"IV. Resulta necesario precisar la relación que debe existir entre una sentencia de la
Sala Constitucional que condena en abstracto al pago de daños y perjuicios y la ejecución que con base en ella se presente en los tribunales civiles o contenciosos administrativos, dada la naturaleza de lo debatido, el contenido de los agravios transcritos y la oposición a la apelación. A la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia le corresponde, entre sus funciones, garantizar los derechos y libertades fundamentales por medio de los recursos de habeas corpus y de amparo ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En relación con ambas vías de tutela fundamental, en caso de constatar el menoscabo de bienes y derechos fundamentales, restituirá al afectado en la situación jurídica que fue quebrantada, restableciéndolo en el pleno goce de sus derechos (artículos 26, 49, 50 y 62 de la Ley de Jurisdicción -LJC-). Asimismo, en las resoluciones que acojan recursos de habeas corpus y amparo procede condenar al responsable del quebranto a los derechos fundamentales, en abstracto, a pagar los daños y perjuicios derivados de los hechos por los cuales se concedió la tutela, así como al pago de las costas causadas ( de la LJC), Su liquidación deberá hacerse ante la jurisdicción ordinaria competente, ya sea la contenciosa administrativa o la civil cuando la condena recayó respecto de un particular (artículos 56 y 62 de la LJC); lo cual se tramitará conforme a las normas de ejecución de sentencia. El ejecutante debe determinar y demostrar los daños y perjuicios causados por la violación constatada de los derechos fundamentales que fueron tutelados en sede constitucional, lo cual implica acreditar la causalidad de estos en relación con los hechos que fueron la causa del acogimiento de los recursos de amparo o habeas corpus, así como el monto al cual ascendería su indemnización. Ello, en materia civil, deberá ajustarse a lo establecido por los del Código Procesal Civil. Corresponde a la parte accionante la carga de la prueba del daño, su causalidad y estimación, según los principios del artículo 41.1.1 del citado Código. Tratándose de bienes no patrimoniales, cuya naturaleza no corresponde a una determinación económica constatable, como por ejemplo las lesiones meramente de afección, anímicas, espirituales o de bienes no patrimoniales como la imagen o la reputación, puede utilizarse la valoración prudencial del juez, conforme a criterios de equidad y proporcionalidad, dado su carácter subjetivo o que por su esencia no correspondan a un valor pecuniario. Además, aún en casos de lesiones a bienes no patrimoniales, es posible que de su quebranto deriven consecuencias económicas, a las cuales parte de la doctrina ha calificado como “daño moral objetivo”. Los hechos lesivos en estos supuestos recaen en bienes que en sí mismos no tienen naturaleza patrimonial, pero de dicha lesión se proyectan otras afectaciones que si la tienen. Se suelen incluir en esta categoría los detrimentos patrimoniales derivados de lesiones al honor o reputación, bienes que en sí mismos no tienen un valor económico, pero en caso de ser conculcados pueden acarrear consecuencias de naturaleza patrimonial (tales como pérdida de ventas, disminución de clientes, imposibilidad de iniciar nuevos emprendimientos, tratamientos más desfavorables de proveedores, entre otros). No se trata aquí solamente de un daño de afección o de una lesión directa a la integridad psicológica o biológica, sino de la trascendencia del quebranto al ámbito económico. Por otra parte, si se trata de daños patrimoniales derivados de la violación de los derechos fundamentales, su determinación deberá hacerse mediante criterios técnicos objetivos, fundamentalmente mediante prueba pericial atinente a ellos. La carga de su demostración corresponde a la parte accionante, conforme a lo dispuesto por el .1.1 del CPC. Al ser una consecuencia económica, el “daño moral objetivo” debe ser cierto, efectivo y valuable. No son indemnizables los llamados daños eventuales o hipotéticos que se sustenten en suposiciones o conjeturas, cuando no sea posible una cuantificación cierta y objetiva. Cabe recordar, además, que los presupuestos de la responsabilidad civil, en general, son el hecho generador, el daño producido, el nexo de causalidad entre esos dos elementos y la determinación jurídica de imputación de la responsabilidad a cargo del obligado. En estos casos particulares de condena en abstracto, ya la Sala Constitucional determinó por una parte los hechos generadores de la responsabilidad, con los cuales se quebrantaron derechos fundamentales y, por otra, la imputación del deber de resarcirlos a quienes fueron declarados responsables al acogerse el recurso respectivo. El objeto de debate y decisión ante la jurisdicción constitucional es precisamente si existió o no quebranto de los derechos fundamentales, quedando ajeno a ello los temas resarcitorios concernientes al daño, el nexo de causalidad y su valoración económica. Estos puntos adicionales han de dilucidarse en la ejecución de sentencia respectiva."