Sala Primera de la Corte
Resolución 00223-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00223-2012
- Fecha
- 16 de febrero de 2012
- Expediente
- 09-002618-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090026181027CA*
Exp: 09-002618-1027-CA
Res: 000223-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las once horas treinta y cinco minutos del
dieciséis de febrero de dos mil doce.
En el
proceso de conocimiento declarado de puro derecho, establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo, por IT SERVICIOS DE INFOCOMUNICACIÓN SOCIEDAD
ANÓNIMA contra el ESTADO, ambas partes formulan recurso de casación
contra la sentencia escrita no. 002-2011, de las 16 horas 15 minutos del 12 de
enero de 2011, dictada por la Sección Sexta, del Tribunal Contencioso
Administrativo, Segundo Circuito Judicial de San José; y,
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 134, 139, 140 y 142 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), únicamente resulta admisible el recurso planteado por la
representación estatal, no así el esbozado por la empresa actora que deberá
rechazarse de plano, por las razones que de seguido se expondrán.
En cuanto a su resolución por
el fondo, la nueva legislación procesal contenciosa prevé en el mandato 140, la
posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del
escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación
/ b) Se haya presentado extemporáneamente / c) Carezca de total fundamentación
jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con
claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de
fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que
en esta materia resulta innovadora y expedita, de tal modo, en aras de resolver
en forma pronta y cumplida los procesos judiciales permite, a quienes conocen
este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es
a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente
formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la
técnica misma de la casación conforme al canon 139 íbid. Lo anterior en virtud
de que a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza,
si de su contenido se determina, con absoluta claridad, que el reproche
planteado será desestimado.
De conformidad con lo expuesto
por el Tribunal, el motivo que tuvo para acoger parcialmente la defensa
de caducidad planteada por el Estado y declarar la inadmisibilidad de la
demanda, en lo que respecta a la pretensión anulatoria formulada contra la
resolución no. INFRAC.DT10R-078-07 de la Administración de Grandes
Contribuyentes de la Dirección General de Tributación, de las 9 horas del 24 de
agosto de 2007, en cuanto impuso sanciones de falta de ingresos por omisión o
inexactitud correspondientes al período de renta 1999, lo fue que la demanda se
planteó dos años y cinco meses después de que adquirieron firmeza los actos
impugnados. En esa dirección, estableció que el plazo aplicable en la especie
para ejercitar la pretensión anulatoria era el dispuesto en el canon 37.1 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LRJCA) y no el
del precepto 175 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por no
tratarse de una nulidad de grado absoluto. Precisamente en este asunto, los
alegatos que se formulen en contra de lo resuelto en ese sentido, deben
necesariamente atacar dicha razón de inadmisibilidad. Sin embargo, del análisis
del primer agravio del recurso del IT Servicios de Infocomunicación S.A., se
desprende que el recurrente omite la formulación clara y precisa de argumentos
que ataquen las bases jurídicas de la inadmisibilidad decretada. Su reclamo se
limita a indicar, por un lado, que el plazo de caducidad aplicable en la
especie es el de 4 años del artículo 175 la LGAP y no el de dos meses del
precepto 37.1 de la LRJCA, indicando no más que se trata de una nulidad
absoluta la reclamada. Y, por otro, a combatir la interpretación hace el
Tribunal del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(CNPT), respecto de cuándo se produce la sanción que establece dicho numeral,
exégesis que estima contraria a derecho, tema que reconoce ha sido ya resuelto
por esta Sala en voto no. 390-F-S1-2010, de las 9 horas 45 minutos del 18 de
marzo de 2010. Estima “…que hay NUEVOS ARGUMENTOS DE FONDO QUE merecen
una reconsideración del asunto, es especial tratándose del Impuesto Sobre la
Renta, aspecto que no fue analizado previamente por la Sala en los precedentes
anteriores y hoy son fundamento de este Recurso de Casación. Estos NUEVOS
argumentos son los siguientes (…)”. Expone luego, ampliamente, acudiendo a
la doctrina, su posición respecto al tema de fondo sobre el cual pretende abrir
discusión. Tales aspectos resultan insuficientes para quebrar la resolución
impugnada, pues no combaten de manera sistemática y específica los fundamentos
de la resolución recurrida. Por lo anterior, ante su evidente improcedencia,
resulta obligado el rechazo de plano del cargo.
Igual suerte deberá correr el
segundo reproche. En este, acusa violación directa de los artículos 43 y 47 del
CNPT en relación con los numerales 40 y 58 ibídem, quebranto que estima se da por
una incorrecta aplicación de estos, al denegar el Tribunal la pretensión de
condena en daños y perjuicio a cargo del Estado pedida por su representada.
Pese a la informalidad
que propugna la nueva legislación procesal, se requiere que el recurso cuente
con una fundamentación jurídica mínima, según se desprende de los artículos 139
inciso c) y 140 del CPCA. Esto es, deben explicarse las razones en las cuales
sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia
recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le de
sustento. En el caso de estudio, el recurrente olvida que esta instancia
procesal no corresponde a un recurso ordinario, ni resulta suficiente
manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas,
en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la
infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. En el agravio en estudio,
si bien es cierto, el casacionista hace mención de normas, no se trata de
normas sustantivas sino de índole procesal que se limita a citar refiriéndose
únicamente de forma breve a su contenido. Al no combatir de manera sistemática
y específica los fundamentos de la resolución recurrida, conforme exige la correcta
técnica del recurso, no puede este Órgano realizar el estudio del fallo
que pretende la sociedad actora. Así las
cosas, deberá ser rechazado de plano el reproche.
Acorde con lo dispuesto
en el ordinal 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se pone en
conocimiento de la admisión del recurso del Estado a la parte actora, por
el plazo de 10 días.
Decisión final del tribunal
Se rechazo de plano
el recurso de la sociedad actora. Se admite el recurso del Estado. Se confiere
traslado del recurso a la parte demandante por el plazo de 10 días hábiles
contados a partir de la notificación de este auto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillemo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Oscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
*CVVKFZ78Z43E61*
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