Código
Artículo 54 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO I
TÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO II
Del nombre de las personas
Artículo 54
Vigente desde 6 de enero de 1986 · texto SINALEVI
Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.
(Así reformado por Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 36 al actual). (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1728 del 24 de enero de 2024, se interpretó conforme a la Constitución, que el concepto de nombre indicado en este ordinal, se entiende según se encuentra definido en el mismo artículo 49, a saber, como comprensivo del nombre de pila y de los apellidos respectivos, lo que posibilita que el derecho a cambiar de nombre abarque también el orden de los patronímicos.)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00767-2024 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil
Constitucional
«. A la vez, dispuso que el artículo 54 de ese cuerpo normativo debe interpretarse, en el sentido de que el proceso no contencioso de cambio de nombre puede ser utilizado para modificar el orden de los apellidos.»
- Resolución 00274-2011 · Sala Primera de la Corte
Agrario
«...los artículos 54 de la Ley de Jurisdicció (sic) Agraria, 10 del Código Civil, artículo 41 de la Constitución Política, etc.”.»