Sala Primera de la Corte
Resolución 01473-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01473-2011
- Fecha
- 8 de diciembre de 2011
- Expediente
- 09-002177-1027-CA
- Materia
- civil
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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*090021771027CA*
EXP: 09-002177-1027-CA
RES: 001473-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del
ocho de diciembre de dos mil once.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho tramitado en el Tribunal Contencioso
Administrativo R., […], contra el ESTADO, representado por
su procurador A, Pablo Francisco Arguedas Valerín, […]. Figura además, como
apoderado especial judicial de la actora el licenciado Ronald Antonio Sánchez
Trejos, […].
Con base
en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento declarado de puro derecho, a fin de que en
sentencia se declare: “Con lugar la demanda y se anulen las resoluciones DLR
035-2009, que declara parcialmente nula la Asamblea realizada el 22 de marzo
del dos mil nueve, dejando sin inscribir los nombramientos de Presidente y
Tesorero de la Asociación de Desarrollo Integral de Purral Abajo de Goicoechea;
al igual que la DND-013-2009, en la que se resolvió el recurso de apelación y
se dio por agotada la vía administrativa, y DND 022-2009, en la que se rechazó
el recurso de revisión."
2.
El
representante estatal contestó negativamente
e interpuso las excepciones falta de derecho, de legitimación activa, de
interés actual y de representación; además de la expresión genérica de sine
actione agit.
3.
La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas del 6 de julio de
2010, asistieron los representantes de las partes quienes hicieron uso de la
palabra.
4.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los
Jueces Marianella Álvarez Molina, José Roberto Garita Navarro y Otto González
Vílchez, en sentencia n.° 3451-2010 de las 7 horas 45
minutos del 13 de setiembre de 2010, dispuso: “Se rechazan las
excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de interés interpuestas por el
Estado. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho
interpuesta por el Estado, respecto a que no resulta contrario a lo dispuesto
en los artículos 25 de la Ley 3859 y 33 del Reglamento a esa Ley, que DINADECO
se haya pronunciado sobre la acción de nulidad interpuesta contra la Asamblea
General de la ADI de Purral Abajo de Goicoechea, pues cuenta con competencia
para analizar posibles patologías de los acuerdos adoptados en las Asambleas
Generales, o bien, la validez de estas últimas. En consecuencia, se rechaza
la excepción de falta derecho en los demás extremos y se declara parcialmente
con lugar la demanda interpuesta por R. contra el Estado, en los siguientes
términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente:
1)
Se anula parcialmente la resolución D.L.R. 035-2009 del
Departamento Legal y de Registro de DINADECO dictada a las quince horas del
veinte de mayo del dos mil nueve, únicamente en cuanto acoge parcialmente la
acción de nulidad interpuesta contra la elección de la actora en el puesto de
Presidente de la Junta Directiva de la ADI de Purral Abajo de Goicoechea para
el período 2009-2011, en la Asamblea General celebrada el 22 de marzo del dos
mil nueve y por ende, en cuanto ordena la convocatoria a una nueva asamblea
general de afiliados por el diez por ciento de aquellos, para la elección de
los restantes miembros de la Junta Directiva y la presentación de de padrón de
afiliados actualizado.
La declaratoria de invalidez parcial de
la resolución D.L.R. 035-2009 del Departamento Legal y de Registro de
DINADECO dictada a las quince horas del veinte de mayo del dos mil nueve, no
afecta los demás extremos resueltos en dicho pronunciamiento.
A
fin de no provocar una violación al principio de seguridad jurídica o una grave
dislocación en el funcionamiento de la Asociación de Desarrollo Integral de
Purral Abajo de Goicoechea, se dispone de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
del artículo 131 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dimensionar
los efectos de la declaratoria parcial de nulidad absoluta de la resolución
D.R.L. 035-2009, de la siguiente manera: i) Procédase a inscribir en el
Departamento de Registro de DINADECO, la designación de la actora, como
Presidenta de la Junta Directiva de la ADI de Purral de Abajo de Goicoechea,
para el período 2009-2011, a
partir de la firmeza de esta sentencia; ii) De lo anterior, el
representante del Estado deberá informar a la Jueza Ejecutora de este Tribunal,
en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la firmeza de esta
sentencia; iii) Se mantienen todos los actos o acuerdos que hayan
adoptado o vayan a adoptar los miembros actuales de la Junta Directiva de esa
Asociación que se encuentran inscritos para el período 2009-2011, en el lapso
comprendido entre la fecha de su inscripción en el Departamento de Registro de
DINADECO, y hasta la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza;
Se
anulan las resoluciones número DND-013-2009 de las trece horas del
dieciséis de junio del mismo año y DND 022-2009 de las diez horas treinta
minutos del tres de agosto de ese año, mediante las cuales, la Directora
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, confirmó la nulidad parcial de la
Asamblea General realizada el 22 de marzo del dos mil nueve, acordada en
resolución número D.L.R. 035-2009 del Departamento Legal y de Registro de
DINADECO, en el sentido, de no inscribir los nombramientos de Presidente y
Tesorero de la Asociación de Desarrollo Integral de Purral Abajo de Goicoechea.
Se imponen ambas costas de este proceso a
cargo de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de
sentencias de este Tribunal.”
5.
El procurador formula recurso de casación indicando expresamente las razones en
que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
En la demanda origen
de este proceso, la señora R., pretende la nulidad de las siguientes
resoluciones de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (en
adelante DINADECO):
DLR-035-2009, mediante la cual se declara parcialmente
nula la Asamblea General Ordinaria del 22 de marzo de 2009, en el cual fue
nombrada como Presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Purral
Abajo de Goicoechea (en lo sucesivo Asociación),
DND-03-2009 en la que se
rechazó el recurso de apelación y se dio por agotada la vía
administrativa y,
DND-022-2009 que rechazó el recurso de revisión. Detalló,
el 22 de marzo de 2009 fue electa para ocupar el puesto de Presidenta de la
Asociación, siendo que por escrito fechado 1 de abril del mismo año, el afiliado
M., presentó ante DINADECO, nulidad contra dicha Asamblea por estimar que no
habían transcurrido dos años equivalentes a un período de representación de la
Junta Directiva y que según los estatutos de la Asociación, no era permitido
ser reelecta. Lo anterior, concluyó con la nulidad parcial de la Asamblea,
quedando sin efecto el nombramiento de la Presidenta y de la Tesorera.
Luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios contra dicha
resolución, actos que también se impugnan, la accionante planteó demanda contra
el Estado, el cual, oportunamente contestó en forma negativa interponiendo las
excepciones de falta de derecho, legitimación ad causam activa, interés y la
expresión genérica “sine actione agit” El Tribunal rechazó la de falta
de legitimación ad causam pasiva y activa y la falta de interés actual. Acogió
parcialmente la falta de derecho interpuesta por el Estado, en los siguientes
términos: “Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta
por el Estado, respecto a que no resulta contrario a lo dispuesto en los
artículos 25 de la Ley 3859 y 33 del Reglamento a esa Ley, que DINADECO se haya
pronunciado sobre la acción de nulidad interpuesta contra la Asamblea General
de la ADI de Purral Abajo de Goicoechea, pues cuenta con competencia para
analizar posibles patologías de los acuerdos adoptados en las Asambleas
Generales, o bien, la validez de estas últimas. En consecuencia, se rechaza la
excepción de falta derecho en los demás extremos y se declara parcialmente con
lugar la demanda interpuesta por R. contra el Estado, en los siguientes
términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique expresamente:
1)
Se anula parcialmente la resolución D.L.R. 035-2009 del Departamento
Legal y de Registro de DINADECO dictada a las quince horas del veinte de mayo
del dos mil nueve, únicamente en cuanto acoge parcialmente la acción de nulidad
interpuesta contra la elección de la actora en el puesto de Presidente de la
Junta Directiva de la ADI de Purral Abajo de Goicoechea para el período
2009-2011, en la Asamblea General celebrada el 22 de marzo del dos mil nueve y
por ende, en cuanto ordena la convocatoria a una nueva asamblea general de
afiliados por el diez por ciento de aquellos, para la elección de los restantes
miembros de la Junta Directiva y la presentación de de padrón de afiliados
actualizado.
La declaratoria de invalidez parcial de la resolución D.L.R.
035-2009 del Departamento Legal y de Registro de DINADECO dictada a las quince
horas del veinte de mayo del dos mil nueve, no afecta los demás extremos
resueltos en dicho pronunciamiento.
A fin de no provocar una violación
al principio de seguridad jurídica o una grave dislocación en el funcionamiento
de la Asociación de Desarrollo Integral de Purral Abajo de Goicoechea, se
dispone de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 131 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, dimensionar los efectos de la declaratoria
parcial de nulidad absoluta de la resolución D.R.L. 035-2009, de la siguiente
manera: i) Procédase a inscribir en el Departamento de Registro de DINADECO, la
designación de la actora, como Presidenta de la Junta Directiva de la ADI de
Purral de Abajo de Goicoechea, para el período 2009-2011, a partir de la
firmeza de esta sentencia; ii) De lo anterior, el representante del Estado
deberá informar a la Jueza Ejecutora de este Tribunal, en el plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la firmeza de esta sentencia; iii) Se
mantienen todos los actos o acuerdos que hayan adoptado o vayan a adoptar los
miembros actuales de la Junta Directiva de esa Asociación que se encuentran
inscritos para el período 2009-2011, en el lapso comprendido entre la fecha de
su inscripción en el Departamento de Registro de DINADECO, y hasta la fecha en
que esta sentencia adquiera firmeza;
Se anulan las resoluciones número
DND-013-2009 de las trece horas del dieciséis de junio del mismo año y DND
022-2009 de las diez horas treinta minutos del tres de agosto de ese año,
mediante las cuales, la Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
confirmó la nulidad parcial de la Asamblea General realizada el 22 de marzo del
dos mil nueve, acordada en resolución número D.L.R. 035-2009 del Departamento
Legal y de Registro de DINADECO, en el sentido, de no inscribir los
nombramientos de Presidente y Tesorero de la Asociación de Desarrollo Integral
de Purral Abajo de Goicoechea.
Se imponen ambas costas de este proceso a
cargo de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la vía de ejecución de
sentencias de este Tribunal.”. Inconforme
la representación estatal, interpone recurso de casación.
Recurso por razones procesales
II.
Aduce violados el
párrafo 1) incisos a), b), c), d), e), e i) del artículo 137 así como los
numerales 13, 15, 90, 95 y 220 todos del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA) y 11, 39, 41 y 154 de la Constitución Política. Alega, la
sentencia que se impugna, así como su adición y aclaración declaran la nulidad
de las resoluciones administrativas que denegaron la inscripción de la
elección, no solo de R. como Presidenta, sino también de la señora J. como
Tesorera, ambas de la Junta Directiva de la Asociación, en el período
2009-2011. Acusa, no existe en el proceso jurisdiccional de
estudio, emplazamiento alguno por parte de la señora J., contra el Estado en
reclamo de lo indicado. Por ello, dice, el proceder judicial en ese sentido, violenta los derechos de audiencia, defensa y
debido proceso, en tanto, se está ante una ausencia de participación en la
litis de esta persona, ya sea como
parte actora o coadyuvante, pues nunca se apersonó en este proceso. Amplía el recurso diciendo, las sentencias recurridas no cumplen
con la motivación debida, en razón de que no indican porqué se dictó una orden
judicial a favor la señora J., sin estar integrada a la litis. En razón
de lo expuesto, refiere, al no formar parte del proceso, no
debió haberse producido un fallo en su beneficio.
Endilga,
falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el
Tribunal, que pudieran permitir la declaratoria de nulidad de las resoluciones
administrativas que denegaron la inscripción como tesorera de la señora J. en
la Junta Directiva de la Asociación y la consiguiente inscripción posterior.
Refiere, en contradicción con el precepto 155 del Código Procesal
Civil, los fallos impugnados no hacen análisis de hechos probados y no
probados, ni motivan las razones de la condenatoria a favor de esta tercera
persona, que reitera, no participó en el proceso.
Recurso por razones sustantivas
Acusa violados los
preceptos 138 de CPCA, así como de los artículos 11, 39, 41 y 154 de la
Constitución Política, y 317 del Código Procesal Civil. Refiere, las sentencias
impugnadas, no establecen un análisis de los medios probatorios, que permita la
condenatoria en el sentido de la inscripción de la elección como Tesorera de J.
en la Junta Directiva de la Asociación. Arguye, al desconocer el Estado, las
pruebas con las cuales se basaron los juzgadores para resolver a favor de la
señora J., se violentan los principios constitucionales de audiencia, defensa,
debido proceso y razonabilidad.
Los agravios
giran en un solo eje central aunque con enfoque y
efectos diferentes, motivo por el cual se analizarán en conjunto. Se observa de
los autos, que la actora R., acudió a la vía jurisdiccional, peticionando la
nulidad de los actos administrativos mencionados, dictados por DINADECO. En
dichas resoluciones se declaró parcialmente nula la Asamblea General Ordinaria
de la Asociación, en la cual se nombró los miembros de la Junta Directiva,
anulándose en concreto el nombramiento correspondiente a la Presidenta y la
Tesorera. Las pretensiones ajustadas en la audiencia preliminar quedaron
establecidas de la siguiente manera, que se declare con lugar la demanda y se
anule: 1) la resolución DND-035-2009, que declara a su vez parcialmente nula la
Asamblea realizada el 22 de marzo de 2009, en que se dejó sin efectos los
nombramientos de la Presidenta y Tesorera, 2) la resolución DLD-013-2009 en la
que se rechaza el recurso de revocatoria contra el primer acto y 3) la
resolución DND-022-2009 en la que se rechaza el recurso de revisión planteado
contra las anteriores. Mediante la sentencia que ahora se impugna, así como la
adición y aclaración que sobre esta surgió, se declara, en lo que interesa lo
siguiente:
Nula parcialmente la resolución DLR-035-2009 del Departamento
Legal y de Registro de DINADECO dictada a las 15 horas del 20 de mayo de 2009,
únicamente en cuanto acogió parcialmente la acción de nulidad interpuesta
contra la elección de la actora en el puesto de Presidente de la Junta
Directiva de la Asociación para el período de 2009-2011 en la Asamblea General
celebrada el 22 de marzo de 2009 y por ende, en cuanto ordena la convocatoria
de una nueva Asamblea General de Afiliados para la elección de los restantes
miembros de la Junta Directiva y la presentación de patrón de afiliados
actualizado.
Nulas las resoluciones DND-013-2009 de las 13 horas del 17 de
junio de 2009 y DND-022-2009 de las 10 horas 30 minutos del 3 de agosto de
2009, mediante las cuales DINADECO, confirmó la nulidad parcial de la Asamblea
General acordada en la resolución DLR-035-2009,
en la cual se ordenó no inscribir los nombramientos de la Presidenta y la
Tesorera. El punto central planteado por el Estado en su recurso, gira en torno
a los efectos que otorga la sentencia del Tribunal
respecto de la nulidad parcial decretada contra el acto que anula en concreto
el nombramiento de la Presidenta y la Tesorera de la Asociación. Disiente la
representación estatal del fallo, en el sentido que éste no debe cobijar a la
señora J., en el tanto no fue parte del proceso y en consecuencia no debe
tenérsele como Tesorera en el período 2009-2011, por lo que se le deja en
indefensión, por resolverse a favor de quien no litigó en el proceso, en su
criterio, no hubo una determinación clara y precisa de los hechos, que lleven a
dicha conclusión, ni prueba que así lo respalde. Sobre los anteriores alegatos,
estima esta Cámara, al ser la pretensión principal, la declaratoria de
invalidez del acto mediante el cual se anuló parcialmente la Asamblea General
de la Asociación en lo que corresponde al nombramiento de los puestos de
Presidenta y Tesorera, es claro, que la anulación de la conducta administrativa
en lo que a ese extremo se refiere, retrotrae el acto al estado en que se
encontraba previo a su declaratoria de invalidez, es decir, vuelve tanto la
actora a su puesto como Presidenta, como la señora J., a su puesto como
Tesorera, considerando que los motivos que dieron origen a la declaratoria de
nulidad de la Asamblea fueron los mismos para la revocatoria de ambos puestos.
Amén de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el canon 130 inciso
del CPCA, la sentencia que declare la invalidez de la conducta
administrativa impugnada producirá efectos para todas las personas involucradas
con dicha conducta. Este artículo permite la extensión de los efectos
favorables de la supresión jurisdiccional de la conducta lesiva, a quienes sufrieron una lesión con ese acto
ilegítimo, lo cual ha sido llamado en doctrina como la extensión automática de los efectos
favorables de la sentencia para los lesionados con la conducta inválida.
Obsérvese que se trata de la declaratoria de invalidez de un acto que produjo
efectos nocivos no solo para quien se apersonó al proceso contencioso, sino
también para la señora J., quien corrió con la misma suerte que la actora, pero
respecto del puesto de Tesorera, y en consecuencia la sentencia estimatoria
surte los mismos efectos para esta tercera vinculada. Distinto es el caso,
cuando la conducta que se invalida, elimina un derecho subjetivo creado a favor
de un tercero, siendo que en ese caso se torna imprescindible su presencia en
el proceso, por existir una litis consorcio pasivo necesario, de conformidad
con lo establecido en el artículo 12 inciso 3). Así las cosas, estima esta
Sala, no se produce indefensión alguna a la representación estatal, por cuanto
la parte actora buscó la nulidad de la resolución DND-035-2009, que dejaba sin
efecto el nombramiento e inscripción tanto del puesto de Presidenta como de
Tesorera. Tampoco se observa la falta de determinación clara
y precisa de los hechos, por cuanto se observa claramente que se tuvo por
probado que nulidad parcial de la Asamblea contenía ambos puestos. Finalmente en lo atinente a la acusada falta de prueba, es evidente
que la probanza a considerar fue el propio acto impugnado es decir la
resolución DND-035-2009. En consecuencia, no se han producido los vicios alegados por la representación
estatal, motivo por el cual el reclamo debe rechazarse.
En mérito de lo
expuesto, procederá denegar el recurso, y establecer sus costas a cargo del recurrente conforme al canon
150 inciso 3) del
Código Procesal Contencioso Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Son las
costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
hgarcía
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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