Sala Primera de la Corte
Resolución 00320-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00320-2012
- Fecha
- 7 de marzo de 2012
- Expediente
- 08-001132-1027-CA
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*080011321027CA*
Exp: 08-001132-1027-CA
Res: 000320-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil doce.
Procesos
acumulados de conocimiento establecidos en el Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda bajo los expedientes, números 08-1131-1027-CA y
08-1132-1027-CA por JEANNETTE NIMO MAINIERI, divorciada, pensionada, en
la condición de actora y de apoderada generalísima sin límite de suma de
Alexandra Swirgsde Nimo, de oficio no indicado, vecina de Indiana,
Indianápolis, Estados Unidos de América; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA
RICA, representado por el apoderado general judicial Randall Obando Araya,
y de BN VITAL OPERADORA DE PLANES PENSIONES COMPLEMENTARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA,
representado por la apoderada generalísima sin límite de suma Maritza Silva
Gamboa, de calidades no indicadas. Figuran además, como apoderados especiales
judiciales de la actora, el licenciado Pablo González González, y de la parte
demandada el licenciado Mario Alberto Rodríguez Zamora, divorciado. Las
personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados,
abogados y vecinos de San José.
1.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora
estableció procesos de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: En
el expediente n° 08-1131-1027-CA: “Consecuentemente, con base en los hechos,
de los cuales se tiene abundantes pruebas y, de la presente fundamentación
legal, aplicables a la materia de los cuales ambas instituciones se valen para
formular sus políticas y programas, así como de sus derechos
constitucionales y comunes que le asisten, se evidencia gravemente la
responsabilidad solidaria del Banco Nacional de Costa Rica y de BN Vital
Operadora de Pensiones OPC, S.A., quienes con sus actuaciones incumplieron y
faltaron gravemente con sus derechos adquiridos, causándole, ambas, con su
accionar incumplimientos de contratos, daños y perjuicios, los cuales desglosa
de la siguiente manera: La suma de US$7.178.55 dólares moneda de curso legal de
Estados Unidos de Norteamérica, que perdí como capital (ver prueba No.10) en
los meses de abril, mayo y noviembre de 2004 y de ¢16.376.34, colones de
capital (ver prueba No. 10ª) en mayo 2004, más los intereses de esos meses, y
los correspondientes a partir del momento que, retiré mis ahorros, diciembre de
2004, por falta de una política de transparencia ante la posibilidad de una
nueva ocurrencia de hechos tan lamentables y especulativos, tomando como
referencia la tasa anual para un certificado a plazo. Consideramos importante
aclarar al señor Juez, que esta petición debe ser enfocada tomando en cuenta
que los intereses a reconocer judicialmente, a partir de diciembre del 2004, se
deben calcular sobre el principal que había hasta ese momento y fue retirado,
por las razones supraindicadas. La suma de US$100.000 en concepto de daño
moral, por el enorme sufrimiento anímico y físico, causado a mi persona y al
patrimonio familiar como complemento de pensión para mis hijos que figuraban
como beneficiaros. Las peticiones indexadas a la fecha de efectivo pago. Deberá
igualmente condenarse a entidades demandadas al pago de ambas costas de este
proceso. Además se fundamenta el presente ordinario civil de daños y perjuicios
en el dictamen número: C-202-2000, de la Procuraduría General de la República,
que establece la responsabilidad civil de las operadoras de pensiones
complementarias, cuando se causa un daño o lesión, a los afiliados o
cotizantes.” En el expediente n° 08-1132-1027-CA, solicita:“Consecuentemente,
con base en los hechos, de los cuales se tiene abundantes pruebas y, de la
presente fundamentación legal, aplicables a la materia de los cuales ambas
instituciones se valen para formular sus políticas y programas, así como de sus
derechos constitucionales y comunes que le asisten, se evidencia
gravemente la responsabilidad solidaria del Banco Nacional de Costa Rica y de
BN Vital Operadora de Pensiones OPC, S.A., quienes con sus actuaciones incumplieron
y faltaron gravemente con sus derechos adquiridos, causándole, ambas, con su
accionar incumplimientos de contratos, daños y perjuicios, los cuales desglosa
de la siguiente manera: La suma de US$741.72 dólares moneda de curso legal de
Estados Unidos de Norteamérica, que perdió como capital (ver prueba No. 11) en
los meses de abril, mayo y noviembre de 2004, más los intereses de esos meses y
los correspondientes, a partir del momento que retiró sus ahorros, diciembre de
2004, por falta de una política de transparencia ante la posibilidad de una
nueva ocurrencia de hechos tan lamentables y especulativos, tomando como base
de referencia la tasa anual para un certificado a plazos, Consideramos
importante aclarar al señor Juez, que esta petición debe ser enfocada tomando
en cuenta que los intereses a reconocer judicialmente, a partir de diciembre
del 2004, se deben calcular sobre el principal que había hasta ese momento y
fue retirado, por las razones supraindicadas. La suma de US$10.000.00 en concepto
de daño moral, por el enorme sufrimiento anímico y físico, causado a su
personal y a su patrimonio familiar, como complemento de pensión. Las
peticiones indexadas a la fecha de efectivo pago debería igualmente condenarse
a ambas entidades al pago de ambas de este proceso. Además se fundamenta el
presente ordinario civil de daños y perjuicios en el dictamen número:
C-202-2000, de la Procuraduría General de la República que establece la
responsabilidad civil de las operadoras de pensiones complementarias, cuando se
causa un daño o lesión, a los afiliados o cotizantes.” En audiencia
preliminar de las 10 horas 17 minutos del 8 de mayo de 2009, la señora jueza
fija en definitiva el objeto del proceso indicando que la pretensión de
Jeannette Nimo Mainieri es: “La suma de siete mil ciento setenta y ocho
dólares con cincuenta y ocho centavos ($7178,58) por concepto de daño
patrimonial. La suma de dieciséis mil trescientos setenta y seis colones con
treinta y cuatro céntimos (¢16.376,34) por concepto de daño patrimonial.
Intereses sobre estas sumas de diciembre del 2004 hasta la fecha de su efectivo
pago. Diez mil dólares ($10.000,00) por concepto de daño moral. Condenatoria en
costas de la parte demandada. Indexación de las sumas cobradas”. La
pretensión de Alexandra Swirgsde Nimo es: “La suma de setecientos cuarenta y
un dólares con setenta y dos centavos ($741.72) por concepto de daño
patrimonial. Intereses sobre estas sumas de diciembre del 2004 hasta la fecha
de su efectivo pago. Diez mil dólares ($10.000,00) por concepto de daño moral.
Condenatoria en costas de la parte demandada. Indexación de las sumas
cobradas.”
El
apoderado especial judicial de los demandados contestó negativamente y opuso la
excepción de falta de derecho.
3.-
La parte demandada renunció expresamente al proceso conciliatorio.
4.-
En resolución n° 661-2009 de las 8 horas del 3 de abril de 2009, se resolvió: “Se
ordena la acumulación del presente proceso al proceso de conocimiento número
08-1132-1027-CA.”
5.-
En audiencia preliminar de las 9 horas 45 minutos del 8 de mayo de 2009,
las partes hicieron uso de la palabra.
Se fijó hora y fecha
para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, integrado por la Jueza Rosa Cortés Morales, los
Jueces David Fallas Redondo y Jonatán Canales Hernández, en sentencia n°
3538-2010 de las 8 horas 10 minutos del 20 de setiembre de 2010, dispuso: “Se
acoge la excepción defalca de derecho, en consecuencia, se declara sin lugar
las demandas promovidas por Jeannette Nimo Mainieri y Alexandra Nimo Swirgsd
(sic) contra el Banco Nacional de Costa Rica y BN Vital Operadora de
Pensiones S.A., se condena a las actora (sic) al pago de ambas costas,
las cuales se liquidarán en proceso de ejecución de sentencia."
El
licenciado González González, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
8.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
La señora Alexandra
Nimo Mainieri suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica (en lo sucesivo
Banco) los siguientes convenios: “Contrato de Fideicomiso de Inversiones
Provisionales y de Coberturas Contingentes” de 4 de marzo de 1994; “Contrato de
Administración de Fondos de Pensión y Coberturas Contingentes” de 7 de
setiembre de 1998; y “Contrato de Incorporación al Plan de Capitalización
Individual en Dólares” de 21 de enero de 1999. Por otro lado, doña Jeannette
Nimo Mainieri suscribió con el mismo ente bancario los acuerdos denominados:
“Contrato de Fideicomiso de Inversiones Provisionales y de Coberturas
Contingentes” y “Contrato de Administración de Fondos de Pensión y Coberturas
Contingentes”, ambos del 26 de junio de 1995. Dichas señoras manifiestan en sus
demandas que, plasmaron su voluntad de que las sumas depositadas se invirtieran
según lo pactado y de conformidad con la normativa vigente. De ahí, señalan,
los únicos medios lícitos de inversión y administración que podían realizarse
eran los establecidos en los artículos 3, 8, 12, 13 y 18 de la Ley del Régimen
Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores (en adelante LRMV) y del Código de Comercio del 7 de julio
de 1995. Expresan, mediante carta-circular del 25 de noviembre de 1998 se les
invitó a tomar parte del plan de pensiones y capitalización individual amparado
en la Ley 7523 de Pensiones Complementarias. No obstante, objetan, no se les
indicó que, a esa data BN Vital Operadora de Pensiones OPC (en lo sucesivo BN
Vital) se había conformado como una sociedad anónima, inscrita desde el 6 de
agosto de 1998 con fundamento en el artículo 55 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. Refieren, hasta agosto de 2002 la relación contractual no
demostró desequilibrios financieros, lo que les hizo mantener su confianza.
Además, que continuaban rigiéndose por lo estipulado en la Ley 7523 de cita.
Afirman, a partir del 8 de agosto de aquel año varió la metodología que se
venía empleando, sea, “al costo” -lo que significa que el valor del fondo de
inversión se calculaba como la suma de los precios en que fueron adquiridos los
títulos valores, más el efectivo en tránsito, de modo que el contenido del
fondo se modificaba por la renta que generaban los réditos de los títulos
valores que lo componían o al venderse en un precio distinto al de
adquisición-. Y, exponen se empezó a utilizar la de “valoración diaria a
precios de mercado” más riesgosa por lo fácil de manipular, -donde las compras
y ventas se cierran al final de cada día con sus ganancias o pérdidas-. Alegan,
no se les informó nada sobre la transformación de BN Vital en sociedad anónima,
ni del tipo de inversiones ni los riesgos que conllevaban, lo cual durante la
crisis del 2004, redundó en un menoscabo económico que sin duda les perjudicó
también moralmente. Por consiguiente la primera interpuso demanda contra el
Banco y BN Vital para que se le condenara al pago de los daños y perjuicios que
cuantificó del siguiente modo $741,72 que perdió como capital en abril,
mayo y noviembre de 2004, más los intereses de dichos meses y los que
correspondan desde el momento cuando retiró sus ahorros en diciembre de ese
año; $10.000,00 por concepto de daño moral ante el sufrimiento anímico y físico
sufrido. Además, pidió que tales sumas se indexaran, y el pago de las costas.
La segunda, por su lado, demandó a las mismas entidades para que se les condenara
a cancelarle $7.178,55 atinente al capital perdido, en abril, mayo y
noviembre de 2004, así como ¢16.376,34 de mayo de ese año, más los intereses de
esos meses y los que le corresponden desde el momento cuando retiró sus
ahorros; $100.000,00 relativos a daño moral; las anteriores cantidades
indexadas, y las costas. En ambos asuntos los codemandados contestaron
negativamente y opusieron la excepción de falta de derecho. Dichos procesos se
acumularon en el expediente n° 08-001132-1027-CA-5. El Tribunal acogió la
excepción de falta de derecho y declaró sin lugar las demandas promovidas por
Jeannette Nimo y Alexandra Swirgsde con las costas a su cargo; quienes
inconformes en un solo libelo interponen recurso de casación mediante su
apoderado especial judicial; en el que sin individualizar reproches desarrollan
una inconformidad adjetiva y otras sustantivas, las que se reordenan de
conformidad con las estipulaciones de los artículos 137 y 138 del Código
Procesal Contencioso Administrativo (CPCA).
Recurso de casación por razones procesales
Alega se infringió el
inciso b) del cardinal 138 ibídem, ya que la juez en la audiencia preliminar
rechazó el testimonio del licenciado Omar Garro, ex gerente del Banco Nacional,
que era primordial a los intereses de las actoras. Expone, pese a que pidió
revocatoria, se mantuvo la decisión. Estima, el rechazo del testigo y la
aceptación de los propuestos por los codemandados le causó un evidente
desequilibrio procesal.
En lo que al rechazo
del testigo Omar Garro Chaves respecta, ha de manifestarse que en principio, el
CPCA no prevé como motivo del recurso de casación la denegación de los
elementos probatorios, aunque de conformidad con lo estipulado en el inciso b)
del canon 137 de dicha norma, solo podría alegarse de haberse visto afectados
los derechos de defensa y del debido proceso, que pese a ser lo alegado por la
impugnante; no explica con propiedad cómo se produjo la vulneración que acusa;
aunque se refiere a un supuesto desequilibrio procesal, tampoco lo desarrolla
de manera clara y concreta. En el asunto de estudio, en la celebración de la
audiencia preliminar, la parte demandante propuso a Omar Garro Chaves como
testigo. No obstante la Jueza lo rechazó ya que a dicho señor no le constaban
los hechos de la demanda, por lo que dijo, su deposición sería sobre aspectos
técnicos; y en razón de que había aceptado una pericia sobre el particular, lo
estimó innecesario. Así, es evidente su rechazo estuvo debidamente
fundamentado. Ha de adicionarse, los hechos de la demanda, en su mayoría
estaban sustentados en prueba documental aceptada en el proceso; y el
recurrente no precisa que incidencia hubiere tenido esa deposición en la
decisión del Tribunal. Según lo expresado, no se aprecia se configure la
violación alegada; en consecuencia, no es posible declarar la nulidad que se
pretende, y lo pertinente es el rechazo del reproche.
Recurso de casación por motivos de fondo
IV.-
El
apoderado especial judicial de las actoras acusa error de derecho. Apunta, se
dejó de conceder valor probatorio al peritaje del licenciado Leandro Guadamuz
Guadamuz. Objeta, los juzgadores demeritaron el criterio técnico y expresaron
que los testigos de la parte demandada si les merecen fe, así indica, se creó
un evidente desequilibrio que perjudicó los intereses de sus representadas.
Entre otros aspectos, dice, de ese modo se denigra al profesional quien realizó
lo encomendado. Agrega, el Código Procesal Civil, en los cardinales 401 y 404
otorga plena validez a los peritajes. Afirma, el experto consultó los informes
rendidos por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), sobre la crisis
del 2004, sin embargo, el Tribunal lo ignoró. Acota, lo señalado por el perito
fue contundente y solo puede combatirse con otra experticia. Asimismo, rechaza
que el profesional se haya limitado a copiar lo dictaminado en tales
instrumentos, pues se basó en ellos como insumos indispensables, y de modo
categórico dictaminó había existido una administración de fondos con falta de
habilidad. Subraya, precisamente se pide el auxilio del perito porque los
juzgadores no son expertos en la materia, y le resulta “extraño” se
descalifique al profesional sin que haya una experticia que lo contradiga.
Aduce, se infringe lo dispuesto en el , inciso b del CPCA, ya que
las codemandadas no aportaron prueba documental que acreditara que a las
coactoras al firmar los respectivos contratos de adhesión se les advirtiera de
la existencia del riesgo especulativo. Además, expone, a las codemandantes se
les reconoció la antigüedad de conformidad con lo estipulado en los preceptos
45 y 76 de la Ley 7983 de Protección al Trabajador, lo que, acota, constituía
un régimen de excepción, que no consideraron al trasladar sus fondos a una
sociedad anónima, por lo que, afirma, según el canon 73, inciso 2) de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional (LOSBN) se prohibían las actividades
especulativas. Recalca con el propósito de cumplir con lo normado en la
regulación 76 ibídem, el CONASSIF, publicó en La Gaceta n° 30 del viernes 11 de
febrero de 2005, mediante artículo 11 del acta de sesión n° 488-2005 el
reglamento en el que se creaban dos clases de fondos: el de las coactoras, y el
relativo a la categoría en que los afiliados calificaban al régimen voluntario
de pensiones. Insiste, en ninguno de los contratos suscritos por las
codemandantes se les advirtió sobre ningún tipo de riesgo. Por ende, se pregunta
cómo el Tribunal afirma que si se les informó al respecto? Recrimina, el
testigo Ernesto Hip Ureña dijo que, a los afiliados se les había advertido del
riesgo, sin explicar de que manera se hizo. Asevera, eso no es así ya que a sus
representadas nunca se les comunicó, ni se les pidió firmar un addendum en el
que asumían el riesgo. Arguye, en los contratos de fideicomiso suscrito por sus
representadas con el Banco, se acordó en la cláusula novena que BN Vital
respondería por toda pérdida, lesión o menoscabo imputable a imprudencia o
negligencia en la administración de los fondos. Empero, increpa, no se les
concedieron los daños y perjuicios reclamados aunque el perito determinó que
había existido negligencia en cuanto a dicho extremo. En consecuencia, aduce
infringida la norma 692 del Código Civil (CC). De seguido transcribe la
contestación del perito a la pregunta uno: “BN VITAL perdió groseramente de
vista esas dos circunstancias, (los objetivos y el perfil de largo plazo de los
planes de pensiones), ya que como se analiza en el punto 1.5, BN VITAL invirtió
los fondos (durante el período de la crisis), en corto y cortísimo plazo, (esto
habría sido lo correcto para fondos de inversión cuyo perfil es de corto y
cortísimo plazo, pero no para fondos provisionales que por su carácter son de
largo plazo, como se analizará a través del informe). El experto, dice,
igualmente manifestó: “puede verse que a los afiliados se les negó
información, como a la SUPEN, y que la que suministró NO fue confiable ni
oportuna”. (sic) “Se realizaron transacciones intra grupo, donde
prevaleció el interés de ésta sobre el de los afiliados. Los comités de
inversiones y de riesgos no reaccionaron en defensa de los intereses de sus
clientes, lo cual es muy grave, porque estos comités, fueron engendrados para
cumplir una posición, no para constituirse, en ese momento, en figuras
típicamente decorativas, nada más”. Por otro lado, alega, se probó que no
se les había notificado por escrito del cambio de metodología de valoración a
precios de mercado de todas las inversiones, momento a partir del cual, expone,
surgió la figura del riesgo especulativo. Aduce, se dejaron de aplicar: el
cardinal 114 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, que era de especial
trascendencia, porque quedó demostrado el conflicto de intereses, pues, se
realizaron transacciones entre sociedades pertenecientes al propio grupo
financiero, lo que está vedado por la Ley del Banco Central de Costa Rica.
Además, que en el informe de la SUGEF consultado por el perito se probó que en
el caso del Banco no fue posible determinar la contraparte ni la fecha de
negociación de ninguna de las 21 ventas reportadas, por un monto de
¢8.950.000.000,00 y $4.500,000,00, que 15 transacciones fueron del mercado
primario, donde el vendedor es el propio emisor por lo que no puede estimarse
como una venta; y que la mayoría de los recursos liquidados pasaron al pasivo
de les entidades bancarias al adquirir los valores de los que los fondos tenían
que deshacerse para liquidar a sus clientes. El precepto 42 de la Ley de
Protección al Trabajador, que garantiza el libre acceso de los afiliados, a una
información clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna, ya que se debían
de señalar los riesgos involucrados, cuando de productos financieros se trate,
omisión que se acreditó en la experticia, pero que fue desdeñada por el
Tribunal. Y, la regulación 18 ibídem, porque de conformidad con el peritaje, BN
VITAL no negoció los fondos de pensiones voluntarias a través del mega fondo,
como lo manda tal norma. De igual modo, los artículos 40 y 41 de la Ley 7983,
ya que pese a acreditarse con probanzas documentales y pericial la mala
administración de los fondos de inversión, a las codemandadas no se les hizo
responsables por los daños y perjuicios ocasionados, de ahí, que acusa también
conculcados los preceptos 1045 y 1048 del CC. Además, aduce inobservancia del
canon 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor porque existe un menoscabo proveniente de un servicio financiero
de consumo, pero no se les ha indemnizado según el régimen de responsabilidad
objetiva que consagra tal regulación. Arguye, se infringió la norma 109 de la
LRMV, sobre la información a los clientes, porque les fue negada, al punto,
dice, de que a BN VITAL se le multó con más de ¢33.000.000,00, mediante
resolución n° SP-1069 del 14 de junio de 2005 de la SUPEN, ya que no llevaba
registros que permitieran conocer las operaciones en que participa lo que,
externa, se relaciona con las obligaciones impuestas por el Reglamento de
Inversiones de las Entidades Autorizadas en sus preceptos 4 y
Puntualiza,
tal proceder se calificó de grave y como una amenaza contra la buena
administración de los recursos de los afiliados, ya que introdujo un factor
extra de riesgo. Trae a colación lo expresado por el testigo Hip Ureña ante una
pregunta suya, pues, dijo recordar algo respecto a políticas de inversión, pero
que sí existían, y que si mal no recordaba el proceso se había ganado en los
tribunales. Sin embargo, acota, el testigo mintió porque en sede jurisdiccional
se mantuvo la multa. Alude también a un proceso ordinario civil, en el que
indica, la especie fáctica es idéntica a la del asunto de análisis, y que en
primera instancia se acogió la demanda al estimarse que BN Vital había
transgredido el equilibrio que debe existir entre rentabilidad y seguridad al
optar por una política de inversiones de alto rendimiento, con lo que
desatendió el riesgo implícito en las operaciones de corto plazo. Sobre otra
temática, asevera, hubo nexo causal entre el cambio de personalidad del ente
administrador y las pérdidas, pues, si hubieran sido advertidas del riesgo que
dicha transformación generó, se habrían retirado sin asumirlo. Adiciona, en
todo caso, aunque se les hubiera informado, no autorizaba el cambio de deudor,
sino que era un aspecto que debían autorizar de manera expresa. También
increpa, los contratos de fideicomiso le garantizaba a sus representadas la
permanencia en un régimen de excepción, reconocido en los artículos 45 y 76 de
la Ley de Protección al Trabajador; asimismo, que de consuno a lo dispuesto en
la norma 34 Constitucional a la ley no se le puede dar un efecto retroactivo,
lo que significa que tampoco puede concedérsele a un reglamento como el del
caso de examen que, cambió la metodología de valoración a precios de mercado, a
partir del 8 de agosto de 2002, donde se introdujo el riesgo especulativo.
Finalmente, arguye, es injusto e ilegal se les condene al pago de las
costas, ya que de acuerdo con las estipulaciones del cardinal 193 del CPCA
existió motivo suficiente para litigar, y que lo hicieron de buena fe en razón
del menoscabo económico, así como el daño moral objetivo y subjetivo sufridos.
Inquiere, la única hipótesis para la procedencia de la cancelación de su parte
lo sería porque la demanda es de mala fe o temeraria.
V.-
En lo tocante al valor probatorio de los peritajes es menester señalar que
esta Cámara ha expresado: “…que tienen como objetivo auxiliar al juez en
conocimientos científicos que le son ajenos, pero más que verdades absolutas
que sustituyan su criterio, su contenido objetivo y científico, no limita su
labor de apreciación; sólo tienen el propósito de orientarlo, aportándole
elementos que le permitan apreciar las circunstancias indispensables para la
decisión que debe adoptar. “…Es claro entonces que, apartarse de un
criterio técnico, y justificar el propio, lejos de constituir un exceso de
poder, es un ejercicio inherente a la labor del juzgador en la apreciación de
la prueba.” (resolución no. 43-2007 de las 9 horas 10 minutos del 26 de
enero de 2007). No. 765 de las 15 horas con 40 minutos del 24 de julio
de 2009”. N° 468 de las 10 horas 45 minutos del 7 de abril de 2011.
Ahora en lo que respecta a la valoración probatoria de conformidad con las
disposiciones del CPCA, debe indicarse, el artículo 84.4 estipula que, la
totalidad de pruebas deben apreciarse a la luz de las reglas de la sana
crítica. En la especie, es claro, la disconformidad alude a la valoración que
hiciera el Tribunal con fundamento en la totalidad de los elementos de prueba.
Así, la labor de esta Sala se debe dirigir a realizar una evaluación integral
del acervo probatorio, con el propósito de verificar si resulta acertado el
valor y la credibilidad otorgada por los juzgadores al momento de establecer el
cuadro fáctico. En el reproche, de modo concreto se argumenta que, el yerro se
produjo porque la experticia se demeritó debido a que se concedió mayor entidad
a lo dicho por los testigos de la contraria. Sin embargo, no explica de manera
clara y precisa a qué extremo se refiere, ni el modo en que se produce la
infracción normativa ni cómo contribuiría a modificar lo resuelto en el fallo
impugnado. Nótese, el Tribunal manifestó que la pericia no estaba revestida
de la solidez suficiente como para merecerle credibilidad, primero, porque el
profesional no manejaba adecuadamente la materia que importaba al caso.
Segundo, por fundamentarse en documentación principalmente de la SUPEN, en
donde no se analizó el caso específico del Banco Nacional ni de BN Vital
durante la crisis de 2004. Y, tercero, no fue concluyente en cuanto a
eventuales acciones indebidas de la operadora de pensiones que incidieran en
los rendimientos de sus afiliados. Aspectos que de modo alguno son rebatidos en
el motivo. Además, contrario a lo aducido por el representante de las actoras,
en la sentencia en ningún momento se expresó que sobre algún punto específico
lo externado por los testigos estaba sobre lo plasmado en el peritaje, sino que
por las razones expuestas, este último no le merecía fe. De ahí, lo procedente
es el rechazo del motivo.
VI.-
En lo que al derecho a estar informados se refiere, este Órgano Colegiado ha
dispuesto que el ordenamiento jurídico patrio confiere a los consumidores y
usuarios de bienes y servicios el derecho a recibir información adecuada y
veraz (norma 46 de la Carta Magna); además que el cardinal 32 de la Ley de
Defensa del Consumidor establece como derecho básico: “El acceso a una
información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios”. Por
su parte, el precepto 42 ibídem, dispone:”Cláusulas abusivas en los
contratos de adhesión… En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos
o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento
efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de
haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria”. (La negrita es suplida). Al
respecto consúltese, la sentencia n° 94 de las 15 horas 50 minutos del 29 de enero
de 2009. Consecuentemente, es indudable que en el contexto de la sociedad de
consumo las personas tienen derecho, -en Costa Rica consagrado a nivel
constitucional- (norma 46), a estar debidamente informadas de manera veraz y
oportuna, no sólo sobre los productos que consumen, o los servicios que
contratan sino, sobre todos aquellos otros extremos que le competen y podrían
perjudicarle económicamente. En el recurso se acusa la falta de información
respecto a dos extremos: 1) la transformación de la oficina especializada en
pensiones del Banco Nacional en una sociedad anónima; y 2) los riesgos que
podían correr sus inversiones. Tocante a lo primero, el Tribunal, lo cual avala
esta Sala, expresó que la transformación de BN Vital en sociedad anónima se dio
como parte de una modificación paulatina y con fundamento en el ordenamiento
jurídico patrio –Ley 7523 Régimen Privado de Pensiones Complementarias del 7 de
julio de 1995 y Ley 7983 Protección al Trabajador del 18 de febrero de 2000-.
Por consiguiente, a las demandantes no les tomó por sorpresa; y lo
primordial, como lo apuntaron los juzgadores, en modo alguno acreditaron, -lo
cual tampoco hacen en esta instancia-, que ese cambio hubiera sido causa
efectiva del menoscabo que alegan. Además, nadie puede alegar ignorancia de
ley. Ha de observarse, que las actoras hasta diciembre de 2004, seis años
después de que BN Vital se constituyó como sociedad anónima, que deciden
retirarse del plan de pensiones complementarias. En todo caso, según se
desarrollará de inmediato, y como se determinó en el fallo impugnado, en los
contratos suscritos por las accionantes con los co-demandados se hacia
referencia a las inversiones y sus riesgos. Así, en lo concerniente a lo
segundo, el Tribunal patentiza que, en los contratos de manera concreta y clara
se manifestaba que las inversiones estaban sujetas a las condiciones de los
mercados –interno y externo-, lo que sin duda, como se expuso en la sentencia
recurrida, implica, que se enfrentaban a los riesgos propios de toda inversión.
Sobre el particular, esta Cámara ha señalado que la actividad financiera es
compleja; un campo en el que inciden una serie de factores, unos internos, como
son las políticas de gestión y administración, donde tienen un papel
preponderante las decisiones de sus directivos. Otros externos, a saber,
cartera crediticia, liquidez, diferenciales cambiarios y fluctuaciones en las
tasas de interés. De ahí, que los riesgos financieros estén siempre latentes en
dicha actividad, sea, le resultan inherentes. Los juzgadores expresaron en
cuanto al conocimiento de los riesgos en las inversiones que del boletín de la
SUGEVAL, aportado por las demandantes, se extraía que el público en general, -y
ellas como tal-, fue informado sobre la nueva manera de valorar los títulos y
los cuidados que debían tener los inversionistas de cualquier fondo. Agregaron
también, que la transformación en el régimen de pensiones complementarias, fue
ampliamente divulgada, lo cual se constataba en la publicación del diario
nacional traído a los autos por las actoras. Contrario a lo argumentado en el
recurso, del cardinal 42 de la Ley de Protección al Trabajador no se desprende
que sea obligación de las operadoras señalarle a sus afiliados de los
riesgos que involucra cada una de sus inversiones, sino que lo que regula es: “…d)
Enviar a los afiliados un estado de su cuenta individual… g) Suministrar
oportunamente a la Superintendencia la información requerida, en el plazo y las
condiciones dispuestas por ella. h) Publicar oportunamente la información que
la Superintendencia indique mediante resolución general. i) Remitir a los
afiliados la información que la Superintendencia señale, con la periodicidad y
el formato que ella determine. j) Suministrar a los afiliados la información
que soliciten expresamente sobre el estado de sus cuentas”. En todo caso,
como se manifestó, las actoras desde la suscripción de los contratos con el
Banco y BN Vital, conocían que las inversiones se harían en las condiciones de
mercado y con los riesgos propios de la actividad. Asimismo, según se indicó,
merced a la complejidad del campo financiero, una inversión que en
circunstancias normales no se cataloga como riesgosa, a raíz del cambio de
alguna de las variables financieras puede convertirse en tal. Por otro lado, el
Tribunal, con lo cual concuerda este Órgano Colegiado, resolvió que las
accionantes habían atribuido a las co-demandadas un deficiente manejo de la
cartera de inversión, lo que en su opinión, incrementó los riesgos. No
obstante, no pudieron probar negligencia ni imprudencia de parte de la
operadora de pensiones; consecuentemente, no es posible aplicar la cláusula
novena en la que BN Vital se comprometía a responder por toda pérdida, lesión o
menoscabo. Ahora bien, el impugnante insiste en fundamentar sus alegatos
en el peritaje del licenciado Guadamuz Guadamuz, sin acreditar la solidez
que el Tribunal echó de menos. En consecuencia, no es factible establecer que
alguna de las inversiones resultó indebida. En lo referente a la aducida
violación al canon 18 ibídem, es indudable, que el casacionista hace una errada
lectura de lo normado, pues, lo que establece es que los fondos pasan a formar
parte de un megafondo; y que sus recursos se han de invertir, -no en tal
megafondo-, sino en entidades registradas en la SUGEVAL. Igualmente, esta
regulación debe concordarse con la 60 de la Ley de cita, la cual fija los
principios que rigen las inversiones, y que en lo de interés, estipula: “…Las
entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se regirán por los
siguientes principios:…c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos
en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en
valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras. d) Deberán estar calificados, conforme a las
disposiciones legales vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. e) Deberán negociarse mediante
los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o
directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas. f) La
Superintendencia deberá procurar que las operadoras, sin menoscabo del
principio expuesto en el inciso b) de este artículo, inviertan los recursos de
los fondos en instrumentos que permitan a los afiliados participar directamente
de las rentas derivadas de la propiedad de los factores de producción…g) La
Superintendencia de Pensiones podrá excluir la adquisición de determinados
valores, en función de la calificación de riesgo”. En la especie, pese a
que se acusa un deficiente manejo de las inversiones, no se puntualiza sobre la
conculcación de alguno de los incisos transcritos, ni se demostró que fuera de
esa manera. O sea, no se acreditó que los valores en que se invirtieron los
recursos no estaban inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, ni que se tratara de algunos emitidos por entidades financieras
no supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras; o que
no estaban calificados, conforme a la normativa vigente y las regulaciones
emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; ni que
se negociaron en mercados no autorizados de acuerdo a la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, único medio de hacer patente la conculcación al
ordenamiento jurídico patrio, lo cual lleva al rechazo del reproche.
En otro orden de ideas,
respecto al alegato de que en el peritaje se afirmó que, se efectuaron
transacciones dentro del propio grupo económico; es necesario indicar, no
precisa en qué modo incidió en el detrimento económico soportado por las
demandantes, ni la manera en que contribuiría a establecer el nexo causal.
Además, de los informes de la SUPEN y la SUGEF, se observa que dicha situación
se presentó por parte de los operadores de los fondos de pensiones, con
posterioridad a la crisis, y con el fin de hacer frente al retiro masivo de sus
afiliados, lo cual pone de manifiesto no fue factor desencadenante de las
pérdidas de las actoras. Esto sin duda explica el por qué las transacciones
fueron en el mercado primario y que gran parte de los recursos liquidados
pasaran al pasivo del Banco. El recurso es igualmente omiso en lo relativo a
las repercusiones fáctico jurídicas que tuvo sobre la sentencia impugnada. La
inobservancia de indicar la contraparte de las 21 negociaciones reportadas, es
evidente, no se vincula con el menoscabo económico que reclaman; todo lo cual
conduce a constatar que no se produce el alegado quebranto del artículo 114 de
la LRMV.
En lo pertinente a la
infracción de los preceptos 45 y 76 de la Ley de Protección al Trabajador; 73,
inciso 2) y 76 de la LOSBN, el agravio no es de recibo, pues, no expone de cuál
elemento probatorio se extrae que los codemandados realizaron actividades
especulativas; y además porque el Reglamento emanado del Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero que relaciona como conculcado, se publicó en
La Gaceta del 11 de febrero de 2005, en data posterior a la que las actoras
alegan haber sufrido su detrimento económico. En todo caso, según lo pronunció
el Tribunal, con base en los testimonios de la señora Ocampo Rojas y del señor
Hip Ureña, este tipo de inversiones deben ser analizadas a largo plazo, pues,
pese a que en algunos meses los rendimientos pueden resultar negativos, ello no
necesariamente implica una pérdida real de
capital, sino que con el transcurso del tiempo, -como
sucedió en el caso de examen-, se pueden recuperar. Por ende, quienes
mantuvieron los recursos en el fondo, recobraron el menoscabo soportado durante
la crisis de 2004. En este sentido ha de agregarse que, está de por medio un
aspecto puramente contable, donde para poder determinar si los rendimientos son
positivos o negativos, debe esperarse al final del período, o más
específicamente en el caso de los fondos de pensión analizarlo a largo plazo.
Las actoras interpusieron su demanda ya que durante los meses de abril, mayo y
noviembre, todos de 2004, no obtuvieron réditos positivos. No obstante, como lo
resolvió el Tribunal, en los años previos recibieron ganancias producto de sus
inversiones. Por otro lado, se constata que no lleva razón el
representante de las accionantes en lo referido a la infracción del artículo 35
de la Ley de Protección al Consumidor, porque en el asunto de estudio está
presente una eximente de responsabilidad, a saber, -caso fortuito-; ya que el
detrimento que experimentaron las accionantes en 2004, se debió a la crisis de
los mercados internacionales, la que repercutió en el país, -específicamente en
los fondos complementarios de pensión-; lo que sin duda constituyó un factor
externo, cuyo manejo no dependió de los codemandados. A lo anterior, es
menester adicionar que, la teoría del riesgo creado proporciona al proveedor de
bienes y/o servicios, la facultad de demostrar la ajeneidad en cuanto al daño,
de modo que haga palpable que no lo proporcionó en un grado de anormalidad,
sea, que la prestación la hizo dentro de los cauces normales. En la especie, es
claro, las co-accionadas administraron los recursos del fondo con el grado de
normalidad propio de la actividad financiera, lo que refuerza la eximente de su
responsabilidad, por lo menos en el subexamine no se acreditó lo contrario.
Además, puede decirse que en este campo se está ante un “riesgo permitido”,
porque el único modo de llevar adelante las inversiones es participando en los
mercados financieros, los que según se dijo, debido a sus múltiples variables
son de por sí riesgosos. De ahí, lo expuesto lleva a la denegatoria del reparo.
Asimismo, si se está ante una relación a la que resulta aplicable la Ley de
Defensa del Consumidor, no es factible actuar los cánones 692, 1045 y 1048 del
CC, por lo que no pudieron ser vulnerados.
Respecto al acusado
quebranto del artículo 109 de la LRMV, ya que BN Vital fue multada en el 2005,
-al no brindar información a sus afiliados-; es necesario apuntar que el
impugnante no explica de manera clara y precisa la incidencia de tal sanción en
el caso de análisis, sea, no establece el nexo de causalidad existente entre
tal situación fáctica y los daños que dice haber experimentado, lo que lleva a
la denegación del agravio. Igual sucede con la acusada falta a la verdad del
testigo Hip Ureña, porque no explica de manera clara y precisa cómo se produce
el yerro, ni su incidencia en la resolución del caso, y tampoco combate los
argumentos de hecho y de derecho del Tribunal.
En lo que increpa en
cuanto a lo resuelto en un asunto civil, el agravio es inatendible, pues, pese
a que enfatiza su similitud con el caso de examen, y manifiesta, que le
“sorprende” se hayan resuelto totalmente diferente. Es claro, que se limita a
aludir lo acertado del razonamiento del Juez civil, sin atacar los
fundamentos de los juzgadores, ni realizar la respectiva concatenación
lógico-jurídica entre lo que alega y lo resuelto, de modo que explique cómo se
puede acceder a la quiebra del fallo. Abundando en razones, ha de observarse
que, no cumple con los requisitos que el nuevo modelo procesal contencioso
administrativo fija en el proceso especial de extensión y adaptación de
la jurisprudencia a terceros, regulado en los artículos del 185 al 188 del
CPCA. Para que dicha extensión resulte factible es indispensable que concurran
dos requisitos: identidad de objeto y causa. Las regulaciones 185 y 186
establecen los requisitos que han de cumplirse. Primero, la jurisprudencia es
solo la que procede de los despachos que resuelven recursos de casación en
materia contenciosa-administrativa y civil de hacienda, -del Tribunal de
Casación o de esta Sala-, o sea, lo resuelto en sede civil no produce cosa
juzgada. Segundo, se necesitan al menos dos fallos de casación que hayan
reconocido la situación jurídica cuya aplicación se pretende. Tercero, de
previo a acudir a la vía judicial, el interesado deberá dirigir su solicitud de
extensión y adaptación de jurisprudencia ante la propia administración, en la
que aporte los datos de los fallos de base, o fotocopias de estos, que deberán
haber sido emitidos dentro del plazo de un año desde la firmeza de la segunda o
última de las sentencias en que se fundamente, según sea el caso. Cuarto, si la
Administración no resuelve en 15 días hábiles, o deniega lo pedido, el
interesado podrá acudir al Tribunal de Casación o ante esta Cámara, para que
valoren la pertinencia de lo rogado. Lo expuesto, deberá formularse en escrito
razonado, -fundamentación fáctica y jurídica-, y con las probanzas que la
acrediten.
En cuanto a que
contaban con un régimen de excepción dentro del que estaban prohibidas las
actividades especulativas, en razón del cual no se les podía aplicar el
Reglamento del 8 de agosto de 2002, -que modificó la metodología de valoración
a precios de mercado-; es necesario indicar que, como lo ha señalado la Sala
Constitucional, y de lo cual ha hecho eco este Órgano, nadie tiene derecho a la
inmutabilidad del ordenamiento jurídico. En la especie, los hechos que
fundamentan la demanda acaecieron en el 2004, estando vigente la regulación que
se aduce no debió actuarse, o sea, que era la aplicable. Por ende, no hubo una
actuación retroactiva de tal disposición; consecuentemente, el reparo ha de
rechazarse. Ahora, en lo que respecta al “régimen de excepción” que el
casacionista, argumenta, se encuentra preceptuado en la Ley de Protección al
Trabajador, ha de señalarse que no es tal, sino que el canon 76 de cita dispone
que, los contratos de planes de pensión complementaria suscritos al amparo de
la Ley 7523 Régimen Privado de Pensiones Complementarias, mantienen las
condiciones fijadas en el contrato original. Por consiguiente, contrario a lo
que estima el recurrente, no los exime de la aplicación de las reformas
normativas realizadas con posterioridad. En todo caso, como se expresó líneas
atrás, las actoras al firmar los convenios con las codemandadas estuvieron de
acuerdo en que las inversiones se realizaran en los mercados financieros, y
sujetas a las condiciones de estos. De ahí, si no demostraron modificación
alguna de las cláusulas contractuales iniciales, lo conducente es el rechazo
del reproche.
Para la mayoría de esta
Sala contrario a lo recriminado por la casacionista, en este caso se actuó de
conformidad con lo estipulado en el numeral 193 del CPCA. En dicha norma se
establece el principio general, según el cual, las costas se le imponen al
vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, en los casos
previstos expresamente por el legislador, es posible su dispensa. Sobre este
punto, la mayoría de los miembros actuales de la Sala, participa de la tesis que
se sostuvo con anteriores integraciones en forma unánime, en el sentido de que
la exoneración, aun en los casos estipulados en la regulación, no es
obligatoria sino facultativa para el juez. Así, si no está compelido a
exonerar, no puede cometer quebranto del citado inciso b) del ordinal 193.
Ello, se extrae de su redacción: “En las sentencias y los autos con carácter
de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y
procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo
anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas,
cuando: a)… b)…” (las negritas son suplidas). Consecuentemente, la
exoneración, aun en la hipótesis regulada por el canon, no es imperativa
sino discrecional. En esta circunstancia, si el juzgador no está obligado a
exonerar, no incurre en infracción de la referida disposición legal, si no
exime. No hay violación normativa cuando las costas se imponen al vencido,
porque el juzgador se limita a aplicarla en los términos por ella dispuestos.
Por otro lado, es evidente, que su imposición no significa que se tenga al
perdidoso como litigante temerario o de mala fe. En consecuencia debe
rechazarse el reproche.
En mérito de las
razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado, con sus costas a
cargo de quien lo formuló (artículo 193 del Código Procesal Contencioso
Administrativo).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso de casación, son sus costas a cargo de la parte promovente. Nota de los
Magistrados González Camacho y Escoto Fernández.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando XII del fallo anterior, en cuanto deniega el control casacional
para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla general de la
condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando no se actúa o
aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En efecto, el
fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración en el pago
de las costas es una facultad, en la que no se produce yerro
ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por ello, se dice,
si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a valorar o
modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite, para la
mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se actúa
la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse las
sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos del 20 de
diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de mayo de
2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006). La
concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la
exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y
por ende, si no ordena o realiza tal exoneración, no viola las normas que
corresponden al tema. Ergo, si no se da violación de normas, no puede haber
revisión casacional (consúltense las resoluciones de esta Sala no. 765 de las
16 horas del 26 de septiembre de 2001 y 561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos
del 10 de septiembre de 2003). Esta relación de ideas, les permite concluir,
que en ese supuesto específico (la simple condena o la inaplicación de las
exoneraciones) “no puede ser objeto de examen en esta sede” (de este
mismo órgano decisor, sentencia n° 419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18
de julio de 2003), pues se trata de una hipótesis “no pasible de casación”
(fallo n° 653-F-2003, de las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003).
Así, en opinión de los distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de
casación cuando no se hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario
sensu los considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones
541-F-2003, de las 11 horas 10 minutos del día 3 y 563-F-2003 de las 10 horas
50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma se ha
estimado por la mayoría que “… la condena en costas al vencido, como aquí
sucedió no es revisable en esta Sede, habida cuenta de que el Tribunal
se limitó a actuar la norma en los términos por ella dispuestos” (el
destacado no es del original, véase el considerando X del voto no. 68-F-2005,
de las 14 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 2005). Y en materia notarial,
con mayor contundencia, se ha señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago
de las costas de la pretensión resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento
que, se repite, no tiene casación”. (Considerando X de la sentencia no.
928-F-2006, de las 9 horas 15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
Sin embargo, en parecer
de los suscritos, la indebida inaplicación de los preceptos que permiten
la exoneración de costas, infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en
concreto, las normas que la autorizan, ya sea por error o inadecuada
apreciación de los jueces en el conflicto específico. En ese tanto, aunque se
trate de una facultad, es lo cierto que no se encuentra inmune al control
casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar
una violación de ley, y en esa medida, la indebida omisión no es ni debe ser,
sinónimo de arbitrariedad, en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime
si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que
limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este
particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general
del artículo 221 del Código Procesal Civil (condenatoria al vencido al pago de
ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues al
contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando se
cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación
de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas
(cánones 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 193 del Código Procesal
Contencioso Administrativo). No obstante lo anterior, en el caso concreto de
examen, estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal,
en cuanto se impuso al vencido el pago de ellas. Ello por cuanto la demanda
resultó improcedente y acorde a lo expuesto por haberse rechazado el recurso,
ha de rechazarse el agravio, y con él, el reproche que en este sentido se
formula.
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
HBRENES/larce
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