Sala Primera de la Corte
Resolución 01279-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01279-2012
- Fecha
- 11 de octubre de 2012
- Expediente
- 02-000101-0387-AG
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp: 02-000101-0387-AG
Res: 001279-F-SI-2012
SALA PRIMERA DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las ocho horas cincuenta minutos del once de octubre
de dos mil doce.
Proceso ordinario
establecido en el Juzgado Agrario de Liberia, por A SOCIEDAD ANÓNIMA y MARCIAL
SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas sociedades representados por el apoderado
generalísimo sin límite de suma, R, divorciado, empresario, vecino de […];
contra MOLINOS DE VIENTO DEL ARENAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por
el apoderado generalísimo sin límite de suma R, ciudadano canadiense, utiliza
un solo apellido en razón de la nacionalidad, con pasaporte no. […]. Se tuvo
como parte interesada al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD,
representado por la apoderada general judicial Ileana María Camacho Rodríguez,
divorciada, vecina de Heredia y a la AGENCIA DE VIAJES VENADO SOCIEDAD
ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma
Eduardo Vargas Elizondo, divorciado, empresario, vecino de Heredia. Figuran
además, como apoderados especiales de la parte demandada, los licenciados Mario
Pacheco Flores, Edgar Odio Rohrmoser y Jorge Arce Lara, soltero; del Instituto,
Ana María Bolaños Calderón, soltera, vecina de Heredia y de la Agencia de Viajes, la
licenciada Leda Patricia Mora Morales, de estado civil no indicado, y el
licenciado Alexandro Vargas Vásquez, de estado civil no indicado. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades
hechas, casados, abogados y vecinos de San
José.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda
ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de quinientos sesenta millones de
colones, para que en sentencia se declare: “PRIMERO. La resolución o
rescisión del contrato suscrito por las sociedades MARCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA y
MOLINOS DE VIENTO DEL ARENAL S.A., suscrito en escritura ochocientos ochenta y
siete mil (sic) iniciada al folio ochenta y seis vuelto del tomo décimo
del protocolo del notario Juan Guillermo Mora Chaves, y la cancelación de dicho
documento en el Registro Público, inscrito al tomo cuatrocientos noventa y uno,
asiento siete mil cuatrocientos cincuenta y siete, consecutivo cero uno. Lo
anterior, por ir en contra de la ley, y por haber incumplido la demanda con el
contrato, y haberse dado la demandada otras propiedades que no estaban dentro
del contrato, en su aprovechamiento.- Y POR SER NULO EL MISMO.- (sic)
SEGUNDO.- Que se restituya a las actoras el pleno goce y dominio de sus
propiedades, a saber, a la sociedad MARCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, en cuanto a sus
fincas inscritas en Propiedad, Partido de Guanacaste, número [...] y la finca
sin inscribir ubicada entre las fincas N […]. Asimismo en cuanto a la sociedad
A SOCIEDAD ANÓNIMA, con respecto A SUS FINCAS
NúMEROS […].
Que se le ordene a MOLINOS DE
VIENTO DEL ARENAL SOCIEDAD ANÓNIMA, que debe de quitar todas las instalaciones
de postes, anclas e hilos de alambre de todas y cada una de las propiedades de
las actoras MARCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA y A SOCIEDAD ANÓNIMA. Dentro del
improrrogable término que su autoridad determine, el cual no puede superar los
treinta días.- Bajo el apercibimiento de que si no lo
hiciera, dentro de ese término, lo podrán hacer las actoras, con las costas a
su cargo. CUARTO.- Que se condene a la demandada al pago de los daños y
perjuicios liquidados en la presente demanda los que estimo en la suma de SETECIENTOS
QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS COLONES
CON CUARENTA Y DOS CéNTIMOS.
Que se condene al
pago de ambas costas de este proceso.”
La parte demandada
contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
La Jueza Ruth Alpízar
Rodríguez, en sentencia no. 15-S-2007 de las 13 horas del 14 de marzo de 2007, resolvió: “Se
declara sin lugar el incidente de hechos nuevos. Se admiten
las preguntas de la confesional contra MARCIAL, y se tienen por contestadas
afirmativamente. SOBRE LA DEMANDA DE ASA CONTRA MOVASA: Se rechaza
parcialmente la excepción de FALTA DE DERECHO. Se ACOGE PARCIALMENTE la
demanda de ASA contra MOVASA, en los términos que se dirá, entendiéndose por
denegado lo que expresamente no se otorgue:
Se ordena a MOVASA
restituir a ASA en el pleno goce y dominio de sus
fincas del
Partido de Guanacaste números […].
Para ello, se ordena a MOVASA
quitar todas las obras e instalaciones relacionadas con el tendido eléctrico, como
postes, anclas, hilos de alambre o cables, montículos -de tierra, escombros,
ramas y piedras-, drenajes y zanjas que existan en dichas fincas. Se le otorga
un plazo de TRES MESES a partir de la firmeza de esta sentencia, bajo
apercibimiento de que si no lo cumple en la forma ordenada y dentro del término
conferido, queda autorizada ASA para hacerlo, con los gastos a cargo de la
demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código
Procesal Civil aplicado supletoriamente.
Por daños debe indemnizar
MOVASA a ASA los siguientes rubros, entendiéndose son denegados los que
expresamente no se indiquen: a) La afectación sufrida durante el tiempo en que
ASA tenga que soportar la existencia de anclas, postes, pasos parciales del
cableado, drenajes y zanjas, montículos de tierra, escombros, piedras y ramas
de árboles en las áreas efectivamente afectadas de sus fincas del Partido de
Guanacaste inscritas bajo los folios reales [...] (en el ancho y largo de cada
franja afectada por el tendido dentro de cada una de esas fincas). El periodo a
indemnizar corre desde que empezó la instalación de la línea de
transmisión en marzo de mil novecientos noventa y nueve hasta que se proceda a
restituir la situación de los inmuebles al estado anterior a su instalación. La
fijación del quantum se hará en la etapa de ejecución de sentencia y deberá
tomarse en cuenta que en esos terrenos se desarrolla actividad ganadera, las
distancias frente a calle pública de cada uno y la incidencia de esas obras en
el desarrollo de la actividad comentada; b) La afectación por la corta de
árboles sin su permiso realizada en los terrenos citados, quedando la
determinación concreta de la especie, la cantidad y el grosor de cada uno de
ellos así como su valor para la etapa de ejecución de sentencia;
Se
resuelve esta acción sin especial condenatoria en costas. DEMANDA DE
MARCIAL CONTRA MOVASA: Se rechaza parcialmente la excepción de FALTA DE
DERECHO. Se ACOGE PARCIALMENTE la demanda de MARCIAL contra MOVASA, en
los términos que se dirá, entendiéndose por denegado lo que expresamente no se
otorgue:
Se declara nulo el contrato de imposición de servidumbre suscrito
por las sociedades dichas, en escritura ochocientos ochenta y siete del tomo
décimo del protocolo del notario Juan Guillermo Mora Chaves, de nueve de marzo
de mil novecientos noventa y nueve;
Se ordena la cancelación del
asiento del Registro Público (tomo 491, asiento 7457, consecutivo 01-002, 005 y
006) por medio del cual se registro dicho gravamen sobre las fincas […], todas
del Partido de Guanacaste y a favor de la […]. 3). Debe MOVASA
indemnizar a MARCIAL, entendiéndose son denegados los rubros que expresamente
no se conceden, el valor de dos árboles de cocobolo cortados sin su permiso, de
su finca […], quedando la determinación concreta de su valor para la etapa de
ejecución de sentencia.
Se rechaza expresamente la petitoria de la
actora de que se ordene a MOVASA retirar todas las instalaciones de postes,
anclas e hilos de alambre de sus fincas, a raíz de la nulidad declarada, al
estar amparadas dichas obras en un contrato anterior sucrito (sic) entre
las partes, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho.
5)
Se resuelve esta acción sin especial condenatoria en costas. Una vez firme esta
sentencia, emítase la ejecutoria correspondiente para efectos de tramitar la
cancelación de los asientos registrales citados ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble".
Los apoderados especiales
judiciales de la parte demandada apelaron, y el Tribunal Agrario del Segundo
Circuito Judicial de San José, integrado por las Juezas Andrea Ruiz Ramírez,
Carolina Hurtado García y el Juez Antonio Darcia Carranza, en sentencia no.
1127-F-10 de las 13 horas 30 minutos del 30 de noviembre de 2010, dispuso:
“Se revoca parcialmente la sentencia, en lo siguiente: respecto a la demanda
de ASA contra MOVASA en cuanto 1) ordena a MOVASA restituir a A. S.A. en el
pleno goce y dominio de sus fincas del Partido de Guanacaste, números […],
ordenando quitar todas las obras e instalaciones relacionadas con el tendido
eléctrico, como postes, anclas, hilos de alambre o cables; 2) se ordena a
MOVASA quitar todas las obras e instalaciones relacionadas con el tendido
eléctrico, como postes, anclas, hilos de alambre o cables.
Se resuelve esta
acción sin especial condenatoria en costas. En su lugar se rechazan dichas
petitorias y se condena MOVASA al pago de ambas costas de la acción, esto
último con fundamento en el (sic) artículos 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Deberá modificarse la sentencia en lo siguiente:
Se declara la constitución
de una servidumbre de tendido eléctrico, del Proyecto Eólico Tierras Morenas,
en contra de las fincas del partido de Guanacaste, matrículas […], y en favor
del inmueble ubicada en el cantón sexto de la provincia de Guanacaste, inscrita
a folio real […], por lo que se ordena su inscripción en el Registro Público,
por medio de ejecutoria una vez firme este fallo.
Deberá MOVASA indemnizar a
A.S.A. por la constitución de las servidumbres, cuyo valor será determinado en
ejecución de sentencia. En lo demás se confirma el fallo
impugnado. Respecto de la demanda de Marcial contra MOVASA, se
revoca: 1) en cuanto declara nulo el contrato de imposición de servidumbre
suscrito por las sociedades dichas, en escritura ochocientos ochenta y siete
del tomo décimo del protocolo del notario Juan Guillermo Mora Chaves, de nueve
de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 2) en cuanto ordena la cancelación
del asiento del Registro Público (tomo 491, asiento 7457, consecutivo 01-002,
005 y 006) por medio del cual se registro dicho gravamen sobre las fincas once
mil cuatrocientos noventa y dos-cero cero cero, dieciocho mil cuatrocientos
noventa y seis-cero cero cero y veintiséis mil trescientos cincuenta y uno-cero
cero cero, todas del Partido de Guanacaste y a favor de la […].
En cuanto
resuelve sin especial condenatoria en costas. En su lugar se rechazan dichas
petitorias y se condena MOVASA al pago de ambas costas de la acción, esto
último con fundamento en el (sic) artículos 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Deberá modificarse la sentencia en lo siguiente:
Se declara la constitución
de una servidumbre de tendido eléctrico, del Proyecto Eólico Tierras Morenas,
en contra de las fincas del partido de Guanacaste, matrículas […] y la finca
sin inscribir con plano catastrado […], en favor del inmueble ubicada en el
cantón sexto de la provincia de Guanacaste, inscrita a folio real ciento un mil
setecientos cuarenta y cinco-cero-cero- cero, por lo que se ordena su
inscripción en el Registro Público respecto de las fincas inscritas, por medio
de ejecutoria una vez firme este fallo.
Deberá MOVASA indemnizar a MARCIAL
S.A. por la constitución de las servidumbres, cuyo valor será determinado en
ejecución de sentencia.
Deberá MOVASA S.A. dotar de corriente eléctrica a
las propiedades de MARCIAL S.A. denominadas finca La Caja y finca Coyolar, dentro
del plazo de seis meses a partir de la firmeza de este fallo. En lo demás se confirma el fallo impugnado.”
El Tribunal Agrario
del Segundo Circuito Judicial de San José, procede de oficio, adicionar el voto
n° 0043-A-11 de las 15 horas del 27 de enero de 2011, indicando: “Se
adiciona el voto número mil ciento veintisiete de las trece horas treinta
minutos del treinta de noviembre del dos mil diez, indicando que la servidumbre
para el paso de líneas eléctricas áreas, requería de un claro de cuatro metros
a los hilos más bajos, un ancho de cinco metros, por toda la sección de la
línea y situado debajo de la misma. En la misma postería se
instalará una línea de distribución eléctrica o monofásica. La
servidumbre atraviesa los fundos propiedad de A S.A. de la siguiente manera:
fundo matrícula ocho mil quinientos veintitrés-cero cero cero, con rumbo de
suroeste a noreste, una longitud de dos mil ciento cincuenta y tres metros, un
ancho de cinco metros, para una superficie de diez mil setecientos sesenta y
cinco metros cuadrados. El fundo matrícula seis mil quinientos ochenta y
seis-cero cero cero, con rumbo de suroeste a noreste, una longitud de mil
trescientos treinta y un metros, un ancho de cinco metros, para una superficie
de seis mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. El fundo matrícula
cinco mil ciento veintidós-cero cero cero, con rumbo de suroeste a noreste, una
longitud de mil novecientos noventa y cuatro metros, un ancho de cinco metros,
para una superficie de nueve mil novecientos setenta metros cuadrados. El fundo
matrícula […], con un rumbo de suroeste a noreste, una
longitud de mil ochocientos veintitrés metros, un ancho de cinco metros, para
una superficie de nueve mil ciento quince metros cuadrados. El fundo matrícula […],
con un rumbo de suroeste a noroeste, una longitud de
mil cuatrocientos diez metros, un ancho de cinco metros, para una superficie de
siete mil cincuenta metros cuadrados. La servidumbre atraviesa los fundos
propiedad de MARCIAL S.A. de la siguiente manera: El fundo matrícula […],
con un rumbo de suroeste a noreste, con una longitud
de mil quinientos veintinueve metros, un ancho de cinco metros, para una
superficie de siete mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados. El fundo
matrícula trece mil trescientos once-cero cero cero, con un
rumbo de suroeste a noreste, un ancho de cinco metros, con una longitud y
superficie que deberá determinarse, en ejecución de sentencia. Se corrige error
material contenido en el Voto mil ciento veintisiete, de las trece horas
treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, en el sentido que se
consigna erróneamente: Respecto de la demanda de Marcial contra MOVASA,
en su lugar se lea correctamente Respecto de la demanda de MARCIAL contra
MOVASA. Así mismo en cuanto se ordeno por error material en el parte dispositiva
de este voto, se constituyera servidumbre en contra de
la finca matrícula […], siendo lo procedente omitir la constitución de la
servidumbre en dicha finca, dado que se encuentra debidamente constituida según
informe registral.”
Los licenciados Odio
Rohmoser y Pacheco Flores, en sus expresados caracteres, solicitaron adición y
aclaración y el Tribunal en sentencia no. 0414-A-11 de las 14 horas del 27 de
abril de 2011, resolvió: “Se rechaza las adición de aclaración y adición (sic)
que realiza la parte actora. Se acoge la adición y aclaración solicitada por
la parte demandada en cuanto, se aclara que el número de folio real de la finca
correcto, sobre la cual se da la declaratoria de constitución de la servidumbre
de tendido eléctrico en contra de la propiedad de A S.A. es la […]; y en
relación a la declaratoria de constitución de la servidumbre de tendido
eléctrico sobre de la finca sin inscribir con plano catastrado […], dictado por
este Tribunal de las trece horas treinta minutos del treinta de noviembre de
dos mil diez en el sentido de que dicha servidumbre, requerirá de un claro de
cuatro metros a los hilos más bajos, un ancho de cinco metros, por toda la
sección de la línea y situado debajo de la misma; con un rumbo de suroeste a
noreste, una longitud de seiscientos cuarenta y cuatro metros con doce decímetros,
para un superficie de tres mil doscientos veinte metros con seis centímetros
cuadrados. En cuanto a los drenajes y zanjas, se aclara de que deberán ser
removidos aquellos drenajes y zanjas que no se requieran para evacuar aguas de
escorrentía y evitar el deterioro del camino, y que dificulten el
acceso a las fincas.”
Los licenciados
Elizondo Ruíz, representante de las sociedades actoras, Odio Rohmoser y Pacheco
Flores, de la parte demandada, formulan recurso de casación indicando las
razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
El 27 de marzo de 1995,
el Servicio Nacional de Electricidad (SNE) otorgó concesión de fuerza eólica
por 15 años a la empresa Molinos del Viento del Arenal Sociedad Anónima (en lo
sucesivo MOVASA), mediante la cual podía generar una potencia teórica de 20 mw.
Como parte del desarrollo del
proyecto dicha compañía gestionó la constitución de servidumbres en fincas a lo
largo del
tendido eléctrico. En julio y agosto de 1996, las Municipalidades de Tilarán y
Cañas, respectivamente, le concedieron permiso para pasar la línea de
transmisión y monofásica por el camino público que va del Cerro Bambú a la
subestación Corobicí en Cañas, esto porque el ICE compraría la energía
producida. El 20 de junio de 1998, Marcial Elizondo Zumbado, en representación
de Marcial Sociedad Anónima (MARCIAL S.A. en adelante), suscribió con MOVASA un acuerdo para la colocación de anclajes de sostén de
postería, -que se ubicaría en la vía pública y a una distancia aproximada de un
metro de las cercas de los fundos de la primera-. Por su parte, MOVASA se
comprometió a llevar electricidad a dos inmuebles elegidos por don Marcial (La Caja y Coyolar) y entregar la
suma de ¢100.000,00 para la instalación interior de
cada casa. Todo daño que se cometiera en la colocación de las anclas o postes
se pagaría conforme al sano juicio de las partes o mediante peritaje de un experto, si así lo estimaran las contratantes. El 9 de
marzo de 1999, en escritura pública no. 887 del protocolo décimo del notario
Juan Guillermo Mora Chaves, MARCIAL S.A. y MOVASA suscribieron contrato en el
que dispusieron: la primera es propietaria de las fincas del Partido de
Guanacaste, matrículas de folios reales […], y la segunda del inmueble de dicha
provincia, folio real no. […]. Acordaron imponer servidumbre de paso de líneas
aéreas (con un claro de cuatro metros y un ancho de
cinco metros, por toda la sección del cableado
y situado debajo de este), contra las citadas propiedades de MARCIAL S.A. a
favor del
fundo de MOVASA. La servidumbre atravesaría los terrenos de la siguiente
manera: el […] con rumbo suroeste a noreste, con una distancia de 1.531,00 metros,
para una superficie de 7.655,00 metros cuadrados;
el 11.492-000 con dirección de sureste a noroeste, con una longitud de 1.168,00 metros, y
un área de 5.890,00
metros cuadrados; y el 18.496-000 correría de noreste a
suroeste, con una extensión de 5.075 metros y un espacio superficial de 25.375,00 metros cuadrados.
Marcial S.A. no cobró suma alguna por el derecho de paso.
Tales servidumbres quedaron inscritas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble
en las citas […]. La instalación efectiva de las líneas de transmisión se
inició en los primeros meses de 1999 y empezó a operar en julio
de ese año, y, en febrero del
año siguiente se concluyeron las labores. A Sociedad Anónima (A.S.A. en lo
sucesivo) es una compañía representada por la señora A, cónyuge de don M. Las
fincas de Guanacaste, folios reales números […] pertenecen a dicha empresa y se
encuentran ubicadas a la orilla del camino donde se levantaron las líneas de
transmisión, razón por la cual resultaron afectadas con la instalación de
anclas para postes dentro de sus terrenos. También, sufrieron acumulación de
tierra y piedras, afectación de secciones de cerca, bloqueo de un portón de
acceso, construcción de drenajes o zanjas para evacuar el agua de escorrentía y
la corta de árboles en el área ubicada bajo las líneas de conducción. En julio de 2000, la representante de A.S.A., en virtud de lo
expuesto, interpuso denuncia en la SETENA. En resolución del 22 de agosto de 2002,
esta última, ordenó a MOVASA la remoción de los escombros, igualmente que,
reparara los tramos de cerca afectados, revisara los drenajes para su
rectificación o eliminación, según atañera y se hiciera un inventario de los
árboles derribados. Además, dispuso que no se constató
impacto ambiental severo e irreversible. No obstante, A.S.A. no permitió
el ingreso a sus propiedades para que se cumpliera con lo
establecido por la
SETENA. Marcial S.A. y A.S.A. son empresas independientes,
conformadas por miembros de la familia E, el total del capital accionario de la
primera, en un principio fue propiedad de M y el de A.S.A. perteneció a A,
y posteriormente, el de ambas compañías pasó a pertenecerle a sus hijos R y L
ambos E. Dichas sociedades formulan demanda contra MOVASA, pretenden: la resolución
o rescisión del contrato suscrito entre Marcial S.A. y MOVASA, en escritura no.
887 del tomo décimo del protocolo del notario Juan Guillermo Mora Chaves y su
cancelación en el registro, citas tomo 491, asiento 7457, consecutivo 001;
también piden su nulidad; se les restituya en el pleno goce y dominio de sus
inmuebles. A MARCIAL S.A. de las fincas del Partido de Guanacaste números […]
y el fundo sin inscribir ubicado entre los fundos […]. En cuanto A.S.A. de las
propiedades del
mismo Partido números [...]. Se ordene a MOVASA quitar las instalaciones de
postes, anclas e hilos de alambre de todas y cada una de sus heredades, en el
término improrrogable que determine la autoridad judicial, que no supere los 30
días, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciera, ellas lo podrán hacer con
los costos a cargo de la demandada. Se le condene al pago de daños y perjuicios
que estiman en ¢715.177.936,42 y al pago de las
costas. La demandada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de
derecho. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda de A.S.A. Ordenó
a MOVASA restituirla en el pleno goce y dominio de sus fincas de Guanacaste […];
quitar todas las obras e instalaciones relacionadas con el tendido eléctrico,
como postes, anclas, alambres, cables, escombros, drenajes y zanjas, en un
plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta sentencia, con el
apercibimiento de que si no cumple A.S.A. queda autorizada a hacerlo con los
gastos a cargo de la demandada (artículo 696 del Código Procesal Civil).
Cancelar por daños los siguientes extremos: a) la afectación sufrida durante el
tiempo en que soportó la existencia de anclas, postes, paso de cableado,
drenajes, zanjas, escombros en las áreas afectadas de los inmuebles de
Guanacaste números […], período que corre desde su instalación en marzo de 1999
hasta su restitución al estado anterior de las propiedades. Asimismo,
dispuso que la estimación se hiciera en la etapa de ejecución de sentencia.
También que se consideraría que la actividad en dichos
terrenos es la ganadera, la distancia frente a calle pública y la incidencia de
las obras en su desarrollo. b) la afectación
por la corta de árboles sin su permiso, de acuerdo a su especie, cantidad y
grosor a fijar en vía de ejecución del
fallo, sin especial condenatoria en costas. En lo tocante a Marcial S.A., la
declaró parcialmente con lugar. Anuló el contrato de imposición de servidumbre
suscrito con MOVASA, mediante escritura 887 del tomo 10 del notario Juan
Guillermo Mora Chaves, de 9 de marzo de 1999. Ordenó la cancelación del asiento
del Registro Público, visible al tomo 491, asiento 7457, consecutivo 01-002,
005 y 006, que pesa sobre los fundos del Partido de Guanacaste, matrículas de
folios reales […]. Además, indemnizarle el valor de dos árboles de cocobolo
cortados sin su permiso, remitiendo la valoración a la vía de ejecución de
sentencia. Rechazó lo solicitado respecto a que se retiraran de sus fincas las
obras levantadas en razón de la nulidad decretada, al estar amparadas en un contrato anterior y sin especial condenatoria en costas.
El Tribunal revocó parcialmente lo resuelto, en cuanto se había ordenado a
MOVASA restituir a A.S.A. en el pleno goce y dominio de sus fincas del Partido
de Guanacaste, números […], se había ordenado quitar todas las obras e
instalaciones relacionadas con el tendido eléctrico, como postes, anclas, hilos
de alambre o cables y resuelto sin especial condenatoria en costas. En su lugar
rechazó dichas petitorias y condenó a MOVASA al pago de ambas costas con
fundamento en el artículo 55 de la
Ley de Jurisdicción Agraria (LJA). Asimismo, modificó
la sentencia, de manera que constituyó una servidumbre de tendido eléctrico,
del Proyecto Eólico Tierras Morenas, con un claro de cuatro metros respecto a
los hilos más bajos, con un ancho de cinco metros en toda la sección de la
línea, al igual que la instalación en la postería de una línea de distribución
eléctrica monofásica, contra las fincas del Partido de Guanacaste, matrículas
de folios reales […] (de suroeste a noreste, con 1.331,00 de largo, cinco
metros de ancho y un área de 6.655,00 metros cuadrados);
5.122-000 (de suroeste a noreste, con una longitud de 1.994,00 metros, un
ancho de cinco metros y una superficie de 9,970,00 metros cuadrados);
38.204-000 (de suroeste a noreste con 1.823,00 de largo, cinco metros de ancho
y 9.115,00
metros cuadrados de área); 8.523-000 (de suroeste a
noreste con una longitud de 2.153,00 metros, con un ancho de cinco metros y
una superficie de 10.765,00 metros cuadrados); y, […] (de
suroeste a noroeste, con una extensión de 1.410,00 metros,
cinco metros de ancho y 7.050,00 metros cuadrados),
todas en favor del inmueble de Guanacaste, número […], en razón de lo que
ordenó su inscripción en el Registro Público. También que MOVASA deberá
indemnizar a A.S.A. por la constitución de las
servidumbres, cuyo valor será determinado en ejecución de sentencia. En lo restante confirmó el fallo impugnado. Respecto de la
demanda de Marcial S.A. contra MOVASA, revocó lo relativo a la nulidad del
contrato de imposición de servidumbre suscrito por las citadas sociedades, en
escritura 887 del tomo 10° del protocolo del notario Juan Guillermo Mora
Chaves, del 9 de marzo de 1999; en cuanto ordenó la cancelación del asiento del
Registro Público (tomo 491, asiento 7457, consecutivo 01-002, 005 y 006) que
pesaba sobre las fincas […], ambas del Partido de Guanacaste y a favor de la
no. […]. De igual modo, en lo referente a que resolvió sin especial
condenatoria en costas. En su lugar, rechazó dichas
petitorias y condenó a MOVASA al pago de ambas costas de la acción.
Asimismo, modificó lo resuelto de la siguiente manera: declaró la constitución
de una servidumbre de tendido eléctrico, del Proyecto Eólico Tierras Morenas,
en contra de las fincas del partido de Guanacaste, matrículas […] de suroeste a
noreste, cinco metros de ancho, y con una longitud y área que deberá
determinarse en ejecución de sentencia); […] (de suroeste a noreste, con una
longitud de 1.529,00
metros, cinco metros de ancho, para una superficie de 7.645,00 metros cuadrados);
y, el inmueble sin inscribir con plano catastrado […] con un claro de cuatro
metros respecto los hilos más bajos, un ancho de cinco metros en toda la
sección de la línea con rumbo suroeste a noreste, un largo de 644,12 metros y una
área de 3.220,06
metros cuadrados, en favor de la propiedad situada en
Guanacaste, a folio real no. […]. En lo tocante a drenajes y zanjas se
removerán aquellos que no se requieran para evacuar aguas de escorrentía y
evitar el deterioro del camino y dificulten el acceso
a las fincas. Por consiguiente, ordenó su inscripción en el Registro Público
respecto de las fincas inscritas, por medio de ejecutoria una vez firme este fallo. Por otro lado, dispuso que
MOVASA debe indemnizar a MARCIAL S.A. por la constitución de las servidumbres,
cuyo valor será determinado en ejecución de sentencia. También que
dotará de corriente eléctrica a las heredades de MARCIAL S.A., denominadas
finca La Caja y
finca Coyolar, dentro del plazo de seis meses a partir de la firmeza de este
fallo. En lo demás confirmó el fallo impugnado, excepto según
se señaló, en lo relativo a las costas que las impuso a la demandada.
Ambas partes formulan recurso para ante esta Sala.
Recurso de la parte actora
II.-
el representante de la coactora MARCIAL S.A.,
alega, el Tribunal “no se pronuncia en cuanto al pago de los perjuicios
ocasionados por MOVASA… derivados de la acometida de la electricidad”. Enumera
como infringidos los cardinales 41 de la Constitución Política,
1045 del Código Civil y 54 de la
Ley de la Jurisdicción Agraria. La sentencia
impugnada, indica, quebranta la última de las normas
al no pronunciarse sobre lo pedido en la demanda, lo cual apunta, se debatió y
fue objeto de peritaje. Insiste, en el punto cuarto solicitó
se condenara a la accionada a cancelar los daños y perjuicios (folios 269, 270
y 271 de los autos).
Múltiples fallos de esta Sala han dispuesto que la
congruencia de la sentencia está referida a la necesaria relación entre
lo solicitado por las partes, en los escritos de demanda o contrademanda,
como en sus
respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo. Además,
que no se incurre en incongruencia si alguna, algunas o todas las pretensiones
son rechazadas, pues, lo que procura es asegurar que los juzgadores resuelvan
sobre lo debatido, sea que la acojan o lo rechacen parcial o totalmente.
Lo atacado en este reparo es que según criterio de la coactora se le debía
otorgar los perjuicios derivados del incumplimiento de construcción de la
acometida de electricidad en dos de sus fincas, aspecto que fue denegado, así,
es evidente, ello no corresponde al yerro de incongruencia. Lo recriminado más
bien atiende a un motivo sustancial indirecto, ya que
estima, existe una experticia que los acredita, aunque cita la normativa de
fondo que considera conculcada, el cargo no resulta procedente. Nótese, en primera instancia el elemento de convicción que se aduce
preterido, no se consideró útil para los efectos requeridos. En los considerandos XXI y XXII de manera amplia se vertieron las
razones que se tuvo para descartarla, los cuales no fueron refutados en su
oportunidad y tampoco ahora en el recurso.
En lo tocante a MARCIAL S.A., esboza un segundo
reproche, señalando que, lo dispuesto en la sentencia “podría hacer ilusorio
el cumplimiento de la acometida de la
línea monofásica a las fincas La Caja y el Coyolar”.
Explica, esto es así ya que: “El ICE en oficio
0012.32802.2001 expuso las dificultades técnicas que presenta la postería
instalada por MOVASA para la implementación de dicha línea…precisamente el
problema radica en que dicha postería no permite los claros técnicamente
recomendados entre la línea monofásica y la trifásica, por lo que no se puede
instalar el hilo neutro, sin que genere peligro”. Por ende, apunta como
vulnerado el canon 41 de la CP
por que se “…ordena una acción ilusoria”.
Obsérvese, lo desarrollado no va dirigido
a combatir lo dispuesto por el Tribunal, sino que parte de un aspecto
hipotético, pues, apunta, lo relativo a la acometida de la línea monofásica podría ser ilusorio, así,
el agravio resulta improcedente. A lo anterior ha de agregarse, en la adición y
aclaración de modo concreto se resolvió que la servidumbre necesita de un claro
de cuatro metros en cuanto a los hilos más bajos y un ancho de cinco metros, y
que en esa postería se instalaría la línea de distribución o monofásica, sea,
que se falló de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas. En todo caso, de presentarse algún inconveniente lo sería al
momento de la ejecución de la sentencia, por ende, será ahí cuando deberá de resolverse.
En cuanto a A.S.A. acusa indebida valoración
probatoria con quebranto del
precepto 54 de la Ley
de la
Jurisdicción Agraria. Recrimina, el testimonio del licenciado Juan Guillermo
Mora Chaves debió analizarse considerando su relación con alguna de las partes;
si tenía interés en el resultado del
juicio; o bien uno directo. Manifiesta, en el asunto de
examen dicho deponente tiene una relación profesional con la demandada MOVASA.
Enuncia, la cuestión medular que se discute, es la nulidad de los instrumentos
confeccionados con la asesoría de dicho testigo, lo que en su opinión, de ser
declarada, le acarrearía responsabilidades disciplinarias, civiles y
patrimoniales. De ahí, recalca, es evidente su interés a fin de consolidar
aquel “adefesio jurídico”, donde solo hizo comparecer a la sociedad de M y no
la de doña A. Argumenta, tal proceder condujo a inscribir el contrato en el
Registro Público y aunque no sucedió igual con las fincas de A.S.A., ahora,
dice se pretende las afecte, así como
los derechos de su representante y única accionista, pese a que nunca lo
otorgó. Aduce, esto resulta ilegal porque se le da un
alcance tal que afecta inmuebles que no le pertenecen al suscriptor del acto notarial. Increpa, era obvio que el deponente, en razón de su interés
expresara que los convenios cumplieron con todas las formalidades y que fue
conocido por las partes, aunque no haya prueba documental que lo acredite.
Invoca quebranto de la sana
crítica racional, ya que si se aceptara que A, estuvo presente en la firma del contrato, ello no lo
exime de haberla hecho comparecer y que aprobara lo acordado con su firma. Del testimonio, indica,
lo lógico es que si ella estuvo presente y no otorgó
el documento ni lo firmó, fue porque no estaba de acuerdo con la negociación, o
bien, no fue parte interviniente, lo que en su criterio, hace indudable su
falta de consentimiento. Así, lo procedente es lo resuelto
por el Juzgado, respecto a que si la representante de A.S.A. no lo rubricó,
demuestra su negativa y desconocimiento de sus alcances. Por otra parte,
en cuanto a la deposición del señor M, asevera, se trataba de una prueba
testimonial, no de una confesional como por error lo consideró el Tribunal.
Reitera, dicho señor no es parte del proceso, por lo que la fallida
probanza es tan solo un testimonio no evacuado. Por ende, refuta, la supuesta
anuencia de doña A para ser suplantada quedaría
sostenida únicamente en la deposición torcida del licenciado Juan Guillermo Mora Chaves. En consecuencia, alega, es claro, el yerro probatorio de los
juzgadores de segunda instancia. Por otro lado, expone, no existe ni se demostró consentimiento tácito de A.S.A. ni de su
representante. Hace patente los reclamos por los daños sufridos con la
imposición de las servidumbres, por lo que en su criterio, no puede sustentarse
la tolerancia de la usurpación de sus propiedades. Entre los hechos probados,
señala, se tiene que instó el resarcimiento a MOVASA, SETENA e ICE y ante su
negativa, tuvo que acudir a estrados. Subraya, también sufrió un daño ya que se cortaron 64 árboles más de los
autorizados. Explica, en su denuncia ante SETENA objetó la
colocación de postes de tendido eléctrico, construcción de drenajes y la
acumulación de tierra y piedras, entre otros. Relata,
igual hizo en el ICE, y además, reclamó la indemnización por las servidumbres
constituidas en sus fundos. En la sentencia recurrida, indica, el
Tribunal acepta que no existió formalización alguna de servidumbres que pesaran
contra A.S.A. y que tampoco hubo resarcimiento por ese
rubro. En su opinión, de manera implícita se reconoce que no medió acuerdo
verbal, ni escrito de su parte. Luego, hace una
síntesis del
pensamiento de Kelsen sobre la norma fundamental y la jerarquía de las leyes.
Finalmente, expresa que el asunto de análisis “…da la oportunidad a la Honorable Sala
Primera de la Corte
Suprema de Justicia para enmendar el aberrante concepto del
Derecho Agrario aplicado por el Tribunal de Segunda Instancia. Este es el
escenario oportuno, el momento político, social, económico y legal del Estado Costarricense de enderezar la discriminación que
durante el oscurantismo agrario situó a la mujer subordinada y subyugada a la
voluntad del
hombre gamonal”.
alega, el Tribunal modificó lo resuelto
por el Juzgado respecto a los extremos 1) y 2), donde se ordenaba a Movasa
restituir a A.S.A. en el pleno goce y disfrute de sus inmuebles, así como
quitar las obras e instalaciones atinentes al tendido eléctrico, y en su lugar,
reprocha, declaró válido y eficaz el contrato de anclas y el no. 887 de
constitución de servidumbre de tendido eléctrico, con fundamento en dos
aspectos: a) que el Proyecto Eólico de Tierras Morenas es de interés público y
b) M obligó a la empresa de su cónyuge, mediante instrumento notarial, pese a
que esta última nunca compareció, para lo cual, objeta, utilizó la figura del
“gamonal”. Asevera, se conculca su capacidad jurídica y derechos al hacer
prevalecer el interés común, como si justificara, expresa, la trasgresión del
debido proceso, formas legales, derechos de los accionistas y representante de
la compañía actora. Arguye, la Administración Pública
debe adecuar su proceder al bloque de legalidad de consuno con lo dispuesto en
los preceptos 11 de la CP
y 11 de la Ley General
de la
Administración Pública (LGAP). En tal
sentido, apunta, la norma 45 constitucional “…establece el principio de
inviolabilidad de la propiedad privada, salvo por interés público legalmente
comprobado y previa indemnización conforme a la Ley”. Asimismo,
manifiesta, la Ley
no. 6313 del 4 de enero de 1979 –Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y
Servidumbres del ICE-, en su cardinal 1°, estipula que, se declaran de interés
publico los bienes inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de sus
fines, los que para tales efectos deben expropiarse. También, que el canon 22
ibídem, establece que se aplica a las servidumbres, pero que en caso de
oposición del
propietario se ha de seguir el procedimiento expropiatorio. Y, de conformidad
con lo que regula el artículo 23 de la
Ley de cita, en relación con los preceptos 455 y 621 del CC,
para efectos de terceros, debe anotarse la inscripción del fundo sirviente, lo
cual, señala, en el caso de estudio no se hizo. Reprocha, los jueces para
revocar lo resuelto por el A quo se fundamentaron en el concepto del
“Gamonal”, al estimar que corresponde al derecho realidad agrario, pese,
indica, que se trata de una figura feudal. Acusa tal interpretación de
“ignominiosa” y de aplicación 50 años atrás, con la que, afirma, se reducen los
derechos y capacidades de la mujer. Expone, en la especie se conculcan los
derechos de la representante de A.S.A. solo por ser esposa del señor M, no
conformándose con reconocerle poderes plenipotenciarios, de modo que ignora los
derechos, no solo de su esposa si no que también de la citada compañía.
Insiste, el argumento del Ad quem es errado, ya que acepta “…que un hombre
puede per se, disponer sobre los bienes no solo de su esposa, sino inclusive
sobre los que ésta posea dentro de una sociedad anónima…”.
Critica, con tal planteamiento pone en peligro años de
reivindicación social de la mujer en el país. En cuanto al
segundo aspecto, a saber, que el Proyecto Eólico de Tierras Morenas es de
interés público, alega, no concuerda con la realidad. Arguye, la Secretaría del
Consejo Directivo del ICE en el oficio 0012.32802.2001 dispuso no había interés
económico en el citado proyecto, porque el área de atracción cuenta con escasa
población y actividad económica. Agregó, que además MOVASA no cumplió con los
requisitos técnicos y legales para construir la línea y
constituir las servidumbres necesarias, razón por la cual se rehusaba a adquirir
dichas líneas de transmisión de energía. Por consiguiente, argumenta, no se
apreció debidamente ese documento. De acuerdo con la
teoría del derecho realidad esbozada por el Tribunal, formula, así como
justificó que como don M por ser el gamonal podía disponer de lo que pertenece
a su esposa; entonces, debió aplicarla para determinar que tal proyecto no es
de interés público. En ese documento, asimismo, increpa, se dejó de apreciar
que reconoce los yerros jurídicos y técnicos en los que incurrió MOVASA razón
por la cual el ICE no recibió las líneas de conducción de electricidad al
significar una carga económica y un riesgo legal. Este aspecto, afirma, socava
lo fundamentado en las potestades de imperio del Estado, sobre los derechos de
A.S.A., representada y perteneciente a una mujer, a quien, reprocha, por ese
solo hecho, se le despojó de su voluntad, derecho de propiedad y a ser
considerada una persona con iguales derechos a los hombres. Acota, de
idéntico modo, se desdeñó que las sociedades actoras son personas jurídicas
independientes, con distintos representantes y accionistas. La recurrente en un aparte que denomina: “enunciación de las normas
infringidas por el Tribunal, de acuerdo al artículo 595 del Código Procesal Civil (CPC)”,
transcribe una serie de artículos que, en su criterio, resultan transgredidos.
La norma 11 de la CP,
en asocio con la 11 de la LGAP,
afirma, se vulneran puesto que el ICE debió cumplir con el procedimiento de
expropiación e igualmente exigirle al Proyecto Eólico de Tierras Morenas la
legalidad y adecuación técnica, nunca seguir comprándole energía como lo hizo.
El canon 33 de la CP,
manifiesta, se quebranta al colocarse al hombre “gamonal” en una supremacía,
casi imperial sobre la mujer y sus derechos con lo que se le discrimina por esa
sola condición al hacerse extensivo lo pactado por su esposo a la sociedad a la
que representa y de la que es la propietaria de la totalidad de acciones. La
disposición 45 ibídem porque se presumió que dicho proyecto es de interés
público, pese a que el ICE puso en duda tal
circunstancia y se le aplicaron gravosas limitaciones a su propiedad. Arguye,
la resolución impugnada contraviene el de la CP en asocio de los preceptos
1, 2, 3 y 21 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos, en razón de
que se discrimina a la representante de A.S.A. por ser mujer y se le sustituye
su voluntad y derechos puesto que el Ad quem, estimó que, su esposo tenía esa
facultad. De ahí, que sea evidente su discriminación por su género.
Asimismo, los cardinales 36, 41, 49, 53 del Código Civil (CC), que aduce
infringidos al disponerse que la demandada disfruta de un derecho espurio
derivado de la usurpación de la capacidad jurídica y de la autonomía de la
voluntad de doña A, por su condición de mujer, representante y única accionista
de A.S.A. Los cardinales 264, 266, 290, 292, 293 y 295 del CC, los estima
conculcados por el irrespeto al derecho de propiedad y de exclusión de la
citada empresa, por que no existe prueba de que A haya convenido o autorizado
actos sobre las fincas propiedad de su representada. Explica, el señor M otorgó
el contrato de constitución de servidumbres solo en nombre de la compañía
Marcial S.A., pero el Tribunal incluyó a A.S.A. porque la esposa del otorgante
era quien ostentaba su representación legal. En todo caso, arguye, no se
cumplió con los requisitos que exige el canon 370 del CC.
En razón de que tanto las inconformidades indirectas como las directas, se dirigen a hacer patente la falta de
consentimiento en lo que a la imposición de las servidumbres sobre los
inmuebles propiedad de A.S.A. se refiere; entonces, para un mejor análisis del recurso, se
procederá a conocer los agravios de manera conjunta. En primer lugar, en
lo concerniente a que la deposición del señor M, es una prueba
testimonial y no una confesional, ha de manifestarse que fue el Juzgado quien
resolvió al respecto, sin que la recurrente manifestara su inconformidad. Así,
el cargo resulta improcedente ya que en esta instancia la que puede ser
impugnada es la sentencia del Tribunal. La propia
actuación de la recurrente permite confirmar lo expresado ya que en torno a este extremo no concreta motivo alguno de inconformidad
respecto al fallo de los juzgadores de segunda instancia.
VIII.-
En
otro orden de ideas, alega una indebida valoración probatoria del testimonio
del licenciado Juan Guillermo Mora Chaves, pues, en opinión de la impugnante,
el testimonio del profesional está sesgado por su marcado interés en que se
consoliden los acuerdos celebrados ante su presencia. Al respecto, es necesario
indicar que, para esta Sala ese único aspecto no demerita dicha probanza, ya
que el profesional se limitó a dar fe de una serie de circunstancias que
acaecieron en su presencia, a saber, que los representantes de A.S.A.
estuvieron presentes al suscribirse los documentos del 20 de junio de 1998 y
del 9 de marzo de 1999 y que no mostraron ninguna oposición. Más adelante se
analizará la apreciación que hizo el Ad quem de tal
elemento de convicción. Por otro lado, lo relativo a la nulidad de los
instrumentos confeccionados por el licenciado Juan Guillermo Mora Chaves, es un
aspecto que distinto a lo señalado por la impugnante, ya no está en discusión,
pues, es un extremo de incumbencia exclusiva de la coactora MARCIAL S.A. De
ahí, que la sentencia del Tribunal ha de permanecer incólume en lo que a este
punto corresponde.
En lo relativo a lo
que se acusa en torno a la figura del “gamonal”, y trato desigual hacia doña A,
por su condición de mujer, es menester expresar que, contrario a lo argumentado
por la impugnante, esas aseveraciones provinieron de la demandada, y aunque los
juzgadores, en algún momento mencionaron que, M era reconocido en la zona como
dueño de todas las fincas, más adelante aclararon: “…no es por esta razón
que se tiene como constituída la servidumbre sobre las fincas de A.S.A., sino
porque existió tolerancia, una aceptación y aprobación tácita por parte de la
señora A…”. Consecuentemente, distinto a lo que parece entender la
recurrente, dicho aspecto no se utilizó como
fundamento del
fallo, por lo que no resulta pertinente entrar a su análisis.
Para este Órgano
Colegiado lleva razón la impugnante, en cuanto a que, la sola presencia de la
señora A al momento de otorgarse los negocios jurídicos los días 20 de junio de
1998 y 9 de marzo de 1999, sin que los rubricara, no significa que diera su
consentimiento, y, por ende, la obligaran a lo en ellos consignado. Recuérdese,
el artículo 1025 del
CC recoge el principio de relatividad de los contratos al estipular: “Los contratos
no producen efecto sino entre las partes contratantes, no perjudican a
terceros, así como
no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes”. Por
ende, en la especie no es posible arribar a la conclusión del Ad quem; todo lo
contrario, si en tales contratos doña A, no compareció de modo alguno, ni en su
contenido se citan las fincas propiedad de A.S.A., sobre las cuales los
juzgadores aceptaron la imposición de la servidumbre, entonces no es posible
estimar que consintió o toleró su constitución. Es
claro, no otorgó su asentimiento, ya que no participó de modo alguno en el
contrato. Por otra parte, no es dable deducir que como estuvo presente y
no se opuso, lo toleró, razón por la cual la servidumbre acordada entre el
representante de MARCIAL S.A. y MOVASA también afecta las fincas de la compañía
representada por doña A. Ha de hacerse notar, tales documentos los otorgaron
los representantes de MOVASA y MARCIAL S.A., y de manera concreta se aludió a
inmuebles propiedad de esta última, de los que se brindaron sus datos de
inscripción registral, y no se hizo referencia a ninguno de los terrenos de
A.S.A. De ahí, sería posible inferir que, la señora A al no percibir que las
heredades de su representada se veían afectadas, entonces no tenía por qué
oponerse. Y, se reitera, su presencia en la suscripción de dichos convenios no
es razón para tener por constituidas las servidumbres sobre los fundos de
A.S.A. Por consiguiente, acierta la impugnante en cuanto a que no se acreditó
consentimiento, ni aún tácito de la compañía actora, por medio de su
representante, por lo que no es posible sustentar la supuesta tolerancia en la
que el Ad quem fundamenta su fallo. Por otra parte, atina en
lo concerniente a que se tuvo por probado que reclamó a MOVASA, SETENA (hecho
probado 29) y el ICE (oficios no. E-05848 CD/340-2000 de la Secretaría del Consejo
Directivo y no. 9132-23951-2001 de la Directora de la Asesoría Legal del
Instituto), lo concerniente al menoscabo soportado en virtud de las obras que
afectaron sus fincas, lo que sin duda es un punto más, que contribuye a rebatir
lo dispuesto por el Tribunal respecto a la tolerancia. En el asunto de estudio,
en lo que este extremo concierne, se reitera, esta Sala disiente con lo
resuelto por los Juzgadores de segunda instancia, en el sentido de que basta
con la presencia de los representantes de A.S.A. y la no oposición a lo
convenido por el representante de Marcial S.A., porque ello no puede ser
aceptado en detrimento del bloque de legalidad vigente. Se
insiste, en los documentos en cuestión, es evidente, doña Ana no compareció a
constituir ninguna servidumbre contra las fincas de su representada. Por
otro lado, según lo establecen los preceptos 21 y 22 del CC, los
derechos deberán ejercitarse atendiendo a la buena fe. Además, la ley no
ampara el abuso del
derecho o su ejercicio. Por ende, no resulta procedente la imposición de una
restricción a la propiedad, únicamente porque la representante de una empresa
estuvo presente cuando se firmaron documentos en los que otra compañía la
imponía sobre fincas que pertenecen a esta última. De ahí, yerran los
juzgadores al indicar: “… se comprobó que tanto la señora A como su
hijo R, estuvieron presentes, durante la firma de la escritura del nueve
de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el finiquito de octubre de ese
mismo año la primera y del último el segundo, además el conocimiento que tuvo
éste de la forma y lugar por donde se levantó el tendido del proyecto eólico en
relación con las fincas de las actoras… existiendo en este sentido por parte de
la familia E de un reconocimiento, aceptación y autorización tácita, al estar
presentes en las negociaciones, sin que se comprobara hubiere existido por
parte de ellos oposición alguna en cuanto a la afectación que pudieran
sobrevenir sobre los inmuebles de su representada, en este caso de A.S.A.. Que
a pesar de que en ninguno de los dos acuerdos se consignó en forma expresa que
esa autorización comprendía todas las fincas, que se encontraran en el camino
donde se ubicaría el proyecto y que fueran propiedad de la familia; el señor M
era reconocido en la zona como dueño de todas las fincas de las actoras que se
verían afectadas con el tendido…” Aunque los jueces aceptan “…que esa
condición no lo facultaba para autorizar e imponer gravámenes sobre el derecho
de propiedad tan restrictivos e importantes como es una
servidumbre de tendido eléctrico, sobre las fincas pertenecientes a A.S.A”. De
seguido, erróneamente, expresan: “…esas fincas si formaban parte de su grupo
de interés económico y familiar, existiendo una autorización tácita de los
demás miembros de su familia, integrantes del grupo de interés, en relación a
la construcción de la servidumbre eléctrica, que afectaría sus fincas…”. No se puede entender que en este asunto, las
servidumbres impuestas sobre fincas de la empresa MARCIAL S.A. afecten los
inmuebles de A.S.A. en razón de que sus representantes acudieron cuando se
firmaron los documentos en los que se constituyeron tales gravámenes. Lo
expuesto, porque no fueron parte de dichos contratos, ni
los firmaron, y tampoco abarcó las propiedades de A.S.A. De tales negocios
jurídicos no se pueden derivar derechos a favor de la demandada, porque sería
ir en contra del
principio de buena fe y la normativa atinente. En lo tocante a que el Ad quem,
tuvo por constituida la servidumbre de tendido eléctrico en virtud de que el
Proyecto Eólico de Tierras Morenas es de interés público y porque M obligó a la
compañía de su cónyuge, ha de manifestarse, pese a que en el fallo recurrido se
hace un desarrollo sobre la importancia de los proyectos de generación de
energía eléctrica y su interés público, lo cierto es que al dilucidar el caso
de análisis dispuso: “Por la importancia que entraña la servidumbre de
tendido eléctrico en litigio y al estar de por medio un servicio público de
conformidad con el artículo 5 de la
Ley 7593, y al existir un interés público de conformidad con
el artículo 3 de la Ley
7200, el cual prevalece sobre el interés particular, al ser esta una
servidumbre continua y aparente y existir un consentimiento tácito por parte de
la representante (sic) A.S.A, a pesar de que no se puede considerar que
don M.E.Z, actuó en nombre de las dos sociedades actoras por lo expuesto
supra, o haya existido un consentimiento expreso por parte de los
representantes de A.S.A.; si hubo por parte de los representantes de A.S.A.
consentimiento tácito, por lo cual se constituyó la servidumbre por tolerancia
(artículo 378 Código Civil)”. Según se aprecia, el Tribunal, insiste en la
imposición de las servidumbres en virtud del supuesto consentimiento tácito
por la tolerancia de los representantes de A.S.A. No obstante, olvida, se está
ante un gravamen real sobre un inmueble y por lo mismo
una limitación muy grave del
dominio, que solo puede constituirse por escritura pública de modo claro y
expreso. En la especie, con mayor razón, ya que los jueces infieren el
consentimiento de actos o conductas de contenido ambiguo por haber
estado presentes y no haberse opuesto. Además, ha de considerarse, la norma 45
de la CP dispone:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es
por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la
ley…”. En
dicha inteligencia el canon 30 del Reglamento de Concesiones para el Servicio
Público de Suministro de Energía Eléctrica (RCSPSEE), dispone: “La
definición de sitios, rutas y la obtención de servidumbres o permisos para
hacer uso de propiedades públicas o privadas, para la instalación de cualquier
equipo y líneas de distribución necesarias para la operación del proyecto, será
responsabilidad del interesado”. (El subrayado es
suplido). Por ello, pese a que el Proyecto Eólico Tierras Morenas
se estime de interés público, MOVASA debió constituir las servidumbres de
tendido eléctrico que afectan las fincas de A.S.A., mediante escritura pública
(cardinal 461 del
CC). De otro modo, significaría tutelar su constitución mediante vías de hecho,
lo cual no es posible de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio (normas 45 de la
CP, 30 del RCSPSEE y 461 del CC). Por consiguiente,
se concluye, no se puede invocar, como
título adquisitivo de los terrenos donde se ubique un gravamen de este tipo, la
supuesta tolerancia, como lo hace el Ad quem, ya
que se conculcan los cardinales 45 de la
CP y 461 del
CC. Por otro lado, contrario a lo expuesto por el Tribunal, y según se
indicó supra, de la prueba que consta en autos, no puede derivarse el
consentimiento tácito de los representantes de la demandante. Así, MOVASA
tenía la obligación, de inscribir el gravamen al margen de los inmuebles
afectados, lo cual no hizo con los de A.S.A. Luego, en lo referente a que en el
oficio 0012.32802.2001, el ICE expresó que no había interés en el Proyecto
Eólico de Tierras Morenas lo que debió llevar al Ad quem a determinar que no es
de interés público, tal declaratoria, como se mencionó, no resultó trascendente
en lo relativo a los fundamentos de lo dispuesto por los juzgadores. Además, su
no viabilidad económica no es lo primordial al momento de su establecimiento,
sino por tratarse de un proyecto de generación de
energía de fuentes no tradicionales y que permitía llevar electricidad a zonas
que no contaban con ella. En este sentido, según se aprecia a folio 816 del
expediente, el apoderado general del ICE hace patente, no la falta de interés
público del proyecto, si no los problemas presentados con la constitución de
las servidumbres. Razón por la que expone, el Consejo Directivo, en sesión
5.342 del 23 de octubre de 2001, dispuso no recibir la línea de interconexión,
pero si continuar con el contrato de compraventa de energía.
Según
las razones expuestas, lo procedente será revocar la sentencia recurrida
y al resolver por el fondo se anulará lo dispuesto por el Tribunal únicamente
en cuanto constituyó una servidumbre, -de tendido eléctrico, del Proyecto
Eólico Tierras Morenas, con un claro de cuatro metros respecto a los hilos más
bajos, con un ancho de cinco metros en toda la sección de la línea, al igual
que la instalación en la postería de una línea de distribución eléctrica
monofásica-, sobre las fincas del Partido de Guanacaste, matrículas de folios
reales: […] (de suroeste a noreste, con 1.331,00 de largo, cinco metros de
ancho y un área de 6.655,00 metros cuadrados); 5.122-000 (de
suroeste a noreste, con una longitud de 1.994,00 metros, un
ancho de cinco metros y una superficie de 9,970,00 metros cuadrados); […] (de
suroeste a noreste con 1.823,00 de largo, cinco metros de ancho y 9.115,00 metros cuadrados
de área); 8.523-000 (de suroeste a noreste con una longitud de 2.153,00 metros,
con un ancho de cinco metros y una superficie de 10.765,00 metros cuadrados);
y, […] (de suroeste a noroeste, con una extensión de 1.410,00 metros,
cinco metros de ancho y 7.050,00 metros cuadrados),
todas en favor del inmueble de Guanacaste, número […], en razón de lo que
ordenó su inscripción en el Registro Público mediante ejecutoria una vez firme
el fallo. Y, respecto a que MOVASA debía indemnizar a
A.S.A. por la constitución de las servidumbres, cuyo valor sería determinado en
ejecución de sentencia. En su lugar se confirmará la sentencia del Juzgado solo en lo resuelto con respecto a A.S.A. En lo
restante se mantiene lo dispuesto por el Ad quem.
Recurso de la parte demandada
XII.-
Los
apoderados especiales judiciales de la accionada acusan quebranto del cardinal
55 de la Ley de la LJA. Externan, las accionantes desarrollaron varias pretensiones, pero, en su
gran mayoría le fueron denegadas. Además, que los
pedimentos acogidos, lo fueron únicamente en forma parcial. Enumeran, cada una de las pretensiones, si se rechazaron o se
acogieron, no se explica en cual proporción lo fueron. De ahí, increpan:
“…las pretensiones de la parte actora resultaron abultadamente
desproporcionadas, razón por la cual se debió haber eximido a nuestra
representada del pago de las costas, tal como lo establece el
artículo 55 de la Ley
de la
Jurisdicción Agraria…”. Apuntan, en lo tocante a Marcial
S.A. los daños denegados ascienden a ¢286.866.257,49 y
respecto a A.S.A. ¢3.871.928,40. Agregan, la falta de aplicación de las
regulaciones que permiten la exoneración en costas infringe el ordenamiento
jurídico, por lo que debe ser analizado por el fondo. Dicen no desconocer el
criterio de mayoría de este Órgano decisor en torno a
las costas, pero que participan del
de minoría. Arguyen, en materia agraria ha de abonarse a la tesis minoritaria
que, no existe una norma general como
la del Código
Procesal Civil (CPC), que establezca que las costas se imponen al vencido, por
el hecho de serlo. Alegan, el canon 55 de la LJA difiere del 221 del CPC, ya que el primero
únicamente dispone que las sentencias deben hacer pronunciamiento relativo a
costas, sin hacer alusión alguna al perdidoso, lo que, indica, si sucede en el
CPC. En su opinión, ello implica que en materia agraria los
juzgadores no están obligados a la imposición de costas al vencido. Así,
acotan: “…si las pretensiones de la parte vencedora no son desproporcionadas
o el vencido no ha litigado de buena fe, procede la
condenatoria a éste último, por el contrario si se da alguna de las causas
eximentes, entonces no habrá tal condenatoria”.
Según lo refieren los
propios impugnantes, la mayoría de esta Sala en lo que al tema de costas
concierne, reiteradamente ha señalado que: “…en los procesos civiles, como en los agrarios, la
condenatoria en costas se impone al vencido por el solo hecho de serlo.
Lo anterior, sin que dicha condenatoria implique una calificación de temeridad
o mala fe (numerales 221 del Código Procesal Civil y 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria).
Por ello, no se produce quebranto de esos artículos si se condena al
vencido. Contrariamente, cuando se exonera de ese
pago, los juzgadores deben justificar su proceder, por ser la excepción a la
regla. En este supuesto, el pronunciamiento
respectivo es pasible del
recurso de casación, ante la presencia de eventuales errores derivados de una
mala aplicación de los casos de exención y un uso indebido de la facultad de
exonerar”. No. 504 de las 8 horas 40 minutos del 14 de abril de
2011. El precepto 55 de la LJA,
que se acusa infringido, estipula: “Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al
proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá
ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de las procesales,
cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del
tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la
parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas”. (La negrita es suplida). En el asunto de examen, según se
expuso en el considerando II de esta Sentencia, el Tribunal revocó parcialmente
la sentencia del Juzgado e impuso el pago de las
costas del
proceso a la demandada. Ha de manifestarse, la exoneración, aún en la hipótesis
regulada por el canon, no es imperativa sino discrecional. En esta
circunstancia, si el juzgador no está obligado a
exonerar, no incurre en infracción de la referida disposición legal, si no
exime. No hay quebranto normativo cuando las costas se imponen al vencido,
porque el juez se limita a aplicarla en los términos por ella
dispuestos. Así, es indudable, que su imposición no significa que se tenga al
perdidoso como
litigante temerario o de mala fe. Por otra parte, aunque el canon 55 de la LJA reproducido, no señale de
modo expreso que las costas se imponen al vencido, lo cierto, es que ello se
deduce con claridad de su lectura integral, al establecer en su segunda parte
que, a juicio de los juzgadores la parte perdidosa puede ser exonerada de
cancelar las costas, en los supuestos que la norma dispone. Es indudable se
está frente un extremo en el cual los jueces gozan de
discrecionalidad, si estiman que quien perdió el proceso puede ser eximido de
cancelarlas, caso contrario, lo conducente es condenarlo a su pago. Consecuentemente, el Ad quem no incurrió en la vulneración acusada
al imponer el pago de costas a la parte perdidosa, por lo que debe rechazarse
el reproche.
Decisión final del tribunal
Se revoca la sentencia
impugnada, resolviendo por el fondo, se anula lo dispuesto por el Tribunal
únicamente en cuanto constituyó una servidumbre, de tendido eléctrico del
Proyecto Eólico Tierras Morenas, contra las fincas del Partido de Guanacaste,
matrículas de folios reales […] en favor del inmueble de Guanacaste número […];
ordenó su inscripción en el Registro Público mediante ejecutoria una vez firme
el fallo y en cuanto a que MOVASA debía indemnizar a A.S.A. por la constitución
de las servidumbres. En su lugar, se confirma el fallo del Juzgado solo en lo dispuesto respecto a A.S.A. Se
rechaza el recurso de la parte demandada por lo que se confirma el
pronunciamiento del Tribunal sobre costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los Magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Los suscritos
integrantes no comparten el criterio plasmado por la mayoría de esta Sala en el
considerando IX del fallo anterior, en cuanto deniega el control
casacional para aquellos casos en los que tan sólo se hace uso de la regla
general de la condena al vencido en el pago de ambas costas, es decir, cuando
no se actúa o aplica ninguna norma atinente a la exoneración de ellas. En
efecto, el fundamento jurisprudencial de mayoría, parte de que la exoneración
en el pago de las costas es una facultad, en la que no se
produce yerro ni infracción normativa cuando no se ejercita o aplica; por
ello, se dice, si no hay violación legal, no es posible en casación entrar a
valorar o modificar lo resuelto sobre la condena al vencido, pues se repite,
para la mayoría de esta Sala, sólo puede haber infracción jurídica cuando se
actúa la norma correspondiente a la exoneración (entre muchas pueden verse
las sentencias de esta Sala no. 1001- F-2002, de las 11 horas 50 minutos
del 20 de diciembre de 2002; la 249-F-2003, de las 11 horas 45 minutos del 7 de
mayo de 2003 y la 306-F-2006, de las 10 horas 20 minutos del 25 de mayo de 2006).
La concatenación parece en principio lógica, pues con esta premisa, si la
exoneración constituye una facultad, el juzgador no está obligado a exonerar; y por ende, si no ordena o realiza tal
exoneración, no viola las normas que corresponden al tema. Ergo, si no se
da violación de normas, no puede haber revisión casacional (consúltense
los votos de esta Sala no. 765 de las 16 horas del 26 de septiembre de 2001 y
561-F-2003, de las 10 horas 30 minutos del 10 de septiembre de 2003). Esta
relación de ideas, les permite concluir, que en ese supuesto específico (la
simple condena o la inaplicación de las exoneraciones) “no puede ser objeto
de examen en esta sede” (de este mismo órgano decidor, sentencia no.
419-F-03, de las 9 horas 20 minutos del 18 de julio de 2003), pues se trata de
una hipótesis “no pasible de casación” (fallo no. 653-F-2003, de
las 11 horas 20 minutos del 8 de octubre de 2003). Así, en opinión de los
distinguidos compañeros: no tiene cabida el recurso de casación cuando no se
hace uso de la facultad exoneratoria (véanse a contrario sensu los
considerandos III y VIII, por su orden de las resoluciones 541-F-2003,
de las 11 horas 10 minutos del día 3 y de las 10
horas 50 minutos del día 10, ambas de septiembre de 2003). De esta forma
se ha estimado por la mayoría que “… la
condena en costas al vencido, como aquí sucedió no es revisable en esta Sede,
habida cuenta de que el Tribunal se limitó a actuar la norma en los términos
por ella dispuestos” (el destacado no es del original, véase el
considerando X del voto no. 68-F-2005, de las 14 horas 30 minutos del 15 de
diciembre de 2005). Y en materia notarial, con mayor contundencia, se ha
señalado que: “…el Tribunal le impuso el pago de las costas de la pretensión
resarcitoria a la denunciante, pronunciamiento que, se repite, no tiene
casación”. (considerando X de la sentencia no. 928-F-2006, de las 9 horas
15 minutos del 24 de noviembre de 2006).
Sin embargo, en parecer de los suscritos, la indebida
inaplicación de los preceptos que permiten la exoneración de costas,
infringe, sin duda, el Ordenamiento Jurídico y, en concreto, las normas
que la autorizan, ya sea por error o inadecuada apreciación de los jueces en el
conflicto específico. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, es lo
cierto que no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su
ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley, y en esa
medida, la indebida omisión no es ni debe ser, sinónimo de arbitrariedad,
en tal caso, cometida por el propio Juzgador. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos
que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, en este
particular aspecto, estimamos que con la sola aplicación de la regla general de
los artículos 54, 55 y 61 de la
Ley de la Jurisdicción Agraria (condenatoria al vencido al
pago de ambas costas), no se cierran las puertas al recurso de casación, pues
al contrario, el asunto es admisible para su examen de fondo (siempre y cuando
se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la
aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas
costas (canon 55 íbid). No obstante lo anterior, en el caso concreto de examen,
estos integrantes comparten lo dispuesto en el fondo por el Tribunal, en cuanto
se impuso a la vencida el pago de ellas, ya que se tuvo que interponer el
presente proceso ante la negativa de la demandada a restituir a A.S.A. S.A. en
el goce y ejercicio del dominio de sus propiedades, sobre las que había
impuesto servidumbres de tendido eléctrico sin su consentimiento.
Óscar Edo. González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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