Sala Primera de la Corte
Resolución 01000-2010
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01000-2010
- Fecha
- 26 de agosto de 2010
- Expediente
- 08-000522-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*080005221027CA*
Exp. 08-000522-1027-CA
Res. 001000-F-S1-2010
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil diez..
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por ASOCIACIÓN CÁMARA NACIONAL DE SOCIEDADES DE FONDOS DE
INVERSIÓN, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma,
Lanzo Luconi Bustamante, economista; contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO, SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE VALORES, todas representadas por el superintendente general de
valores, Juan José Flores Sittenfeld, ingeniero civil. Figura además, como
apoderados especiales judiciales, de la actora, Enrique Rojas Franco, y
Francisco Obando León, soltero, y por los entes demandados, Luis Gerardo González
Aguilar, y María Laura Quesada Flores. Las personas físicas son mayores de
edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “1.- Con lugar la
presente demanda en todos sus extremos.
Que como consecuencia de lo
anterior, se declare que los artículos 34, 61 y 67 del Reglamento General Sobre
(sic) Sociedades y Fondos de Inversión emitido por CONASSIF son
disconformes con el ordenamiento jurídico en tanto obligan a la Sociedad
Administrativa del Fondo a cobrar una compensación por reembolso anticipado al
inversionista que solicita un reembolso parcial o total de las participaciones
antes de cumplir el plazo respectivo de inversión.
Consecuentemente
solicito se declare la anulación total de esas normas en los extremos ya
indicados, con efecto retroactivo al momento de su promulgación.
Solicito
se condene a los demandados al pago de las costas procesales y personales de
este proceso.”
El
representante de la parte demandada contestó negativamente y opuso la excepción
de falta de derecho.
Para llevar a cabo la
audiencia de conciliación se señalaron las 9 horas del 9 de octubre de 2008; a
esta asistieron únicamente los representantes de la parte actora, por lo que la
audiencia se declaró fracasada.
Para
efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 10 horas del 11 de diciembre
de 2008, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes. En esta se declaró que el proceso corresponde a uno de puro
derecho, por lo que se ordenó su traslado a la Sección Sexta del Tribunal
Contencioso Administrativo con el fin de proceder al dictado de la sentencia
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los Jueces
Roberto Garita Navarro, Marianella Álvarez Molina y Cynthia Abarca Gómez, en
sentencia no. 0066-2009, de las 16 horas 20 minutos del 20 de enero de 2009,
resolvió: “Se declara con lugar la demanda incoada por la Asociación Cámara
Nacional de Fondos de Inversión contra el Banco Central de Costa Rica. En
consecuencia se dispone la nulidad de las normas que infra se señalan, en los
siguientes términos: A) Se anula totalmente el artículo 61 del
Reglamento General sobre Sociedades y Fondos de Inversión, en cuanto obligan a
la sociedad administradora del fondo a cobrar una compensación del 5% al
inversionista por el reembolso anticipado de fondos, sea total o parcial. B)
Se anulan parcialmente los numerales 34 y 67 del Reglamento General sobre
Sociedades y Fondos de Inversión, en cuanto establecen plazos pata el reembolso
por salida prematura del fondo en los supuestos regulados en el ordinal 61 de
esa normativa. C) Son ambas costas a cargo de la parte accionada…”
6.-
El máster Flores Sittenfeld, en su expresado carácter, formula recurso de
casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del
Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
Mediante artículo 28
del acta de la sesión 569-2006, celebrada el 6 de abril de 2006, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (en adelante conocido por su
acrónimo CONASSIF), órgano del Banco Central de Costa Rica, aprobó el
Reglamento General sobre Sociedades y Fondos de Inversión. Posteriormente, se
reformaron los numerales 34, 61 y 67, los cuales se impugnan. La Asociación
Cámara Nacional de Fondos de Inversión planteó proceso de conocimiento,
tramitado como de puro derecho, cuya pretensión, en lo medular, es que se
declare disconforme con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se anulen
con efecto retroactivo al momento de su promulgación, los artículos reformados
del citado Reglamento, en tanto obligan a la sociedad administradora del fondo
a cobrar una compensación en caso de que el inversionista solicite un reembolso
parcial o total de las participaciones antes de cumplir el plazo respectivo de
inversión. Además, requiere, se condene a la accionada al pago de las costas
personales y procesales. La representación del Banco Central de Costa Rica
contestó en forma negativa e interpuso la excepción de falta de derecho. El
Tribunal declaró con lugar la demanda. Anuló, totalmente, el artículo 61, y en
forma parcial, los numerales 34 y 67, todos del Reglamento en cuestión, estos
últimos en cuanto establecen plazos para el reembolso por salida anticipada del
fondo. La nulidad se dispuso con efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de las disposiciones impugnadas, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe y situaciones consolidadas. Condenó a la accionada al
pago de ambas costas. Acude en casación el Banco Central de Costa Rica.
II.-
Sobre la legitimación. Previo a ingresar en el análisis de los reparos
planteados en el recurso, es preciso referirse, por las particularidades del
sub examine, a la legitimación de la Asociación Cámara Nacional de Fondos de
Inversión para accionar en este proceso. Ello, toda vez que los efectos de la
medida impugnada recaen, principalmente, sobre los inversionistas. En primer término,
conviene referirse al concepto de la legitimación procesal, la cual ha sido
definida como “un presupuesto sustancial de toda acción, necesaria para que
se dicte una sentencia estimatoria, y por ello, junto con el derecho y el
interés, es revisable aún de oficio. Es la aptitud para ser parte en un
proceso, como actor (activa) o demandado (pasiva). La primera, ocurre cuando
existe plena correspondencia entre el titular del derecho o interés y el
demandante.” (voto 258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de febrero de
2010). De igual forma, se ha dicho que “consiste en la idoneidad del sujeto
para alegar una pretensión” (voto 590-F-S1-2010 de 9 horas 30 minutos del
12 de junio de 2009). En el presente caso, la Asociación actora participa en el
proceso, no en virtud de un interés propio, sino en representación de sus
agremiados (interés corporativo). Así las cosas, a pesar de que la disposición
impugnada surte sus efectos respecto de los inversionistas (y que por tal
condición resultan legitimados en forma directa), lo cierto es que las
sociedades administradoras de fondos de inversión resultan afectadas en forma
indirecta, en la medida en que no cabe duda que se trata de una medida que
puede afectar la actividad financiera que realizan, haciéndola menos atractiva
respecto de otras. En este sentido, aún y cuando esta Cámara tiene claro que
este tipo de productos se encuentran dirigidos a clientes con un perfil de
inversión específico, no puede negarse la posibilidad de que, eventualmente, se
genere un arbitraje regulatorio. Esto hace que a los agremiados de la actora, y
en consecuencia a esta, les asista un interés legítimo en el respeto del
ordenamiento jurídico con base en el cual accionar ante los órganos
jurisdiccionales.
Casación por violación de normas procesales.
Como primer
agravio, recrimina que el Tribunal irrespetó los plazos establecidos en el
Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), tanto para el
dictado de la sentencia, como para su notificación. a-) En cuanto al
primero, expone, ante la ausencia de regulación específica para el caso del
proceso de puro derecho, se debe aplicar, en forma analógica, lo establecido en
el numeral 69 del Código de rito. Así, considera, al haberse remitido el
expediente a la sección del Tribunal que le correspondía resolverlo el día 18
de diciembre de 2008, la fecha límite en la que se debió dictar la sentencia
fue el 8 de enero de 2009, y no el 20 de ese mismo mes, como aconteció. b-)
En cuanto a la notificación del fallo, indica, si bien es cierto no se llevó a
cabo el juicio oral y público, el plazo de 15 días que dispone el precepto 111
del cuerpo normativo citado se debe aplicar, en forma analógica, a partir de la
finalización de la audiencia preliminar, realizada el 11 de diciembre de 2008.
El recurrente alega, por un lado, que la voluntad del legislador al fijar
plazos de resolución es tutelar el derecho de los interesados de obtener
justicia pronta y cumplida. Agrega, en la medida en que el CPCA dispone, para
este tipo de procesos, que una vez terminada la audiencia preliminar, el juez
tramitador, “acto seguido”, remitirá el expediente, por lo que ha de
entenderse que dicha acción debe ser realizada en ese mismo día. Lo anterior,
por el principio de celeridad que rige el proceso de puro derecho. Por otro
lado, asevera que la sentencia reconoce la aplicación de la norma en cuestión,
pero lo hace en forma indebida al contar el plazo a partir de que se recibió el
expediente. Finalmente, se refiere al artículo 82 inciso 4 del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, e indica que dicho cardinal se refiere al
“plazo para resolver” y no para notificar; y en todo caso, plantea, no podría
interpretarse de manera que contradiga lo dispuesto por los preceptos de rango
legal.
A pesar de que se
plantea como un único reparo, el desarrollo que se realiza se puede dividir en
dos aspectos concretos. Por un lado, el incumplimiento del plazo para resolver,
y por el otro, que la notificación fue, igualmente, extemporánea. En lo que
concierne al primer punto, cabe destacar que el numeral 111 del CPCA establece,
como regla general, que una vez finalizado el juicio oral y público, el
Tribunal debe deliberar en forma inmediata y dictar la respectiva sentencia. En
forma excepcional, y para casos que en criterio de los juzgadores presente una
complejidad que así lo amerite, la emisión del fallo así como su notificación
(que en el caso de la sentencia oral ambos momentos son uno sólo) se puede diferir
hasta por un plazo máximo de 15 días. Todo lo anterior, so pena de que, en caso
de incumplimiento, se producirá la nulidad de lo actuado por el Tribunal de
Juicio, por lo que se deberá repetir la audiencia de juicio ante una nueva
integración. Lo preceptuado tiene como fundamento garantizar la debida
aplicación del principio de concentración. Al exigirse que la deliberación
inicie una vez finalizado el juicio, se logra que el contacto directo de los
juzgadores con la prueba recibida, y por ende, su apreciación, permeé la
solución del caso concreto, en particular, en la fijación de los hechos
probados y no probados. Se procura que la relación con el acervo probatorio se
plasme de la mejor manera en la sentencia, y se evite que el transcurso del
tiempo torne en nugatorio las múltiples ventajas que ofrece dicho acercamiento
del juez con la prueba. Un proceso estructurado sobre la base de etapas orales,
además de la celeridad que obtiene, otorga al juez un contacto directo con la
prueba; sin embargo, el transcurso del tiempo afecta la percepción de este, lo
que puede incidir en la solución final dada a la disputa. Es por esto que se
dispone la nulidad de lo actuado en caso de que se irrespete el plazo
prudencial fijado en la ley. Ahora bien, conviene referirse a la aplicación de
la anterior regla en aquellos procesos declarados de puro derecho, respecto de
los cuales, el texto legal no contiene una previsión expresa, laguna que fue
suplida mediante el ordinal 82.4 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, en el que se
dispuso el plazo de cinco días. En primer lugar, es preciso señalar que, en
estos, el punto a dilucidar se circunscribe a una cuestión eminentemente
jurídica, es decir, sobre la interpretación y aplicación de las normas
relevantes para la especie fáctica, respecto de la cual no existe mayor
discusión. De ahí la particularidad de que no se necesite recibir declaraciones
de las partes, testigos o peritos (situación que no implica la inexistencia de
prueba que valorar). Esto permite que el principio de concentración e
inmediación irradie de manera distinta la tramitación de estos asuntos, ya que,
de ser necesaria la apreciación de una probanza, esta sería documental, la cual
no requiere de la inmediatez como elemento esencial para su mejor apreciación.
Esta diferencia entre ambos tipos de procesos (juicio oral y puro derecho)
trasciende, en lo que a este agravio se refiere, lo meramente formal y
académico, para incidir de manera directa sobre la naturaleza del plazo
otorgado por las normas “adjetivas” para que se emita la sentencia. En el caso
del juicio oral, del cardinal 111 del CPCA se desprende, en forma diáfana que
los 15 días en el establecidos son de orden perentorio. Esto a tono con lo ya
expuesto sobre la finalidad que persigue la norma y la consecuencia prevista en
caso de su inaplicación. Lo mismo no puede ser dicho del proceso de puro
derecho, en el cual los 5 días otorgados por el reglamento resultan de carácter
ordenatorio, cuyo incumplimiento no tiene la virtud de anular el fallo.
Primero, por cuanto no existe disposición que así lo ordene, pero más
representativo es el que no se reciba prueba en forma presencial. A partir de
lo anterior, la sanción procesal de nulidad prevista para los otros procesos
resulta incompatible, y por el contrario, su aplicación extensiva conllevaría a
la adopción de un criterio de la nulidad por la nulidad misma, contrario a los
principios de la actividad procesal defectuosa que vinculan este efecto a
vicios sustanciales del acto procesal. Con base en lo anterior, y siendo que la
sanción prevista en el ordinal 111 CPCA no resulta aplicable a este tipo de
procesos, no lleva razón la recurrente en su reclamo. En todo caso, y sin
perjuicio de lo anterior, no se comparte lo indicado en cuanto a que el inicio
del plazo para resolver (dies a quo) coincide con la finalización de la
audiencia preliminar, una vez rendidas las conclusiones por las partes, según
el precepto 111 ya citado. Esto por cuanto, como ya quedó dicho, el precepto a
que se alude resulta aplicable al proceso con etapa de juicio oral, no así
respecto de los de puro derecho, para los cuales la ley no contiene ninguna
disposición sobre el tema. Por ello, y en atención al cardinal 82.4 del
Reglamento, el plazo inicia a contar una vez que el expediente haya sido
remitido. De acuerdo a la concatenación de etapas en los procesos de puro
derecho, se prescinde de la realización del debate oral y público, de forma tal
que el juez tramitador, en la misma audiencia preliminar, le concede a las
partes la oportunidad para que formulen las conclusiones correspondientes.
Luego, remite el expediente al Tribunal a fin de que dicte la sentencia.
Obsérvese, que tanto la disposición aplicable al juicio oral, como la referida
a los de puro derecho, presentan la misma circunstancia desencadenante del
inicio del plazo, esto es, el momento a partir del cual los juzgadores cuentan
con los insumos necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda,
y por ende, se encuentran en posibilidad de deliberar. Así, en el sub examine,
no es sino hasta que el Tribunal recibió el expediente que puede iniciar su
análisis, por lo que el plazo debe computarse a partir de la fecha consignada
en el auto de pase, tal y como lo dispone el reglamento y se indicó en la
sentencia impugnada. El recurrente aduce que la resolución debió dictarse el 8
de enero de 2009, sin embargo, dicha afirmación se sustenta en que el cómputo
del plazo debía realizarse a partir de concluida la audiencia preliminar, lo
cual, como se indicó, resulta incorrecto. Así las cosas, y aún prescindiendo de
lo dicho en cuanto a la naturaleza ordenatoria del plazo conferido en la
normativa infralegal, se observa que el fallo fue dictado dentro del plazo, ya
que la remisión del expediente se dio el 18 de diciembre de 2008. Ahora bien,
en lo que atañe al alegato concerniente a la notificación extemporánea, es
menester señalar que este acto resulta accesorio a la sentencia, por lo que su
tratamiento debe ser similar, lo que excluye la posibilidad de que esto genere
la nulidad de lo actuado. En consecuencia, no se produce infracción alguna de
los numerales citados por el recurrente, lo que obliga al rechazo de su
reproche.
Como segundo
agravio, alude, la decisión del juez tramitador de rechazar determinada prueba
colocó a su representada en un estado de indefensión. Cuestiona el criterio
utilizado de que las probanzas admisibles eran, únicamente, aquellas
relacionadas con los hechos controvertidos, a pesar de que ambas partes
coincidían, en el caso concreto, que los hechos de la demanda no resultaban
relevantes para la determinación de la validez de las normas impugnadas, sino
que constituían meros antecedentes. Detalla, los documentos no aceptados son:
“Las principales características de los fondos extranjeros que se
comercializan en Costa Rica”;
Cuadro sobre el porcentaje de comisión de
salida cobrada por las sociedades administradoras de fondos de inversión
respecto a los ingresos totales acumulados al cierre de cada período;
Cuadro
“Fondos financieros abiertos de largo plazo Evolución de la cantidad de
inversionistas”;
Fondos financieros Abiertos de largo plazo. Evolución de
los activos totales administrados. Reitera los argumentos detallados para
fundamentar el recurso de revocatoria, dentro de los cuales destaca que no se
trata de un tema de pura legalidad, sino que se requiere entrar al análisis de
los elementos técnicos y cuestiona que sean factores no relacionados con la
finalidad del juicio los que determinen la admisión de la prueba. Recrimina una
indebida aplicación de la normativa relativa a las fuentes probatorias, citando
los ordinales 58 y 64 del CPCA, de los cuales extrae que en ningún momento se
dispone la limitación a que hace referencia el juez tramitador, señalando que
incluso se puede desprender su procedencia respecto de los argumentos
utilizados. De igual forma, expone, su interpretación de los numerales 90 y 93
sobre el tema, la cual se enmarca dentro del lineamiento general indicado en
las líneas precedentes.
Si bien la regulación
del CPCA prescinde de ciertas formalidades, no por ello abandona el tecnicismo
propio del recurso de casación. En línea con lo anterior, el ordinal 139.3 del
Código de rito exige que se indique la fundamentación fáctica en que se basa la
inconformidad con el fallo recurrido. El casacionista, al plantear sus
alegatos, debe dirigirlos a combatir la sentencia del Tribunal, y que para los
efectos del agravio que se analizan, no basta con el alegato de una eventual
indefensión. El reparo es omiso en cuanto al contenido, pertinencia y finalidad
de los elementos de convicción cuya inadmisión se recrimina, pues no se aclara
el o los hechos que vendrían a comprobar. El deber probatorio obliga a
demostrar aquellos hechos que determinan el marco jurídico aplicable y le dan
sustento a las pretensiones y defensas de las partes, por lo que dentro de los
criterios de admisibilidad se encuentra la relación de los elementos probatorios
con el objeto del proceso, y por ende, con los hechos que le dan sustento,
especialmente –aunque no exclusivamente-, los controvertidos. También es cierto
que puede admitirse prueba sobre hechos nuevos o sobre aquellos que, aunque no
contemplados por la demanda, se consideran imprescindibles para la parte
accionada. De igual forma, resulta procedente incorporar al acervo probatorio
elementos de convicción cuando sean tendientes a acreditar aspectos adicionales
y relevantes del hecho planteado, o bien, cuando se refieran a hechos
secundarios, es decir, aquellos a partir de los cuales se puedan inferir los
principales. Así, tomando en cuenta que el fallo que se impugna justificó la
anulación de las normas reglamentarias en el quebranto del principio de jerarquía
normativa (al extralimitar el contenido del numeral 68 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores), así como el hecho que las disposiciones contravenían
derechos fundamentales de los inversionistas, no se esgrime, ni aún en forma
leve, en que forma las pruebas en cuestión vendrían a incidir sobre tales
conclusiones, lo que torna informal el reparo y obliga a su rechazo.
Casación por violación de normas sustanciales.
En su tercer
agravio, aduce, se dio una preterición de prueba como consecuencia de los
elementos de convicción que fueron inadmitidos, remitiéndo a lo indicado en el
segundo agravio de índole procesal. Agrega, limitar la prueba a los hechos
controvertidos le coloca en una situación de absoluta desventaja, en la medida
en que estos son propuestos por la actora. Máxime que existen hechos favorables
a la Administración, afirma, que podrían no ser discutidos ni demostrados por
no considerarse controvertidos.
En la anterior
censura, si bien no se puntualiza cuáles son los elementos probatorios que
fueron preteridos, atendiendo a la unidad del recurso, no cabe duda que el
casacionista se refiere a aquellos que no fueron admitidos en la audiencia
preliminar. En ese tanto, debe recordarse que el vicio en cuestión se produce
cuando uno o varios elementos que integran el acervo probatorio no son
considerados por el juzgador. Con base en lo anterior, la probanza cuya falta
de valoración –por omisión- se acusa debe integrar el acervo probatorio que se
encuentra a disposición del órgano jurisdiccional, lo que requiere que este
haya sido admitido en la etapa procesal correspondiente. Así las cosas, y de
acuerdo a lo que se resolvió en el considerando V, al no haberse incurrido en
yerro alguno al momento en que se rechazó el ofrecimiento realizado, y en la
medida en que el presente agravio versa sobre los mismos elementos
demostrativos, tampoco se puede afirmar que existió un error de derecho. Como
consecuencia lógica de lo anterior, tampoco es dable afirmar que se colocó a la
demandada en una situación de indefensión. Finalmente, en torno a los alegatos
relacionados con la limitación en la iniciativa probatoria de la accionada,
tómese en cuenta lo ya manifestado en torno a la relación entre los hechos y la
prueba. Así, el cargo debe ser rechazado.
Previo al análisis de
los reparos planteados por el recurrente, resulta necesario aclarar que, en su
impugnación, desarrolla tres aspectos puntuales, titulados “artículo 68 de la
LRMV”, “Fundamento jurídico y técnico financiero del artículo 61 y de la
reforma a los artículos 34 y 67 del Reglamento general sobre sociedades
administradoras de fondos de inversión” y “Falta de demostración de incidencia
negativa del retiro anticipado en el mercado”. Debido a la íntima conexión que
existe entre estos, se agruparán y analizarán en forma conjunta.
Como cuarto
agravio, el recurrente expone los puntos que a continuación se detallan. A)
Endilga una indebida interpretación del numeral 68 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores y del 61 del Reglamento General sobre Sociedades y Fondos de
Inversión. Respecto del primero, afirma, regula la posibilidad que tienen las
sociedades administradores de fondos de inversión (en adelante SAFI´s) de
obtener una retribución por gestionar el fondo. Dentro de esta lógica, señala,
el párrafo primero regula la comisión que se carga contra el patrimonio del
fondo, en forma periódica, como pago por los servicios que presta, mientras que
el segundo, versa sobre una retribución por los trámites necesarios para
integrar o retirar a una persona del fondo, siendo que en todos los casos, el
fin que persigue la Ley es retribuir a la SAFI por el servicio prestado, y no
proteger los intereses de los inversionistas o el orden del mercado. Apunta, el
Tribunal incurrió en contradicción al reconocer que las normas impugnadas eran
de carácter prudencial, para luego enmarcarlas dentro del precepto 68, el cual,
reitera, se refiere a la retribución de las SAFI´s. Argumenta, de acuerdo a la
ubicación de dicho cardinal dentro de la estructura de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, así como su denominación, resulta clara la distinta
naturaleza de la comisión que dio origen a este proceso, ya que no es de
administración sino prudencial, a lo que agrega, en el caso de la norma
reglamentaria que se discute, el beneficiario de esta es el fondo, es decir,
los inversionistas. Dice, durante las conclusiones, se insistió en el
fundamento jurídico de la compensación por retiro, el cual ubica en los
artículos 3, 8 inciso b), 92 y 171 del cuerpo normativo señalado y no en el
canon 68 de cita . El otro punto desarrollado fue el fin que perseguía, el cual
identifica como una medida para evitar daños a los cientos o miles de
inversionistas que participan del fondo, mantener la disciplina del sector y
evitar riesgos de insolvencia o falta de liquidez como consecuencia de salidas
masivas de inversionistas, como ocurrió durante la crisis del 2004. Se busca,
indica, que el inversionista tenga clara la naturaleza del fondo en el que está
invirtiendo y que si necesita el dinero a la vista, debe invertir en fondos de
este tipo (líquidos o del mercado de dinero). Recrimina, el Tribunal obvió
todas las diferencias existentes y concluyó que se trata del mismo supuesto
fáctico en cuanto impone una comisión o sanción económica por la salida del
fondo, la cual, además, transforma una discrecionalidad del administrador en
una obligación, quebrantando la ley que le fundamenta. La diferencia más
importante, sintetiza, se encuentra en la finalidad que persiguen ambas. B)
Identifica el fundamento jurídico y técnico financiero del artículo 61 y de las
reformas realizadas a los preceptos 34 y 67 del Reglamento General sobre
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión en los cánones 3, 8 inciso
b), 92 y 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. De conformidad con el
primero, afirma, le corresponde a la Superintendencia General de Valores
regular los mercados de valores y la actividad de quienes intervengan
directa o indirectamente en ellos, dentro de los cuales se encuentran los
inversionistas, por disposición del ordinal 6 de la ley de cita. Asimismo,
señala, de la relación de los artículos 8 inciso b) y 171, la regulación es
emitida por el CONASSIF. Dentro de las facultades del superintendente, destaca,
se encuentra el adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento
efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y
fiscalización, dentro de las cuales, identifica, las medidas prudenciales
(sobre estas, realiza la cita del dictamen C-384-2003 de la Procuraduría
General de la República). Continúa su exposición haciendo referencia al
precepto 92, el cual se refiere a los reembolsos a los inversionistas, los
cuales se deberán realizar conforme a los procedimientos y los plazos
establecidos en el prospecto del fondo y en concordancia con la Ley y los
reglamentos emanados de la Superintendencia. Asevera, si bien pudo fijarse un
plazo de reembolso mayor al actual (que se ubica en (t+1) y (t+10)), se optó
por una medida menos gravosa, haciendo que el inversionista no tenga que
esperar tanto para recibir su liquidación. La sentencia que se impugna, arguye,
no se refiere a estos cardinales, siendo que su análisis se circunscribió a los
numerales 68 y 171 de reiterada cita. Dice, a pesar de que el Tribunal concluye
que las normas impugnadas son de ejecución de una ley, estas corresponden a
potestades de reglamentación autónoma. Refiere a la existencia de relaciones de
sujeción especial, que se caracterizan por ser más especializadas y que
otorgan, a la Administración, poderes adicionales, y al administrado,
obligaciones especiales. Considera que los inversionistas se ven afectados por
las potestades de regulación autónomas, no sólo en razón del binomio
fiscalizador-fiscalizado, como lo señala la sentencia recurrida, sino también
dentro de la relación regulador-participante del mercado. En cuanto a los
derechos fundamentales como límites de las potestades regulatorias, expone que
los primeros no son ilimitados. Luego de referirse a los elementos
constitutivos del principio de libre contratación, señala que la compensación
por retiro anticipado no lo limita en lo absoluto, ya que no restringe la libre
escogencia, por parte del inversionista, de la SAFI, ni del tipo de producto.
Concluye, no puede asimilarse la comisión con una sanción. C) Recrimina
que en la sentencia se indica que no se logró acreditar en el proceso la
incidencia negativa que los retiros anticipados pueda provocar en el sistema
financiero o en el mercado de inversiones. Reclama el que se le haya rechazado
la prueba técnica y que en la sentencia se indique que no demostró la
incidencia negativa de los retiros anticipados. Un proceso de puro derecho,
dice, debe entenderse que no corresponde al análisis de actuaciones de la Administración,
sino de la validez de las normas. A pesar de lo anterior, tanto en la demanda
como en lo expuesto durante la audiencia se explicó, en su criterio, los
aspectos técnicos correspondientes, y en todo caso, el Tribunal estaba
habilitado para solicitar prueba para mejor resolver. La compensación, indica,
es un mecanismo que opera en la relación “inversionista que no respeta el
plazo del producto – a favor de miles o cientos de inversionistas que
permanecen en el largo plazo”, y en esta, la sociedad administradora se
limita a hacer la deducción a favor del fondo. Destaca, durante la etapa de
conclusiones, el señor Rodrigo Segura Cano, director a.i. de la División de
Supervisión de Fondos de Inversión y Emisores de la SUGEVAL, se refirió a la
figura de los fondos de inversión a largo plazo, y transcribe parte de la
grabación. A partir de ello, considera que está acreditado lo que recrimina el
despacho. Refiere a lo acontecido en el 2004, cuando se dio una situación de
ajuste, bajaron los precios de los títulos y como consecuencia, se presentaron
retiros masivos que agravaron la situación, ya que los fondos tienen invertidos
los recursos a largo plazo y se ven en la necesidad de contar con liquidez, y
por ende, la estabilidad del sistema. Arguye, este antecedente hizo evidente la
necesidad de contar con mecanismos que permitan mantener el orden del mercado,
de forma tal que el impacto en fondos a largo plazo que cuenten con una
compensación por retiros inesperados sería mucho menor.
Sobre el ámbito competencial
de los órganos de supervisión. Previo a ingresar en el análisis de la potestad
reglamentaria, y su ejercicio en el caso concreto, conviene referirse, en forma
general, respecto de la estructura competencial establecida en el ordenamiento
jurídico en materia de supervisión, concepto que se encuentra integrado por la
fiscalización y la regulación. Para cumplir con estas funciones, el legislador
optó por distribuir las distintas competencias que conforman estas potestades
en una serie de órganos adscritos al Banco Central de Costa Rica. Para efectos
de fiscalizar determinadas actividades, debido a su importancia en la sociedad,
creó cuatro superintendencias, bajo la figura de órganos de desconcentración
máxima, a saber, la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y,
recientemente, la Superintendencia General de Seguros. De estas, las dos
últimas cuentan con personalidad jurídica instrumental. Desde el punto de vista
orgánico, cada una de estas cuenta con un superintendente, que actúa como
jerarca en materia administrativa. A estas les corresponde, según la materia,
verificar el cumplimiento, por parte de las entidades fiscalizadas, de las
disposiciones que integran los respectivos subsistemas normativos, así como la
estabilidad del sistema, en lo que les corresponde según su ámbito
competencial. Junto con las superintendencias, mediante la LRMV se creó,
además, un órgano denominado Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero. A éste se le asigna, principalmente, la función de regulación del
sistema (171 LRMV), para lo cual se le otorga una potestad reglamentaria.
Respecto de esta última, conviene aclarar que, con algunas excepciones, implica
una actuación compleja, similar al acto complejo, en la medida en que es
competencia de cada una de los órganos desconcentrados, el proponer el texto de
la normativa infralegal, la cual es sometida a un trámite de aprobación.
Asimismo, actúa como jerarca impropio monofásico de las superintendencias para
efectos impugnaticios.
Sobre la potestad
reglamentaria. El objeto de la presente litis se circunscribe a determinar si las
disposiciones impugnadas se encuentran dentro del ámbito competencial que, en
materia de emisión de normas infralegales, le asigna el ordenamiento jurídico
al CONASSIF, y es en ese tanto, que se debe valorar la sentencia impugnada.
Desde esta perspectiva, resulta esencial referirse al contenido de la potestad
en cuestión, así como a los distintos tipos de reglamentos que puede emitir la
Administración Pública. Tradicionalmente, se ha indicado que estos se pueden
clasificar en dos grandes grupos, para lo cual, entre otras, puede verse el
voto de esta Sala no. 749-F-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de
2004 y de la Sala Constitucional, entre otros, los fallos no. 2005-14286 de las
14 horas con 45 minutos del 19 de octubre de 2005 y 2007-02063 de las 14 horas
45 minutos del 14 de febrero de 2007. El primero de ellos, regulado en el
numeral 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, es el ejecutivo,
mediante el cual se desarrollan los contenidos de una norma de rango legal. Se
trata de una disposición complementaria, que sirve para precisar el contenido o
para facilitar la implementación de lo preceptuado en la ley. En este sentido,
tanto la jurisprudencia constitucional, jurisdiccional como la administrativa,
ha admitido que este tipo de normas pueden provenir, únicamente, del Poder
Ejecutivo. Sobre este particular, la Sala Constitucional ha indicado que no es
“posible intentar hacer una interpretación extensiva a favor de las otras
dependencias públicas” (voto 17599 -2006 de las 15 horas del 6 de diciembre
de 2006). Cabe agregar, se trata de una potestad autónoma, cuya habilitación
está dada en forma genérica en la Carta Magna, de forma que el Poder Ejecutivo
se encuentra facultado para reglamentar, motu propio, cualquier ley de
la República. Dicho de otra manera, carece de relevancia la existencia o no de
una habilitación en la ley, en la medida en que la competencia está dada a
nivel constitucional y se puede ejercer respecto de todas las leyes emitidas,
sea que estas lo prevean o no. Esto, claro está, sin perjuicio de que una norma
legal convierta esta facultad en un deber, sieutación que, en todo caso, no
varía su naturaleza. La segunda tipología de reglamentos es la de los
autónomos, los cuales tienen por objeto regular la organización de las
dependencias administrativas, en cuyo caso se denominan “autónomos de
organización”, o bien, el funcionamiento de los servicios que presta, referidos
en forma genérica como “autónomos de servicio”. Estos pueden dimanar tanto de
la Administración Central como a la descentralizada. En el caso de la primera,
en virtud del texto expreso contenido en el inciso 18) del cardinal 140
constitucional, y para la segunda, como una derivación lógica y necesaria de la
potestad de auto-organización implícita en el grado de autonomía que les es
otorgada al momento de su creación. Ahora bien, a pesar de que esta es la
distinción que, tradicionalmente, se ha admitido en materia reglamentaria, la
realidad impone un replanteamiento de esta distinción tradicional. Esto por
cuanto el legislador, cada vez con mayor frecuencia, confiere la obligación de
reglamentar una ley a un ente público descentralizado tomando en consideración
su competencia específica y su especialidad según la materia, lo que viene a
cuestionar y resquebrajar la categorización antes realizada. En estos
supuestos, no puede afirmarse que se trate de reglamentos autónomos, por cuanto
su objeto es, la más de las veces, precisar los alcances de los preceptos
normativos incorporados en la ley. Pero tampoco pueden asimilarse con los
ejecutivos, a pesar de que concurra una identidad en cuanto a la materia que desarrollan,
toda vez que no son emitidos en el ejercicio de la facultad constitucional de
reglamentar las leyes, característica propia de este tipo de reglamentos, según
lo ya explicado. Esto hace que estos cuerpos normativos infralegales adquieran
contornos propios, reconocidos a nivel doctrinal, que a su vez vienen a fijar
su principal característica definitoria, cual es, que su ejercicio depende del
precepto legal en que se disponga la habilitación incorporada en el cuerpo
legal. Dicho de otra manera, como consecuencia del principio de legalidad, la
materia que puede ser desarrollada por estas normas es, únicamente, aquella
para la cual el legislador le facultó en forma expresa, mediante la asignación
de una competencia específica. En esto se diferencian, de manera radical, del
reglamento ejecutivo, el cual puede abarcar la totalidad de la regulación
contenida en la ley. Así, en tanto en el primer caso la habilitación es
específica y derivada, en el segundo es genérica y autónoma, según se indicó.
Por ello, la administración descentralizada u órgano adscrito a esta, al que se
le asigne esta competencia –la de reglamentar-, únicamente podrá normar aquello
para lo cual fue expresamente autorizado en la ley, sometido a las reglas
contenidas en la LGAP sobre competencia (artículos 59 y concordantes). Lo
anterior, claro está, constituye un límite adicional y particular que se debe
agregar a aquellos que comparte con las otras categorías reglamentarias, y que
se encuentran regulados, principalmente, en los ordinales 19 y 124 de la LGAP.
En virtud de estos preceptos, los derechos fundamentales no pueden ser objeto
de desarrollo a nivel infralegal. Tampoco es factible la imposición de penas,
multas, tasas, exacciones o cargas similares, ni puede suplir la ausencia de
ley en aquellas materias en donde exista una reserva, relativa o absoluta, a
favor de una norma de ese rango. Finalmente, es importante referirse al engarce
de lo expuesto hasta este punto con el texto constitucional. Ciertamente la
Constitución Política no reconoce una potestad reglamentaria a los entes
públicos menores. Sin embargo, tampoco les inhibe en forma refleja de actuar
esta competencia, la cual, en todo caso, se encuentra sometida al principio de
legalidad, y por ende, la respectiva habilitación. En este sentido, debe
observarse que el tantas veces citado artículo 140, al regular esta potestad
dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo, no aclara que esta le
corresponda a título exclusivo, como si lo hace en otros supuestos (v.gr.
cardinales 121 y 139 de la Carta Magna). No se trata de admitir una
transferencia de competencias constitucionales, lo cual es a todas luces
improcedente. Empero, debe reconocerse que se trata de competencias distintas,
en la medida en que, la de emitir reglamentos ejecutivos es genérica y autónoma
y la que acá se comenta es específica y derivada. Además, debe añadirse que,
por virtud del canon 6 de la LGAP, existe una diferencia jerárquica entre
ambos, en donde prevalecen los primeros, todo lo cual viene a confirmar que se
trata de figuras jurídicas perfectamente diferenciables desde el plano
jurídico. La anterior precisión lleva a afirmar que no se trata de una
transferencia, en la medida en que la habilitación realizada a favor de un ente
descentralizado en nada enerva la potestad constitucional propia del Poder
Ejecutivo, por lo que ambos pueden regular un mismo cuerpo normativo, con la
diferencia jerárquica ya apuntada.
Sobre la
competencia del CONASSIF. Tomando como base lo indicado en el anterior considerando,
es necesario referirse a la potestad reglamentaria conferida al CONASSIF. Su
fundamento normativo se ubica en el ordinal 171 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, el cual regula, en términos generales, las materias
respecto de las cuales se da la habilitación legal, sin perjuicio de la
existencia de otras disposiciones especiales. Sobre estos, la Sala
Constitucional, en el voto 99-9236 de las 20 horas 11 minutos del 23 de
noviembre de 1999 y, más recientemente, en el 17599-2006 de las 15 horas del 6
de diciembre de 2006, ha indicado que deben ser considerados dentro de la
categoría de los autónomos de servicio. Esto por cuanto su contenido no es
propio de un reglamento ejecutivo, sino que tiene por finalidad establecer
criterios técnicos que permitan el ejercicio de la competencia de fiscalización
de la Superintendencia, aseverando que este es el servicio que presta (voto
99-9236 de las 20 horas 11 minutos del 23 de noviembre de 1999). No obstante lo
anterior, lo cierto es que, si bien algunas normas reglamentarias específicas
pueden ubicarse dentro de la categoría indicada, no todas cumplen con sus
características definitorias. Resulta innegable que, en la mayoría de los
supuestos, los destinatarios de la regulación prudencial son las instituciones
fiscalizadas, las cuales, en cuanto a la actividad que realizan, no mantienen
ningún vinculo con la Administración Pública más allá de la supervisión a la
que se encuentran sometidas. No actúan a nombre y por cuenta de la
Administración –cual si fuera un servicio público-, por lo que no resulta
atendible el argumento de que se trata de disposiciones tendientes a normar la
prestación de servicios encomendados al Estado, lo que constituye la materia
propia de la categoría reglamentaria en cuestión. Debe reconocerse, por el
contrario, que la legislación ha delegado en el CONASSIF la regulación de la
actividad financiera, otorgándole la competencia específica de emitir
reglamentos que imponen la creación, modificación o supresión de situaciones
jurídicas de los sujetos fiscalizados, o bien, el desarrollo de un texto legal.
En estos casos, se trata de una habilitación legal específica, en los términos
consignados en el considerando anterior, que constituye el límite competencial
del CONASSIF, siendo que, como se dijo, no se trata de una potestad autónoma y
genérica, sino derivada y específica. En suma, según se colige del marco
general expuesto, resulta necesario determinar, en cada caso concreto, si el
contenido material de la norma atañe o no al servicio que prestan las
superintendencias, o si por el contrario, constituyen normas jurídicas
destinadas a regular la actividad de un tercero fuera de la relación jurídica
de servicio que los vincula, a efectos de determinar el tipo de reglamento que
se trata, y por ende, su régimen jurídico.
Sobre las
relaciones de sujeción especial. En línea con lo anterior, especial comentario
requiere el argumento de que existe una relación de sujeción especial entre
supervisores y supervisados, y su efecto sobre la potestad que se comenta. Este
instituto del derecho administrativo, de origen alemán, ha sido utilizado para
justificar un debilitamiento de los derechos y garantías de los particulares,
en el marco de una dependencia, de especial intensidad, entre el administrado y
la Administración, en donde el primero cede en sus derechos, y la primera
aumenta sus poderes. A partir de esta descripción de la figura, es preciso
incorporar en su análisis los postulados básicos de un Estado Social de
Derecho, como lo es el costarricense, en donde el respeto de los derechos de
los particulares se erige como pilar esencial. Aún más, al Poder Público le
corresponde garantizar el ejercicio de estos, ya sea mediante un no hacer, o
bien, adoptando la conducta contraria, es decir, realizando aquellas
actividades que sean impuestas por las necesidades de la colectividad y
amparadas por la legislación vigente. Esto convlleva, desde la perspectiva de
la Administración, su sometimiento al principio de legalidad, a partir del
cual, cualquier actuación suya debe encontrar cobertura en el ordenamiento
jurídico, como derivación, a su vez, del principio democrático, ya que la
legitimidad en la actuación pública deviene de la soberanía popular,
manifestada a través de la ley emitida por sus representantes. Desde la
vertiente activa de la tipología de la función administrativa, esto implica que
debe darse la necesaria habilitación de la conducta, sea formal o material;
caso contrario, existe un impedimento legal insalvable que evita el desarrollo
de una actividad pública. Cabe aclarar que la cobertura legal no debe buscarse,
en todos los casos, en un texto expreso que contenga el presupuesto de hecho,
sino que, en forma excepcional, se puede derivar de regulaciones generales
relativas a competencias o funciones ya establecidas y que sean
complementarias. En todo caso, aún en este supuesto, siempre debe ser posible
reconducir la conducta a un fundamento normativo contenido en disposiciones de
rango legal. Es en virtud de lo anterior que, en criterio de esta Sala, no es
dable justificar la existencia de potestades implícitas amparadas en el
concepto de relaciones de sujeción especial. No desconoce este órgano lo
dispuesto por el ordinal 14 de la LGAP, sin embargo, su interpretación debe
realizarse de acuerdo a lo anteriores parámetros derivados del Derecho de la
Constitución, así como en respeto de los derechos y libertades de los
particulares. El citado numeral dispone: “1. Los principios generales de
derecho podrán autorizar implícitamente los actos de Administración Pública
necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre
ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de
duración. /
Las limitaciones y sanciones disciplinarias, en este caso,
podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados
por la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la
supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular. /3. El Juez
tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la Administración dentro de
este tipo de relaciones.” De todo lo expuesto, se puede afirmar que el
contenido de la relación de sujeción especial es limitar un derecho en función
de la prevalencia de otros, representados en el interés público, y que inciden
en la determinación de sus contenidos, pero siempre en resguardo de la
totalidad del ordenamiento, en particular, del principio de legalidad. Por
ello, la referencia contenida en la norma a los principios generales del
derecho como autorizantes de la conducta pública debe ser entendida como
complemento de potestades y competencias específicas previamente establecidas.
Dicho de otra forma, la existencia de una relación de sujeción especial no
viene a sustituir ni a constituir por sí misma, la necesaria cobertura legal
para afirmar la existencia de una potestad pública. En todo caso, debe
observarse que, la norma en cuestión incluye como presupuesto de hecho la
existencia de un vínculo entre el particular y la Administración de duración, es
decir, cuando la prestación que los concatena se prolonga temporalmente. La
conducta administrativa se ejerce a lo largo de un período de tiempo, el cual
puede estar determinado o no en forma previa, sin que se agote en una actuación
concreta. Por otro lado, deben derivarse de un acto o contrato administrativo.
En ese tanto, se faculta a la Administración a imponer limitaciones o
sanciones, pero circunscribe y restringe esta posibilidad a las situaciones
jurídicas, activas o pasivas, creadas por la Administración en virtud del
contenido de esa relación especial, sin que pueda alcanzar las restantes que
integran la esfera jurídica del titular. En lo que atañe a la potestad
reglamentaria, la existencia de una relación de esta naturaleza, no tendría, en
todo caso, la virtud de variar la naturaleza jurídica de los reglamentos, y por
ende, tampoco los límites que le son propios.
Ingresando al análisis
específico de los agravios esgrimidos por el recurrente, cabe indicar que la
solución del presente reparo atañe al objeto mismo del proceso, esto es, si las
disposiciones reglamentarias emitidas por el CONASSIF, y en las cuales se fija
una comisión por retiro anticipado en los fondos de inversión de largo plazo,
presentan vicios que afecten su validez. El Tribunal consideró que el artículo
61 impugnado versa sobre el mismo supuesto fáctico regulado en el numeral 68 de
la LRMV, el cual, en lo que interesa, dispone: “las sociedades
administradoras podrán cobrar a los inversionistas una comisión de entrada y
salida del fondo, fijada en función de los fondos aportados o retirado.”
Arriba a dicha conclusión al constatar que en ambos supuestos, el hecho
condicionante del cobro de la comisión es el retiro, por parte del
inversionista, de sus participaciones del fondo, siendo que la norma legal no
hace distinción en cuanto al momento en que se dé la salida o al beneficiario
del cobro (sea el fondo o las SAFI´s). En ese tanto, estimó que la reforma
realizada a la normativa infralegal iba a contrapelo de los contenidos de la
ley, en la medida en que tornaba una facultad de los administradores del fondo
en una obligación y por ende, implicaba un quebranto del principio de legalidad
y de jerarquía normativa. Agregan los juzgadores de instancia, a mayor
abundamiento de razones, que se trata de una materia que escapa del ámbito
competencial del CONASSIF, en la medida en que no se refiere a la ordenación
del servicio y función que realiza, y las relaciones especiales que se dan en
la actividad financiera. Máxime que, según la resolución impugnada, el objeto
de la medida reglamentaria afecta aspectos propios de la libertad de
contratación, vulnerándose, así, un límite de la potestad reglamentaria. Sobre
este particular, el recurrente recrimina que el fundamento de la normativa en estudio
no es el precepto citado en la sentencia, sino que consiste en una medida
prudencial, adoptada en resguardo de los inversionistas, en el cumplimiento de
las competencias asignadas a la SUGEVAL, y en el ejercicio de la potestad
reglamentaria autónoma de la cual es titular. Es preciso ordenar los distintos
argumentos expuestos para una mayor claridad. Así, en primer término, coincide
esta Sala con el recurrente en cuanto a que el fundamento de la reforma operada
no se encuentra en el numeral 68 de la LRMV, sino en la función de supervisión
y regulación que ejercen los órganos fiscalizadores. Muestra de lo anterior es
que la comisión fijada vía reglamentaria en nada enerva la posibilidad de las
SAFI´s de realizar un cobro adicional que cubra los costos administrativos y
financieros en que puedan incurrir como consecuencia de la decisión del
inversionista de retirar en forma anticipada sus fondos. La finalidad de la
medida era constituir un mecanismo de protección para los inversionistas ante
la liquidación de participaciones del respectivo fondo en forma prematura. No
obstante lo anterior, no se da un supuesto de casación útil, por las razones
que de seguido se exponen.
Habiéndose determinado
que se trata de una regulación de orden prudencial, resulta fundamental
analizar si la solución adoptada infringe o no los límites propios del actuar
administrativo. En este sentido, el primer aspecto a definir es la naturaleza
jurídica de dicho cuerpo normativo a efectos de determinar el régimen jurídico
que le resulta aplicable. Descartando la posibilidad de que pueda ser
considerado como ejecutivo por razón del sujeto del cual emana, resta valorar
si se trata de uno autónomo de servicio, según alega el recurrente, o bien, uno
derivado de una habilitación legal específica. La primera opción debe
descartarse, toda vez que las disposiciones regulan aspectos propios del
funcionamiento del fondo de inversión y no el servicio (en sentido estricto o
en sentido amplio) que prestan los órganos del Banco Central de Costa Rica.
Siguiendo los parámetros constitucionales ya citados, no se aprecia relación
alguna entre la medida adoptada y la forma en la cual el órgano supervisor
desarrolla la fiscalización que le es encomendada, aún y cuando sea acorde con
la función que desarrolla la SUGEVAL. Debe insistirse, mediante un
reglamento autónomo de servicio se puede normar la forma en que la
Administración presta el servicio y los parámetros bajo los cuales se debe
desenvolver su relación prestacional con el usuario, más no una actividad
privada, desarrollada por terceros, al margen de si converge un interés público
en su prestación. Así, de sostenerse que se trata de este tipo de reglamento,
la reforma en cuestión excedería su ámbito propio, lo que produciría, a su vez,
un quebranto del principio de legalidad, al suponer una extralimitación de los
contornos de la figura. Cabe destacar en este punto que la calificación
que en casos similares ha realizado la Sala Constitucional en nada vincula a la
jurisdicción contencioso administrativa. Como ya lo ha indicado este órgano con
anterioridad, la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción
constitucional se da, únicamente, respecto de la interpretación de los alcances
de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a
aspectos de legalidad, como lo sería la categorización de los reglamentos, aún
y cuando se encuentren relacionados. Al no poder ser ubicado en ninguna de las
anteriores categorías, según lo ya explicado, es preciso determinar si, de
acuerdo a lo expuesto y a partir de las funciones específicas que le
corresponden al CONASSIF, se trata de un reglamento derivado, al existir una
habilitación expresa para regular la materia, específicamente, la imposición de
comisiones sobre los inversionistas. En ese tanto, y según se indicó, siendo
que el numeral 68 de la LRMV no es aplicable en la especie, se observa que esta
no se da, por lo que la actuación formal impugnada carece de la necesaria
cobertura legal. Dicho de otra manera, dentro de las múltiples habilitaciones
que al efecto dispuso el legislador a favor de los órganos de supervisión, no
le ha conferido una autorización específica para emitir preceptos normativos
fijando una comisión. Basta para comprobar ello una revisión del cardinal 171
de la LRMV, cuyos incisos se refieren a circunstancias distintas a la que sirve
de objeto a este proceso. De igual forma, el mismo recurrente reconoce que lo
dispuesto en el ordinal 68 de la LRMV no sirve de fundamento a lo acá debatido
e impugnado. Tampoco es dable sostener que esta se encuentra autorizada en
forma implícita en virtud de la existencia de una relación de sujeción
especial. Al margen de la posición que pueda tener esta Sala sobre la
aplicabilidad de esta figura en materia de fiscalización financiera, y además
de lo ya indicado en el considerando XI sobre la fricción entre esta y los
derechos y libertades de los particulares, la cual debe resolverse siempre a
favor de los segundos, lo cierto es que ella, de existir, lo sería únicamente entre
el supervisor y el fiscalizado, más nunca respecto del inversionista. Aún y
cuando los efectos de la normativa prudencial puedan tener un efecto reflejo en
estos últimos, máxime que a la SUGEVAL le corresponde su protección, lo cierto
es que no integran una relación jurídico administrativa de duración con los
órganos administrativos competentes. Esta se daría, a lo sumo, en el marco de
las potestades de fiscalización, a las cuales no se encuentran sometidos los
inversionistas. De esta forma, el vínculo entre supervisor e inversionista no
puede calificarse de especial. No sólo por no implicar una relación permanente,
sino además porque carece de la intensidad que caracteriza estas eventuales
relaciones especiales. Aunado a lo anterior, debe mencionarse que, como
consecuencia de la relación con los órganos administrativos que se analiza, no
surge ningún derecho o bien a favor del particular-inversionista, por lo que no
podría justificarse una limitación no autorizada, previamente, en el texto
legal, tal y como lo preceptúa el ordinal 14 de la LGAP. La reforma operada, al
imponer el pago de una comisión de salida, lo hace, como bien lo señala el
Tribunal en lo que denomina argumentos “a mayor abundamiento”, sobre la esfera
jurídica de los inversionistas que adquieren participaciones en los fondos de
inversión. Son estos quienes deben soportar la carga financiera creada a partir
de las disposiciones impugnadas, no las sociedades administradoras de fondos de
inversión, motivo por el cual, no es de recibo aducir que las disposiciones
impugnadas encuentran fundamento en esta figura. En este punto, el mismo
recurrente aclara con precisión que las SAFI´s actúan, únicamente, a manera de
retenedor de la comisión, lo que confirma que la obligación no se impone al fiscalizado.
Lo externado hasta este punto lleva a la conclusión de que la medida en
cuestión impone una carga a un particular, extraño a una eventual relación de
sujeción especial, sin la respectiva habilitación legal. Desde este punto, se
da un doble vicio. Por un lado, la extralimitación de la potestad reglamentaria
propia del CONASSIF, según lo ya explicado, y por el otro, el quebranto del
principio de reserva de ley, y en particular de lo dispuesto en el cardinal 124
de la LGAP, ya que vía infralegal se establece una carga con un contenido
similar a una sanción administrativa. Si bien esta Sala tiene claro que la
comisión que se discute no se da como una respuesta a un comportamiento
antijurídico, diferenciándose, entonces, de una medida represiva por parte del
Estado, no cabe duda que se trata de una exacción patrimonial obligatoria –no
convenida contractualmente- que debe soportar el inversionista que decide
retirarse en forma anticipada, lo que hace que se requiera de una disposición
de rango legal que así le faculte. Debe quedar claro que esta Cámara no
cuestiona ni la finalidad ni la conveniencia de una medida como la que se
analiza, sino la forma jurídica adoptada para conseguir el resultado que se
desea obtener, pudiendo recurrir a otras vías fijadas por el ordenamiento en
forma expresa. Sin embargo, la bondad de una decisión no puede ni debe
justificar una trasgresión al principio de legalidad y los requisitos exigidos
por el ordenamiento. Finalmente, en lo tocante a la demostración de la
incidencia negativa del retiro anticipado, debe aclararse que el Tribunal no
fundó la anulación decretada en este punto específico. Si bien fue un argumento
expuesto en la sentencia, queda claro para esta Sala que no constituyó un
elemento esencial dentro del razonamiento de los juzgadores, para quienes la
reforma cuestionada se encuentra viciada debido a una extralimitación del texto
legal. Desde esta perspectiva, los planteamientos realizados no tienen la
virtud de combatir el basamento del fallo. En virtud de las razones esgrimidas,
se impone el rechazo del reparo.
De conformidad con lo
expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso. De
conformidad con lo establecido en el numeral 150.3 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, las costas del recurso corren por cuenta del
casacionista.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el
recurso. Son las costas a cargo del promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr