Código
Artículo 8 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
TÍTULO I
CAPÍTULO I
De los Comerciantes
Artículo 8
Vigente desde 30 de julio de 1970 · texto SINALEVI
No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:
- Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
- Quienes estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de la fase de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.
- Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica) (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30 de julio de 1970)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00320-2012 · Sala Primera de la Corte
Civil
«...eran los establecidos en los artículos 3, 8, 12, 13 y 18 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (en adelante LRMV) and of the Código de Comercio...»
- Resolución 00187-2005 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el 181 del Código de Comercio»