Sala Primera de la Corte
Resolución 01132-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01132-2012
- Fecha
- 4 de septiembre de 2012
- Expediente
- 00-100087-0425-CI
- Materia
- civil
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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Exp. 00-100087-0425-CI
Res. 001132-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cinco minutos del
cuatro de setiembre de doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita
por S, ama de casa, vecina de Puntarenas; contra M, empresario,
vecino de los […], B, empresaria, vecina de los […], ambos representados
por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J, la SUCESIÓN DE
BA, representada por su albacea provisional, A, cocinero, vecino de […].
Figuran como apoderados especiales judiciales, de la actora, Álvaro Jiménez
Calderón, divorciado, y por los demandados, Roberto Oliva Molina, vecino de
Puntarenas. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades
hechas, casados, abogados y vecino de San
José.
Con base en los hechos que
expuso y disposiciones legales que citó, la actora planteó demanda ordinaria,
cuya cuantía se fijó en la suma de siete millones de colones, para en sentencia
se declare: “Primero: Que la venta en vida por mi madre a los
codemandados, según escritura ciento tres otorgada ante el Notario Joaquín
Sánchez Mora, visible a folio 49 frente al tomo 9 del Protocolo de dicho
Notario, citada en el hecho sexto de esta demanda, es absolutamente nula
y debe tenerse como inexistente por SER UN ACTO DOLOSO, de mala fe y por
existir derechos y títulos anteriores debidamente consolidados e inscritos en
el Registro Público.
Que como poseedores de
mala fe, los codemandados no tienen derechos al pago de eventuales mejoras que
quisieran alegar.
Que la única y verdadera poseedora y
propietaria del
inmueble en litigio lo es la actora y no ninguno de los demandados.
Cuarto:
Una vez firme la sentencia se ordene el desalojo de las personas que se hallen
en la propiedad.
Que cese todo acto de perturbación de
los derechos que como
propietaria debe ejercer, so pena de acusación por delito de Desobediencia a la Autoridad.
Sexto:
Como parte perdedora, los codemandados deben pagar los daños y perjuicios
ocasionados desde enero de 1991 fecha desde la cual fui
desalojada de la propiedad con ocasión de la circunstancia explicada en el
hecho quinto y la escritura que se cita en el hecho sexo (sic), razón por
la cual no he disfrutado ni usufructuado de las dos casas de cemento y madera
que se citan en el hecho primero, lo anterior debido a que fueron demolidas en
esa época por los codemandados. Este daño lo valoro en la suma de Tres (sic)
millones de colones y el consecuente perjuicio por el no uso y disfrute de
las dos casas desde ese mes y año hasta la fecha en que cobre firmeza la
sentencia que se dicte en autos, así como los intereses de Ley que se originen
sobre las sumas correspondientes serán liquidadas en ejecución de sentencia por
no ser posible su estimación.
En caso de oposición y como
parte perdedora los codemandados deberán pagar ambas costas de esta acción.
Octavo:
Que a la suscrita se le debe reivindicar en la propiedad en litigio y se le
deberá poner el perfecta posesión del
inmueble una vez firme la sentencia.”
La parte demandada
contestó negativamente. El apoderado de los demandados interpuso las defensas
de falta de competencia en razón de la cuantía (la que fue resuelta interlocutoriamente)
y prescripción, así como
las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Por su parte, el representante de la Sucesión no opuso
excepciones.
El Juez Garnier Vargas Barboza,
en sentencia no. 15-2008-CI de las 14 horas 45 minutos del 25 de enero de 2008,
resolvió: “…se rechazan las defensas de falta de legitimación, falta de
interés actual y prescripción, opuestas por los demandados M y B. Se acoge
parcialmente la excepción de falta de derecho que se presenta, únicamente en
cuanto se solicita se declare la nulidad de la venta realizada por la
señora BA a los demandados M y B mediante escritura pública número ciento tres
otorgada ante el notario Joaquín Sancho Mora a las quince horas del catorce de
enero de mil novecientos noventa y uno, toda vez que la misma resulta ineficaz
e inoponible a la accionante, más no nula. Igualmente se acoge dicha excepción
en lo que se refiere al cobro de daños y perjuicios, extremo que resulta
improcedente. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la presente acción, entendiéndose denegada en lo que no se diga
expresamente. Así las cosas, se declara: A) Que la señora S es la
única y legítima propietaria de la finca del partido de Puntarenas matrícula
folio real número […], la cual según registro se describe como terreno para
construir con una casa, ubicada en el distrito primero Quepos, del cantón sexto
Aguirre, de la provincia de San José (sic), con los siguientes linderos:
[…]; teniendo en consecuencia derecho a gozar y ejercer con exclusión de
cualquier otra personas, todos los derechos inherentes al dominio sobre la
misma, de conformidad con los límites y ubicación descrita en el plano
catastrado número P-cero novecientos treinta y cuatro mil quinientos trece- mil
novecientos noventa, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa. B)
La finca que la señora BA traspasó a los demandados M y B mediante escritura
pública número ciento tres otorgada ante el notario Joaquín Sancho Mora a las
quince horas del catorce de enero de mil novecientos noventa y uno, y sobre la
cual aquellos han ejercido actos posesorios, corresponde a la inscrita en el
registro (sic) público (sic) Partido de Puntarenas matrícula
folio real número […], propiedad de la señora S, debiendo en consecuencia
restituir a la actora en la totalidad de los atributos que comprenden la
propiedad del inmueble, para lo cual emítase la orden de lanzamiento
correspondiente contra los accionados a efecto de poner en perfecta posesión a
la actora de ese bien, una vez firma (sic) la presente sentencia,
trámite que se verificará en la etapa de ejecución de sentencia. Previa
puesta en posesión, deberá procederse al derribo de toda construcción que se
ubique sobre dicho inmueble, toda vez que al momento en que la actora adquirió
dicho bien, el mismo se describía como terreno para construir, sin casa por
haber sido destruida la que existía, de manera que resulta legalmente
improcedente ponerla en posesión de edificación alguna, ya que esto
constituiría un enriquecimiento sin causa, lo cual violentaría la legislación
vigente. Igualmente, los demandados no accionaron oportunamente a fin de que se
reconozca su eventual derecho sobre dichas edificaciones, de manera, que al no
haberse ejercido ese derecho de acción, las mismas no forman parte de la
pretensión material de las partes, por lo cual lo procedente es proceder al
derribo de ellas, lo cual se hará en etapa de ejecución de sentencia. Queda a
cargo de los demandados M y B, el pago de ambas costas de esta
acción. En relación con la sucesión de BA, por considerar el suscrito que la
misma ha litigado con evidente buena fe, se resuelve
sin especial condenatoria en costas.”
El apoderado de los
demandados apeló, y adhesivamente la actora, y el Tribunal Segundo Civil,
Sección Segunda, integrada por la Jueza Laura León Orozco y los Jueces Juan Ramón
Coronado Huertas y José Rodolfo León Díaz, en voto no. 011 de las 10 horas 5
minutos del 28 de enero de 2011, dispuso: “Se rechaza la nulidad alegada por
los demandados M y B, y en cuanto fue objeto de agravios por parte de ellos, se
confirma la sentencia de primera instancia. En virtud de la apelación
interpuesta por la parte actora, se anula el siguiente pronunciamiento del
fallo apelado: “Previa puesta en posesión deberá procederse al derribo de toda
construcción que se ubique sobre dicho inmueble, toda vez que al momento en que
la actora adquirió dicho bien, el mismo se describía como terreno para
construir, sin casa por haber sido destruida la que existía, de manera que
resulta legalmente improcedente ponerla en posesión de edificación alguna, ya
que esto constituiría un enriquecimiento sin causa, lo cual violentaría la
legislación vigente. Igualmente, los demandados no accionaron oportunamente a
fin de que se reconozca su eventual derecho sobre dichas edificaciones, de
manera, que al no haberse ejercido ese derecho de acción, las mismas no forman
parte de la pretensión material de las partes, por lo cual lo procedente es
proceder al derribo de ellas, lo cual se hará en etapa de ejecución de
sentencia.” En todo lo demás, se mantiene incólume lo
decidido en primera instancia.”
El licenciado Picado Fernández, en su
expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado
las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho
I.-
En
noviembre de 1990, el señor J tituló al amparo de la Ley de Vivienda Campesina el
inmueble que en la actualidad se encuentra inscrito bajo el número de folio
real […] del Partido de Puntarenas y que en ese entonces poseía la señora BA,
madre de su compañera sentimental, S. Luego de una serie de traspasos, la aquí
actora S, quien adquirió del señor L presenta esta acción reinvindicatoria
contra B y M, quienes se encuentran en posesión del inmueble debido a que la
señora BA (madre de la actora) les traspasó mediante escritura pública la
posesión de la heredad en enero de 1991, por lo que aducen que son los legítimos
poseedores. En virtud de lo anterior, en la demanda se solicitó la
nulidad del traspaso realizado por su madre a los accionados, se declare que no
existe derecho al cobro de mejoras, que ella es la única y verdadera poseedora,
se ordene el desalojo y se le concedan los daños y perjuicios (cuya liquidación
remitió a ejecución de sentencia), los intereses sobre dicha suma y las costas,
mientras que los demandados B y M se opusieron y formularon las excepciones de
falta de derecho, legitimación, interés actual y prescripcion. Posteriormente,
se integró la litis con la sucesión de la señora A, cuyo albacea se allanó a la
demanda. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda declarando que S
es la única y legítima propietaria del
inmueble por lo que se le debe restituir la totalidad de los atributos del dominio, ordenó su
desalojo y posterior puesta en posesión. Dispuso que las construcciones
existentes debían destruirse por cuanto al momento en que la actora adquirió el
bien, este se describía como terreno para construir, sin casa.
Asimismo, impuso las costas a los demandados M y B y exoneró de este rubro a la sucesión de BA. Las partes
impugnaron y el Tribunal revocó, únicamente, lo dispuesto en cuanto a la
destrucción de las edificaciones.
Inconforme, acude ante esta instancia extraordinaria el
representante legal de M y B. No obstante, esta Sala únicamente admitió los
agravios de fondo identificados con las letras a) y d), los cuales versan sobre
el pronunciamiento en cuanto al fraude procesal y sobre el tiempo de posesión
que habían ejercido, respectivamente.
En su primer
reparo, endilga quebranto de los artículos 98.3, 100, 304 y 315 del Código
Procesal Civil, así como los .
Señala que al contestar la demanda sí fue planteado el tema del fraude
procesal, lo cual reiteró en el alegato de conclusiones. Por ello, califica como
un error afirmar que este no fue aducido en tiempo. Reclama, el tema en
cuestión no fue analizado ni en primera ni en segunda
instancia. Cuestiona el criterio del Tribunal en
cuanto a que, para declarar un fraude procesal, es necesario accionar mediante
una demanda o contrademanda. Ello por cuanto, manifiesta, las normas cuya vulneración alega, establecen el deber del juez de sancionarlo
de oficio. El fraude, dice, se puede colegir de los siguientes actos: a) La
señora BA vendió a los demandados la posesión de más de 10 años que ostentaba,
transacción que era conocida por la aquí actora según lo reconoció en el
proceso ordinario que promovió y fue declarado desierto. b) En dicha oportunidad,
agrega, tanto S como el señor L reconocieron que la
titulación del
inmueble se dio a sabiendas de la venta y de su falsa posesión. c) En este juicio, apunta, la actora cambia su versión, intentando
hacer valer el traspaso que le hizo el señor L, siendo que tampoco admite que
esa titulación se dio en forma irregular. d) Alega que en el sumario de
titulación se presentaron testigos complacientes y falsos. e) La señora BA,
destaca, se opuso a la inscripción del inmueble, aclarando en dicha oportunidad
que había sido la única poseedora del inmueble, el cual acaba de vender,
situación que conocía la aquí actora. f) Una vez inscrito, el terreno es
traspasado a S por “la ridícula suma” de ¢10.000,00,
quien a su vez lo transfirió a la sociedad G Limitada para intentar, en forma
infructuosa, un desalojo administrativo, por lo que se revirtió a la actora. g)
Señala, una vez fallecida doña BA, se inició el proceso sucesorio por su hija,
nombrándose como albacea a su hermano, quien se allana en todo a la presente
demanda, omitiendo presentar “una prescripción a todas luces procedente, con
el fin de favorecer los intereses de su familia.” El “plan orquestrado
por la actora”, agrega, se comprende a partir del análisis en conjunto de
los anteriores elementos, y comprueban el fraude de ley, generando incluso
quebrantos de la Ley
de Titulación de Vivienda Campesina (hoy declarada inconstitucional), a saber,
por la declaración de falsedades en el escrito del promovente y en los
testimonios ofrecidos. Así, endilga la vulneración de los artículos 3 y 5 del
citado cuerpo normativo. Concluye, al no valorar esta circunstancia, la cual,
insiste, fue debidamente alegada al contestar la demanda y que debió ser
analizada de oficio, generó el quebranto de las normas mencionadas al inicio de
este considerando, “pues no podía considerarse propietaria legítima a quien
obtuvo un bien mediante esta cadena de fraude, en detrimento de quienes
legítimamente habían comprado en escritura pública, CON ANTERIORIDAD.” En
cuanto al numeral 20 del Código Civil, plantea, su
vulneración se da debido a que no se consideró que los actos de la actora
perseguían un resultado contrario al ordenamiento jurídico, y en ese tanto, “no
podían sustentar jamás un derecho de propiedad a su favor.” Critica como
indebido el que no se haya declarado el “fraude” por formalidades no previstas
en la ley.
En lo esencial, el
casacionista cuestiona lo resuelto por el Tribunal en torno al presunto fraude
procesal cometido por la actora y, dice, no es necesario plantearlo mediante
una demanda o contrademanda para que este se pueda declarar. Señala, además,
las circunstancias que en su criterio evidencia dicha conducta antijurídica,
reiterando las que fueron planteadas con ocasión del recurso
vertical. Ahora bien, analizada la sentencia del Ad
quem, es preciso destacar que no es cierto, como lo aduce el recurrente, que se omitió
analizar los supuestos indicios de fraude o que se exigiera una acción específica
para declarar un fraude procesal. En primer lugar, a la mayoría de hechos sobre
los cuales se pretende fundar la ilegitimidad del actuar de la señora S fueron
valorados puntualmente por los juzgadores de segunda instancia, quienes consideraron
que no generaban la conducta reprochada por el apelante, o bien, que no
constituían indicios contundentes en tal sentido. Al respecto, se indicó: “La
falta de oposición efectiva de la señora BA a la titulación, por cuanto no
estableció demanda ordinaria en su momento, su allanamiento en otros proceso
absolutamente ineficaz por haberse declarado desierto, o el allanamiento del
albacea de su sucesión en este proceso, no son elementos caracterizantes de un
fraude procesal, pues los codemandados M y B tuvieron toda la posibilidad de
debatir los argumentos por los cuales ellos estiman ser los legítimos
adquirientes y poseedores de la finca reclamada. Que se haya inscrito la finca
a nombre de JN, luego se lo traspasara a S, quien luego lo transmitió a G, SRL,
y este a su vez lo haya reintegrado a S, no corresponde a indicios claros y
precisos de eventuales fraudes procesales, sobre todo cuando G, SRL, no es
siquiera parte en este proceso. Por ende, no hay nulidad
alguna que decretar, ni tampoco son acertadas las alegaciones de fondo que
pueden derivarse del
agravio transcrito.” Resulta claro que, a diferencia de lo indicado por el recurrente,
el punto en cuestión sí fue analizado y, por ende, objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, la exigencia de plantear una demanda o contrademanda se estableció,
no en forma genérica respecto del
fraude procesal, sino en lo que atañe a la validez del título registral con base en el cual la
actora formula su petitoria. Ciertamente, tratándose de una
acción reinvidicatoria, la condición de propietario acreditada mediante la
información contenida en el Registro Público no puede ser desconocida por los
juzgadores salvo que esta sea debidamente cuestionada mediante una pretensión anulatoria.
En esta línea, el Tribunal destacó: “[…] no es posible introducir al proceso
puntos a debatir si no fueron alegados oportunamente por las partes. Las
alegaciones de los demandados debieron efectuarse al momento de contestar la
demanda y, si estimaba que eventualmente existió un fraude procesal al
momento de titularse mediante el trámite de la Ley de Titulación de Vivienda Campesina el
inmueble reclamado por la actora, debió formular la contrademanda respectiva y
pedir que así se declarara. […] No queda claro, en todo caso, si el
alegado fraude procesal lo refiere la parte apelante a lo actuado en el proceso
de titulación de vivienda campesina referido, a un
fraude procesal en este asunto, o a ambos. […] Cabe
recordar, además, que no se pidió por parte de los demandados apelantes la
nulidad del título registral de S, pues no contrademandaron; […]” (el
subrayado es suplido). De lo recién trascrito, no cabe duda que la
exigencia que cuestiona en su inconformidad el recurrente fue mencionada, únicamente,
respecto de la validez del título registral, lo que
además se confirma por el hecho ya explicado de que en la sentencia se
analizaron las distintas circunstancias en que se pretendió justificar el
fraude procesal. En este sentido, lo así indicado por
el Tribunal encuentra asidero en el hecho de que la competencia de los órganos
jurisdiccionales se encuentra definida de conformidad con el ejercicio del derecho de acción
que le asiste a los particulares. Es a partir de las pretensiones y la causa
petendi esbozadas en la demanda o contrademanda que se define el ámbito dentro del
cual el juzgador puede resolver sin incurrir en el vicio de incongruencia.
Dentro de esta lógica, la contestación constituye la oposición al ruego de la
parte actora, sin embargo, y salvo el supuesto de una reconvención, no implica
el ejercicio de un derecho de acción en virtud del cual se pretenda el
reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica específica a favor del
demandado. Se limita, en consecuencia, a la solicitud de no
ser condenado. Así las cosas, siendo que el casacionista procuró el
desconocimiento del título registral otorgado a favor del señor L por
considerar que existieron yerros en la tramitación de aquel proceso, tal y como
se indica en el fallo cuestionado, resultaba indispensable la inclusión de este
elemento dentro del objeto del presente asunto, lo cual ciertamente no se hizo,
ya que no se formuló una pretensión concreta en tal sentido. Lo anterior
impedía a los juzgadores de instancia entrar a valorar la procedencia o no de
dicho punto. A partir de lo expuesto, y en particular, en función del recuento
realizado sobre el fundamento de la decisión respecto de la cual se planteó la
presente inconformidad, resulta claro que no es de recibo el reclamo planteado,
no solo por cuanto lleva razón el Tribunal sobre la exigencia de la
contrademanda en lo que atañe a la nulidad del título registral, sino también
en la medida en que la premisa de la que parte el recurrente no se comprueba de
una lectura detenida de la sentencia, ya que los argumentos sobre el fraude
procesal fueron valorados y rechazados por el Ad quem. Todo
lo anterior hace que el agravio tenga que ser rechazado.
En su segundo
agravio, endilga una violación indirecta, por error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial, quebrantándose, en su criterio, los
numerales 853, 854, 860, 865, 866 y 868 del Código Civil. Cuestiona que en la
sentencia del Juzgado, se tuvo por probado que los demandados compraron
mediante escritura pública la propiedad en cuestión desde el 14 de enero de
1991 y que desde ese momento, han ejercido la posesión sobre el inmueble. Agrega, lo anterior se mantuvo incólume por el Tribunal. Dice, ello se sustentó en los testimonios de JS, SL y JA.
Sin embargo, destaca, a dichas deposiciones no se les otorgó valor en cuanto al
tiempo de posesión previa que tenía la vendedora original. Con ello, dice, se ha vulnerado la sana
crítica y el artículo 330 del
Código Procesal Civil. Reclama, el primer testigo indicó que para el momento
cuando la señora BA vendió a los demandados B y M ya tenía tiempo de vivir ahí;
el segundo, que refirió que ella había vivido bastante
tiempo allí, mientras que el tercero manifestó que su ocupación databa de 1984
cuando inició el pueblo. Critica que el juzgador desestimara ese
testimonio aduciendo que los restantes declarantes habían sido imprecisos. Por
el contrario, sostiene, con uno solo bastaba y que, en todo caso, no es
contradictorio con los otros, siendo que más bien deben verse como
complementarios. Señala, debe considerarse además esa prueba
en conjunto con la escritura de venta, la cual hace referencia al traspaso de
una posesión de 10 años. En cuanto al quebranto de las normas de fondo,
considera que esta se produce debido a que se completó, con amplitud, el
“término” de la prescripción positiva, además de que cualquier derecho que le
pudo corresponder a la actora se habría extinguido.
En este cargo, el
recurrente cuestiona la valoración de la prueba en lo que atañe al transcurso del plazo de
prescripción positiva a su favor, empero, su reclamo resulta improcedente. Con
ocasión del recurso
vertical interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Ad quem no
analizó dicho punto por considerarlo “innecesario”, ya que los
planteamientos del
apelante “resultan insuficientes e inútiles para revertir la denegatoria de
la excepción de prescripción positiva […]”. Parafraseando al Tribunal, ello
se debe a que únicamente se cuestionó el criterio del juzgador en
cuanto a que la extensión temporal de la posesión no superaba los 10 años
requeridos, omitiendo combatir los restantes fundamentos de la resolución. Al
respecto se indicó: “Al no atacarse la tesis del a quo según la cual existiría mala fe, lo
analizado al respecto se mantiene incólume, pues no está dentro de la
competencia de este Tribunal modificarlo (artículo 565 del Código Procesal Civil). Ello hace que lo
resuelto sobre la denegatoria de la usucapión no pueda revocarse, aunque fueran
hipotéticamente procedentes los reproches en cuanto al tiempo de posesión, lo
cual, se repite, no cabe analizar pues a nada conduciría. También se deja
entrever en el fallo apelado que la usucapión invocada sería improcedente por
cuanto el título inscrito mediante Titulación de Vivienda Campesina sería
inatacable al haber transcurrido más de 3 años desde
su inscripción sin que fuera impugnado, lo cual lo habría consolidado. Esta posición tampoco fue atacada en los agravios ya citados, lo
cual también impide cualquier análisis sobre el punto y que lo resuelto sea
revocado. En conclusión, el recurso, por sus carencias en cuanto a atacar todos los fundamentos del fallo, resulta inatendible en cuanto a
la denegatoria de la usucapión.” A partir de lo anterior, resulta
claro que el Tribunal, como
consecuencia de la forma en que la parte planteó la apelación, no valoró el
fondo del
asunto. En el presente cargo, lejos de combatir ese criterio del Ad quem, el
recurrente plantea nuevamente su inconformidad en cuanto a la duración de la
posesión que se le debe imputar (igual que en la apelación), pretendiendo
discutir en esta sede la sentencia del Juzgado, obviando el hecho de que no
existió un pronunciamiento sobre el punto por parte de los juzgadores de
segunda instancia. En este sentido, en aplicación del numeral 608 del
Código Procesal Civil, y en atención a lo ya expuesto, esta Sala tendría vedado
el conocer los cuestionamientos realizados. Dicha norma dispone que “no
podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido
propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes”, de lo cual se
sigue que, si deficiencias propias del recurso de apelación impiden que en
segunda instancia se conozca el punto en discusión y, en consecuencia, que el
superior se pronuncie al respecto, igual limitante afectaría su revisión, por
el fondo, en esta sede. Lo anterior sin perjuicio de que la inconformidad se
dirija a combatir, precisamente, el criterio procesal de admisibilidad de la
apelación que enervó el que se vertiera el pronunciamiento sobre los agravios
del apelante (lo que no hizo el casacionista). Todo ello torna
en inatendible el reparo formulado. En todo caso, aún
obviando lo recién indicado, lo cierto es que el mismo yerro detectado por el
Tribunal subsiste, ya que el recurrente no cuestiona los restantes argumentos
por los cuales el Juzgado rechazó la excepción de prescripción positiva.
Por las razones
expuestas en los anteriores considerandos, lo procedente es rechazar los cargos
formulados. De conformidad con el artículo 611 del Código Procesal
Civil, las costas deberán ser impuestas a quien planteó este medio
extraordinario de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, cuyas costas corren por cuenta de
su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
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