Sala Primera de la Corte
Resolución 00826-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00826-2012
- Fecha
- 18 de julio de 2012
- Expediente
- 10-000174-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--p.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TEXTODEGLOBOCAR
{mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
.MSOCHPDEFAULT
{mso-default-props:yes;}
table.MSONORMALTABLE
{mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;}
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520077569 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p
{mso-style-noshow:yes;
mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*100001741027CA*
EXP: 10-000174-1027-CA
RES: 000826-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del
dieciocho de julio de dos mil doce.
Ejecución de Sentencia
establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del
Segundo Circuito Judicial de San José por L., […]; contra el ESTADO,
representado por su procuradora adjunta Andrea Calderón Gassmann, […]. Las
personas físicas […].
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la ejecutante
estableció proceso de ejecución, a fin de que en sentencia se declare: “1.-
Con lugar el presente Proceso de Ejecución de Sentencia.
Que se
obligue a los accionados ejecutar la Resolución Administrativa Número 734-2003
de las 10:48 Horas del 21 de Octubre (sic) del (sic) 2003,
dictada por el Poder Ejecutivo en sentido estricto Presidente de la República,
de ese entonces, Señor A. y Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de ese
momento, O., debidamente notificada a la suscrita en fecha 13 de Diciembre (sic)
del (sic) 2003 por estar firme y ser favorable al suscrito,
debiéndose en consecuencia pagar a mi favor por concepto de
revalorizaciones mal aplicadas, dejadas de percibir de enero de 1999 a julio del (sic) 2002,
la suma de Cuatro (sic) Millones (sic) Ochocientos
(sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic)
Mil (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic)
Colones (sic) Con (sic) Treinta
(sic) Céntimos (sic) (¢4.856.062,30), menos
las rebajas de ley, y por concepto de Aguinaldo (sic) Proporcional (sic)
correspondiente a los períodos reconocidos, la suma de Cuatrocientos (sic)
Cuatro (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic)
Setenta (sic) y Un (sic) Colones
(sic) con Noventa (sic) Céntimos (sic)
(¢404.671,90).
Se condene a los accionados al pago de las
costas personales y procesales de la presente Ejecución de Sentencia,
debiéndose fijar las personales en un veinticinco por ciento del veinte por
ciento del total de los montos aquí reclamados, según lo establece el artículo
18 incido 1 y 20 del Decreto Ejecutivo 32493 del 9 de Marzo (sic)
del (sic) 2005, por lo que dicho rubro
ascenderá, según la estimación de este asunto a la suma de: Cuatrocientos (sic)
Veintinueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic)
Cincuenta (sic) y Nueve (sic) Colones (sic)
(¢429.459), los cuales pertenecen al Lic. A. J., Cédula […].
4.-
Se condene a los accionados a pagar los intereses legales que corresponden a
las sumas reclamadas desde el 13 de Diciembre del 2003, fecha en que se
notificó la resolución 734-2003, hasta el día de interposición de la
presente demanda 18 de Enero del 2001, lo cual asciende, según el calculador de
intereses del Poder Judicial a la suma de Tres (sic) Millones (sic)
Trescientos (sic) Veintiocho (sic) Mil (sic)
Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic)
Colones (sic) con Noventa (sic) y Tres (sic)
Céntimos (sic) (¢3.328.464,93). Fundamento este cobro en el artículo 123 del
Código Procesal Contencioso Administrativo y artículo 1163 del Código Civil.”
A folio
70, la representación estatal se apersonó al proceso.
La jueza Lorena Ma. Montes de Oca Monge, en sentencia
n.° 319-2010 de las 13 horas 30 minutos del 3 de febrero de 2010, resolvió: “Se
reconoce el acto como firme y favorable a la actora y en consecuencia la
obligación del Estado a pagarle a doña L. la suma de ¢3.852.476,16 (tres
millones ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis colones
con dieciséis céntimos) por concepto de principal; intereses a título de
reajuste, por ¢2.448.859,75 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil
ochocientos cincuenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos) calculados
desde el 13-12-2003 al 03-02-2010 y costas personales por la cantidad de
¢315.000,00 (trescientos quince mil colones). Se concede al Estado el plazo de
30 días hábiles para que deposite lo adeudado en la cuenta electrónica con el
banco de Costa Rica
número […]. Vencido el plazo, las sumas dichas generarán intereses legales
hasta su efectivo pago.”
La representación
estatal formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que
se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
5.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado
las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto
Fernández
El 19 de enero de 2010,
la señora L. solicitó la ejecución de la resolución número 734-2003 de las 10
horas 48 minutos del 21 de octubre de 2003, dictada por el Poder Ejecutivo. En
lo medular indicó, que allí se le reconocieron diferencias económicas por
revalorización de pensión, que dejó de percibir desde enero de 1999 y hasta
julio de 2002, por la suma de ¢4.856.062,30 menos las
rebajas de ley. Así mismo, expuso, por aguinaldos se le reconoció ¢404.671,90. Con la presente ejecución, peticiona además de los
montos supra citados, el reconocimiento de los intereses legales desde el 13 de
diciembre de 2003 y hasta el 18 de enero de 2010, los que calcula en
¢3.328.464,93 y las costas que cuantifica en ¢429.459,00. La representación
estatal, se opuso, pero no interpuso excepciones. La Jueza Ejecutora en la
audiencia celebrada el 3 de febrero de 2010 declaró con lugar la ejecución.
Concedió un mes para que el Estado procediera a pagar ¢3.852.476,16 por
diferencias de pensión y aguinaldos proporcionales; ¢2.448.859,75 de intereses
legales calculados desde el 13 de diciembre de 2003 y hasta el 3 de febrero de
2010; y las costas personales que fijó en ¢315.000,00.
La representación
estatal interpone recurso de casación por razones de fondo. Alega
tres motivos.
acusa indebida aplicación del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en
adelante CPCA) y consecuente falta de aplicación del precepto 176 ídem. Considera, en este caso se está ante un proceso de ejecución de un acto
firme y favorable, cuya finalidad se circunscribe a dar fiel cumplimiento de lo
que expresamente en este se pretende ejecutar. En consecuencia, dice, el juez
solo puede conceder u obligar a la Administración a cumplir lo otorgado en la
parte dispositiva del
acto administrativo que se pretende ejecutar. Cita doctrina a
su favor. En este caso, indica, se concedió a la ejecutante los montos
correspondientes por concepto de diferencias de pensión por ¢3.447.804,26 y en calidad de aguinaldos la suma de ¢404.671,90, pero
en ningún momento dispuso el pago de intereses a su favor, razón por la cual no
podían ser concedidos. Es por lo anterior, explica, si se
hubiese utilizado el canon 176 CPCA estos habrían sido rechazados. La
jueza, señala, se extralimitó al utilizar el mandato 123 ibídem, pues este no forma parte de las normas dispuestas para el proceso
de ejecución de actos firmes y favorables; ello porque esa norma se refiere a
la indexación, lo cual no aplica al caso concreto. Dado lo anterior, apunta, no
se debe condenar al Estado del pago de los intereses.
menciona,
se ha conculcado el precepto 146 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC)
por indebida aplicación, asimismo, los del CPCA, de
igual manera el 10 del Reglamento sobre Visado de Gastos con cargo al
presupuesto de la República (en adelante Reglamento) por falta de aplicación.
Refiere, el fallo cuestionado concede al Estado el plazo de un
mes para cancelar los montos y a partir del
17 de marzo de 2010 generarían intereses legales hasta su efectivo pago. Ante
esta situación, manifiesta, solicitó adición y aclaración para que se
dispusiera que el plazo correría desde la firmeza de la sentencia; gestión que
fue rechazada, advirtiéndosele que debía tomar nota de lo estipulado en el
canon 146 de cita. Alega, lo correcto es esperar hasta que la
sentencia esté firme, respetándose los plazos que establece el ordenamiento
jurídico para recurrir a fin de que los lapsos inicien su cuenta. En ese
sentido, advierte, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 155, 157, 166 y
10 de cita, la firmeza del fallo es un requisito indispensable para que la
Administración pueda cumplir con lo ordenado en la sentencia judicial.
Tercero:
asevera, violación directa por indebida aplicación del mandato 123 CPCA y falta de aplicación del 505 del Código de
Comercio (en los sucesivo Co.Co). Afirma, la resolución impugnada concedió por
concepto de intereses la suma de ¢2.448.859,75, pero
además estipuló que debían cancelarse en un mes, sino generarían intereses
legales hasta su efectivo pago. Ello, sostiene, conculca lo estipulado en aquel
último precepto, pues no se podía disponer la cancelación de intereses sobre
intereses, ya que no es permitido capitalizarlos; mantener tal
postura produciría un enriquecimiento indebido a favor de la ejecutante.
El primer agravio,
atañe a la concesión de intereses legales, los cuales desde su punto de vista
comportan una incongruencia, por haberse otorgado algo que no estaba
contemplado en el acto administrativo que se ejecuta. En ocasiones anteriores
esta Sala ha manifestado que en este tipo de
situaciones, el pago de los interese legales son procedentes, no con base en el
precepto 123 CPCA, ya que la situación de estudio no se enmarca dentro de la
figura de la indexación. Al amparo del
artículo 41 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la
reparación del
daño que ha sufrido. En igual sentido el numeral 45 ídem establece: “La
propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley…”. Desde otro ángulo, el cardinal 124 inciso 2) del CPCA
prevé: “Una vez convertida en dineraria la obligación de valor, el juez
ejecutor la actualizará hasta su pago efectivo.”.
En esa misma línea, el canon 706 del Código
Civil, impone: “Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y
perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma
debida, contados desde el vencimiento del
plazo.”.
Así mismo, el mandato 1164 ídem, establece: “En caso de falta de pago, los
intereses moratorios se computarán al mismo tipo que los devengados al cumplimiento
del plazo,
salvo los que estableciere un convenio sobre el particular.”. Pueden consultarse en este
sentido las resoluciones de las 10 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2006,
correspondiente al voto número 557; así como las de las 8 horas 50 minutos del
9 de setiembre de 2010, que responde al fallo número 1073. Es claro que el
ordenamiento jurídico, establece un principio general
de reparación integral, todo lo cual quiere decir, que tratándose de un
menoscabo ocasionado por una deuda dineraria, resulta factible reconocer, ante
solicitud expresa, los intereses cuando existe demora por parte de la
Administración en cancelar de sus obligaciones. En este asunto, desde el año
2003, el Estado debió honrar la deuda que se generó desde de enero de 1999 y
hasta julio de 2002, que tenía con la ejecutante, pues en resolución firme
número 734-2003, reconoció la existencia de diferencias por pensión y
aguinaldo. Al no hacerlo, obligó a doña L. a presentar este
proceso. Tal y como
se expuso, esta Sala comparte lo dispuesto en la resolución recurrida sobre
dicho extremo, razón por la cual el ejecutado, está en la obligación de
cancelarlo. En virtud de lo expuesto, no lleva razón el recurrente en este aspecto por lo cual el agravio deberá denegarse.
Referente al segundo
reproche, se señala que el plazo para pagar los montos adeudados, debe correr a
partir de la firmeza de la sentencia y no un mes
después de emitido el fallo que aquí se combate. En ese sentido, ha de tenerse
presente que en la parte dispositiva de la resolución impugnada se estableció: “POR
TANTO (…) Para el período comprendido del 13 de diciembre del 2003 y al día de
hoy 3 de febrero de 2003, se fijan intereses a título de reajuste en la
cantidad de ¢2 448 859, 75 (…) A partir de mañana, empieza a correr para el
Estado el término de 30 días hábiles a fin de que proceda a depositar los motos
debidos…”. Ante solicitud de adición y aclaración la jueza
manifestó (14:22:50): “… En cuanto al plazo, efectivamente los plazos
corren, licenciada, de acuerdo con el artículo 146 del Código Procesal Civil, a
partir de la notificación, un día siguiente a partir de la notificación, sin
perjuicio de los recursos que esta resolución contempla; le recuerdo que si es
una resolución que no adquiere cosa juzgada material, no tiene recurso de
casación y que, habría de valorarse entonces, si cabe dentro de los cinco
supuestos únicos que contempla el Código Procesal Contencioso Administrativo
para presentar recurso de apelación, si no fuera así, el término comienza a
partir del día de mañana.”. En virtud de lo anterior, se concluye, que la
juzgadora estima, según se evidencia de sus consideraciones, en lo referente al
tema, de que el plazo debe computarse desde la firmeza del fallo.
Consideró innecesario explicarlo en la parte dispositiva, pues desde su punto
de vista es un asunto de amplio conocimiento, ya que
es un principio procesal que rige la materia. Con base en lo anterior, no se
está causando un perjuicio y por tanto el agravio
carece de interés. Sin embargo, a mayor abundamiento de razones, cabe señalar,
que el precepto 145 del Código Procesal Civil, impone:
“Punto de partida. Salvo que este Código determine otro punto de
partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a
aquel en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las
partes.”. Efectivamente el artículo 146 ídem, en lo que interesa al caso,
establece: “Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, o
sea, de fecha a fecha…”,
principio del derecho procesal aplicable al
proceso de estudio por así disponerlo el del CPCA. Es decir, se debe entender, que el
plazo comienza a correr a partir de la firmeza de la resolución, en otras
palabras, cuando esta ya no tenga ulterior recurso. En este
asunto, el plazo de 30 días establecido por la juzgadora correrá a partir de la
firmeza del
fallo impugnado. En este sentido puede consultarse la resolución de esta Sala
de las 9 horas 45 minutos del 2 de septiembre de 2010, correspondiente al voto
número 1039. Por lo expuesto, no lleva razón el casacionista
en su alegato, el cual debe ser rechazado.
El último reproche, se
relaciona con el quebranto al precepto 505 del Co Co. La juzgadora reconoció la
existencia de una obligación por parte del Estado a favor de doña L. e impuso
el pago de: reajuste de pensión y aguinaldos, costas y además otorgó la suma de
¢2.448.859,75 correspondientes a los intereses legales
que corren desde el 13 de diciembre de 2003 al 3 de febrero de 2010. No
obstante lo anterior, también dispuso: “a partir de mañana empieza a correr
para el Estado el término de 30 días hábiles a fin de que proceda a depositar
los montos debidos (…) de manera que cumplido este plazo no se vea el Estado,
ahora sí por incumplimiento, no solo en responsabilidad, sino además en un
reconocimiento ya a título de mora por el incumplimiento…”. Ante esta
situación, se hace conveniente hacer las siguientes acotaciones. El numeral 505
de cita regula la figura que en doctrina se conoce como anatocismo,
conforme a la cual, la obligación accesoria de intereses (vencidos y no
satisfechos) que genera el capital originario se integre a este, produciendo
nuevos réditos calculados sobre el monto resultante (capital e intereses
antiguos). En esencia, se trata de la capitalización de
intereses para constituir, junto al principal, una nueva unidad productora de
intereses, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento jurídico, al grado de
que se constituye en una limitación de orden público en las relaciones entre
acreedor y deudor. Así, dispone la norma
citada: “Es prohibido capitalizar intereses. Sin embargo, si hecha la
liquidación de una deuda se estuviera debiendo intereses, se podrán sumar al
capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo
documento o prorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la
totalidad de la deuda.”.
Ciertamente, esta disposición forma parte del régimen
jurídico que regula aquellos contratos (o actos) cuyo objeto implica un
mecanismo de financiamiento, lo que no excluye su aplicación respecto de
prestaciones de índole dineraria en las que se reconozcan intereses, sean estos
convencionales o legales. Resulta importante destacar que esta prohibición no
es absoluta sino relativa, en la medida en que admite ciertas excepciones, como
las contenidas en el artículo recién trascrito. Tal es el caso del
refinanciamiento de la deuda (en donde existe un acuerdo posterior entre
prestamista y prestatario) o cuando, hecha su liquidación, existiera un saldo
pendiente de intereses. La prohibición resulta inaplicable, también, cuando
interviene un tercero pagando el capital más los
intereses adeudados, siempre y cuando opere una subrogación legal. Debe
observarse que en estos supuestos, los réditos que se generen después de que se
han dado estos actos jurídicos, son el producto de una
variación en las circunstancias que originaron el crédito y justificaron los
intereses capitalizados. La obligación primigenia ha variado a partir del
acaecimiento de tales actuaciones, sea porque se trata de una negociación entre
partes, por la actuación de un tercero respecto de quien surge una acción
cobratoria de regreso, o bien, por el reclamo pecuniario reconocido por una
autoridad competente. Lo anterior sin perjuicio de otros supuestos específicos
avalados en forma expresa mediante una norma legal.
Ahora bien, en la especie, la jueza ejecutora reconoció que, debido al
incumplimiento en que incurrió la Administración, se deben reconocer intereses
legales sobre la suma otorgada en el acto firme y favorable cuya ejecución se
pretende. Adicionalmente, dispuso que respecto de los montos
reconocidos, es decir, lo otorgado expresamente en la resolución administrativa
(que correspondería al capital) más los intereses legales, se calcularían
intereses moratorios en caso de que, vencido el plazo otorgado al efecto, no se
realice el pago correspondiente. Es precisamente respecto de estos
segundos réditos que se muestra inconforme la representación estatal por
considerar que implica la capitalización de los primeros, y en ese tanto, se vulnera la prohibición contenida en el
artículo 505 del
Código de Comercio. Si bien el principio establecido en dicha norma, tal y como
se indicó, resulta de aplicación en obligaciones dinerarias productoras de
intereses, en la especie no se trata de un supuesto de anatocismo que encuadre
dentro de la proscripción en comentario. En primer término, debe señalarse que
el anatocismo, como conducta contraria al
ordenamiento jurídico, procura evitar que el deudor se vea afectado por una
decisión del
acreedor mediante la cual pueda alterar el saldo adeudado, al incrementar
artificialmente la obligación principal con la accesoria. Al igual que sucede
con las excepciones apuntadas supra, lo dispuesto en el fallo recurrido no
tiene ese efecto. Tratándose de pronunciamientos
jurisdiccionales, una vez que se concede la pretensión cobratoria, capital e
intereses constituyen una única masa dineraria, la cual se torna en la prestación
debida por el deudor. Por ello, cuando se reconocen en abstracto intereses
moratorios cuya causa generadora sea la omisión de pago en tiempo de lo
dispuesto por sentencia firme, no se desconoce el artículo mencionado, toda vez
que estos no procuran compensar al acreedor por la tenencia o atraso (según se
trate de interés corriente o moratorio) del capital, sino indemnizar el
incumplimiento de una orden judicial (impago), dotada por el ordenamiento de
coactividad. En la especie, el extremo impugnado no vulnera la norma cuyo
quebranto se recrimina, en el tanto en que se trata de una medida dirigida a
garantizar la plena efectividad de las sentencias, adecuando en el tiempo la
obligación frente a los atrasos en el cumplimiento de la obligación fijada, ahora,
judicialmente. Así las cosas, el agravio debe ser
desestimado.
Con base en lo
razonado anteriormente, se declarará sin lugar el recurso. Serán
las costas a cargo de quien lo interpuso. (Artículo 150 inciso 3 del
Código Procesal Contencioso Administrativo).
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso. Son las costas a cargo de quien
lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
AMADRIGALV/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr