Sala Primera de la Corte
Resolución 00613-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00613-2012
- Fecha
- 23 de mayo de 2012
- Expediente
- 10-000908-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100009081027CA*
EXP: 10-000908-1027-CA
RES: 000613-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del veintitrés de mayo de
dos mil doce.
Procesos
de conocimiento acumulados y declarados de puro derecho tramitados en el
Tribunal Contencioso Administrativo por el ESTADO, representado
por su procuradora María del Rocío Solano Raabe, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial Nancy
Arias Mora, divorciada. Las personas físicas son mayores de edad y con las
salvedades hechas, solteros, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones
legales que citó, la parte actora estableció procesos declarados de puro
derecho, a fin de que en sentencia se declare: “1. La nulidad del fallo del
Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Primera, Nº 61-2008-P de las 9:30 horas
del 21 de febrero del 2008, únicamente en cuanto a la sanción por
concepto del ajuste determinado por la Administración Tributaria referente al
Impuesto General sobre las Ventas para el período comprendido de enero del 2001
a diciembre del 2003, misma que se fijó en un monto total de ¢653.361.100,00
(SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN
COLONES) por ser contrario a Derecho y lesivo a los intereses fiscales,
públicos y económicos del Estado.
Que deben mantenerse y declararse conforme
a Derecho lo resuelto por la Administración Tributaria de Grandes
Contribuyentes en la resolución Nº Infrac. No. DT10R-160-06 de las 15 horas del
05 de diciembre del 2006 que impone una multa de 25% de los montos ajustados
por concepto del Impuesto General sobre las Ventas, monto fijado en la suma
total de ¢653.361.100,00.
Que en caso de oposición a la presente demanda, se
condene a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales, más
los eventuales intereses que de ellos se deriven." Además, con
fundamento en el artículo 45 inciso primero del Código Procesal Contencioso
Administrativo, por existir conexión con el proceso 10-000950-1027-CA, solicitó
que fueran acumulados. En el mismo sentido anterior, en la otra demanda
presentada por la representación estatal (expediente 10-00950-1027-CA), se
solicitó textualmente lo siguiente: "1. La nulidad del fallo del
Tribunal Fiscal Administrativo, Sala Primera, Nº551-2007-P de las 10:30 horas
del 20 de diciembre de 2007, únicamente en cuanto al Ajuste por concepto del
Impuesto General sobre las Ventas, por ser contrario a Derecho y Lesivo
a los intereses fiscales, públicos y económicos del Estado.
Que debe
mantenerse y declararse conforme a Derecho lo resuelto por la Administración
Tributaria de Grandes Contribuyentes en la resolución Determinativa Nº
DT10RV-012-06 de las 14 horas del 25 de enero del 2006.
Que en caso de
oposición a la presente demanda, se condene a la parte demandada al pago de las
costas personales y procesales, más los eventuales intereses que de ellos se
deriven."
La parte demandada contestó conforme a su escrito de
folios 207 al 220.
La audiencia
preliminar se efectuó a las 9 horas 30 minutos del 12 de enero de 2011.
El
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrada por los Jueces Otto González Vílchez, Marianella Álvarez Molina y
Judith Reyes Castillo, en sentencia no. 48-2011-VI de las 9 horas 40 minutos
del 28 de febrero de 2011, dispuso: “Se declara sin lugar la excepción de
falta de derecho. Se declara con lugar la demanda de lesividad interpuest
a por El Estado contra el Instituto Nacional de Seguros (INS), en
el siguiente sentido:
Se declara la nulidad de la resolución
551-2007-P dictada por la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las
diez horas con treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil siete,
únicamente en cuanto al ajuste por concepto del Impuesto General sobre las
Ventas;
Se declara la nulidad de la resolución 61-2008-P dictada por
la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo a las nueve horas treinta
minutos del veintiuno de febrero del dos mil ocho, únicamente en cuanto
a la sanción por concepto del ajuste determinado por la Administración
Tributaria referente al Impuesto General sobre las Ventas para el período
comprendido de enero del 2001 a diciembre del 2003, misma que se fijó en un
monto total de ¢653.361.100,00 (SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y UN MIL CIEN COLONES);
S e condena a l Instituto Nacional de
Seguros al pago de las costas procesales y personales de este proceso , así
como a los intereses que dichas sumas generen, a partir de la firmeza de esta
sentencia hasta su efectivo pago. Partidas que se liquidarán en la etapa de
ejecución de sentencia.”
5.
La representación Instituto formula recurso de casación, e indica expresamente
las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Mediante traslado de cargos y observaciones no.
2752000006497 del 6 de junio de 2005, la Administración Tributaria de Grandes
Contribuyentes le informó al Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo
abreviado por su acrónimo), que como resultado de actuaciones fiscalizadoras,
determinó que para los períodos de enero de 2001 a diciembre de 2003 existía
una diferencia de ¢2.613.444.389,00 entre lo declarado y lo determinado,
correspondiente al impuesto general sobre las ventas. El 22 de julio de 2005 el
INS presentó reclamo administrativo que fue rechazado mediante pronunciamiento
no. DT10RV-012-06 del 25 de enero de 2006. En esta oportunidad se indicó que el
asegurador debió cobrar el impuesto general sobre las ventas respecto de las
primas de seguros pagadas por los asegurados a partir del 1 de agosto de 2001,
aunque la suscripción de los contratos hubiera tenido lugar en fecha anterior,
pues el pago de la prima era el hecho generador. El 22 de febrero siguiente el
INS presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra ese
criterio. El primero fue rechazado mediante pronunciamiento no. AU10RV-055-06
del 12 de mayo de 2006. El Tribunal Fiscal Administrativo, en voto no.
551-2007-P del 20 de diciembre de 2007, estimó que llevaba razón el INS porque
no procedía el cobro del tributo sobre las primas cuyos contratos se
suscribieron antes del 1 de agosto de 2001. Sostuvo el Tribunal que debía
considerarse la estructura jurídica, con características especiales, de las
pólizas emitidas antes de la vigencia de la ley, las que habían dispuesto el
pago fraccionado por mensualidad, trimestre o semestre. En consecuencia, dejó sin
efecto el ajuste. Por oficio no. DGT-756-2008 del 5 de diciembre de 2008, el
Director General de Tributación le recomendó al Ministro de Hacienda que
declarase lesivo ese pronunciamiento. Mediante acto no. 337-2009 del 3 de abril
de 2009, dictado por el Ministerio de Hacienda, Despacho del Ministro, así fue
dispuesto. En consecuencia, el 25 de marzo de 2010 se requirió en sede
jurisdiccional la declaratoria respectiva, para lo cual solicitó se disponga:
La nulidad del pronunciamiento no. 551-2007 del Tribunal Fiscal
Administrativo en cuanto al ajuste por concepto del impuesto general sobre las
ventas, por ser contrario a Derecho y lesivo a los intereses fiscales, públicos
y económicos del Estado;
Conforme a Derecho la resolución determinativa no. DT10RV-12-06
del 25 de enero de 2006 y se impongan ambas costas al demandado. El INS se
opuso, sin invocar, en concreto, ninguna excepción. En forma paralela a lo
señalado, por “Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por
Inexactitud no. 1931000085393” del 16 de junio del 2005, la Administración
Tributaria de Grandes Contribuyentes le comunicó al INS que le iniciaba un
procedimiento administrativo sancionador por conducta negligente, al no
incorporar el tributo a las primas emitidas antes de agosto de 2001, pero
cobradas a partir de esa fecha, de modo que la sanción correspondía a
¢653.361.100.00. El 17 de febrero de 2006 el INS presentó reclamo
administrativo e incidente de nulidad contra ese último traslado de cargos, que
se denegó por pronunciamiento no. DT10R-160-06 del 5 de diciembre de 2006,
según el cual el INS en algunos casos cobró el tributo sobre primas de seguros,
pero omitió declararlo, y en otros no lo cobró, estando obligado a hacerlo.
Además se estimó que la aseguradora tenía conocimiento de que existían primas
emitidas antes del 1 de agosto de 2001, pero pagadas en fecha posterior a esa
data, respecto de las que no se incorporó el impuesto de ventas, a pesar de que
el hecho generador no es la emisión de la póliza, sino el pago de las primas o
su fracción. La afectada formuló incidente de nulidad y recurso de revocatoria
con apelación en subsidio. Las dos primeras gestiones se rechazaron mediante
pronunciamiento AU10R-036-07 del 10 de abril de 2007. El Tribunal Fiscal
Administrativo en voto no. 61-2008 el 21 de febrero de 2008, en lo de interés,
revocó –entre otros aspectos- el criterio recurrido. Por oficio no.
DGT-076-2009 del 17 de febrero de 2009, el Director General de Tributación le
recomendó al Ministro de Hacienda que declarase lesivo a los intereses del
fisco lo dispuesto por el Tribunal Fiscal Administrativo. Mediante acto no.
346-2009 del 15 de abril de 2009, dictado por el Ministerio de Hacienda, se
dispuso el carácter lesivo de lo resuelto en torno a la sanción por concepto
del ajuste referente al impuesto general sobre las ventas, para el período de
enero del 2001 a diciembre del 2003, por un monto de ¢653.361.100,00. La
demanda de lesividad fue planteada el 25 de marzo del 2010. El Estado solicitó
se declare:
La nulidad del pronunciamiento no. 61-2008 del 21 de febrero de
2008 del Tribunal Fiscal Administrativo, en cuanto a la sanción por concepto de
ajuste determinado por el tributo en análisis para el periodo de enero de 2001
a diciembre de 2003, por ser contrario a Derecho y lesivo a los intereses
fiscales;
Conforme a Derecho el acto no. DT10R-160-06 del 5 de diciembre de
2006 que impuso la multa y se condene a la demandada al pago de las costas e
intereses. El INS se opuso, de nuevo, sin invocar, en concreto, ninguna
excepción. Ambos procesos fueron acumulados mediante pronunciamiento no.
1907-2010 del 19 de mayo de 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda. En la audiencia preliminar los procesos acumulados fueron
declarados de puro derecho. Al resolver el fondo del asunto, el Tribunal acogió
las demandas de lesividad, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas
del Tribunal Fiscal Administrativo en los aspectos estimados lesivos, y condenó
al INS al pago de las costas y los intereses generados a partir de la firmeza
de la sentencia. Disconforme con lo decidido, el perdidoso acudió a la Sala.
Formula cinco
motivos de casación por razones de fondo.
Estima quebrantado el
artículo 137 incisos b) y f) del Código Procesal Contencioso Administrativo
(CPCA), pues ninguno de los jueces que dictó sentencia estuvo presente al
momento en que rindió sus conclusiones. Si conforme al numeral 97 inciso 1) del
CPCA las reglas del juicio oral y público han de aplicarse para la audiencia
preliminar, dice, debió garantizarse al menos la presencia de uno de los
juzgadores que iban a fallar, de acuerdo al principio de inmediatez, que no se
subsana a través de la existencia de medios telemáticos. En ningún acápite del
fallo, indica, se hace referencia a sus conclusiones, sino sólo a sus alegatos
escritos, por lo que se le dejó indefenso.
Reclama inaplicado el
precepto 32 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT),
indebidamente actuada la regla 1 inciso o) de la Ley del Impuesto General sobre
Ventas, e interpretado de manera errónea el inciso c) ibídem. El
debate se circunscribe a determinar, comenta, si el hecho generador del tributo
de ventas se configuró respecto de los pagos cancelados por los clientes del
INS, luego del 1 de agosto de 2001, fecha en que la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria estableció que las primas de seguros estaban sujetas a
ese tributo. En el contrato de seguros el hecho generador se produce con la
firma del negocio, que establece una prima única convenida, que puede ser
pagada a tractos. Si el hecho generador se produjo de previo a la vigencia de
la ley que estableció el impuesto, dice, la situación concreta no podría
entenderse gravada. Dado que el tributo entró en vigencia el 1 de agosto de
2001, las situaciones jurídicas que hubieran sido perfeccionadas conforme al
artículo 32 inciso b) del CNPT, considera, no podrían entenderse sometidas a
él. No es el pago de la prima el presupuesto para que se configure, asegura,
sino la firma del contrato de seguro.
Estima inaplicado el
numeral 34 de la Constitución Política, e indebidamente actuado el precepto 1
inciso o) de la Ley del Impuesto General sobre Ventas, pues se le otorga efecto
retroactivo al tributo creado por la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria, en tanto no procede aplicarlo para las primas canceladas luego del
1 de agosto de 2001, de ahí que al hacerlo se cobró respecto de situaciones
consolidadas de previo a su vigencia. La firma del contrato configura el hecho
generador, concluye, no así el pago de la prima respectiva.
Recrimina
interpretada de manera errónea la regla 81 del CNPT. En forma paralela al
procedimiento determinativo, explica, se desarrolló otro sancionador, en
el que se le impuso una sanción anulada por el Tribunal Fiscal Administrativo,
pero el Tribunal Contencioso le volvió a dar efecto. No siendo procedente
el pago del tributo, refiere, tampoco aquella consecuencia. El Tribunal Fiscal,
contrario a lo que dice el Tribunal Contencioso, critica, sí refiere las
razones por las que la anuló. La sentencia atacada olvida que lo accesorio
sigue a lo principal, objeta, y siendo improcedente el tributo cobrado,
lo mismo ocurre con la sanción. Aduce haber desarrollado una interpretación en
torno al pago de esta deuda fiscal amparada en la normativa, lo que la exime de
responsabilidad por haber actuado de buena fe y dentro del marco legal, todo lo
cual acredita la improcedencia de la sanción, que además no resulta aplicable,
pues aquella norma se refiere a omisión de ingresos, lo que dista de lo
acontecido.
Reclama inaplicado el numeral 193 inciso b) del CPCA. Por
la naturaleza del asunto debatido y existiendo motivo suficiente para litigar,
explica, debió exonerársele de las costas, porque sus argumentos son razonables
en vista de que el Tribunal Fiscal Administrativo le había concedido la razón,
por lo que debió ser el Estado quien procurase la nulidad de esos
pronunciamientos. En el supuesto de ser rechazado el recurso, sostiene, las
costas sólo puede liquidarlas quien lo interpuso, pero no la contraparte, ante
lo que debería exonerársele de sus costas.
III.
Contrario a lo que afirma el recurrente al calificar sus motivos de agravio como
quebrantos de normas sustantivas, su primer reparo obedece a un aparente
defecto por inobservancia de normas procesales, pues los yerros que critica,
según la propia cita del interesado, están normados en el precepto 137 CPCA,
que explicita los motivos de casación por violaciones de naturaleza adjetiva.
Reclama, al respecto, que ninguno de los juzgadores que dictó sentencia estuvo
presente en la etapa de conclusiones de este proceso. El principio de
inmediación funciona como un derrotero de determinados sistemas procesales, y
en cuenta el contencioso, que en su materialización se traduce en normas de
procedimiento orientadas a permitir al juzgador constatar -por sí y ante sí-
los elementos de prueba que se extraen de cada uno de los medios probatorios que
debe apreciar, todo esto con el objeto ulterior de procurar aproximarse,
gracias a la interacción con los medios de prueba, y hasta donde la
reconstrucción posterior de los hechos lo permita, a un cuadro fáctico lo más
cercano posible a lo sucedido. Por ello es que resulta vital, dentro de estos
sistemas, que los medios probatorios, y particularmente aquellos que se evacuan
de manera oral, o bien, en los que se procura la constatación del estado de
cosas o personas, sean recabados por el juez sentenciador, para que pueda
formarse un criterio de los hechos probados, de la forma más directa posible.
Es, en suma, un instrumento dispuesto para la averiguación de la “verdad
procesal”. Tratándose del proceso contencioso, constituye presupuesto de
validez de las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, sólo en aquellos
casos en que así se encuentra normado. Respecto del proceso declarado de puro
derecho, o del litigio en que no exista prueba que evacuar, la fase del juicio
oral pierde utilidad porque ya se cuenta en el expediente con todos los
elementos fácticos y jurídicos con base en los cuáles deberá
fallarse la controversia. Por ello, en un afán de celeridad acorde con el
mandato constitucional de justicia pronta, se dispuso que una vez terminada la
audiencia preliminar, las partes deban rendir sus conclusiones, luego de lo
cual el asunto será remitido al órgano jurisdiccional para su resolución
(artículo 98 inciso 2) del CPCA. Ergo, no existe norma que requiera la
presencia de los jueces sentenciadores en esa etapa del procedimiento pues, se
reitera, el principio de inmediación está concebido, en lo fundamental, para la
valoración de las pruebas. En lo que corresponde a las conclusiones, a fin de
tenerlas en cuenta, es suficiente con que puedan tener acceso a ellas a través
de cualquiera de los medios tecnológicos conocidos, siempre que aseguren la
integralidad y fidelidad de los argumentos explicitados por los litigantes.
Ello radica, además, en que a diferencia de los medios de prueba, respecto de
los cuales se realiza un juicio de verdad, en torno a las conclusiones se
efectúa un análisis de corrección jurídica, de ahí que la presencia física del
juez sentenciador no resulte indispensable. Por estas razones, aún cuando el
numeral 97 inciso 1 ibídem señala que las normas del juicio oral y público
serán aplicables a la audiencia preliminar, de forma literal aclara que
esto será: “en lo conducente”, por lo que en su siguiente precepto
dispone: “1) Cumplido el trámite de la audiencia preliminar,
cuando sea procedente, el juez tramitador citará de inmediato a las partes para
la realización del juicio oral y público, previa coordinación con el Tribunal
para fijar la hora y fecha.
Si el asunto es de puro derecho o no
existe prueba que evacuar, el juez tramitador, antes de dar por finalizada la
audiencia preliminar, dará a las partes oportunidad para que formulen las
conclusiones, las cuales serán consignadas literalmente por los medios técnicos
o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá el
expediente al Tribunal para que dicte la sentencia.” En esta misma línea,
la regla 75 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa refiere: “En los asuntos de puro
derecho y en los que se prescinda de la audiencia oral, una vez listos para
fallo, el juez tramitador los remitirá, sin más trámite, a la sección encargada
de su conocimiento.” Así las cosas, la presencia física de los jueces que
dictaron el fallo recurrido no es presupuesto de validez de la sentencia. En
último lugar, si bien el recurrente recrimina que sus razones expresadas en el
alegato de conclusiones no se encuentran en ningún acápite de la sentencia,
omite indicar cuáles de sus argumentos fueron desatendidos. Por el contrario, el
acápite VII del fallo hace referencia a lo alegado por el recurrente en esa
etapa, de modo que su reclamo carece de sustento. Con todo, el reparo debe
denegarse.
IV.
Ahora bien, respecto de sus censuras por razones de fondo, es necesario precisar
que la normativa que da origen a la controversia fue introducida a la Ley del
Impuesto General sobre Ventas mediante reforma contenida en la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria (artículo 15), que supuso la creación
del tributo para las primas de seguro. Así, el primer precepto de aquella
normativa, aplicable, por mandato legal (precepto 32 del segundo texto citado),
desde el 1 de agosto de 2001, dispone: “Objeto del Impuesto. Se establece un
impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación
de los servicios siguientes: (…) o) Primas de seguro, excepto las referidas a
los seguros personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas de
interés social.” La tesis de la aseguradora sostiene que el hecho generador
es la firma del contrato de seguro, por lo que si éste se suscribió en fecha
anterior al 1 de agosto, las primas fraccionadas cubiertas en forma posterior,
no devengarán el tributo, de ahí que tampoco sea procedente la sanción que se
le impuso por la omisión de cobrarlo. Esta tesis fue prohijada en sede
administrativa por el Tribunal Fiscal, criterio que originó el presente proceso
de lesividad. Al resolver la controversia en sede jurisdiccional, el Tribunal
estimó que el tributo grava el pago del seguro, pues el artículo 3 de la Ley
del Impuesto General sobre Ventas dispone que el hecho generador es la
facturación, de modo que el tributo debe cobrarse cuando se paga la prima, no
así cuando se suscribe el seguro. Por eso consideró que los contratos cuyas
primas habían sido cubiertas antes del 1 de agosto no estaban sujetas a la
deuda fiscal, pero las pagadas en fecha posterior sí debían satisfacerla. Luego
concluyó señalando que ello no suponía una aplicación retroactiva de la norma,
porque su vigencia es del 1 de agosto, de ahí que deban ser las primas
posteriores a esa data –no las anteriores- las que deban cubrirla. Por ello,
entre otras razones, consideró que los pronunciamientos del Tribunal Fiscal
eran lesivos y contrarios al ordenamiento, por lo que correspondía su nulidad.
Ante esta instancia, la aseguradora insiste en que el hecho generador del
tributo es la firma del contrato, pero no el pago de la prima, por lo que los
seguros suscritos después del 1 de agosto debían pagar el tributo de ventas, pero
aquellos concertados en fecha anterior no, aún cuando las primas fraccionadas
fueran cubiertas luego del 1 de agosto.
Conforme a lo señalado, debe determinarse entonces cuál
es el hecho generador. Según fue indicado, el tributo en análisis recae sobre
las primas de seguro. El artículo 3 de la Ley de Impuesto General sobre las
Ventas dispone: “Hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre: a)
En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas,
en el acto que se realice primero. / b) En las importaciones o internaciones de
mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario
aduanero, según corresponda. / c) En la prestación de servicios, en el momento
de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice
/ ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los
contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa. / d) En
las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que
la mercadería queda apartada, según sea el caso.” La prima corresponde al
pago que cubre el adquirente del seguro a cambio de la traslación del riesgo a
la entidad aseguradora. Ello supone que no hay transmisión de bienes o
mercaderías, sino de servicios, pues eso es lo que brinda el INS; el servicio
de indemnizar en caso de acaecimiento del riesgo asegurado. Conforme a la norma
descrita, para ese caso el hecho generador es la facturación o la prestación
del servicio. El servicio al que se compromete el INS por regla general tiene
lugar en forma posterior al pago de la prima, porque primero se paga por el
servicio y luego se adquiere el derecho a ser indemnizado en el evento de que
ocurra el siniestro. Luego, en el contrato de seguro, el hecho generador se
ocasiona con la facturación. No hay norma de la que pueda derivarse que el
impuesto surge con la suscripción del contrato, porque el precepto en análisis
es prístino al respecto. Así las cosas, lo relevante no es, en este asunto, el
momento en que el asegurado y la aseguradora concertaron el contrato, sino la
fecha en que se hace el pago, -total o fraccionado-, ya que si la facturación
se hizo antes del 1 de agosto de 2001, no debía cobrarse el tributo, pero si se
facturó luego de esa fecha, necesariamente debía incluirse. Esto no supone la
aplicación retroactiva de la norma que lo crea, que sólo tendría lugar si a las
primas honradas antes de esa fecha se les impusiera el adeudo tributario,
aspecto que no aconteció en el sub-lite. La figura de prima única pagadera a
tractos no varía lo señalado, pues cada tracto requiere de su propia factura,
de modo que en las emitidas a partir de esa fecha, debía incorporarse el
tributo. Más aún, debe añadirse que los convenios entre particulares no son
oponibles al fisco (artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios) por lo que la condición de pago fraccionado no demerita el
dato de la facturación, que, según se dijo, es el hecho generador. Así las
cosas, por las razones señaladas, no se observa en el pronunciamiento atacado
los yerros enunciados en su segundo y tercer agravio, por lo que deben
desestimarse.
VI.
Respecto a la sanción, extremo que controvierte en su cuarta disconformidad, el
Tribunal consideró que en el traslado de cargos se le hicieron dos
imputaciones concretas: en unos casos haber cobrado el impuesto sobre primas de
seguros pero omitir declararlo, y en otros no cobrarlo a pesar de tener la
obligación de hacerlo, todo lo cual había sido probado. Luego afirmó que eso
hacía aplicable la sanción del numeral 81 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Además puntualizó que el Tribunal Fiscal no había indicado las
razones por las cuales se apartaba del criterio administrativo rendido en el
procedimiento sancionador, que imponía la multa, defecto que generaba falta de
fundamentación. En torno al punto el primer aspecto que reclama es que en vista
de que no correspondía cubrir el tributo, lo mismo, por accesoriedad, sucedía
con la sanción. A la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, es
claro que tal consecuencia no puede derivarse en este asunto, pues siendo
desacertada la premisa –improcedencia del impuesto- no se sigue su conclusión
–improcedencia de la sanción accesoria-. También plantea, como argumentos
periféricos, que el Tribunal Fiscal Administrativo sí refirió las razones por
las que anuló la sanción, que actuó de buena fe, con interpretaciones
razonables y que la norma con base en la cual se le sanciona, se refiere a la
omisión de ingresos, lo que dista de lo acontecido en su caso. En torno al
fundamento del Tribunal Fiscal Administrativo para separarse del criterio
previo de la sede administrativa, conviene precisar que su recurso no se ocupó
de acreditar, de manera concreta, cuáles argumentos fueron los señalados.
En todo caso, ha de señalarse que esa instancia se limitó a indicar que no era
procedente el tributo, por lo que tampoco la sanción. Finalmente, en lo que se
refiere a determinar si su conducta es sancionable o no, la norma 81 supra
relacionada indica, en lo de relevancia: “Serán sancionables los sujetos
pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de
declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente
establecidos, los impuestos que correspondan. (…)”. Esto supone que la
presentación de declaraciones inexactas, como aconteció en el caso del INS,
quien no declaró el tributo correspondiente a las primas cubiertas luego del 1
de agosto de 2001, es una conducta sancionable. Además, la buena fe y las
interpretaciones razonables no son criterios, que, aún en el escenario
hipotético de existir, atenúen o eliminen la sanción. En último lugar,
habiéndose demostrado que omitió ingresos porque cobró el tributo pero no lo
declaró, su conducta encaja dentro del supuesto de hecho regulador de la
sanción. Así las cosas, por las razones señaladas, el reparo debe desestimarse.
Desde
vieja data, -otrora de forma unánime, actualmente por voto de mayoría-, una
robusta cantidad de precedentes de la Sala han señalado, respecto a las costas,
que su imposición al vencido deviene por imperativo legal, lo que en modo
alguno equivale a ser consecuencia de calificar a quien debe cubrirlas como
litigante temerario, o de mala fe, pues no obedece a una especie de sanción por
las conductas guardadas durante el proceso, sino a que el Derecho asiste las
pretensiones del victorioso. Esto implica, entonces, que al hacerlas recaer
sobre la parte perdidosa, el juzgador no puede infringir el precepto que conmina
a que aquél las cubra, en tanto actúa en apego a un mandato legal. Por otro
lado, dado que exonerar de costas al vencido es una facultad, que debe
ejercitarse con base en determinados presupuestos, al eximir de su importe sí
podría producirse algún vicio, de no haber sido dispuesto con base en las
condiciones habilitadas por la ley para otorgar el beneficio. Así las cosas, en
el sub-lite, no se cometió yerro alguno al imponerlas a la perdidosa. En todo
caso, debe añadirse, a mayor abundamiento, que las circunstancias que llevaron
al Estado a la formulación de los procesos de lesividad, fueron consecuencia
del propio accionar indebido de la aseguradora, quien a contrapelo de
disposiciones expresas, omitió el cobro del tributo, arguyendo una
interpretación del hecho generador que carece de cualquier sustento legal. Si
bien el Estado inició las actividades fiscalizadoras a fin de revertir el yerro
del recaudador, este se opuso, alegando una serie de argumentos que fueron
acogidos por el Tribunal Fiscal Administrativo. Este desenlace obligó al Estado
a promover los procesos de lesividad, con los consecuentes gastos económicos
aparejados, de modo que, siendo la conducta de la aseguradora lo que propició
la necesidad de los litigios, corresponde imponerle las costas del proceso.
Finalmente, la imposición de las costas del recurso a la parte promovente, en
caso de que éste no prospere, también tiene lugar por mandato legal, esto es,
el numeral 150 inciso 3) del CPCA. Ahora, si por el ejercicio infructuoso de
esta instancia tiene derecho, o no, la contraparte, al devengo de las costas,
es un reclamo prematuro que debe dilucidarse en etapa de ejecución. Así las
cosas, no existiendo en el fallo ninguno de los quebrantos acusados, el recurso
debe rechazarse, imponiendo sus costas a la parte que la promovió.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza el recurso de casación planteado. Sus costas corren a cargo del INS.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados González Camacho y Escoto
Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando VII de la resolución anterior, en cuanto deniega el control
casacional para aquellos casos en los que sólo se hace uso de la regla general
de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se
actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el
fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago
de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro
ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice,
si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o
modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la
mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa
la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden comentarse
las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos
del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de
2006). La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si
la exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a
exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las
normas que corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas,
no puede haber revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta cámara
no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre del 2001 y 561-F-2003, de las 10
horas 30 minutos del 10 de septiembre del 2003). Esta relación de ideas, les
permite concluir, que en ese supuesto específico (la simple condena o la
inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta
sede” (de este mismo órgano decisor, sentencia no. 419-F-03, de las 9 horas
20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no
pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de las 11 horas 20
minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los distinguidos
compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se hace uso de la
facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los considerandos III y VIII,
por su orden de las resoluciones 541-F-2003, de las 11 horas 10
minutos del día 3 y de las 10 horas 50 minutos del día 10, ambas de
septiembre del 2003). De esta forma se ha estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí
sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal
se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el
destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005,
de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre del 2005). Y en materia
notarial, con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le
impuso el pago de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante,
pronunciamiento que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la
sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de
2006).
Sin embargo,
en parecer de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos
que permiten la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento
Jurídico y, en concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o
inadecuada apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto,
aunque se trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al
control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede
operar una violación de ley y en ese tanto la indebida omisión no es ni debe
ser, sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio
Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos
específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En
consecuencia, en este particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación
de la regla general del artículo 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (condenatoria al vencido al pago de ambas costas), no se cierran
las puertas al recurso de casación, pues al contrario, el asunto es admisible
para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley)
ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales
que autorizan la exoneración de dichas costas (canon 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de
examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal,
dado el rechazo del recurso de casación en esta sentencia, en cuanto se impuso
al vencido el pago de ellas, ya que conforme a las razones expuestas en el
Considerando VII, fue la conducta de la aseguradora, en contra de disposiciones
legales, la que generó la necesidad de este litigio. Con todo, aún admitiendo
el agravio para su análisis, debería mantenerse la condena en costas que le fue
impuesta.
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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