Código
Artículo 18 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
CAPÍTULO III
De las Sociedades
Artículo 18
Vigente desde 10 de octubre de 1990 · texto SINALEVI
La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
- Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
- Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de las personas físicas que la constituyan;
- Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la fundación;
- Clase de sociedad que se constituye;
- Objeto que persigue;
- Razón social o denominación. En la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, en vez de razón social o denominación, el Registro Nacional asignará de manera oficiosa y automática, al momento de la inscripción, el número de cédula jurídica; salvo lo dispuesto en leyes especiales.
- Duración y posibles prórrogas;
- Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
- Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
- Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio nacional, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. Adicionalmente, se deberá consignar una dirección electrónica a través de una cuenta de correo que garantice el recibido de la notificación en curso para recibir las notificaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
- Forma de administración y facultades de los administradores;
- Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
- (Derogado por el artículo 4° de la Ley para establecer el correo electrónico como medio de notificación para las sociedades mercantiles, N° 10597 del 5 de noviembre de 2024)
- Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas entre los socios;
- Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;
- Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
- Bases para practicar la liquidación de la sociedad;
- Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y
- Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10729 del 13 de mayo de 2025) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para establecer el correo electrónico como medio de notificación para las sociedades mercantiles, N° 10597 del 5 de noviembre de 2024) (Así adicionado el inciso 13) anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990) (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 13 al 14 actual) (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 14 al 15 actual) (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 15 al 16 actual) (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 16 al 17 actual) (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 17 al 18 actual) (Así corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que lo traspasó del antiguo inciso 18 al 19 actual)
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Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00393 · Sala Primera de la Corte
Civil
«Falta de aplicación de los artículos 18.10 y 182 del Código de Comercio»
- Resolución 00320-2012 · Sala Primera de la Corte
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«...eran los establecidos en los artículos 3, 8, 12, 13 y 18 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (en adelante LRMV) and of the Código de Comercio...»
- Resolución 00345-2009 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«conforme a los requisitos establecidos en los artículos 18 y 104 del Código de Comercio»
- Resolución 00732-2008 · Sala Primera de la Corte
Civil
«(numerales 18 inciso 12) and 155 inciso c) del Código de Comercio)»
- Resolución 01411-2024 · Tribunal Primero de Apelación Civil de San José
Civil
«en concordancia con los numerales 18.12 y 182 del Código de Comercio (C. Com.)»