París Muñoz no laboró en el lapso que va
desde el 1° de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2006. En su apoyo cita un
fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, donde se refiere que ese tipo de
indemnización se cancela a título de daños y perjuicios. De ahí, señala, los
“salarios caídos” son el resarcimiento tasado que dispone el cardinal 82 del CT
en relación con el canon 44 del ESC, y, hace inadmisible cualquier otra
indemnización, en cuenta, dice, el daño moral.
recrimina se le
condenara al pago de intereses sobre la cantidad de ¢23.848.892,36 a partir del
1° de julio de 2004 al 28 de junio de 2007, expresa: “fecha del despido
y hasta la cancelación de los extremos laborales caídos”. Alega, tal
reconocimiento de réditos se hizo de consuno con los artículos 702, 706 y 1163
del Código Civil (CC). No obstante, reprocha, se le otorgaron en tal período
sin haberlo solicitado. Apunta, el Tribunal confunde el concepto de salario con
la indemnización prevista en las normas 82 del CT y 44 del ESC. Insiste, en
cuanto a que la suma cancelada por salarios caídos, es tan solo un
resarcimiento, no un sueldo, ya que la señora París Muñoz no laboró durante
dicho lapso. En consecuencia, argumenta, resulta improcedente conceder el pago
de intereses, ya que no hubo prestación efectiva del servicio, y se canceló
como indemnización por lo que acceder a su reconocimiento conlleva una doble
compensación. Por otra parte, aduce, aún de llevar razón, se produce otra
inconsistencia, porque otorgó los réditos sobre el monto total pagado por la
Administración, desde que se materializó el despido y hasta el efectivo pago,
cuando lo correcto era haberlos fijado mes a mes, conforme debió devengarlos y
no sobre la suma total. Finalmente, manifiesta, los únicos intereses a
reconocer son los moratorios entre el momento cuando se hizo la fijación en
sede administrativa hasta cuando se canceló.
La representación
estatal en el primero de los cargos, recrimina el otorgamiento de daño moral
subjetivo, de ahí que acuse vulnerados los cánones 190 y 197 de la LGAP, y
dejados de aplicar las regulaciones 82 del CT y 44 del ESC. Contrario a lo
argüido en el agravio, las primeras normas permiten confirmar lo dispuesto en
el fallo impugnado. Esta Cámara ha expresado: “De conformidad con la norma
190 de la LGAP …la Administración es responsable cuando su funcionamiento
normal o anormal, legítimo o ilegítimo, cause un daño, el cual la víctima no
tenga el deber de soportar, sea este patrimonial o extrapatrimonial, y siempre
que entre el funcionamiento y el daño exista un nexo causal. La responsabilidad
dicha, se enmarca, dentro de un régimen objetivo, que procura la reparación indemnizatoria
a quien ha experimentado una lesión atribuible a la Administración Pública”.
(No. 1151 de las 9 horas 20 minutos del 13 de setiembre de 2011). Por su parte,
el precepto 197 ibídem, estipula la posibilidad del resarcimiento de índole
moral. Además, en este punto es menester recordar, cuando se haya sufrido una
lesión originada en una conducta pública, sea esta activa u omisiva, que la
víctima no tenga la obligación de soportar, se impone el deber de resarcir el
menoscabo, en virtud del postulado de reparación integral que establece el
numeral 41 de la Constitución Política (CP). Por su parte, en lo de interés el
artículo 82 del CT estipula: “El patrono que despida a un trabajador por
alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá
en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se
comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen
el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder
y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la
terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos
legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia
condenatoria en contra del patrono”. Según se aprecia, tal
disposición regula la hipótesis de un cese definitivo de la relación laboral,
pese a que no se acreditara la causa del despido. Esto es así ya que media el
pago de preaviso y auxilio de cesantía. Igualmente, es evidente no se trata de
salarios caídos sino del reconocimiento de daños y perjuicios a modo de
indemnización, o sea, operan como un parámetro a modo de equivalencia.
Asimismo, ha de observarse, norma un extremo distinto a la hipótesis de un
funcionario público cubierto por el principio constitucional de estabilidad
laboral, pues, en el caso de un trabajador privado, aunque no exista causa para
el despido, este se mantiene; mientras que el servidor público de no ser
procedente su cese, entonces tiene la posibilidad de solicitar su
reinstalación. En dicho presupuesto, como se indicó, se reconocen los salarios
caídos a título de daños y perjuicios (como parámetro de equivalencia), aunque
según se expondrá, resultan atinentes al detrimento material. Esto último, pese
a que la regulación no lo diga de modo expreso, y en la inteligencia de que los
salarios dejados de percibir por su propia naturaleza (retributiva), refieren a
un extremo netamente material, muy distinto al detrimento que el servidor
despedido injustamente pudo experimentar en su esfera íntima. Ha de recordarse,
el daño material por su parte y el menoscabo moral por la otra propenden a
indemnizaciones de muy diversa índole, donde lo concedido por una no cubre de
modo alguno la otra. Por consiguiente, de conformidad con lo estipulado en los
cánones 41 de la CP, 190 y 197 de la LGAP, nada obsta para que también se
reconozca el daño moral subjetivo en razón del menoscabo íntimo que pudiere
experimentar el trabajador en razón del despido sin causa sufrido. Así,
resulta factible el resarcimiento de dicho daño en conjunto con el pago de la
indemnización por el cese ilegítimo. En este sentido, en la jurisprudencia de
la Sala Segunda desde larga data, se superó lo que con anterioridad se había
resuelto en cuanto al régimen tarifario de los artículos 28, 29 y 82 del Código
de Trabajo. Entre otros aspectos, se estimó que dichas normas regulan
circunstancias muy concretas y específicas, así como que, ni la Constitución
Política ni el Código de Trabajo niegan la reparación integral por concepto de
daño moral, por lo que no se encontraba razón para restringir lo estipulado en
el precepto 41 de la CP. Asimismo, por cuanto la amplitud de la responsabilidad
de la parte patronal debe depender de las consecuencias de su conducta. Y agregó,
la interpretación restrictiva y presuntiva que se había mantenido, vulneraba
también el principio de igualdad y no discriminación, al no conceder al
servidor el daño moral independientemente del patrimonial, ya que mientras en
el derecho común se reconocían a toda persona con fundamento en criterios de
equidad y razonabilidad (cardinal 1045 del CC), por el contrario en la
jurisdicción laboral se demeritaban (sobre el particular puede consultarse la
sentencia de la Sala Segunda no. 481 de las 10 horas 40 minutos del 11 de junio
de 2004). Finalmente, es indudable, que el período durante el cual la señora
París no laboró, lo fue en razón de que la Administración la había despedido
ilegitimamente, acto con el que en todo momento se mostró inconforme; al punto
que en la última instancia administrativa logró se dejara sin efecto, y por
ello se le reinstaló en su plaza. De ahí, lo pertinente es el rechazo del
reproche.
En el segundo motivo se
objeta el otorgamiento de réditos sobre la suma total de “salarios caídos”
desde el 1° de julio de 2004, -data del despido- y hasta la fecha de su
reinstalación (en realidad el Tribunal lo otorgó hasta el momento del efectivo
pago). En su opinión, lo expuesto no resulta posible, ya que lo cancelado fue a
título de indemnización y además no hubo prestación del servicio, por lo que
concederlos significaría una doble compensación. Sobre el tema este Órgano
Colegiado, ha expresado: “Respecto a la condena por intereses, a manera de
preámbulo, resulta de importancia mencionar que el cuerpo de jueces ejecutores
concebido en el CPCA (norma 155), son las personas encargadas de darle plena
efectividad y eficacia a las sentencias y demás resoluciones firmes. Para lo
cual se les ha dotado de poderes y deberes suficientes que les permitan
desempeñar a cabalidad sus competencias, lo cual les faculta a realizar todas
aquellas conductas necesarias con el objeto de lograr la ejecución pretendida e
incluso podrán adoptar, por su cuenta, aquellas necesarias y equivalentes para
su pleno cumplimiento. Además, por mandato constitucional, deben velar que se
cumpla con la tutela judicial efectiva, lo cual implica que las personas
encuentren reparación plena ante los daños y perjuicios que se hayan sufrido y
desglosen su pago (numeral 41 Constitución Política). Deben garantizar a la
vez, la legalidad de la actuación del Estado, sus instituciones y toda otra
entidad de derecho público ( ibídem). Dicho lo anterior, procede
ahora analizar si la jueza ejecutora actuó correctamente al conceder el extremo
de intereses. Esta Sala es del criterio, que ellos compensan el costo de
oportunidad que tuvo que soportar el acreedor, quien no recibió el dinero
debido oportunamente durante el plazo del incumplimiento, y su otorgamiento
está sujeto al principio dispositivo, es decir depende de la solicitud expresa
del interesado, lo cual restringe el actuar del órgano jurisdiccional”. No.
689 de las 8 horas 55 minutos del 6 de junio de 2012. Consecuentemente, en la
especie, en virtud de que a la señora París Muñoz se le reconocieron a modo de
resarcimiento los salarios dejados de percibir, resulta procedente el pago de
réditos como compensación a la indisponibilidad del dinero en su momento. Ha de
manifestarse, según lo aduce la parte recurrente, la suma reconocida por la
Administración mediante acto 312-2007 de las 14 horas 45 minutos del 18 de
abril de 2007, lo fue por concepto de daños y perjuicios, para compensar el
período que corrió a partir del primero de julio de 2004, fecha cuando se le
despidió. Asimismo, el Tribunal otorgó los réditos desde dicha data y hasta el
28 de junio de 2007, momento cuando se hizo efectivo pago, de acuerdo con lo
pedido por la actora. En consecuencia, se concedieron en tal lapso, debido al
propio reconocimiento realizado por la Administración. De ahí, los juzgadores
no incurrieron en conculcación alguna al otorgar los réditos desde el 1° de
julio de 2004 y hasta el instante de cancelación, -de la cantidad fijada en
aquella resolución-, acaecida el 28 de junio de 2007. Recuérdese, según la
propia representación estatal lo ha argüido, no se está ante salarios caídos
sino que se trata de una indemnización, así que los intereses no pueden ser
reconocidos desde el momento cuando debió pagarse cada salario. Por otro lado,
contrario a lo afirmado por la representante estatal, la actora en su demanda
(pretensión 2.) solicitó el pago de réditos sobre las sumas reclamadas. Así, no
lleva razón, por lo que habrá de rechazarse el agravio.
En mérito de las
razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado, con las costas a
su cargo [inciso 3) del cardinal 150 del CPCA].
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
con las costas a cargo de la parte promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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