Sala Primera de la Corte
Resolución 01547-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01547-2011
- Fecha
- 22 de diciembre de 2011
- Expediente
- 09-001301-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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EXP: 09-001301-1027-CA
RES: 001547-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a
las nueve horas quince minutos del veintidós de diciembre de dos mil once.
Proceso de
conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por S.
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y vicepresidente, quienes
actuando conjuntamente poseen facultades de apoderados generalísimos sin límite
de suma, respectivamente, G., casado, […]; contra el CONSEJO TÉCNICO
DE AVIACIÓN CIVIL, representado por su presidenta, K., […] y el ESTADO,
representado por su procuradora adjunta, Elizabeth Li Quirós. Figuran además,
como apoderados especiales judiciales, de la sociedad actora, el Lic. Óscar
José Montenegro Fernández, […] y por el Consejo codemandado, el Lic. Miguel
Alonso Solano García y la
Licda. Patricia Arce Hernández, ambos de domicilio ignorado.
Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas,
abogados y de estado civil ignorado.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales
que citó, la sociedad actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que
en sentencia se declare: "1.- La declaración de disconformidad absoluta
de la conducta administrativa impugnada, a saber la decisión administrativa
contenida en el Oficio (sic) No. (sic) 081990,
suscrito por el Lic. J., Director General de Aviación Civil, datado 15 de julio
del año 2008, con el ordenamiento jurídico imperante y de todos los actos o las
actuaciones conexas con el anterior.
La declaración de NULIDAD
ABSOLUTA de la anterior conducta administrativa.
El restablecimiento
de los derechos de nuestra representada a la condición que tenían antes de la
adopción de la conducta administrativa impugnada, o sea el restablecimiento del
Programa de Seguridad de la
Aviación aprobado para nuestra empresa.
Que se condene a
la entidad pública demandada al pago de todos y cada uno de los daños y
perjuicios que nos ha causado con la conducta administrativa nula y disconforme
con el ordenamiento jurídico imperante.
Que se le condene a las cosas
personales y procesales de esta acción.”
El Consejo Técnico de Aviación contestó conforme a folios
116 a
123 sin oponer excepciones. El Estado, por su parte, contestó acorde a folios 134 a 141 e interpuso la
excepción de falta de derecho.
La audiencia preliminar se celebró
inicialmente a las 13 horas 52 minutos del 17 de noviembre de 2009 y se reanudó
a las 14 horas del 27 de noviembre de ese mismo año. En ambas oportunidades,
todas las partes hicieron uso de la palabra.
El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
integrada por los jueces Eduardo González Segura, Ana Isabel Vargas Vargas y
Sandra Quesada Vargas, en sentencia n.° 558-2010 de las 15 horas 15 minutos del
17 de febrero de 2010, dispuso: "Se acoge parcialmente la excepción de
falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por
S: (sic) A. contra el Estado y el Consejo
Técnico de Aviación Civil. Se anula el oficio 018990 del 15 de julio del 2008 (sic),
emitido por el Director General de Aviación Civil. Se rechaza la pretensión de
restablecimiento de la situación jurídica de la empresa actora, así como la
indemnización de daños y perjuicios solicitada. Son ambas costas de esta acción
a cargo de los demandados.”
La
sociedad actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones
en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente
Silvia Consuelo Fernández Brenes.
Redacta
la Magistrada
Fernández Brenes
La
empresa actora S. S. A. (en adelante […] S. A.), interpone proceso contencioso
administrativo contra el Consejo Técnico de Aviación Civil (en lo sucesivo
CETAC) y el Estado. En lo medular indicó, desde el año 2001 brindó servicios de
seguridad y protección, así como actividades de chequeo y revisión de carga,
equipajes y pasajeros, en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, a favor de
las líneas aéreas “G. y sus afiliadas L. Y SA.”. El 18 de agosto de 2005
en el oficio número AVSEC 2005-005, la Dirección General
de Aviación Civil (en adelante DGAC) aprobó el programa de seguridad presentado
por la empresa actora, requerido para su funcionamiento. Entre el 14 de mayo y
el 3 de junio, ambos del 2008, un equipo de auditores de la Unidad de Seguridad de la Aviación, adscrita a la DGAC, inspeccionó el sistema
de seguridad y emitió el Informe Confidencial de Inspección n°. IA-001-2008,
advirtiendo a la empresa accionante sobre faltas graves por incumplimientos en
el programa. El 15 de julio de 2008, el Lic. Jorge Fernández Chacón,
Director General de Aviación Civil, suscribió el oficio n°. 081990, el cual
dispuso dejar sin efecto “la carta de aprobación del programa de seguridad
nº. AVSEC 2005-005”, en base a las recomendaciones del informe n°.
IA-001-2008. Debido a las gestiones planteadas por el G. ante DGAC, la
ejecución se prorrogó hasta el 31 de julio de 2008. El 21 de julio de 2008, la
empresa de referencia interpuso los recursos de revocatoria y apelación en
subsidio contra la anterior decisión (oficio n°. 081990). La DGAV en resolución nº. 005
las 8 horas del 20 de agosto de ese mismo año, rechazó el recurso de
revocatoria y elevó el asunto ante el CTAC. A la fecha de interposición de la
demanda, manifestó, no se había resuelto el recurso de apelación. En este
proceso, en lo medular, pide que en sentencia se declare la nulidad absoluta
del oficio n°. 081990 del 15 de julio de 2008, la “disconformidad
absoluta” con el ordenamiento jurídico de la decisión administrativa y de
todas las actuaciones conexas. Además, el restablecimiento del Programa de
Seguridad. Asimismo, solicitó daños y perjuicios, y condena en costas. Los
coaccionados contestaron en forma negativa y la representante estatal opuso la
defensa de falta de derecho. El Tribunal acogió parcialmente esa excepción,
declaró parcialmente con lugar la demanda, anuló el oficio n°. “018990” del 15 de julio de 2008, emitido por el Director
General de Aviación Civil. Rechazó la pretensión de restablecimiento de la
situación jurídica así como la solicitud de indemnización de daños y
perjuicios. Impuso ambas costas a los demandados.
II.
Acuden ante esta Sala los representantes de la parte actora. En resolución n°.
001076-A-S1-2011 de las 11 horas 25 minutos del 31 de agosto de 2011, se
rechazaron los agravios desarrollados e identificados como “PRIMERO PRUEBAS
MAL APRECIADAS” (folios 242 a 247) y “SEGUNDO HECHOS TENIDOS
POR DEMOSTRADOS O INDEMOSTRADOS EN CONTRADICCIÓN CON LA PRUEBA APORTADA A
LOS AUTOS” (folios 247 a
248). A partir de lo anterior, se analizarán los restantes reproches.
La
parte recurrente, ofrece prueba “al amparo de lo dispuesto por el Art. 145
del Código” Procesal Contencioso Administrativo que consistente en una
certificación de los ingresos proyectados durante el periodo comprendido entre
octubre de 2009 y setiembre de 2012 expedida por el contador público licenciado
Omar Hidalgo Araya. La eventualidad de incorporar prueba en casación, está
regulada expresamente por el Código Procesal Contencioso Administrativo en dos
supuestos: 1.- documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del
recurso “…que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y
posteriores a la sentencia recurrida.” (canon 145, apartado primero);
y, 2.- prueba para mejor resolver, la que resulta facultativa, para la
instancia de casación que corresponda, sea esta Sala o el Tribunal de Casación
de lo Contencioso Administrativo (cardinal 148, inciso 1 ibíd). Sin embargo, en
este último supuesto, su incorporación depende única y exclusivamente del
órgano competente, por tratarse de una facultad que se le otorga con la
finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante,
pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes, es
él quien decide su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración
discrecional, de la que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva
expresamente. Incluso, el omitir pronunciamiento no genera indefensión, ya que
no existe el deber de recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente
ajena al control en esta sede. Finalmente, no se puede desconocer que con ésta
“no se trata de corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las
partes en cuanto a la carga probatoria que les incumbe o bien subsanar
deficiencias en las técnicas de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente
lesionada la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del
juzgador. De ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en
juicio de cada uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario,
debe ser introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre
o de duda que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los
litigantes.” (Sentencia de
esta Sala n°. 213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del 25 de marzo de
2008). En este caso, es
claro que lo que se ofrece como prueba, no cumple con lo establecido en el
inciso 1) del precepto 145 ídem. Excede los límites de la norma, pues lo que se
certifica es se que realizó una verificación de ingresos de la compañía actora
de los meses de julio, agosto y setiembre, todos del año 2009 y con base en
ellos se hacen proyecciones futuras. Esta información existe desde antes de
interpuesto el proceso e incluso fue expuesta en términos semejantes en el
juicio oral y público, por el mismo contador público Lic. Omar Hidalgo Araya
quien fungió como perito (registro digital de las 9:47:01 a las 10:09:08
horas). No está referida a hechos nuevos al fallo recurrido. Tampoco se cumple
con la formalidad sustancial, de naturaleza imperativa, de jurar no haberla
conocido con anterioridad. Por lo anterior, procede declararla inadmisible.
RECURSO
POR VIOLACIÓN DE NORMAS PROCESALES
Los
recurrentes plantean un único agravio que califican de esta naturaleza, en el que
es posible deducir tres grandes temas de inconformidad que, se procede a
separar, para luego analizarlos en forma independiente. En lo medular, inician
con un preámbulo de lo sucedido en el proceso y lo resuelto en el fallo.
Posteriormente, alegan, en el primer extremo, falta de motivación de la
sentencia, artículo 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (en lo sucesivo CPCA). A su juicio, existe contradicción y
ausencia de motivación al haberse declarado por una parte la nulidad del acto
administrativo, y por otra valida su aplicación, rechazándose las pretensiones
del restablecimiento de la situación jurídica así como la solicitud de
indemnización de daños y perjuicios. Como consecuencia de ello, estiman, se
quebrantaron los preceptos 121 y 122 ejusdem, ya que ninguna de las peticiones
esgrimidas eran contrarias al ordenamiento jurídico, para que fuesen denegadas.
En el segundo reparo acusan incongruencia, como “inobservancia de las
reglas básicas previstas para el dictado de la sentencia” con fundamento en
el inciso g) del numeral 137 CPCA. Exponen, el fallo impugnado es totalmente
incongruente y contradictorio al declarar la nulidad absoluta de la conducta
administrativa, sin la derivación lógica de tal declaratoria, sea el restablecimiento
de la situación jurídica en el sentido que se otorgue “vigencia y validez de
la carta de aprobación del programa de seguridad”, ni el derecho de
indemnización sobre daños y perjuicios. De lo anterior, aclaran, la empresa
actora nunca solicitó la devolución de la posición de proveedores de servicios
de seguridad para T., L. o SA., como lo interpretó el Tribunal. Lo que además
aseguran como “una evidente violacion (sic) de lo dispuesto” en el
articulo 126 ibídem, ya que “Los hechos probados en la sentencia e incluso
aquellos que se debieron haber tenido como probados, obligaban en forma
irrestricta al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda.”.
Por otra parte, los gestionantes citan y transcriben el precepto 131 inciso 3)
del CPCA, refiriendo que la sentencia dimensiona los efectos de la nulidad del
acto administrativo, al denegar la pretensión de “…dar vigencia y validez a
su CARTA DE APROBACIÓN”, sin estar en juego la seguridad jurídica y el
derecho de buena fe de terceros. El que se le establezca a la actora el derecho
de poder brindar servicios de seguridad en los aeropuertos, afirman, no implica
que las empresas que tenían contratos deban romper relaciones con quienes hoy
brinden el servicio. En el tercer motivo, exponen, en la “FASE ORAL Y
PÚBLICA” se determinó que no había existido un agotamiento previo de la vía
administrativa, al no resolverse por el Consejo Técnico de Aviación Civil el
recurso de apelación que se interpuso en subsidio con el de revocatoria contra
la conducta administrativa impugnada. Afirma, pese a que el CPCA faculta a los
administrados para recurrir a la jurisdicción contenciosa, el numeral 120 inciso 4 ibid, obliga que en la sentencia o en la juicio
oral del proceso se subsane tal defecto y en el sub judice no ocurrió.
Sobre
la falta de motivación de la sentencia esta Sala ha establecido: “VIII.-
La falta de motivación, como agravio susceptible de ser revisado mediante el
recurso extraordinario de casación en los términos del canon 137 inciso d) del
Código Procesal Contencioso Administrativo, no debe entenderse como un
mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, como
erróneamente lo hace el recurrente. La causal en comentario surge cuando la
motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente
ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en
extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en
cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte
dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las
partes, en particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que
se trata de un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a
eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter
procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes
y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y
obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo
para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba
realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual
el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo
contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. La falta de
motivación como causal para casar la sentencia, en los términos en que se ha
comentado, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de
analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes
(principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por
demás, se encuentra materializado en los ordinales 119 y 122, inciso m) del
Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el 155 del Código Procesal
Civil). No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las
pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que
el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión
correspondiente. Resolución de la Sala Primera n°. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40
minutos del 5 de febrero de 2009. Pueden consultarse además, entre muchas
otras, la n°. 184-F-S1-2009 de las 13 horas del 23 de febrero de 2009 y la n°. 468-F-S1-2009
de las 15 horas 15 minutos del 7 de mayo de 2009.
Con
apoyo en el antecedente indicado, se procede a desestimar el primer cargo. La
motivación dada en la sentencia impugnada, no es ausente, omisa, ni
contradictoria en sus argumentos. Sobre la pretensión de declarar disconforme
con el ordenamiento jurídico el oficio n°. 081990 del 15 de julio de 2008 por
la supuesta violación al debido proceso y derecho de defensa, al estimar el
actor que el auto impugnado constituía en una sanción y que no se realizó
un procedimiento administrativo exigido por la Ley General de la Administración Pública,
el Tribunal consideró que el dejar sin efecto “la aprobación del plan”
para poder operar en el Aeropuerto, no constituía una infracción administrativa
y consecuentemente, no se daba la lesión alegada; al no ser una conducta
prevista en la ley, cuya inobservancia tenga por consecuencia un castigo
determinado, en el tanto el acto anulado es “estrictamente técnico” (la
carta de aprobación del programa de seguridad). Razonó que no era necesaria la
verificación de un procedimiento jurídico exigido por la Ley General de la Administración Publica,
para la correcta formación de la actividad formal administrativa, como
requisito de validez para poder emitir el oficio impugnado; pues, al
encontrarse de por medio la seguridad de la Nación y el aeropuerto, que es el puerto de
conexión de Costa Rica con el mundo, prevalece la inmediatez en la toma de
decisiones, por la urgencia y la necesidad que reviste, estimó que se debía
aplicar las Regulaciones Aeronáuticas Costarricense de la Aviación Civil,
Decreto n°. 31802-MOPT (RAC 17) diseñadas para la verificación del
adecuado funcionamiento de la seguridad aeroportuaria, lo anterior en
fundamento con las sentencias de la Sala Constitucional
n°.997-2001 y 14583-2001. Por su parte, en cuanto a lo alegado de solicitar la
nulidad del acto impugnado, en relación al vicio esencial de falta de
motivación del mismo oficio; los Juzgadores dispusieron que todo procedimiento
de auditoria requiere para su validez del registro de elementos materiales y
que el informe n°. IA-001-2008 de la
Unidad de Seguridad de la Aviación, en el que se basó la decisión
administrativa, resultó insuficiente para servir de motivo para el acto
impugnado, por no contar con pruebas y respaldo para su sustento, declarando el
informe inexistente con base a los artículos 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública
y por ende nulo el oficio n°. 081990. Luego, los jueces en el Considerando VI,
pese a la declaratoria de nulidad, denegaron el restablecimiento de la
situación jurídica. Estimaron,“…se hace preciso dimensionar los efectos de
esa declaratoria, en el sentido de que lo es únicamente para la determinación
de los eventuales efectos indemnizatorios, mas no para el restablecimiento de
la situación jurídica de la actora por lo inoportuno e inconveniente que
resultaría ello para el interés público superior que reviste la seguridad en
nuestras instalaciones aeroportuarias y por las eventuales afectaciones que
ello podrían generar sobre los posibles derechos adquiridos por terceros de
buena fe que en este momento podrían estar contratados por las empresas T., LA.
y SA. para brindar servicios de seguridad” (Trascripción de la Sala. Registro de
las 15:40:07 a las 15:40:50) Por último, sobre el rechazo de los daños y
perjuicios, los Juzgadores consideraron que no se trajo ninguna prueba que los
acredite, en tanto no le mereció fe de autenticidad a las copias de los
contratos privados, y a la vez, resaltaron, que tenían como fecha de expiración
hasta el 31 de agosto del 2008, misma data en la que se dejó de brindar el
servicio. Corolario, en la resolución impugnada no se omitieron las
razones que sustentaron la decisión, ni el desarrollo resultó contradictorio ni
tampoco confuso. Por ende, no se configura la causal alegada.
En
lo que respecta al segundo agravio procesal. Cabe recordar que la
incongruencia, conforme lo ha reiterado esta Sala, se produce cuando existe una
evidente contradicción entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto
en la parte dispositiva de la sentencia. Para la determinación o no del vicio,
hay que tomar en cuenta que “a las partes les asiste un poder absoluto
dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción
dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o
improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración”
(Resolución n°. 000105-F-S1-2009 de las 9 horas 50 minutos del 4 de
febrero de 2009). Con la legislación procesal contencioso administrativa debe
tenerse presente, al analizar dicho yerro, que las pretensiones aducidas en la
demanda pueden sufrir variaciones tanto en la audiencia preliminar, cuanto en
el juicio (artículos 90 inciso 1 apartado b y 95 ibídem); además, de
conformidad con el canon 122 ejúsdem, se dan una serie de pronunciamientos de
carácter oficioso, cuando se declare procedente la pretensión en forma parcial
o total. (Al respecto, puede consultarse el fallo de esta Sala n°. 900 de las
10 horas 50 minutos del 27 de agosto de 2009.) La sociedad casacionista, en
esencia, alega que los Juzgadores declararon la nulidad absoluta de la conducta
administrativa, pero rechazaron el restablecimiento de la situación jurídica al
hacer una errónea interpretación de la petitoria denegada, en que aseguran
solicitaron “…dar vigencia y validez a su CARTA DE APROBACIÓN” y nunca
solicitó la devolución de la posición de proveedores de servicios de seguridad
para T., L. o SA.. Pese a lo anterior, recriminan que
ni siquiera se le concedió el derecho de indemnización sobre daños y
perjuicios. En el sub júdice, en la pretensión recriminada se peticionó: “3-
El restablecimiento de los derechos de nuestra representada a la condición
que tenían antes de la adopción de la conducta administrativa impugnada, o
sea el restablecimiento del Programa de Seguridad de la Aviación aprobado para
nuestra empresa.” (Folio 9 del expediente judicial). En lo conducente el
Tribunal denegó el restablecimiento de la situación jurídica al estimar que
resultaría inoportuno e inconveniente para el interés público superior
que reviste la seguridad en las instalaciones aeroportuarias y por las
eventuales afectaciones que ello podrían generar sobre los posibles derechos
adquiridos por terceros de buena fe que en este momento podrían estar
contratados por las empresas T., LA. y SA., para brindar servicios de seguridad
(Registro de las 15:39:45 a las 15:40:50). En ese sentido los hechos de la
demanda n°. 12 y 19 expresan “…como consecuencia de la decisión asumida por la Dirección General
de Aviación Civil (…) tanto T., como SA. Y L., dan por resueltos los contratos
de prestación de servicios de seguridad privada (…) Para el momento en que todo
esto ocurrió nosotros estábamos brindándole servicios de seguridad a las
empresas aéreas.” Esta Cámara concluye de lo anterior que no se
configura dicha causal, tomando en consideración que la empresa demandante al
peticionar el restablecimiento del programa de seguridad solicitó la condición
que tenían antes de la adopción de la conducta administrativa impugnada y ello,
presuponía, sin lugar a duda la restitución de proveedores del servicio de
seguridad. Y en los hechos aducidos en la demanda que son sustento de la
petición, expresó que como consecuencia de la decisión asumida por la DGAC, las empresas T., SA. y
L., terminaron con los contratos de prestación de servicios de seguridad
privada que venían prestando. En relación a la denegatoria de daños y
perjuicios, tampoco se da el vicio de incongruencia, ya que lo resuelto por el
Tribunal, fue propuesto y debatido a lo largo del litigio, en concreto: en la
demanda, contestación de las partes, audiencia preliminar, etapa de juicio, a
mayor abundamiento en el libelo del Estado, a folio 159; y la inconformidad que
ahora manifiesta el recurrente es por cuanto fue denegada y a su juicio no eran
contrarias al ordenamiento jurídico; lo que, de darse, comportaría un violación
directa o indirecta de ley por un error de hecho o derecho y en ese sentido, no
debe confundirse las causales procesales como mecanismo para entrar a discutir
la aplicación del derecho o la valoración de la prueba realizada por el A quo
en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual el CPCA establece
causales autónomas (artículo 138), y para conocerlas como tales pese a su
calificación se debe precisar las normas sustantivas y la forma en que habrían
sido conculcados con el proceder del Tribunal. Al tenor de lo expuesto, la
resolución recurrida no padece el vicio de incongruencia, ya que todos los
extremos presentados por la parte actora en su demanda, fueron resueltos por el
Tribunal, propuestos y debatidos a lo largo del litigio.
En
el tercer extremo procesal, se alega que se debió subsanar el agotamiento de la
vía administrativa, porque a juicio de los recurrentes, no se resolvió la
apelación contra la conducta impugnada (oficio n°. 081990), por parte del
Consejo Técnico de Aviación Civil, quebrantando con esa omisión, el precepto
120 inciso 4 del CPCA. Sobre el particular, se deben hacer las siguientes
consideraciones. Este Órgano Colegiado observa que el reproche planteado
resulta a todas luces improcedente.
el apartado 4 del canon 120 ibíd,
es una norma de disposición automática que subsana el defecto aducido, para los
casos en que no se declaró la inadmisión de la demanda conforme a los incisos
precedentes de ese mismo numeral.
el cardinal 31 del CPCA faculta al
administrado a interponer un proceso en sede jurisdiccional sin el previo
agotamiento de la vía administrativa, con la salvedad echa de lo dispuesto en
los numerales 173 y 182 de la Constitución Política, en lo concerniente a los acuerdos municipales y procedimientos de formulación de
los contratos administrativos, que tengan apelación ante la Contraloría General
de la República. Es
claro entonces, que el agotamiento no era necesario, y que aún si lo hubiera
sido, debe tenerse por subsanado.
los motivos de índole procesal
contenidos en el precepto 137 ibíd para que procedan en el recurso de casación,
solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia, es
necesario que se haya pedido la corrección del vicio en el momento procesal
oportuno y además que sea posible su rectificación en el Tribunal (apartado segundo
de esa misma norma), lo que en la especie, se colige con diáfana claridad, no
sucede.
Finalmente, se debe advertir que la falta de agotamiento de la
vía administrativa, para los casos excepcionales señalados, es un requisito de
admisibilidad para que se de curso a la demanda. En ese sentido a quienes les
afecta su inobservancia sería a los demandados, vía defensa previa (ordinal 66
inciso 1 apartado c ibíd.), o en la ampliación que de ella sea efectuada antes
de concluir la audiencia preliminar. Aceptar la posición de que es al actor,
implicaría permitirle sacar provecho de su propio dolo, lo cual no prohíja el
derecho (artículo 21 del Código Civil). A mayor abundamiento de razones, en el
expediente administrativo consta la resolución n°. 005, de las 08 horas del 20
de agosto de 2008, del Consejo Técnico de Aviación Civil en la cual resuelve el
alegado recurso de apelación (folios 114 a 115).
RECURSO
POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS
En
la primera violación de normas sustantivas (tercera en el orden del
recurso), alegan los recurrentes la causal prevista en el inciso c) del canon
138 del CPCA. Indican que la sentencia recurrida justifica la actuación de la Administración Pública
en la aplicación del Decreto Ejecutivo RAC 17 sobre Regulaciones Aeronáuticas
Costarricenses. Esa norma, señalan, no contempla averiguación sobre
irregularidades ni eventuales sanciones, por lo que la normativa indicada fue
indebidamente aplicada, y lo procedente era aplicar el capitulo de Previsión de
Faltas, Delitos o Hechos de la
Ley General de la Aviación Civil. Además, afirman, esta Norma es de
rango superior al Decreto Ejecutivo. Aseveran, aplicando los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, no era necesaria la intervención del Estado
en forma inminente con un poder de policía, porque a su juicio la situación
planteada no requería ni se justificaba de esa actuación. En ese sentido,
arguyen, no se encontraban sustento en el “Rac 17” y se debió aplicar la Ley General de la Aviación Civil y
que a su vez remite al procedimiento administrativo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
En esa forma, exponen, el Tribunal opta por la aplicación de una norma de rango
inferior, sin sustento alguno. En el segundo agravio (cuarto en del
libelo de casación), por quebranto de normas sustanciales, señalan los
casacionistas la causal prevista en el inciso d) el ordinal 138 del CPCA.
Acusan violaciones de los principios constitucionales de proporcionalidad y
razonabilidad. Respecto del primero, hacen un preámbulo de lo demostrado en
autos, en ese sentido, refieren, que la sentencia tuvo por demostrado que el
informe N° AI-001-2008 elaborado por la
DGAC, estuvo carente de sustento probatorio. También,
afirman, que el Director General de Aviación Civil permitió la permanecía de
los oficiales de seguridad de la empresa actora en el Aeropuerto Juan
Santamaría, por un mes y medio después que se revocó la Carta de Aprobación de
Programa de Seguridad en la
Aviación. En consecuencia, alegan, no había la situación de
“inminente emergencia” que expone el informe, no existiendo
razonabilidad alguna en la decisión de la Administración. Acusan,
el fallo impugnado solo recoge y justifica esa ausencia, sin analizar si la
conducta administrativa en si, fue o no razonable. En lo que atañe al principio
de proporcionalidad, argumenta que la sentencia recurrida justifica un acto
administrativo con supuestos de inminente peligro, emergencia y riesgo sin que
tales situaciones quedaran probadas en los autos. Añaden, la proporcionalidad
de la medida implica la aplicación de una conducta administrativa razonable,
equilibrada y directamente relacionada con la irregularidad que se detecte, y
que tales irregularidades no quedaron acreditadas. En ese sentido, afirman, la
medida administrativa adoptada no guarda proporción con supuestas
irregularidades que no fueron acreditadas.
Las
anteriores censuras, tienen como común denominador el combate a los fundamentos
esgrimidos por el Tribunal, al no declarar disconforme con el ordenamiento
jurídico la conducta administrativa contenida en el oficio n°. 081990 del
15 de julio de 2008, suscrito por el Director General de Aviación Civil por
estimar que no había lesión del debido proceso y derecho de defensa, al no
requerirse de un procedimiento ordinario para anular el auto impugnado. Es
criterio de esta Sala, conforme se analizará de seguido, que ambos reproches a
nada conducirían, no existiendo, por ende, casación útil. Si bien, el
considerando tercero de la sentencia impugnada, no acoge el argumento de que el
oficio n°. 081990 era una sanción y que no se le realizó un procedimiento
administrativo exigido por la
Ley General de la Administración Publica
(en adelante LGAP) con el debido proceso, derecho de defensa y demás extremos
argüidos. Donde los Juzgadores resolvieron que el dejar sin efecto “la
aprobación del plan” para poder operar en el Aeropuerto, no constituía una
infracción administrativa, al no ser una conducta prevista en la ley, cuya
inobservancia tenga por consecuencia un castigo determinado, en el tanto el
acto anulado es “estrictamente técnico”. Y, razonó que no era necesaria
la verificación de un procedimiento jurídico exigido por la Ley General de la Administración Publica,
para la correcta formación de la actividad formal administrativa, como
requisito de validez para poder emitir el oficio impugnado; pues, al
encontrarse de por medio la seguridad de la Nación y el aeropuerto, que es el puerto de
conexión de Costa Rica con el mundo, prevalece la inmediatez en la toma de
decisiones, por la urgencia y la necesidad que reviste, estimando que se debía
aplicar las Regulaciones Aeronáuticas Costarricense de la Aviación Civil,
Decreto n°. 31802-MOPT (RAC 17) diseñadas para la verificación del adecuado
funcionamiento de la seguridad aeroportuaria. Con posterioridad, en el
considerando quinto, el Tribunal Contencioso anula el oficio n°. 081990
declarando que el informe n°. IA-001-2008 estaba viciado de nulidad, por
lo que resultó insuficiente para servir de motivo para el acto administrativo,
acogiendo la pretensión de que el informe de la Unidad de Seguridad de la Aviación en que se basó
la decisión administrativa carecía del respaldo de pruebas. Por ello, a nada se
llegaría declarar el acto disconforme con el ordenamiento jurídico si ya éste
fue anulado.
En
mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso interpuesto,
con sus costas a cargo de quien lo formuló (artículo 150 inciso 3) del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se rechaza la prueba ofrecida, se declara sin lugar
el recurso, con sus costas a cargo de la empresa actora S. S. A.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas
Loáicigia
Román Solís Zelaya
Óscar
Eduardo González
Camacho
Silvia Consuelo Fernández Brenes
JCASTILLOA/MCAMPOSS
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