"V.- Sobre el caso concreto. Teoría del caso [...]
i) Sobre la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa por ser el plazo otorgado desproporcionado e irrealizable. Señala que la Ley General de la Administración Pública (LGAP) dispone un plazo de quince días para que el investigado aporte prueba y alegatos correspondientes para su defensa. Sin perjuicio de lo anterior, la Inspección Judicial tan sólo le concedió cinco días para que se refiriera a los hechos. Acusa el plazo desproporcionado e irrazonable. Aduce que esto le impidió buscar al médico que le recomendó salir del país. Sobre el particular, el Estado hace referencia a la sentencia de la
Sala Constitucional mediante la cual describe los principios que deben regir el procedimiento administrativo. Criterio del Tribunal: Llaman la atención del Tribunal los alegatos de la contraparte, referente a este aspecto tan puntual del que derivan varios cuestionamientos jurídico-normativos de importancia para resolverlo. En primer lugar, el accionado no justifica la razón por la cual no se le concedió un plazo de quince días a la actora para atender el acto inicial -conocido en la jerga judicial como "traslado de cargos"-. Por el contrario, conforme al cuadro fáctico que se tiene acreditado, el órgano disciplinario le concedió solamente cinco días para ejercer su defensa. La parte demandada para afianzar su teoría del caso cita algunas normas de la Ley General de la Administración Pública, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la finalidad de justificar el apego de la actuación administrativa al debido proceso y el respeto del derecho de defensa [...]
No es en vano, que en este tipo de procedimientos, disponen la citación a comparecencia oral y privada con quince días de antelación como mínimo. , a efectos de que el investigado tuviera la oportunidad de recopilar la prueba de descargo, preparar sus alegatos de defensa y comprender a fondo las imputaciones que se le hagan. En la inteligencia del procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública, se conceden al menos quince días, a efectos de que el día de la comparecencia oral y privada, el investigado aporte la prueba para su admisión, así como los alegatos de descargo. , que resultan ser los garantes de un ejercicio adecuado del derecho de defensa. La Sala Constitucional ha sido contundente al señalar de manera reiterada, que cuando el administrado está frente a actos administrativos de gravamen o desfavorables, esto es, que imponen obligaciones, suprimen o deniegan derechos subjetivos o lesionan, grave y directamente, derechos subjetivos o intereses legítimos, el procedimiento administrativo ordinario previsto en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, constituye una garantía para el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa ( de la Constitución Política) [...]
VI
Apartado VI
Sobre las pretensiones. A) Pretensiones anulatorias [...]
En su teoría del caso la accionante deriva la existencia de un daño moral subjetivo por el hecho de que le fue abierto un procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con su despido. Conforme el esquema de responsabilidad de la Administración, en el caso bajo examen, es procedente el reconocimiento del daño moral subjetivo. El testigo ofrecido por la actora, quien es su esposo [Nombre 003] en su declaración fue claro en explicar los sentimientos que experimentó su cónyuge, de frente al procedimiento que se le siguió, pues le afectó no solamente el resultado final, como lo fue la sanción, sino que la hizo revivir todo la situación relacionada con el caso de acoso sexual, vinculado las incapacidades. Si se tiene en cuenta el análisis jurídico del Tribunal, en el considerando anterior, es claro que la conducta desplegada por la Inspección Judicial, así como la de órgano jerárquico que la confirmó (Consejo Superior), Esto por cuanto en el acto inicial llevó a cabo una intimación e imputación incorrectas, al aplicar normas que no se encontraban vigentes cuando los hechos ocurrieron. La misma suerte corre el acto final al sancionar con el despido, bajo disposiciones que no aplicaban al caso, al haber sido emitidas con posterioridad al acaecimiento de los hechos. A la vez, al haber seguido un procedimiento distinto al que dispone la Ley General de la Administración Pública y al haberle privado de ejercer su derecho de defensa, contando con un plazo muy corto para contestar el acto inicial, así como el rechazo ad portas de su prueba testimonial. Todo lo cual, trajo como consecuencia que en esta sentencia se deba anular no sólo el acto inicial y final, sino el definitivo. A juicio del Tribunal, debe ser indemnizada con la suma de ¢1.500.000 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL COLONES), junto con los intereses contados a partir de la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. ii) Sobre el daño moral objetivo. Como se indicó supra, la parte actora pidió el daño moral objetivo, estimado en la suma de diez millones de colones. Este tipo de menoscabo quebranta un derecho extra patrimonial y va a tener repercusión en el patrimonio, produciendo consecuencias económicas evaluables, como podría ser el caso de una profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte. Tal distinción tiene importancia, pues, para efectos de indemnización, en el caso del daño moral objetivo, la demostración se hace de igual forma como con el daño patrimonial, o sea, utilizando los medios ordinarios de prueba. Atendiendo el esquema de responsabilidad aplicable al caso concreto, así como lo explicado en el apartado anterior, con respecto a los elementos que deben converger a efectos de que surja la responsabilidad, si bien el menoscabo resulta ser un elemento trascendental, deben de concurrir otros factores -no menos importantes- que se desprenden de los artículos 190 y siguientes. Con base en este esquema, el Tribunal no encuentra posible imputar a la conducta administrativa ilicitud o anormalidad. Lo anterior en virtud de que el procedimiento administrativo instaurado a la accionante tuvo como sustento los hechos ocurridos en diciembre del dos mil trece que como se tiene acreditado, coincidió su salida del país con las fechas en las que la actora se encontraba incapacitada. De ese modo, en la misma línea de lo expuesto en el apartado anterior, referente al daño moral subjetivo, el hecho de que sea abierto un procedimiento administrativo sancionatorio no puede ser asimilado el punto al reconocimiento de un daño moral objetivo de forma automática. Los rumores originados en la oficina, por parte de los compañeros y compañeras de trabajo, narrados por el testigo [Nombre 003], no se relacionan directamente con la conducta administrativa (procedimiento disciplinario sancionatorio), que fue abierto con fundamentos fácticos y jurídicos. Si bien los comentarios que se generaron en el ámbito del Poder Judicial, no se pueden atribuir a una conducta activa u omisiva que desplegara la Administración. Más bien se relacionan con el lamentable caso de acoso sexual que sufrió la actora, entratándose de dos situaciones distintas para los efectos indemnizatorios que se analizan. Para poder llevar a cabo este vínculo se debió acreditar entonces que fue el órgano disciplinario el que se encargó de divulgar entre los compañeros de oficina, empleados del poder judicial o usuarios externos, los pormenores del procedimiento administrativo sancionatorio, así como valoraciones y comentarios perniciosos en contra de la accionante, lo que no ocurrió en el caso bajo análisis. Así planteadas las cosas, la causa eficiente de los comentarios sobre la situación de acoso sexual, expuestos por el testigo [Nombre 003], no derivan de alguna conducta administrativa que haya sido demostrada. De frente al esquema de responsabilidad aplicable al caso, este daño moral objetivo, obedece más a una situación ajena a la conducta administrativa objeto del proceso, que a la Administración concernida. Por tal motivo debe rechazarse el reclamo de este daño al carecer de un vínculo causal [...]".