Sala Primera de la Corte
Resolución 01365-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01365-2013
- Fecha
- 9 de octubre de 2013
- Expediente
- 09-002823-1027-CA
- Materia
- tributario
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Documento judicial
*090028231027CA*
EXP: 09-002823-1027-CA
RES: 001365-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas quince minutos del nueve de octubre de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por COMPAÑÍA NESTLÉ COSTA
RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su gerente administrativo-contable
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Rodrigo De Assis
Romera, de nacionalidad brasileña, cédula de residencia n.° CX757410, soltero,
ejecutivo internacional, vecino de Heredia; contra el ESTADO,
representado por su procuradora A, Maureen Patricia Vega Sánchez, vecina de
Cartago. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la sociedad
actora, los licenciados Antonio Humberto Ruiz Rojas y Randall Oquendo Murillo,
soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas,
casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se: “1.
La ilegalidad por razones de nulidad absoluta del traslado de cargos No.
2752000022344 de fecha 1 de junio del año 2009 y accesoriamente la nulidad del
traslado de cargos No. 1931000220956 de fecha 1 de junio del año 2009.
Se
declare que las declaraciones al impuesto sobre la renta realizadas por
Compañía Nestlé Costa Rica, S.A., para los períodos 2005 y 2006 son conformes
con el ordenamiento jurídico.
Se declare su disconformidad con el
ordenamiento jurídico de la directriz interpretativa No. 20-03 “Tratamiento
fiscal de los preciso de transferencia, según el valor normal de mercado” de
fecha 10 de junio del año 2003.
Se condene al Estado al pago de las
costas personales y procesales de esta demanda.”
El
Estado contestó conforme a folios 87 a 106 e interpuso la defensa de
inimpugnabilidad del acto y la excepción de falta de de derecho; así como
la expresión genérica de “sine actione agit.” Asimismo, a
folio 105 renunció al proceso conciliatorio.
La audiencia preliminar
se celebró a las 13 horas 37 minutos del 29 de julio de 2010. En ese momento
procesal la representación estatal desistió de la defensa previa de
inimputabilidad del acto.
4.
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los
jueces Iris Rocío Rojas Morales, Bernardo Rodríguez Villalobos y Ricardo
Madrigal Jiménez, en sentencia n.° 4314-2010 de las 15 horas 30 minutos del 17
de noviembre de 2011, dispuso: “Se rechaza la expresión sune (sic) actione
agit. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declara SIN LUGAR EN
TODOS SUS EXTREMOS, la presente demanda interpuesta por Compañía Nestle (sic)
Costa Rica S.A. contra el Estado. Son las costas personales y procesales a
cargo de la vencida.”
La accionante
formula
recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
El 6 de noviembre de
2009, el señor José Humberto Del Cid González en su condición de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la Compañía Nestlé de Costa Rica S.A. (en
adelante Nestlé), interpuso demanda ordinaria contra el Estado. En lo medular
indicó, que en oficio número 1972000080705, notificado el 26 de junio de 2008,
se le comunicó la actuación fiscalizadora para los períodos 2005 y 2006.
Mediante diversos requerimientos de información, la Administración Tributaria
solicitó se le explicara diversas transacciones hechas por Nestlé. El
demandado, expuso, efectuó un estudio de precios de transferencia, aplicando la
Directriz número 20-2003 del 10 de junio de 2003 denominada “Tratamiento
Fiscal de los Precios de Transferencia, según el valor normal de mercado”.
El 1 de junio de 2009, explicó, se emitieron dos traslados de cargos:
2752000022344 y 1931000220956, los cuales estaban relacionados con los períodos
fiscales antes dichos donde se le imputaba un aumento en el impuesto de renta
de ¢60.609.096,00 para el año 2005 y ¢75.663.084,00 para el año 2006, los
cuales, apuntó, rechazó categóricamente. Según consta en autos, la
Administración de Grandes Contribuyentes emitió las resoluciones DT10R-103-09 y
DT10R-104-09, ambas del 28 de setiembre de 2009 y notificadas el 2 de octubre
de 2009, declaró sin lugar las impugnaciones contra los traslados de cargos y
confirmó las diferencias antes señaladas. El 7 de octubre de 2009, señaló la
demandante, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra
dichas resoluciones determinativas. Según consta en el expediente
administrativo, la Dirección General de Tributación Directa, mediante actos
AV-10R-115-09 y AV-10R-116-09, ambas del 27 de octubre de 2009, rechazó la
revocatoria y remitió el asunto al Tribunal Fiscal Administrativo para que
conociera la apelación. Este mediante resolución NTCA-232-2010 del 14 de julio
de 2010, confirmó lo actuado por la Administración Tributaria. Con base
en esa relación de hechos solicita se disponga la nulidad absoluta de los
traslados de cargos mencionados. Asimismo, pide se declare que las
declaraciones al impuesto sobre la renta hechas por Nestlé para los períodos
2005 y 2006, son conformes a derecho. En igual sentido, se establezca que la
Directriz 20-2003 es contraria al ordenamiento jurídico. El pago de las costas
a cargo del Estado. Este contestó de manera negativa e interpuso la defensa
previa de impugnabilidad del acto, así como las excepciones de falta de derecho
y la expresión genérica “sine actione agit”. En la audiencia preliminar
se desistió de la primera defensa. El Tribunal rechazó esta última y acogió la
de falta de derecho. Declaró sin lugar la demanda y condenó a la Nestlé al pago
de las costas. En virtud de lo anterior, la accionante interpuso recurso de
casación por razones procesales y sustantivas.
Casación por razones procesales
En primer lugar, ha de
señalarse que el representante de la parte actora interpone recurso de casación
por razones de fondo, sin embargo, se debe aclarar que sin importar la
denominación que el casacionista dé a sus agravios, prevalece su naturaleza
jurídica. En este sentido, en el particular se observa que el reproche
enumerado como cuarto, corresponde más bien a una violación de índole procesal,
pues lo que reclama es la denegación de prueba admisible y así será analizado.
De este tipo invoca el
siguiente único motivo. Aduce, se equivocaron los juzgadores al
rechazarle la prueba, denominada los “Estudios de Precios de Transferencia
para los períodos fiscales 2005 y 2006”; documento que fue aportado y
rechazado en la audiencia preliminar. Advierte, el Tribunal tuvo como hecho
demostrado que el método seguido por la fiscalizadora era el adecuado para el
caso en particular y; por ende se evidenciaba que el acuerdo de precios de
Nestlé con la entidad relacionada causó una disminución de la base imponible
que afectó al fisco. Asegura, en el fallo se consideró que la compañía no
aportó prueba que acreditara que el precio de mercado de los productos de la
línea Baby Food tuviera un importe diferente al verificado por la
Administración, así como que la compañía tuviera gastos mayores o diversos en
la etapa de comercialización con las empresas independientes. La violación
probatoria, asevera, radica en que, en la audiencia preliminar ofreció los
citados análisis. Los cuales, explica, se fundamentaron en las “Directrices
de Precios de Transferencia para Empresa Multinacionales y Autoridades
Fiscales” publicadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económicos (se le conoce como Guías de la OCDE). Estos estudios, afirma, son la
evidencia necesaria e indispensable para desmostar que no solo el método
utilizado por la Administración no es el que se adecúa a las particularidades
del caso, sino, además acredita que las conclusiones a las cuales se llegó en
la investigación, no son correctas. Dado lo anterior, sostiene, se le puso en
un estado de indefensión, pues no se tuvieron por probados hechos esenciales,
indicándose que no se aportó prueba, cuando en realidad, aduce, oportunamente
se solicitó la incorporación de dicho documento, pero el Juez Tramitador los
rechazó por considerarlos impertinentes para el caso. En virtud de ello, alega,
no es posible que el Tribunal le endilgue una falta de actividad probatoria y
así tener por ciertos los hechos expuestos por el Estado, cuando sí la aportó,
la cual ahora se echa de menos. Dado lo anterior, arguye, se da una violación
al debido proceso y trasgresión de los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política. Además, dice, los juzgadores pudieron haber solicitado ese documento
como prueba para mejor proveer, dado que los juzgadores, previo a realizar el
juicio oral y público, estudian las actuaciones de la audiencia preliminar,
pudiendo determinar que ese informe era de vital importancia.
Reclama el recurrente,
se le denegó prueba admisible, específicamente el documento denominado “Estudios
de Precios de Transferencia para los períodos fiscales 2005 y 2006”. En
este sentido, ha de indicarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 137
inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA),
para que la causal por razones procesales pueda admitirse, es necesario que la
parte que se vio perjudicada, haya gestionado ante el órgano jurisdiccional
pertinente, la rectificación del vicio. Revisada la grabación de la audiencia
preliminar, se observa que el Juez Tramitador rechazó aquel informe (16:42)
bajo el siguiente criterio: “el informe pericial no es de recibo por una
razón muy sencilla, de que el artículo 94 del Código Procesal Contencioso
administrativo establece cuáles son los lineamientos que se deben tomar para
poder recibir o para ser admisible en un juicio oral y público un informe pericial.
El informe pericial no es para una parte, es para las partes en común, por lo
cual, debe rendir el informe pericial, una absoluta imparcialidad, precisamente
porque al Tribunal le genera esa imparcialidad y le debe generar, y por lo
tanto, la imparcialidad ¿dónde nace?, en el momento en que el Tribunal mismo lo
nombra, no en el momento en que una parte trae un informe pericial, por lo
tanto por esa situación, considera esta autoridad que el informe pericial como
tal que ofrece la parte actora se le debe rechazar.”. Sobre este punto, la
representación de la parte actora no manifestó ninguna disconformidad. Ante tal
situación, se hace necesario recordar que el numeral 132 ídem, establece en su
inciso 3) que contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá el
recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y motivada,
en la propia y audiencia y deberá ser resuelto inmediatamente. Ante dicha
omisión por parte de Nestlé, se debe indicar que el momento procesal para
reclamar este vicio, está precluído, pues como se dijo con anterioridad debió
haber manifestado su desacuerdo en el momento en que se tomó esa decisión en la
audiencia preliminar. Ante este panorama, por disposición legal, como ya se
explicó, esta Sala carece de competencia para conocer el asunto y por tanto
está imposibilitada de realizar su análisis. De tal manera que lo que precede
es rechazar el agravio.
Casación por razones sustantivas
De este tipo alega los
siguientes tres motivos.
aduce indebida aplicación de
los artículos 8 y 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT),
así como indebida aplicación de la directriz número 20-2003 “Tratamiento
Fiscal de los Precios de Transferencia”, lo que a su vez, produce la falta
de aplicación de los preceptos 1, 5 y 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
(LISR); así como los cánones 11, 39, 41, 45 y 121 inciso 13) de la Constitución
Política, en igual sentido el cardinal 5 de aquel Código. Dice, para los
períodos fiscales 2005 y 2006, realizó las declaraciones del impuesto sobre la
renta de conformidad y en estricto apego al ordenamiento jurídico. Sin embargo,
expresa, la Administración Tributaria le modificó e incrementó la base
imponible de dicha carga de manera ilegal. Lo anterior, señala, lo hizo mediante
la realización de un estudio de precios de transferencia, con base en los
numerales 8 y 12 del CNTP y la Directriz 20-2003. Apunta, la Administración
consideró que las ventas realizadas por Nestlé a sus empresas relacionadas
ubicadas en Chile, Suiza y Puerto Rico tienen un margen de utilidad distinto al
de las hechas a terceros. Con base en ello, se les aplica el criterio de que lo
procedente es modificar la base imponible, asignándoseles un margen de utilidad
mayor al realmente pactado entre las partes. La actora, menciona, realiza dos
tipos de ventas, una a compañías relacionadas y otra a independientes, sobre
estas últimas, afirma el margen de utilidad es mayor. No obstante lo anterior,
refiere, la sección fiscalizadora procedió a realizar un estudio de precios de
transferencia, mediante el cual modificó la base imponible del impuesto sobre
la renta para los períodos fiscales 2005 y 2006, asignando ingresos brutos de
más por las ventas de los productos a empresas relacionadas que se ubican en Suiza,
Chile y Puerto Rico. La irregularidad consiste, manifiesta, en que en Costa
Rica, no hay legislación respecto de los precios de transferencia. Ante esta
situación, advierte, la Administración ha optado por aplicar indebidamente los
artículos 8 y 12 CNPT, así como una directriz interna; con la cual modifica la
base imponible del impuesto sobre la renta. Lo cual no es permitido en este
país, asegura, por disposición expresa del canon 121 inciso 13) de la
Constitución Política y . Es decir, es materia privativa de
ley. En esta misma línea, asevera, el principio de reserva de ley, debe ser
analizado desde el punto de vista de la dimensión orgánica y en otro sentido
como medio de protección de los derechos fundamentales de los administrados. Aquella
primera, sostiene, se refiere a la organización del Estado y de los poderes
públicos, lo cual significa, debe haber un respeto por las competencias
constitucionalmente asignadas a cada órgano. La segunda, alega, se debe
entender como el límite al ejercicio de las potestades públicas. En Costa Rica,
arguye, es la Asamblea Legislativa la que tiene la potestad de crear tributos
así como sus bases de cálculo; todo lo cual evidencia que para que la
Administración pueda aplicar los precios de transferencia, estos deben estar
expresamente regulados en la ley. Actualmente, dice, no existe norma legal que
determine las condiciones objetivas para valorar los precios de transferencia,
por lo que aplicarlos configura una actuación contraria a derecho, violatoria del
principio de reserva de ley. No es aceptable, expresa, lo dispuesto por
el Tribunal de que en este caso se está ante normas técnicas y que debido a
ello la Administración estaba facultada para arrogarse potestades de legislar
que no le corresponden. Lo anterior en virtud de que, las normas de precios de
transferencia permiten modificar la base imponible ya que puede asignar
ingresos brutos, deducciones, créditos, entre otros, de una empresa a otra,
incluso estando en jurisdicciones distintas. Debido a todo lo anterior, indica,
se le desconocieron los ingresos reales declarados y se le modificó la base
imponible, pretendiéndose que pague impuesto por ingresos que no fueron
recibidos y creados artificialmente mediante la aplicación de una serie de
disposiciones que no tienen rango legal en Costa Rica. Dicho ajuste, explica,
conculca los principios de capacidad económica, razonabilidad y no
confiscatoriedad, pues pretende gravar una riqueza que es inexistente. En autos
ha quedado demostrado, señala, que Nestlé le vendía a sus empresas relacionadas
con un margen distinto, el cual era el utilizado para las ventas a terceros. La
Administración, apunta, le atribuye a la contribuyente ingresos que no fueron
generados por ella, sino que, fueron producidos en otros países los cuales
tienen una tasa de contribución de primer mundo tales como Chile, Suiza y
Puerto Rico.
aduce se violan por indebida aplicación los
preceptos 15 y 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP), así como por la falta de aplicación de los artículos 11, 121 inciso 13)
de la Constitución Política y el canon 5 CNPT. Refiere, el Tribunal en su fallo
trata de legitimar la Directriz interna 20-2003 como parte del bloque de
legalidad, para ello acude a las disposiciones establecidas en los numerales 15
y 16 inciso
LGAP. Respecto de ese primer cardinal, manifiesta, el cual
regula el principio de discrecionalidad; se debe necesariamente relacionar con
el 14 ibídem, donde se establece que los principios generales del derecho
podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública. Sin
embargo, esto tiene una serie de límites, los cuales están previstos en la ley;
así por ejemplo la aplicación del principio de discrecionalidad, no puede
contravenir la Carta Magna ni las normas de rango legal. El problema radica,
advierte, en que el Tribunal pretende legitimar la Directriz mencionada,
razonando que bajo aquel principio, la Administración podía utilizarla como
fundamento para modificar la base imponible del impuesto sobre la renta para
los períodos fiscales 2005 y 2006. Cita jurisprudencia de esta Sala a su favor.
Entonces, asegura, la Administración no estaba legitimada para aplicar ese acto
administrativo en este caso. Ahora bien, afirma, lo mismo sucede con el
artículo 16 LGAP, lo que pretenden los juzgadores es justificar el uso de esa
Directriz, al decir que no es contraria a las reglas unívocas de la ciencia y
de la técnica o principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
Reclama que el Tribunal, para fundamentar su voto, haya acudido a lo
heurístico, lo cual se define según la Real Academia Española como la manera de
buscar solución a un problema mediante métodos no rigurosos “como por tanteo
o reglas empíricas”. Todo lo cual, asevera, evidencia que la Administración
lo que hizo fue “emular heurísticamente” las reglas técnicas de la “OCDE”, lo
que significa que solucionó un problema que se resuelve con la emisión de leyes
formales, mediante una directriz que responde a un método no riguroso que sigue
las reglas del tanteo y que es empírico.
refiere se ha cometido
un error en la apreciación de la prueba, específicamente el testimonio rendido
por doña María José Luna Ramírez, así como el de Cinthya Venegas Mora; con ello
se conculca el canon 298 inciso 2) de LGAP. Relativo a la primera testigo, el
Tribunal consideró que ella no aportó prueba que sustentara su decir sobre los
precios de transferencia y los ajustes realizados por la Administración
Tributaria. En la sentencia, sostiene, los juzgadores se limitan a indicar que
las manifestaciones de doña María José Luna, eran insuficientes para demostrar
que el método de precio libre comparable utilizado por la Administración, no
era el adecuado para el caso concreto sin fundamentar esta conclusión; pero
además, argumentó que ella debía presentar prueba que respaldase su criterio.
De esta manera, alega, deja de lado el Tribunal que este tipo de testimonios se
basa en la autoridad pericial de la testigo y no en la prueba concomitante que
ella ofrezca. La señora Luna Ramírez, arguye, explicó que el método de precio
libre comparable es el más estricto y el más difícil de aplicar, justamente
porque para hacerlo el grado de asimilación en las operaciones debe ser muy
alto y suficiente, de lo contrario se distorsiona y pierde su efectividad. Por
ende, dice, lo que recomienda la experta, es usar uno menos sensible a las
diferencias entre las operaciones, el cual para el caso, debería ser el de
márgenes transaccionales de utilidad de operación. Lo anterior, debido a que
con ese sistema no se pretende determinar un precio específico, sino un margen
de utilidad, cuyos resultados son más eficientes y reales. Expresa, es
errónea la conclusión del Tribunal, en cuanto entiende que la Administración no
estaba obligada a considerar otros métodos cuando no cuente con toda la
información que necesita; lo correcto era aplicar otro sistema que se ajustara
más a las particularidades del caso concreto. Es importante mencionar, indica,
que la testigo perito fue clara en cuanto a que la cadena de distribución
mediante la cual es colocado el producto es diferente para los casos de
compañías relacionadas y las independientes, lo cual hace que no se trate de
operaciones comparables, precisamente porque las funciones, los activos y
riesgos son distintos para cada una; y ello significa que el método de precio
libre comparable no se ajusta a las condiciones particulares de esta situación.
Sobre las ventas al extranjero, expone, según lo explicó la testigo al
Tribunal, cuando es el caso de ventas a entidades relacionadas, se encuentran
ubicadas en una etapa anterior a la de los distribuidores; de tal manera que
resulta inaceptable la afirmación hecha por los juzgadores de que este extremo
no fue suficientemente demostrado. No obstante lo anterior, señala, el Tribunal
rechaza el criterio de doña María José Luna y avala en contraposición la tesis
esbozada por la testigo perito del Estado, la señora Cinthya Venegas Mora, pero
en el fallo no se hace ninguna referencia a las declaraciones de esta experta.
Ella además, apunta, reconoció expresamente que desconocía los demás métodos
existentes para hacer los estudios y ajustes de precios de transferencia, lo
cual hace cuestionar cómo si era la fiscalizadora en el proceso, puede asegurar
que el sistema por ella seguido era el adecuado. Aún así, menciona, el Tribunal
consideró que las declaraciones de la señora Venegas Mora le merecían mayor
credibilidad e incluso las utilizó como base para el elenco de hechos probados.
Cabe aclarar, refiere, en la audiencia, esta especialista lo único que hizo fue
leer el traslado de cargos impugnado, sin agregar elementos adicionales a los
allí contenidos. Con ello se evidencia, que la prueba ha sido mal valorada.
Previo a realizar el
análisis de los agravios, resulta importante hacer las siguientes
apreciaciones. En primer lugar se hace necesario hacer referencia a la
resolución de la Sala Constitucional de las 15 horas 37 minutos del 18 de abril
de 2012, correspondiente al voto número 4940, consecuencia de una acción de
inconstitucionalidad interpuesta por la actora contra la Directriz
Interpretativa número 20-03 denominada Tratamiento Fiscal de los Precios de
Transferencia según el Valor Normal del Mercado, que en este proceso
contencioso administrativo se discute. Al respecto, esa Cámara consideró que el
hecho de que tal acto administrativo no tuviera una norma de rango legal que lo
respaldara, no conllevaba su inconstitucionalidad, pues justamente los
artículos 8 y 12 CNPT permitían emitir este tipo de directrices para regular
las relaciones entre empresas, que pretendieran defraudar la hacienda pública.
Así, determinó: “CONCLUSIÓN. La Directriz impugnada, no establece ni impone
un único método de análisis de precios de transferencia, de manera que, ante la
ausencia de ley, la autonomía del derecho tributario permite para determinar el
impuesto a pagar recurrir a lo dispuesto por los artículos 8 y 12 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de que se pueda admitir
otras técnicas mejores. Lo importante es que la Directriz Interpretativa
impugnada no pretende eliminar otros múltiples escenarios que provengan de
diferentes formas de organización de empresas, sino que se dirige a los
precios de transferencia entre empresas vinculadas. Aun cuando el
legislador puede adoptar una determinada técnica o varias para regular un
determinado comportamiento de las empresas, o reconocer las prácticas legales
para reducir impuestos, es posible admitir que si se producen roces con la
legislación tributaria y con la realidad, ante la ausencia de una ley, le
corresponde, en última instancia, al juez dirimir la aplicación correcta de las
normas técnicas. De esta manera, en ausencia de legislación en particular, ese
hecho no impide que las partes en conflicto puedan presentar sus argumentos,
producir la prueba y demostrar la necesidad de aplicar otros criterios que
permitan desaplicar la norma técnica que adopta la directriz en cuestión, o de
otro método posible, situación que evidentemente hace que la discusión sea un
asunto de legalidad ordinaria. Por todo lo expuesto, la acción debe
declararse sin lugar, como en efecto se hace.”.
Los precios de
transferencia, se dan entre sociedades relacionadas o vinculadas, cabe
mencionar, que uno de los requisitos fundamentales para que surja, es que
pertenezcan a un mismo grupo económico y se refiere específicamente a las
relaciones comerciales que se dan entre ellas. Diferente es el precio de
mercado, el cual se debe entender como el precio que tiene un bien o servicio
dentro de un mercado específico, llevado a cabo por empresas independientes o
que no están relacionadas. En este sentido, cuando empresas vinculadas, llevan
a cabo un negocio jurídico, podría suceder que establezcan los precios de dicha
transacción por un monto muy inferior al que en términos normales lo haría con
una compañía independiente. Ello afectaría las utilidades, que son justamente
gravadas por el impuesto de la renta, lo que ocasionaría un detrimento al
fisco; pues recibiría menos dinero del que realmente le corresponde si las
empresas vinculadas que están generando lucro modifican el monto de la
transacción. En virtud de ello, es que la Administración Tributaria presta
especial atención a este tipo de negocios. Para ejemplificar, si una empresa
denominada “A” le vende un bien o servicio a otra compañía llamada “B”, ambas
vinculadas, con un margen de ganancia mínimo o sin ganancia del todo, la
Administración estará facultada para hacer un estudio de este negocio y
determinar si realmente el precio en el que A le vendió sus productos a B, es
el mismo en el cual hubiese vendido a otra corporación, totalmente
independiente, esto último es lo que se conoce como precio de mercado. En
consecuencia, lo que se hace es determinar si existe tal diferencia para poder
establecer el valor real del bien o servicio, y sea con base en este monto,
sobre el cual se deba hacer el cálculo para definir el pago del tributo. Lo
anterior, con el fin de evitar, una evasión fiscal.
Ahora bien, para una
mejor comprensión de los agravios, se reordenan de la siguiente manera: se
estudiará primero el denominado como tercero, referido a cuestiones
relacionadas a la valoración de la prueba, en donde se invoca violación
indirecta de ley.
En el reparo denominado
tercero, arguye el casacionista se ha dado una indebida valoración de la
prueba, específicamente respecto a las declaraciones de las testigos peritos
María José Luna Ramírez (aportada por la parte actora) y Cinthya Venegas Mora (ofrecida
por el Estado). El punto medular del agravio radica en que el Tribunal le restó
credibilidad a la señora Luna Ramírez y por el contrario apoyó su resolución en
las aseveraciones de doña Cinthya Venegas, quien además es la fiscalizadora
dentro del procedimiento y reconoció que desconocía los demás métodos
existentes, de tal manera que se limitó a leer el traslado de cargos. En este
sentido los juzgadores consideraron: “Es importante señalar que, la empresa
actora sostiene que el sistema aplicado no es el más recomendable, para ello
ofreció a la testigo perito María José Luna, quien dio abundante detalle sobre
los métodos de transferencia de precios […] la citada testigo perito
[…] descalificó el sistema de libre comparable, comparación precio contra precio
a nivel interno, aplicado por la Administración Tributaria en este caso
concreto, en la consideración de que no es comparable el precio de una
relacionada con el precio de una independiente; ello en el tanto se encuentran
en etapas de comercialización diferentes. Para la testigo perito de la parte
actora, no es comparable el precio en el tanto Novartis le vende a sus
relacionadas en una etapa anterior, es decir, las empresas independientes
inician el ciclo de venta con el distribuidor, en tanto las relacionadas no
tienen el producto terminado para iniciar la distribución. Lo que las hace
incurrir, según dijo ella, a las relacionadas en gastos adicionales, citando
como ejemplo común de esta diferencia el etiquetado. Sin embargo, el Tribunal
no estima que este elemento sea suficiente para descartar el método de libre
comparable interno aplicado por la Administración Tributaria en el caso bajo
examen, puesto que, como la misma testigo perito lo admitió en la audiencia, no
hay prueba en el expediente que acredite que las relacionadas tuvieren un costo
adicional significativo por la condición en que reciben el producto o incluso
que este se recibiera en una condición diferente al que lo recibiera las
empresas independientes. Es decir la empresa no probó que las relacionadas
recibieran el producto en una condición sustancialmente diferente al que las
recibiera las empresas independientes y ello es esencial en este caso, en tanto
es precisamente el elemento que la testigo perito toma en cuenta para
descalificar el método de libre comparable utilizado por la Administración
Tributaria. En este sentido, vale indicar que ella misma aclaró, que era una
presunción subjetiva, en la que basaba las anteriores afirmaciones y que
carecía de base probatoria para sostener que los productos estaban en diferente
condición entre relacionadas e independientes. Por otra parte, María José Luna
también refiere que si bien la Administración Tributaria toma en cuenta gastos
de mercadeo, fletes y “royalties”, para hacer la comparación; no todos los
gastos fueron tomados en cuenta y que ello crea una distorsión en el sistema
aplicado, el que considera incorrecto por el motivo supra indicado. Señala, que
no incorporar los riesgos ni los márgenes de ganancia con los que opera cada
empresa relacionada hace poco confiable el método aplicable por la
Administración Tributaria. Sin embargo, esa afirmación tampoco es suficiente al
menos en este caso, para excluir el procedimiento técnico utilizado en el
tanto, la misma testigo perito admitió la necesidad de obtener información de
las partes relacionadas para incluir esos otros gastos y la dificultad de
obtenerlos, en tanto se trata de información sensible de las empresas del mismo
grupo económico y estas se ubican fuera del territorio nacional. Es decir,
María José Luna señala que debieron tomarse en cuenta otros aspectos, cuya
información, de acuerdo con su propia experiencia no está fácilmente
disponible. Es contrario a las reglas de la lógica, pretender incluir aspectos
en una valoración, que no están a disposición de la Administración Tributaria,
sea porque no son aspectos medibles como ella misma indicó sucede con algunos
riesgos, o porque no se aportó prueba sobre estos extremos. […] No
encuentra este Órgano colegiado que la actora haya suministrado a la
Administración Tributaria, costos adicionales que tuvieren un respaldo
determinativo diverso y que esa información hubiere sido preterida o no tomada
en cuenta por la demandada. […] en su defensa, bien pudo suministrar a
la Administración Tributaria costos adicionales o diferentes para que aquella
tuviera a su disposición a fin de hacer la comparación de precios interna, lo
que omitió, resultando insuficiente para combatir las actuaciones y
resoluciones de la Administración Tributaria las simples apreciaciones u
opiniones de una experta en el tema; las que debe agregarse, se han visto
desprovistas de todo respaldo probatorio, por lo que no es posible con este
cuadro fáctico, al menos, vislumbrar la posibilidad de una conclusión diversa a
la que llegó la Administración Tributaria. […] Para el Tribunal del
estudio que realizó la Administración Tributaria, y la que detalló de manera
clara y extensa la testigo perito ofrecida por el Estado, que al Tribunal le
merece la mayor credibilidad por la forma clara en que explicó el procedimiento
comparativo aplicable acredita una realidad económica muy distinta a la
autodeterminada […]”.
Coincide esta Sala con
lo dispuesto por el Tribunal, en el sentido de que la testigo perito Luna
Ramírez durante su declaración, no logra desvirtuar el sistema aplicado por la
Administración Tributaria, pues rechaza el método utilizado, sin embargo
también, afirma que es difícil recurrir a algún otro. Lo que queda claro con
este testimonio es que en este proceso la accionante no pudo fundamentar o
justificar la razón por la cual vendía el mismo producto a precio inferior a
sus empresas relacionadas. Pues tal y como lo expone el Tribunal, el eje
central del argumento utilizado por la testigo perito, es la supuesta etapa previa
dentro del proceso de producción en que se encuentran las vinculadas. Véase que
en este caso el método utilizado fue el de libre comparable, consistente en
cotejar el precio facturado por activos o servicios transmitidos en una
operación vinculada con el precio facturado en una operación no vinculada; ello
con el fin de determinar si ante el mismo producto, de idénticas
características el precio de venta es el mismo. Sin embargo, en el caso
particular, la actora no logró demostrar durante todo el proceso por qué
existía un margen de ganancia tan diferente entre empresas relacionadas e
independientes. Según el estudio hecho por la Administración Tributaria, lo
cual de nuevo no fue desvirtuado por la demandante, el promedio de ganancia
sobre el costo estándar de los productos vendidos a empresas independientes era
de un 87.87%, mientras que con las compañías vinculadas lo fue para los
períodos fiscales que aquí se discuten de un 7.17%. La diferencia es grande
como para que no se pueda explicar fehacientemente a qué se debe esa
disparidad. Además, también se corroboró en el procedimiento que el 50% de las
transacciones entre clientes vinculados y no vinculados, existía una completa
similitud en cuanto a las especificaciones de los productos que se vendían, de
tal manera que se puede afirmar, se trataba del mismo bien, con idénticas
características, pero vendido a precios desiguales, con margen de ganancia
disímil, por el solo hecho de tratarse de que quien lo adquiría era una empresa
vinculada. En este sentido explicó la testigo perito Cinthya Venegas
Mora (video 15:58:12): “El precio que utiliza el contribuyente para
comercializar a sus clientes afiliados es inferior con respecto al precio que
utiliza cuando se trata de clientes independientes. El que la empresa
comercialice sus productos de esta manera, tiene un efecto directo en las
ventas gravables del contribuyente y por consiguiente va a tener una incidencia
negativa en las obligaciones tributarias a las que está sometido. […] La
empresa realiza ventas tanto a clientes relacionados como independientes, se
cuenta dentro de la misma operación de la empresa con un comparable interno.
Este comparable interno van (sic) a ser los clientes independientes. El
método de libre, el método cup, se basa en la comparación de precios, entonces
los productos que se van a comparar sean similares o idénticos […] El
50% de los productos seleccionados para estudio contaban con un comparable
interno idéntico, es decir, el mismo producto que se comercializaba con las
independientes, se comercializaba con las afiliadas. Esto quiere decir que el
producto tenía las mismas características, el mismo costo era idéntico. Si a
las afiliadas se les comercializaba “Colado paso 2”, ese mismo era el que se le
comercializaba a las independientes. Ese es un comparable interno idéntico.
Para el resto del 50% de los productos seleccionados para estudio, nosotros no
contábamos con un comparable interno idéntico, entonces, ¿de qué forma
manejamos esta situación? Procedimos a agrupar los productos por familias. Esta
línea de productos “Baby Food” corresponde a las diferentes etapas de
crecimiento, podríamos decirlo así, de los lactantes […] hay colados
“Guineo paso 1”, hay otros que son “paso 2”, hay jugos con otras
características y también los néctares, pero ellas van como por pasos, paso
uno, paso dos, paso tres; entonces nosotros para comparar estos productos en
donde no teníamos un comparable idéntico hicimos a agruparlos por familias.
Agrupamos los productos de la familia paso uno, los productos de la familia
paso tres y así sucesivamente. Así, independientemente del sabor, por decirlo
así, del colado, si era paso dos, entonces iban a ir agrupados en una misma
familia. Al hacer esta agrupación de familias, los precios de las
independientes, nosotros también las agrupamos por familia, dándonos cuenta y
se extrae de las facturas suministradas por el contribuyente, las cuales
constan en el expediente, que cuando se trata de un producto de una misma
familia, o sea, todos los pertenecientes por decir algo a los llamados paso
dos, cuando se trata de clientes independientes la empresa utiliza el mismo
precio para comercializarlos, o sea, si le vende “Durazno paso 2”, “Manzana
paso 2” o cualquiera de fase dos, todos tienen el mismo precio. De ahí que
nosotros procediéramos a agruparlos por familias, porque se desprende que es
como indistinto el sabor del colado, siempre va a ser el mismo precio.
Entonces, tenemos un comparable idéntico, de ahí que la aplicación del método
cup, es el más confiable y es el que mejor nos refleja la realidad del
contribuyente; de ahí que nosotros utilizáramos ese método. […] ”. Esta
Sala no desconoce que existan diferentes métodos a nivel internacional, según
la OCDE, que se puedan aplicar para determinar los precios de transferencia.
Ahora bien, dice el casacionista que el Tribunal no justificó por qué el método
de libre comparado es el mejor a utilizar en este caso concreto. Cabe indicar
en este punto, que el tema no radica en que los juzgadores hayan afirmado, lo
que en realidad no hicieron, que dicha metodología era la mejor; sino, más
bien, lo que el Tribunal sostiene es que la Administración Tributaria utilizó
ese método, el cual fue debidamente justificado por doña Cinthya Venegas y la
actora mediante su testigo perito, la señora Luna Ramírez, quien no logró
desvirtuar o evidenciar que ese no era el mejor a aplicar. Criterio que
comparte esta Cámara, pues efectivamente con las afirmaciones de la testigo
perito, no se logra demostrar que alguno de los otros sea mejor que el utilizado
por la Autoridad Tributaria. Por el contrario doña Cinthya Venegas evidencia
que cuando se está en presencia de situaciones como la presente en donde
existen componentes idénticos, la misma OCDE recomienda este método.
Efectivamente, tal y como lo sostienen los juzgadores, no existe prueba con la
cual se demuestre la existencia de un costo o elemento adicional que produjera
que los productos asimilados por la Administración Tributaria no eran iguales y
por tanto no comparables, pues el único argumento de la actora es que las
empresas se encontraban en etapas distintas y que por ello el producto final
que se le daba a las empresas relacionadas era disímil. Así, para concluir, no
se trata de que el Tribunal asegurara que el método libre comparable fuese el
más adecuado, lo que dice es que no se pudo desvirtuar que fuese incorrecta o
desacertada su aplicación. De tal manera que no es posible hablar de una
indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal, pues como se evidenció
lo esbozado por la testigo perito no fue suficiente para respaldar sus
argumentaciones.
Relativo a los
agravios primero y segundo, ambos se resolverán en conjunto ya que en el fondo
tratan la misma inconformidad. El punto medular que reclama la demandante es
que en su criterio, la Administración Tributaria estaba imposibilitada para
aplicar la Directriz 20-2003 de reiterada cita, debido a que con ella lo que
hace es legislar, pues mediante un acto administrativo altera la base imponible
del impuesto sobre la renta, ya que desde su punto de vista, la única manera de
poder utilizar esa Directriz es con una norma de rango legal que la respalde.
No lleva razón la accionante en sus apreciaciones. En primer lugar, ha de
indicarse lo razonado por el Tribunal respecto de este acto (vídeo 16:30), en
lo medular manifestó: “[…] la llamada Directriz en realidad no es una
directriz, pues se produce esta norma dentro de la jerarquía existente entre el
Director General quien suscribe la norma técnica 20-2003 y los funcionarios de
la Administración Tributaria, que son dependientes de aquel. A quienes, sin
embargo, les ha dejado la posibilidad de aplicar discrecionalmente tales
reglas, guías o pasos para hacer las determinaciones de oficio, que esto es lo
que ha acontecido en el caso bajo examen. Así se desprende del uso del vocablo
“podrán” dirigido a los funcionarios de la Administración Tributaria, que está
establecido en la citada directriz. De manera que, lejos de ubicarse dentro de
los supuestos de una directriz administrativa, nos ubicamos en figura de una
norma técnica, que como tal, a la vez es lógica para un área del conocimiento
específico. Al respecto el Tribunal debe señalar que, no es necesario que las
reglas técnicas y pasos para hacer la determinación de oficio, se encuentren establecidas
en una determinada ley, tal y como lo viene reclamando la parte actora, en tal
sentido, el numeral 15 de la Ley General de la Administración Pública señala
que: “La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso
concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el
ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable.”. La elección del sistema para la determinación de
oficio, en este caso el comparable interno, no puede ser arbitrario, puesto que
el juez contencioso administrativo puede controlar la conformidad de estas
reglas no jurídicas, de los elementos no discrecionales del acto, como si
ejerciera de contralor de legalidad. Debe tenerse presente, que al tenor de lo
establecido en el numeral 16.1 de la misma Ley General de la Administración
Pública: “1.En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas
unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia,
lógica o conveniencia.” Y el caso bajo examen, la actora no acreditó la
vulneración de esta disposición normativa, todo lo contrario, todos (sic) constan
en los expedientes administrativos incorporados como prueba documental al
proceso: hojas de trabajo 1 y 2 del expediente determinativo, que la
Administración de Grandes Contribuyentes dispuso a partir de la norma técnica
20-2013 emitida por el Director General emular heurísticamente (sic) las
reglas técnicas de la OCDE y así lo puso en conocimiento de la contribuyente,
quien no pudo desvirtuar su aplicación al caso concreto en tanto ellas hubieran
conducido a resultados ilógicos, injustos o inconvenientes; lo que se echa de
menos en este caso. El Tribunal debe señalar, que en caso de que la empresa
hubiere acreditado una vulneración al citado numeral 16 de la Ley General de la
Administración Pública, lo que se reitera no ocurrió, el Código Procesal
Contencioso Administrativo faculta al Tribunal, si así se solicitare conforme
lo prevé el 128 del mismo cuerpo normativo para condenar a la Administración a
hacer una nueva determinación conforme a los citados principios, en cuyo caso
podría establecer la existencia, el contenido y alcance de la potestad
administrativa de autodeterminación. Debe tenerse presente que el acto
discrecional será inválido cuando viole reglas elementales de justicia, lógica
y conveniencia 160 de la Ley General de la Administración Pública, y es lo
cierto que, en el subjudice, aún cuando se pide la nulidad de la mal llamada
Directriz interpretativa no se acreditó la lesión de aquellos principios, para
lo cual la empresa tuvo este proceso contradictorio. […] Es importante
señalar, que el rechazo de la existencia de las referidas reglas, lejos de
generar un beneficio para el contribuyente, en cuanto prohíba esa conducta la
Administración, más bien le da mejores beneficios porque le impone de unos
procedimientos y guías técnicas (sic) a las que la Administración debe sujetar
su actuación y que él puede fiscalizar y puede pedir el examen correspondiente
al juez contencioso administrativo. De manera que el argumento consistentemente
sostenido en la demanda y en la audiencia complementaria sobre la ilicitud de
la disposición, no puede ser compartida por este Tribunal y debe ser
rechazada.” Ahora bien resulta importante hacer referencia a lo dispuesto
sobre este punto por la Sala Constitucional. En el voto 4940-2012 de previa
cita; zanjó el tema referente al respaldo legal que tiene dicha Directriz, el
cual justamente lo son los artículos 8 y 12 del CNPT o bien que el país tuviese
que estar adscrito a una organización internacional para poder aplicar las
reglas que considere más convenientes para la determinación del monto del
tributo, en ese sentido dispuso: “No obstante lo anterior, nuestro país no
requiere ser miembro de dicho organismo para hacer uso de ciertas reglas o
prácticas que contienen un alto grado de consenso, especialmente si, como en el
caso que nos ocupa, los artículos 15 y 16 de la Ley General de la
Administración Pública establecen los límites a la discrecionalidad, incluso
ante la ausencia de ley, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
[…]” y en ese mismo sentido determinó que las reglas que establecía la
Directriz, se debían entender como normas técnicas: “se trata de reglas con
un alto grado de sometimiento a la ciencia y la técnica, como ocurre en el caso
de los principios generales de la contabilidad, donde no sería
necesario una ley para llegar a consensos técnicos. […] En este sentido,
aquellos métodos o técnicas permiten llegar a un resultado lo más apegado a la
realidad, sin que sea necesario que estén incorporados formalmente al
ordenamiento jurídico. […] El problema planteado por el accionante se
reduce a sostener que la directriz requiere de una norma legal que le
habilite, o mejor aún, una norma legal que adopte las técnicas de la OCDE como
ocurre en otras latitudes. Pero no se debe olvidar que el principio de realidad
económica es un principio que opera en forma dual, de manera que es un
instrumento de hermenéutica jurídica del hecho generador de la obligación
tributaria […]”. En esta misma línea de pensamiento, cabe señalar, respecto
de la aplicación del principio de realidad económica, previsto en los preceptos
8 y 12 CNPT; en esencia permite a la Administración Tributaria apartarse de las
formas adoptadas por el contribuyente para desentrañar los verdaderos alcances
fiscales de la contratación. Lo anterior con el fin de evitar una evasión
fiscal. Asimismo, el Tribunal Constitucional consideró que la Administración
Tributaria estaba facultada para reducir cualquier ficción legal, con base en
esa normativa de realidad económica y determinar en qué consistía realmente el
negocio entre las partes, rechazando categóricamente el que sea necesario que “una
norma expresa sea la única solución para el problema jurídico que plantea el
accionante, o suponer que la ley sea tan imperfecta como para que
un juez no pueda adaptar su aplicación a la realidad de un hecho generador.”.
En el caso de la Directriz de análisis, vale mencionar que justamente su
motivación recae en la facultad legal que tiene la Administración Tributaria
para determinar la realidad económica de los negocios que lleve a cabo el
sujeto fiscalizado. Para ello, ese acto administrativo se basa en los ordinales
8 y 12 CNPT, considerando que: “en el caso de sociedades con algún grado de
vinculación, lo normal es que los acuerdos que establecen un determinado precio
de transferencia existen, por lo que el principio de la realidad económica
exige reconocer la realidad económica de la operación, pues ésta es la que
efectivamente pactaron las sociedades vinculadas, cuyos términos se explican
precisamente por el fenómeno de la vinculación. De este modo, se crea la
ficción de que en algunos casos, el precio pactado puede ser distinto al real./
En consecuencia, la valoración de las transacciones entre partes vinculadas, al
valor de mercado entre partes independientes, tiene como fundamento la correcta
calificación de los hechos, prescindiendo de la cobertura jurídico-formal que
las partes le hayan conferido, con el fin de que se les dé el tratamiento
tributario que les corresponde de acuerdo con esta calificación.[…] CONCLUSIÓN:
La Administración Tributaria podrá valorar, las operaciones efectuadas entre
personas o entidades vinculadas, cuando la valoración convenida hubiera
determinado un impuesto inferior al que resulte de la aplicación del valor
normal del mercado. Caso en el cual, se debe proceder a practicar los ajustes
pertinentes. […]”. De lo anterior, resulta evidente que la Directriz
20-2003 lo que permite es que en casos donde se dé una situación de diferencias
de precios entre empresas relacionadas, distinta a la que se realiza con
empresas independientes, se autoriza a la Administración Tributaria para que
lleve a cabo los estudios necesarios a fin de poder acceder a esa realidad y a
su vez efectuar los ajustes correspondientes para determinar el monto que se
deba pagar, en el caso particular por el impuesto de renta. En esta línea de
pensamiento no es posible considerar una violación a los principios de
capacidad económica, razonabilidad y no confiscatoriedad, utilizando el
argumento de que se pretende gravar una riqueza inexistente, pues todo
contribuyente tiene que responder ante la Autoridad Tributaria y atender a su
realidad económica, debiendo tributar sobre aquellos ingresos que estén
gravados. Su existencia o no, eventualmente se circunscribe a un tema
probatorio, que para el caso particular, tal y como se ha evidenciado, los
ajustes que se le pretenden hacer, la actora no ha podido desvirtuarlos. Todo
lo anterior, está íntimamente relacionado con lo que acusa el casacionista como
una violación al principio de discrecionalidad, el cual en criterio de esta
Sala, no existe. El punto de la inconformidad de la empresa radica en que
existiendo varios métodos que se pueden utilizar, la Administración Tributaria
utilizó el único que ha aplicado a estos casos y que según sostiene el
casacionista solo ese conoce. Bajo esta tesitura, reclama también que de esta
manera modifica la base imponible. No obstante lo anterior, no cabe duda que la
aplicación de la Directriz, cuya justificación ya fue determinada, permite un
ajuste en el impuesto a pagar que supone en tesis de principio una modificación
en la base imponible que por el principio de realidad económica, debe responder
al precio de mercado (precio real) y no al declarado o acordado por las partes
cuya vinculación económica no se discute. En primer lugar la discrecionalidad
de la Administración radica justamente en poder disponer de cuáles reglas
técnicas va a aplicar para determinar el precio de transferencia. No se denota
trasgresión a este principio por el hecho de haberse elegido el método libre
comparable, pues consideró la Autoridad Tributaria que se ajustaba a las
características que envuelve el caso concreto. Tal y como lo estiman los
juzgadores, dicha decisión está apegada a los parámetros que exige el artículo
16 LGAP, entiéndase que no contraviene las reglas unívocas de la ciencia o de
la técnica, o principios elementales de la justicia, la lógica o conveniencia y
que la actora no desvirtuó. Cabe reiterar que tal y como lo explicó la testito
perito Venegas Mora, en este caso se aplicó el método de libre comparable,
porque se encontraban ante productos idénticos, cuya única variación, según la
documentación aportada por la empresa contribuyente, radicaba en el precio; de
manera tal que aplicar dicho sistema era completamente viable, posición que
respalda el Tribunal y también esta Cámara. En sentido, dado que lo pretendido
por la Administración es averiguar la realidad económica, no se podría afirmar
se dé una modificación ilegal a la base imponible del impuesto sobre la
renta. Asimismo, el hecho de que el Tribunal haya fundamentado su
criterio en que la Administración acudió a procedimientos heurísticos no
produce ninguna violación, pues efectivamente lo que la Administración
Tributaria hace es tomar los sistemas o métodos ya aprobados internacionalmente
y aplicarlos. Esto en nada conlleva a que esté creando “normas informales”,
por el contrario genera seguridad jurídica, ya que los administrados desde un
inicio saben a qué atenerse y cuáles van a ser las posibles normas técnicas que
dicha Autoridad va a utilizar. De tal manera que coincide este Órgano decisor
plenamente con lo esbozado por el Tribunal Contencioso Administrativo, relativo
a que esta Directriz puede catalogarse como una norma técnica y necesaria para
poner llevar a cabo los reajustes requeridos. Véase, de nuevo, lo que
posibilita se realicen los estudios correspondientes en situaciones como las
que aquí se discuten. En esta línea de pensamiento, también reafirma esta
Cámara lo dispuesto por el Órgano Constitucional: “a pesar de la ausencia de
una norma legal que efectivamente incorpore las reglas de la OCDE,
pero al ser la técnica un parámetro
de la discrecionalidad de la Administración,
ésta se encuentra obligada a incorporar toda la técnica al ordenamiento
jurídico, razón por la cual, si éstas son receptadas, la discusión se reduce a
su aplicación o no ante los jueces de la República, como en el caso, en que
exista una discusión de si una técnica es mejor que la otra, o de que no
representa la más conveniente para un determinado resultado contable o realidad
empresarial. […]”. Así las cosas, es claro, no hay violación al principio
de realidad económica ni a ninguna de la normativa que se alegó conculcada,
pues la Administración Tributaria se limitó a hacer el estudio correspondiente
para determinar si las transacciones hechas por la Nestlé con otras compañías
relacionadas, domiciliadas en el extranjero, pudiesen tener alguna diferencia
con las ganancias realmente generadas y por ende darse una disminución en lo
que al impuesto de rentas se refiere. Para ello llevó a cabo todo un análisis y
logró determinar que existía una discrepancia en los períodos fiscales 2005 y
2006 que afectaban la hacienda nacional. Estudio que en todo este proceso no ha
podido desvirtuar el accionante, ni apuntar lo contrario en el tema probatorio,
ni pretendiendo restarle valor normativo a tal acto administrativo, con el fin
de evitar su aplicación. De tal manera, que esta Sala avala la posición del
Tribunal de mantener el criterio emitido por la Administración Tributaria y
cobrar las diferencias por el no pago total del impuesto. En virtud de
lo anterior, ambos agravios han de rechazarse.
Según lo expuesto, se
denegará el recurso de casación planteado por Compañía Nestlé de Costa Rica
S.A. Son las costas a su cargo. (Artículo 150 inciso 3) del Código Procesal
Contencioso Administrativo).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso. Son las costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luís Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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