Sala Primera de la Corte
Resolución 01258-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01258-2012
- Fecha
- 4 de octubre de 2012
- Expediente
- 10-000709-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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Exp. 10-000709-1027-CA
Res. 00001258-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de
octubre de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por FUNDACIÓN HUMANISTA PARA EL DESARROLLO INDÍGENA DE COSTA RICA,
representado por su apoderado general sin límite de suma M, ingeniero
industrial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, representado
por su apoderado general judicial Esteban González Maltés, vecino de Alajuela.
Figura además, como
apoderada especial judicial del
demandado Laura Aguilar Soto, soltera. Todos son mayores de edad y con las
excepciones dichas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, la parte actora estableció proceso de
conocimiento, para que en sentencia se declare: “1.- Con lugar la
presente demanda en todos sus extremos. /
Que el acto emitido
por la Administración,
por medio del cual se pretende no cumplir con la prórroga automática
establecida en el contrato número CD-2401-033-2008, debidamente firmado entre
las partes, así como todas las actuaciones conexas, son violatorias al
ordenamiento jurídico. /
Que los
actos dichos deben ser declaradas (sic) nulas. /
Que se restablezca o se declare mi derecho a la
prórroga en los términos pactados por conducta omisiva por parte de la Administración al
no cumplir con los requisitos exigidos en el contrato para poder negar la
misma: los estudios por parte de los encargados en el término perentorio y la
notificación correspondiente, tanto del estudio como la resolución final de los
mismos. /
Que se condene a la Administración a
abstenerse de adoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesionar mis
situaciones jurídicas. /
Que se obligue a la administración
aplicar al caso que nos ocupa, la misma resolución mediante la cual se prorrogó
de forma automática a la empresa Nonoviga S.A. /
Que
sea condenado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con su conducta. / .- Los daños, por haber resuelto el contrato,
los estimo, por ahora, en la suma de ¢100,000,000,oo (Cien millones de colones)
/ .- Los perjuicio (sic) que consisten en las utilidades dejadas
de percibir, las estimo por de pronto en la suma de ¢50,000,000.oo (Cincuenta
millones de colones) /
Que sea condenada la Administración al
pago de ambas costas de esta acción. /
Que se obligue a la Administración a
recobrar plenariamente lo pagado para reparar los daños producidos, de ser
tipificada la conducta de ilegalidad manifiesta en los términos del artículo
199 de la Ley General
de la
Administración Pública. /
Por estar en
presencia de una conducta omisiva, solicito se requiere (sic) a la Institución demandada,
para que en el plazo de quince días adopte la conducta debida, según el
artículo 35 y 118 del Código Procesal Administrativo .”
El demandado contestó negativamente y
opuso la defensa de falta de derecho.
Al ser
las 13 horas 30 minutos del 10 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
las partes. En ese acto la demandante prescindió de
las pretensiones numeradas 5 y 10 de la demanda.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrado por los jueces
José Joaquín Villalobos Soto, David Fallas Redondo y Daniel Aguilar Méndez, en
sentencia no. 268-2011 de las 13 horas 10 minutos del 20 de mayo de 2011,
resolvió:“Se acoge la defensa de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en
todos sus extremos la presente demanda de FUNDACIÓN HUMANISTA PARA EL
DESARROLLO INDÍGENA contra el INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE.- Son las
costas procesales y personales a cargo del actor.”
El actor formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
La Comisión Local Regional de Contratación de
Servicios de Capacitación y Formación Profesional de la Unidad Regional
Central Oriental (Comisión en adelante) del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA o Instituto en los sucesivo), según acta no. 10-2008 de 16 de octubre de
2008, contrató con la
Fundación Humanista para el Desarrollo Indígena (FUNDI o la Fundación), mediante la Compra Directa no.
CD-55-2008, y bajo la modalidad de paquete completo, la ejecución de 24
Programas de Operador de Equipo de Cómputo, consistente en 24 módulos de
Introducción a la
Computación, Procesador de Palabras (Word), Hoja Electrónica
(Excel) y Herramientas Computacionales. El 23 de octubre de
2008, FUNDI y el INA firmaron el contrato no. 2401-0033-2008. De
interés, pactaron: a) El plazo de ejecución (entre los meses de octubre 2008 y
junio 2009 -cláusula cuarta-). b) La potestad de resolución y rescisión
contractual del Instituto (cláusula décimo primera).
c) Prórroga automática. “La Administración y el adjudicado suscribirán un
contrato para la prestación de los servicios de capacitación que tendrá una
vigencia de un año (período de ejecución) el cual podrá prorrogarse de manera
automática por un (1) año (o período) para un total de dos (2) años o períodos.
Dicha prorroga (sic) se realizará siempre y cuando la prestación del
servicio sea recibido por el INA a entera satisfacción y valorado y aprobado
por la Comisión Local
de Contratación de Servicios de Capacitación y Formación Profesional.” En
oficio URCO-785-09 de 22 de setiembre de 2009, la Presidenta de la Comisión comunicó a FUNDI
la decisión de no prorrogar el contrato, en acatamiento del oficio GG-0699-2009
de 11 de ese mes, emitido por el Gerente General del INA. El
28 de octubre de 2009, la
Fundación interpuso recurso de revocatoria con apelación en
subsidio y nulidad concomitante contra dicho acto. En resolución de las
10 horas del
9 de diciembre siguiente, la
Comisión rechazó la revocatoria y la nulidad formuladas. El
Presidente Ejecutivo del INA, mediante acto de las 8 horas 30 minutos del 26 de
marzo de 2010, confirmó en todos sus extremos lo resuelto por la Comisión. En este asunto, FUNDI demanda al INA. En lo medular, luego de
los ajustes en la audiencia preliminar, peticiona:
La nulidad del
oficio URCO-785-09 de 22 de setiembre de 2009 y de las actuaciones conexas.
2)
Se restablezca su derecho a la prórroga automática del contrato no.
2401-0033-2008 “…por conducta omisiva por parte de la Administración al
no cumplir con los requisitos exigidos en el contrato para poder negar la
misma: los estudios por parte de los encargados en el término perentorio y la
notificación correspondiente, tanto del estudio como la resolución final de los
mismos.”
La
Administración aplique la misma resolución mediante la cual
prorrogó de forma automática a la empresa Nonoviga S.A.
El pago de los daños (¢100.000.000,00) y perjuicios
(¢50.000.000,00), así como
de las costas.
Que la
Administración recobre plenariamente lo pagado para reparar
los daños producidos, de ser tipificada la conducta de ilegalidad manifiesta en
los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública
(LGAP). El apoderado general judicial del INA contestó negativamente,
opuso la defensa de falta de derecho, y solicitó se impusieran las costas a la
demandante. El Tribunal acogió la excepción invocada y
declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. Condenó a la actora
al pago de ambas costas del proceso. Acude ante esta Sala
el apoderado general sin límite de suma de la fundación demandante. Alega tres
cargos, uno por violación de normas procesales y dos
de normas sustantivas. El escrito es extenso y en algunas
partes resulta confuso y reiterativo, por lo que se rescatarán las objeciones
puntuales, evitando en lo posible repeticiones innecesarias.
Casación por violación de normas
procesales
II.-
Como único
motivo de esta naturaleza, acusa que la sentencia es omisa en pronunciarse
sobre la pretensión novena, por lo que violenta el canon 119 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA). Reprocha, en el fallo, “so pretexto” que era
confusa, se reformuló de la siguiente manera: “Que la Administración
cancele todos los daños que la actora considere le causaron.” Dice, ni en la audiencia preliminar ni en el juicio oral y
público, se le invitó a realizar alguna aclaración, por lo que, al no guardar
relación con el mérito de lo pretendido, estima que dicha modificación lesiona
sus “…derechos procesales y de debido proceso”. Finaliza
refiriendo lo establecido en el numeral 200 de la LGAP.
En la demanda, la
pretensión no. 9 literalmente dice: “Que se obligue a la Administración a
recobrar plenariamente lo pagado para reparar los daños producidos, de ser
tipificada la conducta de ilegalidad manifiesta en los términos del artículo
199 de la Ley General
de la
Administración Pública.”
(El subrayado no es del original). En la audiencia
preliminar no se realizó ningún ajuste (minuta a folios 140 y 141 del
expediente judicial). Según pudo apreciar esta Sala en el registro de audio y
video de la lectura del fallo, en un primer resultando, el Tribunal estableció
que como objeto del proceso, en esencia, era lo pretendido por la actora. De
interés, luego de referirse a la no. 9 en los términos casi idénticos a lo
transcrito, indicó: “…respecto de este último extremo, que tiene una
redacción un poco confusa, y pareciera referirse a que la Administración
tiene el derecho de pagar algo que no, que estuvo mal pagado, el Tribunal
entiende respecto de este punto, que hay un error de redacción, y que la
pretensión se dirige a que la
Administración cancele todos los daños que la actora
considera se le causaron.” (Transcripción de esta
Sala. Registro de las 13:16:23 horas a las
13:16:45 horas). Para el recurrente su pedimento se orientaba a que el Tribunal
se pronunciara sobre la ilegalidad del acto o actos acusados “…y si las
mismas son manifiestas en los términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración, en
el ánimo de que de oficio se inicie el procedimiento para establecer las
responsabilidad del caso.” Sin embargo, estima esta
Sala, aún y cuando lleva razón el recurrente en su reproche, no habría casación
útil. Por una parte, al acogerse la defensa de falta
de derecho, por ende, declararse sin lugar en todos sus extremos la demanda, el
pronunciamiento respecto de esa y las demás pretensiones, deviene en
innecesario, al no determinar el fallo alguna ilegalidad en lo actuado por la Administración. Por
otra, nótese que ese extremo estaba supeditado a una condición que no
acaeció; la declaratoria de ilegalidad del
acto cuestionado. En consecuencia, el reproche debe
desestimarse. Finalmente, es oportuno señalar al Tribunal, que el fallo
no era el acto ni el momento procesal pertinente para
interpretar, más aún, realizar oficiosamente una modificación o ajuste a una de
las pretensiones. Ante la duda, en los términos de la sentencia, por una
redacción confusa, entonces, en el juicio oral y público debió solicitarse a la
actora las aclaraciones necesarias, garantizando los derechos de defensa y
debido proceso a las partes.
Casación por violación de normas
sustantivas
En el primer
motivo, inicia con una referencia de lo considerado en la sentencia respecto de
la fecha en que se cumplió el contrato; que al recibirse el objeto y devolverse
la garantía de cumplimiento, se daba por terminada la relación contractual y la
posible prórroga, qué debe entenderse por esta, y que no se dio; la existencia
de una falta de interés actual porque con los actos impugnados no se le causó
perjuicio, su nulidad no le puede beneficiar y no hay falta de fundamentación
ni violación alguna que amerite revisar de oficio, la validez de los actos
impugnados. Señala, en la cláusula décima sétima del contrato se
estableció la prórroga automática por un año más, bajo condición de que el servicio
fuera recibido por el INA a entera satisfacción, valorado y aprobado por la Comisión. En tal
sentido, señala, el 15 de abril de 2009 diligentemente solicitó la prórroga, lo
que generó dos oficios suscritos por la licenciada Yamileth Cerda Ramírez (CEPA-253-2009
y CEPA-258-2009 de 28 de mayo de 2009), solicitandola. Sin
embargo, esos oficios y su solicitud no lograron que la Administración
cumpliera con lo que se había obligado. Indica, tales gestiones se
dieron antes de que el contrato feneciera, por lo que el fallo resulta
desacertado al declarar que al haberse devuelto la garantía de cumplimiento, ya
la relación contractual no existía y en tal virtud, la
prórroga no tenía ninguna razón jurídica. Se refiere al principio de legalidad,
al contrato y las condiciones que se requieren para que éste último se de
(contenido, objeto y fin), y su distinción con un acto
administrativo. Alude al contenido de los cardinales 21, 1022 y 1023 del Código
Civil (CC), disposiciones que estima aplicables a los contratos administrativos,
así como a los cánones 10, 15 y 32 de la
Ley de la Contratación
Administrativa (LCA) y 190 de su Reglamento. Todos estos,
explica, están impregnados de una idea esencialmente finalista, que preside de forma necesaria todo su desarrollo, satisfacer de
la mejor manera el interés público, en las condiciones que cada momento exija.
Acusa, el precepto 16 de la LCA
en relación con el 193 de su Reglamento, establecen la obligación de la Administración de
tramitar cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesario
para ejecutar el contrato. Afirma, era evidente que la solicitud de prórroga se
hizo antes del vencimiento del plazo original, y existiendo el interés público
objeto del contrato, como se prueba con los dos oficios de la licenciada Cerda
Ramírez, encargada de contrataciones del INA, en su criterio, obligaba a la Administración
resolver de forma fundada si se daba o no la prórroga de conformidad con la
norma 136 de la LGAP.
Finaliza, existía un interés público que era necesario
satisfacer, el que, en su criterio, el Tribunal subestimó al acudir al uso de
una prerrogativa mal entendida, pues si bien se constituía en una potestad, no
podía usarse a ultranza, pues se trataba de un poder discrecional, no absoluto.
El segundo cargo, lo inicia con una referencia del fallo, en cuanto establece que no existe
norma en la LCA y
su Reglamento, o en el reglamento institucional, que dispongan el derecho de un
contratista a la prórroga automática del
contrato. Asimismo, que de existir, no sería prórroga sino fijación de un plazo
doble, indica, con sustento en las disposiciones 31 de la LCA, y 12 del Reglamento que
de forma indirecta regula las posibles prórrogas afirmando que son facultativas
y 198 sin indicar de cuál cuerpo normativo. Aclara, no está en discusión la
facultad de la
Administración, incluso, de modificar el objeto del contrato,
pero se trata de una cláusula que la obligaba a motivar la no prórroga, afirma,
lo que también se infiere de los artículos que indica el fallo. Se refiere a
que la motivación de las actuaciones tiene raigambre constitucional, el
encontrar sustento en los principios de legalidad y derecho de defensa
(mandatos 11 y 39 de la Constitución Política). Aquélla es responsable,
afirma, cuando suprime o limita derechos subjetivos usando ilegalmente sus
potestades, principio que recogen las normas 191 y 192
de la LGAP. Arguye,
había un interés legítimo de esa parte para la
prórroga del contrato que cumplía un fin
público, pues de no haber existido, entonces la licenciada Cerda no hubiese
solicitado la prórroga en su carácter de responsable del área de contrataciones. Por ello, afirma, era indispensable que la Administración
fundara su decisión de no prorrogar, para que el co-contratante estuviera en
posibilidad de ejercer válidamente su defensa. Desde ese
punto de vista, considera, el acto administrativo cuestionado resulta ilegal
por suprimir un derecho adquirido de buena fe. Advierte, suponer que no existía
interés público cuando el INA ha guardado silencio al respecto, es violatorio del
ordenamiento. Reprocha, de la demanda se infiere que su representada nunca
conoció los motivos en que la
Administración fundó la decisión de no cumplir con la
prórroga conforme a lo pactado, contraviniendo la buena fe
de las partes contratantes (artículos 12 y 1023 del
CC), así como
el derecho de defensa constitucional. Recrimina, la sentencia
deja por establecido el derecho de la Administración a no prorrogar el contrato, en
atención a que la cláusula que se discute, simplemente establece una potestad y
no una obligación, lo que aduce, es contrario a derecho, por cuanto las
cláusulas contractuales obligan a las partes. Estimó conveniente hacer
una exposición referente a lo que en doctrina se
entiende por acto administrativo, lo cual desarrolla ampliamente. Centrándose
en el análisis del objeto y las prerrogativas del contrato, alega, de
conformidad con la regulación 15 de la
LCA, la
Administración está obligada a cumplir con todos los
compromisos, adquiridos validamente, y prestar colaboración al contratista para
ejecutar el objeto pactado. Es claro, sostiene, que la cláusula “décima
quinta” (sic) del
contrato conlleva un compromiso, una obligación que el INA adquirió de buena fe
con la contratista. Tratar de restarle fuerza obligacional,
en cuanto a la prórroga “so pretexto” de ser una facultad administrativa,
aduce, es violatorio a los principios que informan la actividad administrativa.
Considera, el actuar administrativo requiere de la colaboración voluntaria de
particular, por lo que quien contrata con la Administración no
es un contratista ordinario, sino su colaborador y,
agrega, sus intereses no son necesariamente opuestos al interés del Estado. Los
contratos administrativos deben cumplirse, afirma, pues obligan a lo que se
expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley
hacen nacer de la obligación, según su naturaleza conforme los numerales 21 y
1023 CC. Respecto del principio de la buena fe señala: a) la contractual; para
la doctrina y la jurisprudencia es un criterio normativo para el ejercicio de
los derechos y potestades, y el cumplimiento de las obligaciones. b) Las reglas
del ordenamiento jurídico administrativo condicionan toda la actividad de la Administración a
los principios de legalidad, jerarquía normativa, razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad, transparencia, buena fe y equidad, que se
constituyen en las bases jurídicas comunes, dice, al procedimiento
administrativo, tanto de preparación de la voluntad unilateral como
contractual. En ese sentido, la buena fue “…es por
tanto, norma jurídica de carácter dispositivo, que modifica el contenido de la
relación jurídica, ya sea ampliando o reduciendo los derechos y las
obligaciones que incumben a las partes, o bien atenuando una norma legal o contractual
demasiado rígida o completando otra bastante escueta.” c) Constituye un límite al ejercicio de las potestades públicas de la Administración.
Transcribe dos extractos doctrinales. Luego,
cuestiona el que la sentencia indicara que se acordó una mera posibilidad de
prórroga. Se refiere a las prerrogativas de la Administración. Agrega,
en materia de contrataciones y en toda actuación administrativa prima el fin
público que se extrae de los cardinales 3, 4 y 11 de la LCA, 11, 12 y 13 de la LGAP. Prosigue, el interés institucional debe estar subordinado al público
(superior). Se refiere a la ejecutoriedad administrativa, y que aquella
tiene la potestad para interpretar y declarar el derecho en sus conflictos con
el administrado y llevarlo a ejecución, forzosa si es necesario, sin recurrir a
la vía judicial, pero esa potestad no es ilimitada y no significa la de alterar
el contenido del contrato ni el derecho aplicable, sino una mera facultad de
interpretarlo y aplicarlo. Es una prerrogativa en el ejercicio de los derechos
que el contrato concede, aduce, pero no para la transformación de su contenido
y alcance. La declaración unilateral contraria a ese
contenido, afirma, sería ilegal y anulable en la vía contenciosa. Cita un extracto de doctrina respecto de la prerrogativa de la Administración de
interpretar unilateralmente los contratos administrativos. Hace una referencia
a lo dicho por la
Sala Constitucional sobre los principios esenciales de ese tipo de contratación. Por ello, continúa, para entender
o deducir vía interpretación si la prórroga establecida en el contrato es
potestativa u obligatoria, es necesario analizarlo a la luz
de los principios que informan la materia y supletoriamente de las
disposiciones del CC “…Para
esto se debe echar mano a la teoría de las obligaciones.” Expone
sobre las condiciones suspensivas y resolutivas, y del por qué
considera que en el caso no se está ante una de las primeras. Con error de
cita, se refiere a la cláusula “décima quinta contractual” que
transcribe parcialmente, relativa a la prórroga automática (En realidad
corresponde a la décima sétima), la que, según dice, establece
una condición prohibida por ley porque hace depender de su única voluntad la
prórroga contractual. Ello no aplica, recrimina, porque la doctrina descarta la
aplicación de la condición suspensiva en materia contractual administrativa, al
considerar que las circunstancias para la emisión del acto deben
darse en el momento en que se adopta y no en un futuro incierto que puede
llegar o no. El INA no probó, acusa, que el fin público se cumplió o que este imponía la no prórroga. Cita un
fallo de esta Sala, dice, que se refiere a la interpretación contractual.
Arguye, no hay duda que la intención de las partes era prorrogar el contrato;
el Departamento de Contrataciones estaba urgido de que se diera, para
satisfacer el interés público; que esa prórroga difiere de lo establecido en el
canon 198 del Reglamento a la LCA
y; tampoco puede asimilarse a lo preceptuado en el precepto 201 ibidem. Estima, el fallo es violatorio de la ley al considerar que la
cláusula contractual no es obligatoria, por ser una mera potestad de la Administración. La
cláusula obliga a las partes, principio que recogen, dice, las disposiciones
15, 17 y 29 de LCA. En otro orden, reprocha que el Tribunal concluyera que no
se le ha causado ningún perjuicio. Aduce un
sistema objetivo de responsabilidad civil, cuyo elemento central es el daño.
Cita y transcribe el inciso primero del mandato 190 de la LGAP. La no prórroga del
contrato dispuesta por la
Administración, sin fundamento alguno, reprocha, violentó su
“garantía patrimonial” que su representada no está obligada a soportar. Afirmar
que el contrato administrativo debe tener un plazo concreto, concluye, carece
de fundamento jurídico, porque el plazo es un elemento accesorio de la mayoría
de los contratos administrativos, por oposición a los elementos esenciales, que
sí no pueden faltar “so pena” de nulidad.
El eje central de las
amplias alegaciones que el casacionista estructura en ambos cargos, en lo
medular, radican en determinar si: a) La prórroga automática del contrato es una expectativa de derecho o
un derecho consolidado para la actora. b) La cláusula contractual respectiva,
obligaba a motivar la no prórroga dispuesta, con mayor razón si se había
solicitado antes del
vencimiento del
contrato, y existía el interés público para ello. El Tribunal consideró que no
existe ninguna norma en la LCA, en su Reglamento o en el
Reglamento de Contratación de Servicios y Formación Profesional del INA, que
dispongan el derecho de un contratista a la prórroga de su contrato de manera
automática (Registro de las 13:36:03 a las 13:36:28 horas). También, que esta
se constituye en una decisión facultativa de la Administración, lo
que reafirma con el análisis de lo establecido en las normas
31 de LCA y 12, 131, inciso a) y 198 de su Reglamento. (Registro
de las 13:36:29 a las 13:38:31 horas). Prosigue, “…En consecuencia,
la lectura de las normas citadas deja claro, para los efectos que interesan al
caso, que la prórroga es una decisión facultativa de la Administración, […]
pero de ninguna manera se puede interpretar que estas leyes establezcan un
derecho subjetivo a la misma. En consecuencia, la única disposición que regula
el reclamo del
actor, es el propio contrato. De hecho sus principales argumentos y fundamentos
normativos se refieren al rigor del acuerdo entre partes, como lo son los
artículos 1022 y 1023 del Código Civil y el 5 y 32 de la Ley de Contratación
Administrativa.” (Transcripción de la Sala. Registro de las 13:38:04 a las 13:38:51 horas). Luego de repasar el
texto de la cláusula décimo sétima del contrato, consideró “…hacer
varias deducciones lógicas y necesarias. La primera es que la expresión “podrá
prorrogarse”, hace relación a un hecho futuro y
posible, pero no cierto. De hecho, es claro que se trata de
una situación de decisión potestativa, en la que una persona tiene el poder de
decidir si esa posibilidad se realiza o no. La palabra “automática” no
lleva a entender que sea una situación obligatoria, sino más bien consecutiva,
o sea, la prórroga debe llegar a darse, la prórroga, perdón, de llegar a darse,
debe ser de inmediata al cumplimiento del contrato, tal y como ya se razonó por
este Tribunal en el comentario precedente. Acto continuo el
texto impone dos condiciones. Una es que el servicio se reciba de manera
satisfactoria, y la otra es que la decisión sea valorada y aprobada por la Comisión Local de
Contratación de Servicios de Capacitación y Formación Profesional. Lo que nos
dice cuál es el órgano de la
Administración que tiene la decisión final de requerir o no
la prórroga. Que al observar que tal interpretación es la única que cabe dentro
del marco de normas citado atrás, en este punto es fundamental señalar que la
expresión “valorar” supone de manera evidente que estamos ante una decisión
discrecional, en la cual la
Administración debe analizar factores extrajurídicos, como
necesidad, oportunidad y conveniencia, o sea, tal y como se ha alegado, se
trata de una potestad facultativa de la Administración y no
establece ningún derecho subjetivo del actor que obligue a conceder la
prórroga.” (Transcripción de la Sala. Registro de las 13:39:27 a las 13:41:01 horas).
Concuerda esta Sala
con el fundamento de los jueces. Como ya se ha señalado en dos casos similares
(Votos nos. 029-F-S1-2012 de las 9 horas del 29 de enero y 354-F-S1-2012 de las
9 horas 40 minutos del 15 de marzo, ambos meses del año en curso), no se está frente
a una actuación contraria a derecho por parte de la Administración, que
produjera un acto ablativo, violador de derechos subjetivos al contratista, sino,
frente al ejercicio puro y simple de la terminación normal del contrato por el
vencimiento del plazo, conforme a la regulación 203 del Reglamento a la LCA. Ello, a partir del pacto preestablecido por las
partes, en el que se convino la posibilidad de ampliar, mediante
prórroga automática, el plazo de vigencia del acuerdo. Asimismo, el que se establezca
en el contrato (incluso en el cartel del concurso respectivo), la posibilidad
de una ampliación de ese plazo a través de la prórroga automática, únicamente
constituye una mera expectativa que solo genera un derecho cuando se hace
efectiva, lo que no ocurrió en este asunto. Debe precisarse que tanto la Administración como
el contratista, en virtud de lo pactado, conservan la facultad para no ampliar
el contrato con cada prórroga. En tal sentido, resulta oportuno retomar el
texto de la cláusula en cuestión: “La Administración y el
adjudicado suscribirán un contrato para la prestación de los servicios de
capacitación que tendrá una vigencia de un año (período de ejecución) el cual
podrá prorrogarse de manera automática por un (1) año (o período) para un total
de dos (2) años o períodos. Dicha prorroga (sic) se realizará siempre y
cuando la prestación del servicio sea recibido por el
INA a entera satisfacción y valorado y aprobado por la Comisión Local de
Contratación de Servicios de Capacitación y Formación Profesional.” Por lo anterior, es claro que el recurrente yerra cuando aduce que
aquella obliga a los contratantes a la prórroga automática. Nótese que
es facultativa, tan es así, que se determina a futuro, al depender incluso de
la recepción a entera satisfacción del servicio por parte del INA, y a la
valoración y aprobación de la
Comisión, por ello es que, en efecto, el contratista se
encuentra frente a una expectativa de derecho y no un derecho consolidado, tal
y como lo estimó de manera correcta el Tribunal. Aunado a lo anterior, de la
lectura de la cláusula, en sentido contrario, la prórroga del contrato no podía realizarse si no
acaecían, como
lo indica el fallo, las “dos condiciones” impuestas en la cláusula.
En relación a que la
cláusula obliga a razonar la no prórroga, el Tribunal tuvo por establecido que
el contrato se cumplió a satisfacción de la actora el 14 de junio de 2009, y
que al 6 de julio siguiente el INA emitió las órdenes de pago finales y por
esas mismas fechas le hizo entrega de la garantía de cumplimiento. A partir de
lo anterior, estimó que “…Estas referencias obligan a señalar que el
contrato suscrito entre las partes, se cumplió en todos sus extremos, y se dio
por terminado a principios de julio de 2009, de esta manera, con la devolución
de la garantía de cumplimiento, la relación contractual entre las partes,
técnicamente se daba por terminada, y en consecuencia la cuestión de la posible
prórroga también. Cabe recordar que prórroga en sentido jurídico se entiende como la concesión de un plazo mayor antes de que expire, o
la prosecución de un estado de cosas. Por ende, la del contrato, implica que
antes de su expiración se hubiese acordado que se continuara dando el servicio
por un período más. Si tal cosa no
se dio, es evidente que hubo un pleno cumplimiento de lo acordado y que,
lo que era una mera expectativa, se resolvió de manera tácita, pero con plenos
efectos jurídicos, según la cual el contrato no tuvo prórroga. En consecuencia,
cuando se emiten los actos administrativos impugnados, empezando con el oficio
GG 699-2009 del 11 de setiembre del 2009, dos meses más tarde no podían afectar
una relación que ya no existía, y por ende, era técnicamente imposible, evitar
la prórroga de un contrato ya terminado y sin existencia en ese momento. Lo
anterior conduce a dos apreciaciones del Tribunal. Una
es que hay una falta de interés actual de parte del actor, por
cuanto los actos impugnados no le causan perjuicio, y por ende su nulidad
tampoco lo puede beneficiar. La segunda, es que revisados por este despacho, no se observa falta de debida fundamentación,
ni violación alguna al ordenamiento que ameritare revisar de oficio su validez.
Por ende, en cuanto a estos extremos, se debe desestimar la
acción. En particular, con relación a la mención del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública,
cabe señalar que el oficio URCO-785 de hecho, no está imponiendo obligaciones,
ni limitando, suprimiendo o denegando derechos subjetivos al actor, como de
seguido se aclara.” (Transcripción de la Sala. Registro de las 13:33:55 a las 13:36:03 horas).
Esta Sala ha indicado
que “…la motivación se debe entender como el fundamento, de hecho y
de derecho, sobre el que se estructura el contenido de cualquier acto administrativo;
es su razón fáctica o jurídica, la cual se plasma, ciertamente, en la
motivación (con la cual no siempre es coincidente), a fin de que el
administrado conozca los motivos por los cuales el órgano competente toma la
decisión que tiene efectos sobre su esfera jurídica, ya sean favorables o
ablatorios. En este último supuesto, la motivación
adquiere una mayor importancia, en la medida en que constituye la vía de
entrada para que el afectado pueda ejercer el derecho de defensa –y como tal, forma parte del debido proceso-, si así lo considera, en
contra de una determinación que, desde su perspectiva, le resulta negativa…” (Voto
no. 371-F-S1-2009 de las 11 horas del 16 de abril de 2009). Con la comunicación
realizada mediante el oficio URCO-0785-09 de 22 de setiembre de 2009, aún y
cuando no se plasmaron los motivos por los cuales se consideró procedente
adoptar la decisión de no prorrogar el contrato, habida cuenta de que la simple
remisión a una directriz no es suficiente motivación del acto, a juicio de esta
Sala, lo acusado no conlleva a ningún resultado positivo para la casacionista,
por cuanto, como se indicó, estaba ante una expectativa de derecho y no frente
a uno consolidado que resultara trasgredido con dicha actuación. Asimismo, ha
de agregarse, tal decisión se basó en el oficio
GG-0699-2009, que le da fundamento, y no incumple con lo pactado en la cláusula
décimo sétima. La no prórroga no era necesario justificarla, más aún, cualquier
manifestación de voluntad en sentido contrario de alguna de las partes,
resultaba suficiente para que tal posibilidad no se
diera. Si bien, la prórroga depende en primera instancia de la Administración,
ante la necesidad de la continuidad del servicio, también lo es que el
contratista puede rechazar la propuesta y con ello liberarse del contrato. En
razón de lo anterior, al comunicar la Administración oportunamente la no prórroga del contrato, la cual se
reitera, en definitiva era facultativa, tal y como fue fundamentado por los jueces del
Tribunal, los cargos deben desestimarse.
IX.-
Al no
incurrir el fallo en los yerros alegados, procede declarar sin lugar el recurso
con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 150 inciso 3) del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso
con sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
RMONGE
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