Sala Primera de la Corte
Resolución 00365-2007
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00365-2007
- Fecha
- 18 de mayo de 2007
- Expediente
- 03-001172-0504-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
* 030011720504CI * EXP: 03-001172-0504-CI RES: 000365-F-2007
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil siete. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Heredia, por Nombre100276 , ingeniero en construcción; contra el FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre145971 , administrador de empresas. Figura además, como apoderado especial judicial del actor el licenciado Neftalí Madrigal Chavarri, abogado. Las personas físicas son mayores de edad, casados y vecinos de Heredia.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de once millones setecientos veintidós mil quinientos cuarenta y seis colones ochenta y cinco céntimos, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Que se condene al FONDO al pago de la diferencia adeudada por concepto de servicios profesionales como perito valuador e ingeniero inspector, de acuerdo con el Decreto de Honorarios Profesionales para Ingenieros y Arquitectos, y que se consigna en la factura que adjunto por el monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢11,722,546.85).
Que se condene al FONDO al pago de INTERESES LEGALES dejados de percibir por el no pago oportuno de dichas diferencias así como los intereses legales desde la interposición de esta demanda y hasta la terminación del proceso.
Que se condene al FONDO al pago de costas procesales y personales de este proceso.”
La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario incompleto, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho, la expresión genérica de “sine actione agit” y de pago de lo cobrado y adeudado. La primera excepción fue resuelta interlocutoriamente.
El Juez Javier Víquez Herrera, en sentencia no. 0197-06 de las 16 horas del 26 de julio del 2006, resolvió: “Se declara con lugar la excepción de Falta (sic) de Derecho (sic), y sin lugar las de Falta (sic) de Legitimación (sic) activa y pasiva, Falta (sic) de Interés (sic) actual, comprensivas en la Genérica (sic) sine actione agit, y la de Pago (sic), incoadas mediante la vía incidental. Se declara SIN LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA promovida por Nombre100276 contra el FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL representado por Nombre145971 . Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales de este juicio.”
El actor apeló y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrado por los Jueces Roberto J. Tánchez Bustamante, Carmen María Blanco Meléndez y Henry Madrigal Cordero, en sentencia no. 360-02-2006 de las 8 horas 20 minutos del 25 de octubre del 2006, dispuso: “De conformidad con lo considerado se CONFIRMA en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.”
El licenciado Neftalí Madrigal Chavarri, en su expresado carácter, formula recurso de casación por vicios in iudicando. Alega violación de los numerales 455, 627, 629, 692, 702, 1007, 1022, 1023, 1025 del Código Civil.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado González Camacho
De conformidad con lo medular de los hechos narrados por el actor, Nombre100276 , en su escrito de demanda, él brindó sus servicios como ingeniero en construcción para el Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, (en adelante el Fondo), por un lapso de 16 años, desde 1987 hasta 2003. Señaló que sus labores profesionales consistían en realizar trabajos, avalúos e inspecciones, para el otorgamiento de créditos a favor de los afiliados del Fondo, los cuales estaban desarrolladas en la normativa del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, (CFIA). Argumentó que sus emolumentos siempre fueron pagados por el demandado. A la vez, añade, no se estilaba que el afiliado depositara sus honorarios de previo a su labor profesional, sino que el costo lo asumía el Fondo, aún cuando no llegara a concretarse el crédito que diera origen al avalúo. Por ello, asegura, su relación contractual siempre fue directa con éste, al tenor de la cláusula cuarta del contrato rubricado entre ambos. Luego, al estar integrado al Colegio respectivo, debe atenerse al arancel existente para el cobro de honorarios profesionales, vinculante tanto para él como para sus clientes, entre estos, el Fondo. Acusa al demandado de no haber cubierto la totalidad de sus emolumentos conforme se establece en el citado arancel, en una actitud arbitraria e ilegal. Señala que la decisión de pagarle menos honorarios de los correspondientes nunca le fue comunicada ni se le tomó parecer cuando así fue determinada. Además, adiciona, dichos honorarios mínimos ostentan una naturaleza irrenunciable, por lo cual él tiene derecho a su totalidad. Con base en lo anterior, solicitó que en sentencia se declare que el Fondo debe cancelarle las diferencias mencionadas, por una suma de ₡11.722.546,85, así como los intereses legales devengados por dicho monto, desde la fecha en la cual se interpuso la demanda y hasta la finalización del proceso. También, pidió se le condene al pago de ambas costas de la lite. El Fondo contestó negativamente, oponiendo las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, y la expresión genérica sine actione agit. En el fallo de primera instancia se acogió la excepción de falta de derecho y se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos. En la sentencia de alzada se confirmó lo resuelto por el A quo. Ante la Sala recurre el actor.
Aunque el casacionista no divide sus agravios, la Sala considera oportuno adecuarlos de la manera que sigue, a fin de un mejor análisis. Primero, critica a los jueces de segunda instancia por desdecir la fuerza de ley que tuvo el contrato suscrito entre las partes actora y demandada. Con ello, obviaron lo acreditado en las declaraciones testimoniales de Nombre62400 , Nombre35192 y Nombre214601 , respecto de que el Fondo le impuso a él las condiciones contractuales. Cosa distinta, agrega, hubiera sido que él, a falta de relación negocial con el demandado, decidiera cobrar menos a los afiliados, pero el cuadro fáctico demostrado arrojó algo totalmente distinto: las condiciones para pactar fueron emanadas del Fondo. Así, señala, el Tribunal incurre en el error de apreciar de manera incorrecta la especie fáctica y aplicar en forma equivocada la ley sustantiva. Insiste en que las partes del acuerdo eran solo él y el demandado, así como hace ver su condición de parte débil de este, ya que, sino aceptaba las condiciones impuestas, no se le contrataba más o se prescindía de sus servicios profesionales. Reitera sus consideraciones sobre la violación de los numerales 1022 y 1023, inciso primero, del Código Civil. Si alguien faltó a la buena fe, sostiene, fue el Fondo, quien impuso el cobro de emolumentos por debajo de la tarifa del CFIA. Segundo, reprocha al Ad quem infringir de modo directo la ley sustantiva. Ello, sostiene, cuando concluyó que el demandado era un simple facilitador o punto de contacto entre el perito y el afiliado. De esa manera, argumenta, los juzgadores de alzada desdijeron no solo el vínculo contractual demostrado sino también la buena fe y demás responsabilidades que se derivan de un negocio jurídico. A su juicio, señala, hubo un yerro claro al apreciarse los hechos, pues a pesar de que el destinatario de la pericia era el asociado, el demandado, (por su poder económico), colocaba al actor al frente de la institución mutualista como responsable de las pericias. Excluir al Fondo, añade, reduciéndolo a un papel menos que pasivo, es desconocer la realidad de la naturaleza del acuerdo entre ambas partes y sus funciones como valuador de bienes muebles e inmuebles dados como garantía de los créditos. El objetivo principal de lo pactado, apunta, era tomar las previsiones y precauciones para el buen recaudo del patrimonio del demandado. Así, critica, no se le contrataba, como perito, para tan solo entenderse con el afiliado y realizar el avalúo, lo cual observó de manera equivocada el superior. Luego, expresa, también brindo dirección técnica en los proyectos habitacionales del demandado, es decir, su labor no se concretó a valorar los bienes. Además, manifiesta, aunque el costo se traslade al afiliado, es evidente que la experticia le pertenece al Fondo, en su calidad de acreedor de los créditos otorgados. Aunado a ello, sostiene, su labor profesional lo hace responsable frente al demandado, a fin de que el dinero girado en cada préstamo esté debidamente caucionado en caso de incumplimiento. De ahí la importancia y razón de ser de lo pactado, que se constituye como la causa justa dispuesta en el artículo 627 del Código Civil; en caso contrario, no tendría sentido su participación en dicho trámite de financiamiento. A la vez, considera, el hecho de que su pago se traslade al deudor de la operación crediticia, no implica que este último sea parte del contrato, como sucede en los casos de otros rubros, (comisiones administrativas, gastos legales de inscripción y emolumentos del notario), como se estila en todas las entidades financieras del país. Adiciona: “Al afiliado no le interesa, técnicamente, el valor de la garantía, porque es el que va a recibir el dinero; pero al Fondo le interesa sobremanera conocer si el dinero del patrimonio social va a estar debidamente respaldado por garantía satisfactoria en caso de incumplimiento del deudor.- De ahí que es el acreedor el que contrata y designa al Perito y al Notario de su confianza y elección; caso contrario, sería potestativo que el afiliado presentara el avalúo, designara el notario y determinara facultativamente otras condiciones. Sería realmente absurdo y contrario al sentido común que el deudor asuma esas prerrogativas.”. Por lo anterior, aduce, no es posible tener al demandado, como lo hizo el Tribunal, en calidad de simple facilitador, mediador o punto de contacto con los afiliados. Después, también argumenta el carácter indeterminado del afiliado, solo identificable al realizarse un avalúo concreto; por ende, razona, no forma parte del contrato principal entre él y el demandado. Añade: “A lo sumo, lo que podría configurarse es un contrato bilateral en su formación y triangular en sus EFECTOS, como lo establece la Doctrina General del Contrato; lo cual no desdice los derechos y obligaciones entre actor y demandado. Empero, en todo caso, el afiliado no esta determinado, está mencionado, grosso modo, como población meta (aspecto teleológico) y no forma parte directa del vínculo bilateral-contractual entre el actor y el demandado”. A raíz de lo expuesto, señala, se produjeron quebrantos a la ley de fondo. En primer lugar, respecto del artículo 455 del Código Civil, toda vez que se toma a un tercero como participante de un contrato, mientras dicha norma reputa como tal a quien no ha formado parte del negocio jurídico. Pese a ello, los jueces de alzada tuvieron a los afiliados como pactantes dentro del contrato celebrado entre él y el Fondo. Asimismo, acusa violentado por inaplicación el numeral 1025 del Código Civil, en cuanto establece el principio de que lo contratado entre unos no puede beneficiar ni afectar a otros. Lo anterior al tomar a los afiliados como partes del vínculo obligacional, cuando en la realidad y dada su indeterminación, tan solo lo eran en forma potencial. De igual modo, reprocha conculcado el canon 1023, inciso primero, del Código Civil, por ser aplicado de modo incorrecto. Argumenta que no se tomó en cuenta el uso o costumbre inveterada, a lo largo de 16 años, donde él realizaba los avalúos para los afiliados y los activos del Fondo. De modo simultáneo, expone, también se quebranta dicho ordinal, cuando se inobserva que los contratos obligan a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según su naturaleza. Ello, porque dada la relación de 16 años vinculado por un cuerpo contractual escrito, quedó muy clara la responsabilidad del demandado y sus prerrogativas, tanto en relación con el perito como con sus afiliados. El Fondo siempre impuso las reglas, lo cual no podía ser desconocido en el fallo de alzada. Así, refiere, se excluyó la aplicación expresa de dicho precepto 1022, para utilizar el 1023 mencionado, empero, errando en su empleo. Tercero, estima que el accionado debe pagar las diferencias entre lo cancelado de hecho y lo que en realidad le correspondía, no los afiliados, como corolario natural derivado del pacto. El Fondo es responsable, al menos de manera solidaria, por dicho saldo insoluto. Lo resuelto por el Ad quem, adiciona, conculca el Arancel de Honorarios establecidos por el CFIA. Asimismo, violenta el artículo 692 del Código Civil, pues se está en presencia de un contrato sinalagmático, cuya derivación es el derecho del actor para reclamar contra su co contratante, sin tener que cobrar a los afiliados, ajenos al negocio jurídico. A la vez, considera vulnerado el numeral 702 del mismo cuerpo legal, porque realmente existió incumplimiento sustancial de la obligación por parte del Fondo, empero el Tribunal comete el error de reputar que este último no está vinculado con lo que se pactó. , al no apreciarse de modo correcto los alcances de la prestación entre las partes. Por último, señala quebrantados los artículos 627 y 1007 del mismo Código, habida cuenta de que a pesar de que los elementos esenciales de un contrato están presentes, (objeto, justa causa, sujeto pasivo y activo, consentimiento, etcétera), en la relación entre ambos litigantes, se apuntó equivocadamente que el acuerdo era con los afiliados, desconociéndose los elementos de lo acordado en realidad.
Respecto del primer cargo, cuando se alega que los juzgadores dictaron su sentencia con fundamento en un cuadro fáctico incorrecto, al darse una mala apreciación del material demostrativo de la lite, se está acusando una violación indirecta de la ley de fondo. Esta, (prevista en el artículo 596, inciso tercero, del Código Procesal Civil), puede presentarse en dos vertientes. La primera, cuando se aduzca un error material al momento de analizar un elemento probatorio concreto. Por ejemplo, que se atribuya a un testigo una declaración no realizada por éste, o bien, que se refiera un dato en un documento, cuando, en la realidad, no esta dentro de su contenido. Tal equívoco se denominará error de hecho. El segundo caso, conocido como error de derecho, acaece si el juzgador ignora el valor de una determinada probanza, o bien, le otorga uno que la ley no le contempla. A manera de guisa, cuando no se le concede pleno valor probatorio a una confesión judicial o si se le da primacía a una declaración testifical sobre un documento. En el primer caso solo debe referir, con precisión y claridad, cual norma de fondo ha sido conculcada, empero, si se trata de error de derecho, el recurrente deberá indicar la disposición de valor probatorio infringida, explicando las razones concretas para concluir dicha falta. El actor, en el segundo reproche, acusa al Tribunal de no apreciar lo que, a su juicio, fue demostrado mediante los testimonios de Nombre62400 , Nombre35192 y Nombre214601 . A pesar de haber señalado el presunto quebranto de los numerales 1022 y 1023 del Código Civil, no refirió a norma alguna respecto del valor probatorio de tales declaraciones testificales ni explicó la forma y alcance en que se vulneró dicho valor. En consecuencia, dada la inobservancia a los requisitos de técnica del recurso, en cuanto a las violaciones mediatas de la ley sustantiva, se denegará el reclamo.
Respecto de las infracciones a la ley de fondo acusadas, se debe analizar, en primer orden, la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre las partes actora y demandada. Un contrato, como principio general, solo puede beneficiar o perjudicar a quienes lo pactaron. Lo anterior está recogido en el artículo 1025 del Código Civil. Empero, existe un régimen de excepción donde, terceros ajenos a la realización del acuerdo, pueden verse alcanzados por sus efectos, sea asumiendo una prestación o beneficiándose de esta. Para efectos del asunto de marras, resulta de trascendencia el primer caso, es decir, la promesa de hecho de
Tal figura se presenta cuando una de las partes contratantes se obliga frente a la otra a que un tercero asuma una obligación de dar o hacer a favor de la contraparte del acuerdo. Como se requiere del consentimiento del tercero, aceptando lo que se le impone, el promitente deberá asumir la prestación en caso de que aquel se niegue a contraerla. En otras palabras, puede apreciarse como se presentan dos etapas: antes y después de que el tercero acepte cumplir lo prometido. Previo a su anuencia el promitente soportará el riesgo de una eventual negativa y, solo después de la venia del tercero, el primero se liberará de su obligación, la cual pasará a satisfacer este último. Lo anterior se aplica tanto a los contratos de efecto unilateral como a los sinalagmáticos, donde ambas partes se obligan para recibir alguna prestación de su contraria. En conclusión, es válido prometer en un contrato que alguna de las obligaciones será asumida por un tercero y que el promitente sea el beneficiado del sinalagma, es decir, de la contraprestación de la otra parte del negocio jurídico.
Otro punto medular a ser analizado, correspondiente a la autonomía privada que rige la contratación entre particulares, atañe a la posibilidad de pactar acuerdos que, en lugar de disponer un negocio definitivo, establezca las bases para llevar a cabo, a posteriori, un número determinable de convenios específicos. Estos se conceptúan como contratos marco, donde no existe la obligación de celebrar una convención concreta a futuro, sino de preparar las bases necesarias para concluirlo. En tales casos, las partes se ponen de acuerdo en que, de manera ulterior, llevarán a cabo una serie de pactos, pero, dispondrán de una vez diversos alcances respecto de su objeto, forma, modo u otras estipulaciones adicionales que deseen contemplar. De esa manera, cuando en el futuro se lleven a cabo los acuerdos específicos, estos se atendrán a lo negociado originalmente entre ellos.
En este asunto, a folio 11, luce copia del contrato suscrito entre el Fondo y el señor Nombre100276 , el cual denominaron “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Tiempo Definido”. Dicho convenio dispone su objeto cuando en la cláusula primera señala: “Con el objeto de realizar trabajos, avalúos e inspecciones para el otorgamiento de créditos a sus afiliados, el Fondo de Beneficio Social contrata los servicios profesionales del Ingeniero”. Luego, la cláusula sexta establece el modo en que se cancelarán los emolumentos del actor, cuando apunta: “Los honorarios respectivos en cada caso asignado serán cancelados al Ingeniero, con los recursos que cada prestatario deposite al efecto o mediante deducción del crédito otorgado según lo indique la administración del Fondo de Beneficio Social. Para ello el Ingeniero deberá presentar factura debidamente legalizada por la Dirección General de Tributación Directa al momento de la realización del trabajo encomendado”. De ambas estipulaciones logran colegirse dos aspectos primordiales del contrato celebrado entre actor y demandado. En primer lugar, que no tuvo un carácter definitivo sino de un negocio jurídico marco, con fundamento en el cual, se preveía que el señor Nombre100276 estaría encargado de realizar todos los trabajos, inspecciones y avalúos, conforme a sus conocimientos de Ingeniería Civil, en aras de facilitar la labor crediticia del Fondo. En otras palabras, dicho contrato dispone las bases para todos los acuerdos concretos que se realizarían, según requiriera la actividad del ente demandado. En segundo término, se pactó que la contraprestación por el servicio profesional, es decir, el pago de emolumentos, sería asumido por el solicitante del crédito. De esa manera, se desprende la existencia de una promesa de hecho de tercero, donde el Fondo, como promitente, señala dentro del contrato marco quienes son los terceros y los determina a partir de aquellos solicitantes de préstamos, siendo estos los últimos los encargados de pagarle al actor sus honorarios. En tal sentido, conforme se examinó en el considerando IV, el promitente se beneficia de la prestación a cargo de su contraparte, pues el servicio le sirve para proteger su patrimonio en las operaciones crediticias, mientras el sinalagma es completado por un tercero quien lo asume, es decir, cada uno de los peticionarios interesados en una operación crediticia quienes se integraban como partes en los negocios jurídicos específicos. En su sentencia, el Tribunal estimó que en realidad el Fondo no era parte de los contratos, sino que asumía una función de facilitador o mediador entre sus asociados y el actor. En ese sentido, el demandado no era responsable de la ejecución de los negocios jurídicos individuales llevados a cabo. Empero, a raíz de lo expuesto, se colige que si bien el Superior atinó en cuanto a que la obligación de pago no le corresponde directamente al Fondo, no enfiló de manera correcta su razonamiento, pues consideró que no hubo vínculo obligacional entre el actor y el demandado, otorgándole a este último el carácter de mero mediador. Contrario a lo expuesto por el Ad quem, el demandado sí formaba parte de cada contrato, pero en su calidad de promitente y, además, se beneficiaba con la prestación cumplida por el actor, aunque su retribución pecuniaria estuviera a cargo de terceros, quienes estaban personificados por cada asociado que pedía un préstamo y, para conseguirlo, debía recibir los servicios profesionales del actor, en una contratación específica, regida por el acuerdo marco celebrado entre el señor Nombre100276 y el Fondo. Es cierto que el dinero era entregado a través del demandado, pero ello no implica que la obligación de cancelar los emolumentos le correspondiera, sino que se trataba de un mero recolector del dinero abonado por el solicitante del crédito, fuera dinero efectivo o por deducción salarial. Sin embargo, la inexactitud de los juzgadores de alzada no alcanzó la parte dispositiva de su fallo, es decir, atinaron en considerar que no correspondía el cobro contra el Fondo, aunque expresaran razones jurídicas distintas. Por ende, no se debe casar la resolución impugnada. Ahora bien, el del Código Civil dispone que el promitente solo debe responder por la prestación, cuando el tercero se niegue a consentir la promesa, es decir, responderá subsidiariamente. En este asunto, cada promesa estuvo contemplada en el contrato marco, cuando señala, en lo conducente: “Los honorarios respectivos en cada caso asignado serán cancelados al Ingeniero, con los recursos que cada prestatario deposite al efecto o mediante deducción del crédito otorgado según lo indique la administración del Fondo de Beneficio Social”. El tercero a quien refería la promesa, aunque no estaba determinado desde el contrato marco, era determinable según se fuera desarrollando cada negocio jurídico particular donde, a raíz de la solicitud de crédito hecha por una persona concreta, el señor Nombre100276 procediera a realizar su labor profesional. En consecuencia, si el actor estima que no se le cancelaron debidamente sus honorarios, antes de intentar su cobro contra el Fondo, debe agotar el cobro respectivo a cada uno de los solicitantes que contrataron sus servicios y, solo ante la renuencia de aquellos, podría enfilar su reclamo a fin de que, de manera eventual, se pudiera determinar si procedería el cobro contra el demandado, en una suerte de responsabilidad subsidiaria. Del análisis de los autos se desprende que el reclamo judicial se entabló, de modo directo, contra el Fondo. Este carece de legitimación pasiva, porque la incertidumbre de si los solicitantes aceptaron o se negaron al reajuste de emolumentos profesionales, hace improcedente que responda por sí solo y en ausencia de los eventuales obligados directos, para hacer frente a la cobranza directa que contra él se pretende, ya que si se determinara que debe asumir alguna obligación, esta tendría un carácter de subsidiaria, a partir de lo que se decidiera contra los posibles deudores directos a quienes se les reclamara de manera inicial.
Se deberá rechazar el primer cargo señalado por el recurrente. , sino ante la discusión de derechos personales de carácter patrimonial. Después, no se vulneró el numeral 1025 del mismo Código, pues los terceros, en este asunto, fueron alcanzados por lo impuesto en los ibídem, es decir, hubo una promesa a cargo de ellos. A la vez, tampoco se estima conculcado el numeral 1022, también del Código Civil, pues no se desdijo la vinculación generada entre las partes a raíz del contrato, más bien, del análisis de su clausulado se interpreta su calidad de convenio marco, donde se prometió que la obligación de pagar los honorarios, en cada pacto concreto futuro, tocaría al solicitante específico del crédito. Luego, de la misma manera deberá rechazarse el agravio
No se aprecia violentado el del Código Civil, pues no se constató que lo celebrado entre el señor Nombre100276 y el Fondo fuera inobservado por este último, ni tampoco que el demandado tuviera legitimación pasiva, ante la renuencia de los solicitantes de asumir el reajuste de emolumentos del actor. , en una suerte de obligación subsidiaria dispuesta en la ley. , por lo cual resulta inoportuno acusarlos de inobservados y entrar a discutir de su aplicación en la lite. Por lo anterior, procederá rechazar el recurso, pero modificando las razones que tuvo el Ad quem para arribar a su fallo.
Con fundamento en las razones manifestadas se denegará el recurso interpuesto por el actor y, con base en el artículo 611 del Código Procesal Civil, se le impondrán sus costas. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo del casacionista. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho Nombre32003 Nombre207768