Sala Primera de la Corte
Resolución 00274-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00274-2011
- Fecha
- 17 de marzo de 2011
- Expediente
- 06-000149-0298-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Confirma
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Documento judicial
*060001490298AG*
Exp. 06-000149-0298-AG
Res. 000274-F-SI-2011
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del
diecisiete de marzo de dos mil once.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela por JACQUELINE LACAYO BLANCO, indígena, soltera, ama de
casa; contra MARCONY LACAYO ELIZONDO, indígena, agricultor,
vecino de Guatuso y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA
RESERVA INDÍGENA DE GUATUSO DE ALAJUELA, representada por Víctor
Francisco Méndez Álvarez, de calidades no indicadas. Figuran, como defensor
público de la actora, el licenciado Ignacio Rodríguez Sancho, del codemandado
Lacayo Elizondo, el licenciado Eduardo Mora Chacón y de la Asociación
demandada, la licenciada Blanca Salas Mora, todos de calidades no indicadas.
Interviene como tercer interesado la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI). Todos son mayores de edad, y con las salvedades dichas, casados,
abogados y vecinos de Alajuela.
Con base en los hechos que
expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda
ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cuatro millones de colones, a fin
de que en sentencia se declare:“1- Soy indígena y soy poseedora decenal de
un inmueble que se encuentra dentro de los límites de la Reserva Indígena de
Guatuso, terreno para agricultura, situado en el Palenque Margarita, en
Guatuso, con una medida de DOS HECTÁREAS, TRES MIL QUINIENTOS VEINTIÚN METROS.
El fundo colinda por el norte con Río Sol, al sur con calle pública, al este
con Rigoberto Lacayo, y al oeste con Isidro Acosta, Aminda Blanco, Ángela
Carmona Martínez, y Estebada Blanco Lara.
Que el demandado se encuentra en
el inmueble por mera tolerancia, de Miguel Vega, y posteriormente la mía, pero
se niega, alegando un mejor Derecho Posesorio que no existe ya que yo soy la
persona que ostento el Derecho Posesorio legítimo y lo he ejercido a través de
mis trasmitentes. He ejercido la posesión en forma pública, pacífica,
ininterrumpida, a título de dueño y de buena fe.
Que se declare que el
demandado se encuentra en posesión por mera tolerancia y se le obligue a
restituirme la posesión inmediatamente.
Que se declare que la Asociación
demandada me cedió este derecho y que acepta que soy la legítima poseedora del inmueble.
Que se le imponga a los demandados la obligación del pago de ambas costas de
esta acción, así como el pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se
liquidarán en ejecución de sentencias (sic)”.
Los codemandados
contestaron negativamente. Opusieron las excepciones de falta de derecho y de
legitimación activa y pasiva. Además, el señor Lacayo Elizondo formuló "FALTA
DE AGOTAMIENTO DE DECISIÓN DE LA ENTIDAD PROPIETARIA DE LAS TIERRAS INDÍGENAS”,
la cual fue rechazada interlocutoriamente.
El juez Rodolfo Vásquez
Vásquez, en sentencia 67-2009 de las 15 horas del 29 de junio de 2009,
resolvió: “De conformidad con lo expuesto, jurisprudencia y normativa
citada, se acogen las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación
Activa y Pasiva, opuestas por la asociación demandada y el accionado Marcony
Lacayo Elizondo. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda ordinaria
interpuesta por JACQUELINE LACAYO BLANCO contra MARCONY LACAYO
ELIZONDO, y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA
DE GUATUSO, representada por su presidente Víctor Francisco Méndez Álvarez,
de calidades citadas. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en
costas”.
El Tribunal Agrario del
Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las juezas Alexandra
Alvarado Paniagua, Damaris Vargas vásquez y María Rosa Castro García, en
sentencia no. 0633-F-10 de las 15 horas 47 minutos del 29 de junio de 2010,
dispuso: “Se declara sin lugar la nulidad, y se confirma la sentencia en lo
que ha sido objeto de apelación y por los motivos dados en esta instancia”.
El licenciado Ignacio
Rodríguez Sancho, defensor público de la actora, formula recurso de casación.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Anabelle León Feoli
I.-
La señora Jacqueline Lacayo Blanco demanda al señor Marcony Lacayo Elizondo
y a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Guatuso de
Alajuela (la Asociación, en adelante) para que en sentencia se declare:
Que
es indígena y poseedora decenal de un inmueble ubicado dentro de la Reserva
(Territorio) Indígena de Guatuso, con una medida de dos hectáreas 3521 metros
cuadrados. Colinda al norte con el Río Oro, al sur con calle pública, al este
con Rigoberto Lacayo, al oeste con Isidro Acosta, Aminda Blanco, Ángela Carmona
Martínez y Estebada Blanco Lara.
El demandado se encuentra en ese terreno
por mera tolerancia suya y de su transmitente, señor Miguel Vega, pero se niega
a desalojar alegando tener un mejor derecho posesorio, el cual no existe pues
ella lo ostenta y lo ha ejercido a través de sus transmitentes, en forma
pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueña y de buena fe.
Se
obligue al señor Lacayo Elizondo a restituirle de inmediato la posesión.
La
entidad accionada le cedió este derecho a ella, aceptando que es la legítima
poseedora del fundo.
Se imponga a los codemandados el pago de los daños y
perjuicios que se liquiden en ejecución de sentencia, así como ambas costas de
este proceso. El accionado formuló “…incompetencia DE FALTA DE AGOTAMIENTO
DE DECISION DE LA ENTIDAD PROPIETARIA DE LAS TIERRAS INDIGENAS”, que se
denegó interlocutoriamente. Él y la Asociación contestaron en forma negativa y
opusieron las excepciones de falta de derecho y de legitimación en su doble
modalidad, que el Juzgado acogió. Declaró sin lugar la demanda en todos sus
extremos, sin especial condenatoria en costas. El Tribunal Agrario confirmó en
lo apelado.
II.-
Recurre ante esta Sala el defensor público de la actora quien plantea: “…formal
RECURSO DE CASACION POR LA FORMA”. Como primer motivo alega: “INCORRECTA
FUNDAMENTACION Y VIOLACIÓN A LAS LEYES PROCESALES Y SUSTANTIVAS”.
Aduce quebranto de los de la Constitución Política; 264, 265, 266,
268, 270, 271, 272 “…siguientes y concordantes” del Código Civil; 155,
158, 594, 595 “…siguientes y concordantes” del Código Procesal Civil; 8 “…y
concordantes” del Convenio no. 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Según manifiesta, el Ad quem tuvo como hecho probado no. 19, que mediante
resolución administrativa no. 010501006, la Junta Directiva de la Asociación,
sin precisar fecha, otorgó a la señora Lacayo Blanco la posesión del terreno en
debate. Además, dejó sin efecto cualquier otra disposición emitida con
anterioridad que se opusiera a lo decidido y anuló el certificado oficial de
derecho de posesión, emitido el 29 de abril de 2004 a favor del accionado. A su
juicio, con ese documento del gobierno local indígena, se reconoció el derecho
posesorio de la actora, incluso, los codemandados no lo objetaron. Estima
vulnerado el precepto 8 del relacionado Convenido, cuando estipula que al
aplicarse la legislación nacional a los pueblos indígenas, se deberán tomar en
cuenta sus costumbres o derecho consuetudinario, lo mismo que sus propias
instituciones, siempre que no sean incompatibles con los derechos
fundamentales. De esta forma, agrega, se tiene por establecido que la
comunidad, regida por la Junta Directiva de la Asociación, exteriorizó su
potestad y aprobó que el terreno le pertenecía por derecho a doña Jacqueline
Lacayo, única y legítima poseedora, con fundamento también en el canon 3 de la
Ley Indígena no. 6172, en el Convenio 169 de la OIT, en la jurisprudencia
reiterada de la Sala Constitucional y en el “Derecho (sic) Ejecutivo
número trece mil quinientos sesenta y ocho C-G”, con el argumento de que la
Asociación la reconoció como la persona legitimada para ejercer actos
posesorios en el inmueble. Por todo ello, sostiene, el Tribunal debió revocar
la sentencia de primera instancia y acoger la demanda, dando prevalencia al
derecho consuetudinario y a la solución que, con carácter de cosa juzgada,
emitió el gobierno local. Además, asevera, en el expediente existen documentos
de anteriores poseedores, quienes traspasaron el dominio, siendo la última
adquirente la señora Dehilyn Lisseth Vega Quesada, gozando del derecho
posesorio por indicarse así en la documental que se aportó como prueba. Pero el
A quo lo anuló de oficio en su sentencia, pese a existir como respaldo otro
documento público de quien tenía los derechos posesorios del inmueble, en tanto
el dominio lo traspasó la señora Vega Quesada a don Miguel Ángel Vega Cruz.
Sostiene que en la susodicha resolución administrativa no. 010501006, se
aceptan esas transmisiones a su representada. Asimismo, todos los documentos
anteriores a ese pronunciamiento, en los que se habían reconocido derechos a
favor de don Marcony Lacayo, lo anuló la Junta Directiva. Censura que el Ad
quem, para fundamentar la denegatoria de la apelación, se basó en el voto no. 268-10
de las 14 horas 30 minutos del 22 de marzo de 2010, lo cual objeta, “…ya que
es posterior a la sentencia del a-quo y la apelación que esta representación
formulo (sic), por cuanto ese criterio es muy reciente, siendo que este proceso
es anterior y a (sic) estado en espera de ser resuelto por más de un año en el
Tribunal Agrario”. Como segundo agravio acusa violación a las reglas
de la sana crítica, específicamente, al principio de derivación lógica, lo cual
quebranta “…los artículos 54 de la Ley de Jurisdicció (sic) Agraria,
10 del Código Civil, de la Constitución Política, etc.”.
Expresa que la correcta fundamentación, como parte del debido proceso, exige
una labor intelectiva del juzgador, para que como garantía a las partes exprese
el íter lógico que lo llevó a concluir de determinada forma. En el caso
concreto, manifiesta, el Superior considera injustificable que la Asociación,
como gobierno local, cambiara de criterio respecto a la posesión del terreno,
sin que a su juicio mediaran razones fundadas como para levantar el
reconocimiento posesorio que se hizo al demandado. Además, apunta, para el
Tribunal existe incerteza pues las decisiones de la Asociación son cambiantes,
según sea la integración o grupos de poder en cada comunidad. El Juzgado,
considera, yerra en la aplicación de la sana crítica y la libre valoración de
la prueba, al dejar de lado los criterios objetivos, cuestionando documentos
públicos para anular la resolución administrativa ya citada. También el Ad quem
hace un uso indebido de la sana crítica, aduce, apartándose del fundamento “…del
artículo 230 del Código Procesal Civil”, ya que cuestiona la documental que
no fue argüida de falsa ni cuestionada por los codemandados. Antes bien,
manifiesta, los juzgadores de ambas instancias lo hicieron de oficio, adoptando
procedimientos en contra de la correcta valoración, para llegar a conclusiones
en perjuicio de los usuarios de la administración de justicia. Además, la
censura a las reglas de la sana crítica se orientan en que el fallo impugnado
no se fundamenta bien, como para no tener por válida la resolución
administrativa, ni razona sobre la base de alguna otra prueba. Incluso,
asevera, los testigos de la actora, Dahilyn Lisseth Vega, Miguel Ángel Vega y
Antonio Blanco, fueron contestes al indicar la secuencia del inmueble, hasta
llegar documentalmente a manos de la señora Lacayo, sucesión de traspasos que
nunca fue cuestionada en este proceso; sin embargo, no se apreciaron para
confirmar o desvirtuar los hechos de la demanda. El órgano sentenciador,
estima, debió referirse a todas las pruebas e indicar, de manera clara y
expresa, por qué les dio credibilidad o no, para garantizar el derecho de
defensa. Concluye: “Así las cosas, los razonamientos expuestos por el
Tribunal para desvirtuar el documento denominado resolución administrativa
número 010501006, contravienen las reglas de la lógica, privándosele de sus
derechos a la actora, del debido proceso y de defensa ya que si se hubieran
hecho una mejor valoración de las probanzas, conforme al numeral 54 de la Ley
de Jurisdicción Agraria, a la accionante se le hubiera tenido que reconocer su
derecho a la propiedad”.
III.-
A modo de preámbulo, conviene aclarar lo siguiente. El abogado de la actora
presenta “…formal RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA”; sin embargo, en el
proceso agrario no existe medio impugnativo con esa denominación ni con todas
las características propias del recurso de casación regulado por el Código
Procesal Civil. El artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, contempla
la posibilidad de objetar las sentencias definitivas dictadas por los
Tribunales Agrarios, en la vía ordinaria, mediante “…el recurso ante la Sala
de Casación”, rigiéndose, en todo lo aplicable, por las disposiciones del
Capítulo V, Título VII, del Código de Trabajo. Este cuerpo normativo, en la
norma 557, indica que no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero
necesariamente contendrá: “… b) Las razones, claras y precisas, que ameritan
la procedencia…”. La Ley Orgánica del Poder Judicial, canon 54, inciso 5,
señala que a la Sala Primera le corresponderá conocer: “De la tercera
instancia rogada en asuntos de jurisdicción agraria, cuando el recurso tenga
cabida de conformidad con la ley”. Con todo, al margen de la
denominación, se han analizado algunas situaciones que generan defectos
procesales como, por ejemplo, motivos de incongruencia del fallo impugnado, que
esta Sala ha admitido, visto desde el ángulo de la sentencia como acto; para lo
cual se deberá externar un ruego específico en ese particular y, en general,
cumplir con la exigencia de una formulación clara y precisa de los respectivos
agravios.
IV.-
Por otra parte, según la regla 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, al
resolverse el fondo del asunto, “…el juez apreciará la prueba a conciencia y
sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al
analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los
principios de equidad o de derecho en que basa su criterio”. Ciertamente,
no se trata de una apreciación “a conciencia”, pues el sistema que rige
es el de libre valoración, cuya libertad del juzgador se relativiza, en el
tanto deberá examinar el resultado que desprendan las probanzas, con la debida
motivación del criterio al cual arribe como corolario de ese examen,
equivalente a la sana crítica, a tono con antecedentes de esta Cámara, de la
Sala Constitucional y con base en el ordenamiento jurídico que rija.
V.-
En cuanto al primer cargo, el impugnante acusa incorrecta fundamentación;
además, violaciones a normas procesales y sustantivas. Pero, no es claro ni
preciso al calificar sus censuras, explicando cuándo y por qué se está ante un
supuesto u otro. De cualquier manera, el Tribunal fue prolijo en detallar los
aspectos de hecho y de derecho para motivar su criterio, con lo que no ha
faltado a su justificación ni esta es defectuosa. Por lo demás, en el recurso
se citan disposiciones de la Constitución Política, Código Civil, Código
Procesal Civil y Convenio 169 de la OIT, sin exponer en qué consiste la
infracción de esas normas ni de las que puedan ser preceptos “siguientes y
concordantes”. Aún con las inconsistencias señaladas, es palpable la
objeción al rechazo de la demanda, en esencia, por no haberse dado el valor que
se pretende a lo establecido por la Asociación en el pronunciamiento
administrativo no. 010501006 que, en criterio de la representación de la
actora, funda el derecho posesorio de la señora Lacayo Blanco, dejando sin
efecto el certificado oficial hecho al demandado. En este particular, no hay
duda, esa resolución es un hecho incontrovertible, incluso, la parte accionada
así lo reconoció. Sin embargo, precisamente, en la discusión medular de este
asunto, se ha cuestionado la licitud de ese criterio, arribando el Ad quem al
convencimiento de que viola disposiciones legales e internacionales, lo cual
impide la consolidación del derecho que la señora Jacqueline Lacayo aduce
ostentar con esa base que, de todos modos, no reviste autoridad de cosa juzgada
material, contrario a como lo sugiere el recurrente.
VI.-
También se han apreciado como corresponde, los documentos traslativos de
anteriores poseedores y la cadena de traspasos del fundo objeto de la litis,
que culminó con la adquisición a favor de la demandante. A ese efecto, en orden
al principio de valoración probatoria, el Tribunal tomó en cuenta el contenido
de los documentos que explican esas transmisiones, lo mismo que los testimonios
que se orientaron en esa vertiente. No obstante, en función del análisis
jurídico que verificó, llegó a determinar la impertinencia e ineficacia de las
enajenaciones, a los fines de consolidar un derecho a favor de la actora,
preferente respecto a la situación jurídica en que se encuentra el señor
Marcony Lacayo, por cuanto el supuesto derecho que ella aduce tener, contraría
las disposiciones normativas que prohíben los traspasos entre personas no
indígenas, como así ocurrió con algunas en esa sucesión de enajenaciones.
Destaca, en esta inteligencia, el examen que realizó el Ad quem del conjunto de
probanzas, los testimonios, principalmente, las declaraciones de Eliécer Velas
Álvarez, Santos Domingo Marín Blanco, Augusto Blanco Blanco, Dehilyn Lisseth
Vega Quesada, Antonio Blanco Rodríguez, Miguel Ángel Vega Cruz. También la
prueba documental, como las piezas que incorporan resoluciones administrativas
emitidas por la Asociación y los traspasos efectuados sobre el bien en litigio.
Además, resalta la justificación que rindió para escoger aquellas que le
merecieron fe y así apoyar su decisión, lo que ha permitido seguir el rastro
del razonamiento lógico que lo llevó a concluir con el rechazo de la demanda,
avalando la sentencia de primera instancia. Por eso, no se evidencia quebranto
alguno en su labor de apreciación probatoria y, como corolario, el segundo
reproche deviene improcedente.
VII.-
Aún y cuando en el recurso se emiten manifestaciones de inconformidad, lo
cierto es que no se combate la base de la decisión del Tribunal. En efecto, nótese
la referencia inicial que ese órgano hizo de los apartados 8 y 9 del Convenio
no. 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales de Países Independientes,
destacando cómo la aplicación del derecho interno a esos pueblos deberá
considerar sus costumbres, institucionalidad y medios de solución de
conflictos, salvo que contravengan derechos fundamentales de la legislación
nacional o de derechos humanos internacionalmente reconocidos. Es claro que la
exégesis de esas disposiciones, que se hace en el fallo impugnado, no coincide
con la que formula el recurrente. Para este, ese fundamento jurídico determina
la prioridad que hay que darle al criterio del gobierno local a favor de su
representada, por sobre el anterior reconocimiento que se hizo al demandado, en
vista de los traspasos que culminaron con la adquisición de la señora Lacayo
Blanco. Sin embargo, el Superior consideró que no es factible darle validez al
último pronunciamiento de la Asociación otorgándole la posesión a la actora.
Interpretar en el sentido que esta establece, afirma el Ad quem, implicaría
desconocer la normativa citada, cuyo fin es tutelar la identidad de los grupos
sociales indígenas, manifestada en usos, normas y costumbres propios. También
conllevaría la violación de los derechos fundamentales del señor Marcony
Lacayo, persona indígena quien ha estado en el ejercicio, real y efectivo, de
actos posesorios sobre el terreno, privándosele, como se informa en el fallo
recurrido, del “…acceso a la tierra o a la propiedad, el acceso al trabajo,
a la vivienda digna, al derecho para desarrollarse según su cultura arraigado a
la tierra… Expulsar de su posesión al demandado, y extraerlo de ese entorno y
actividad en la cual se ha venido desempeñando, es violatorio de tales derechos
fundamentales”. Esta disertación la acompaña de la cita y explicación de
los preceptos 1, 2, 5, 13 al 19, 21, 23, 27, 28 del relacionado Convenio que,
en definitiva, priman sobre la normativa del Código Civil a que hace referencia
el recurrente sin explicación alguna. Este tampoco reprocha esas motivaciones
ni la justificación normativa que le sirve de apoyo. Incluso, se limita a
cuestionar la aplicación que el Ad quem hace de un precedente, pero no el
fundamento mismo de ese pronunciamiento. De todas maneras, resulta inadmisible
el razonamiento de la censura, cuando se dice que el voto que se cita es
inaplicable por ser posterior a la sentencia del A quo y a la fecha de la
apelación. Nada impide que el órgano jurisdiccional se haya fundamentado en las
consideraciones a las que arribó en el caso reciente que al efecto citó.
VIII.-
Destaca, por otra parte, cómo el Superior expone que en modo alguno la posesión
del demandado ha frustrado cualquier intento de la accionante para posesionarse
del inmueble, pues esa posesión derivada de sus transmitentes, que aduce tener
y que indebidamente le reconoció la Asociación, “… no es legítima, pues
quedó demostrado que tales personas no son indígenas, así reconocido por ellos
mismos en los casos de Dehilyn Lisseth Vega Quesada… y Miguel Ángel Vega Cruz,
igual ocurre con los transmitentes de éstos que tampoco son indígenas, por lo
que la ocupación de ellos dentro del territorio indígena no genera derecho
alguno, al ser ilícita por contravenirse lo dispuesto en el Artículo 3
de la Ley Indígena de Costa Rica”. Según este canon: “Las reservas
indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas
para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrían
alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o
fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán
negociar con otros indios. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de
éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es
absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso...”. Esta
disposición constituyó un pilar sobre el cual se asentó el criterio del
Superior, quien agregó que al basarse la actora en una posesión derivada de no
indígenas, viola el derecho fundamental sobre el acceso a la propiedad
indígena, como igual acontece al privársele al demandado de continuar
trabajando la tierra a la cual está arraigado, donde vive y obtiene sus medios
de subsistencia, lo que también encuentra reconocimiento internacional, “…como
derecho a la propiedad de la tierra aplicado a este sector de población, (que)
no se encuentra limitado al ejercicio individual de un derecho, sino que
trasciende al ejercicio colectivo del mismo con implicaciones culturales
particulares”. Estas consideraciones no han sido revertidas, por
cuanto el representante de la actora no las ha cuestionado de modo contundente.
Aunado a ello, en el fallo en examen se citan los preceptos 14 y 15 del
Convenio no. 169 de la OIT, la sentencia del 31 de agosto de 2001 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y doctrina especializada, para razonar que
la posesión de la tierra basta para que las personas en territorios indígenas,
quienes carezcan de un título real de propiedad, obtengan el reconocimiento oficial
y el consiguiente registro, lo que también permite la adecuación del derecho a
la normativa y principios que rigen para esa comunidad, según quedara expuesto.
En la realidad indígena, el territorio se maneja en forma colectiva y de
acuerdo a sus propios parámetros culturales se transmite, con base en sus
estructuras sociales. Se enfatiza cómo en el demandado se cumple el derecho a
la propiedad indígena, tanto a nivel colectivo, pues el terreno forma parte de
la totalidad del territorio Maleku, como también mediante el ejercicio
posesorio que ha desplegado en esa porción de la colectividad, contrario a los
pretendidos derechos de la actora, los cuales, lejos de ser una manifestación
material, los deriva de un pronunciamiento meramente formal emitido por la
Asociación, contrariando las disposiciones que prohíben y determinan la nulidad
de enajenaciones de personas no indígenas. Lo anterior pone de relieve la
manera cómo el Tribunal ha dimensionado la eficacia de la normativa interna,
poniéndola en consonancia con el Convenio de la OIT al que se ha hecho
referencia. En este sentido, es claro que la facultad de enajenación consagrada
en el Código Civil, ha de ceder ante la especialidad de las disposiciones
aplicables a estas poblaciones, de modo que, como también lo dice el Tribunal, “…se
sigue violando los derechos fundamentes al introducirse sistemas de transmisión
de la tierra ajenos a su propia cultura o tradiciones… El otorgamiento de
escrituras públicas para traspaso de inmuebles es ajeno al sistema del derecho
consuetudinario indígena, desconocido por tradiciones, por lo que la
cuestionada decisión de la Asociación de resolver con elementos ajenos a su
cultura es violatorio de su propio derecho indígena y del derecho fundamental
de auto identificación como pueblo indígena contemplado en el artículo 1 del
Convenio 169”. El recurrente busca asegurar la eficacia de la adquisición
que dice haber logrado su representada a partir de la cadena de traspasos, pero
no repara en toda la estructura normativa que, como bien se analiza en la
sentencia impugnada, impide la pretendida consolidación de los derechos
posesorios a favor de la señora Lacayo Blanco, a partir de la resolución
administrativa que también anuló el reconocimiento hecho al demandado. Esas
inconsistencias jurídicas que provocó la Asociación fueron puestas de relieve
por los juzgadores de segunda instancia, quienes al lado de las manifestaciones
que emitieron sobre la incerteza e inseguridad jurídica que generan esas
decisiones de Junta Directiva, también ofrecieron las justificaciones
pertinentes para apoyar su criterio de fondo. En síntesis, producto de una
correcta valoración probatoria, enfocaron bien los hechos y la aplicación del
Derecho al caso concreto no se ha combatido de modo eficaz en el recurso,
debiendo mantenerse incólume lo resuelto. Cabe destacar, la Declaración de
Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 3 de
setiembre de 2007, precisamente refuerza aún más esta visión de tutela del
derecho de esos pueblos a su territorio, como un espacio colectivo vital para
el mantenimiento de su cultura y, por ende, de sus habitantes indígenas, según
esta normativa lo contiene en los preceptos 10, 25, 26, 27 y
28.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la sentencia impugnada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
FCHINCHILLA
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