"V. Resolución de los aspectos sometidos a debate.
La tercería de dominio corresponde a un proceso mediante el cual, a través de un contradictorio limitado, un tercero alega tener el dominio de un bien embargado, con un derecho prioritario al del acreedor del expediente judicial. Corresponde a un supuesto de roce entre un derecho real (el dominio o propiedad) y uno personal (el embargo), por lo cual para su resolución, además de lo dispuesto en los y siguientes del CPC, se debe acudir al numeral 455 del Código Civil. Lo relevante entonces, es el embargo decretado en el bien, no así la sola existencia de un proceso monitorio, del cual el tercero efectivamente, no está obligado a conocer, pero no ocurre lo mismo con el embargo, que por tener publicidad registral sí puede ser consultado por cualquier persona. En autos se determina, que el embargo ordenado en la resolución intimatoria, fue anotado sobre el vehículo placa 778177, al tomo 800, asiento 679791, secuencia 001, el 4 de diciembre de 2020.
A nivel procesal, el Código de rito establece los requisitos mínimos de admisibilidad, siendo que en el supuesto bajo examen, donde fue embargo un vehículo automotor y por ende registrable, se debe cumplir con la presentación del documento acreditativo de la inscripción o de que está pendiente este trámite (.1 ibidem), obviamente a favor del tercero solicitante del levantamiento del embargo. Al respecto, este
Tribunal ha indicado:
"III. Este recurso se conoce con base en los motivos de disconformidad expuestos por la parte actora, lo que delimita la competencia funcional resolutiva del Tribunal de segunda instancia. En lo apelado y con las observaciones adicionales que hará esta Cámara, la resolución será confirmada. Las tercerías son procesos especiales, con un trámite sumarísimo, incidental, vinculados a embargos decretados en procesos principales. Se regulan todos sus tipos en los del Código Procesal Civil. Dado ese carácter incidental, el legislador optó por exigir requisitos calificados para quien se legitime con una pretensión reivindicatoria del derecho de propiedad con un trámite sumarísimo, sin lo cual, no es posible acceder a la tutela judicial en esa vía especial. Atendiendo al principio dispositivo establecido en el .4 del Código Procesal Civil, pudiendo decidir el mecanismo correcto para la tutela de sus derechos, la recurrente decidió, con su asesoría legal, presentar precisamente una tercería de dominio. Como lo afirmó atinadamente la jueza a quo, existe norma especial y expresa, que exige requisitos calificados para la pertinencia jurídica de una tercería de dominio. Esta norma es de acatamiento obligatorio e indisponible, para las partes y el tribunal de justicia, según lo dispone el .1 del Código Procesal Civil…” (Ver sentencia 340-1C-2020 de las 14:50 horas del 4 de marzo de 2020, Tribunal Primer de Apelación Civil de San José, Sección Extraordinaria)."