"VII.- SOBRE EL FONDO.- La demanda debe ser declarada sin lugar. Es preciso advertir que en atención a la naturaleza de los temas debatidos, éste es un proceso civil de hacienda, dado que la relación jurídica que surgió entre los actores y el Banco de Costa Rica proviene de un contrato de crédito, lo que convierte la discusión en un asunto de responsabilidad contractual en el que interviene una empresa pública, sea el Banco de Costa Rica, que es un ente financiero que forma parte del Sistema Bancario Nacional (artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N°1644). En tal sentido, el numeral 2 inciso f) del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que la jurisdicción contencioso administrativa, aparte de las competencias previstas en el artículo 1 del mencionado Código, también conocerá: , procesos que típicamente son de orden patrimonial por la naturaleza de la actividad sustantiva que desarrollan esas empresas públicas, como ocurre en este caso, en donde está de por medio una obligación de crédito que es propia de la actividad financiera del Banco de Costa Rica. Pues bien, teniendo claro que éste es un proceso civil de hacienda, el
Tribunal determina que la causa del presente conflicto traído a estrados resulta del cobro judicial que presentó el Banco demandado contra el señor Olger Rojas por la deuda hipotecaria nacida de la relación de crédito suscrita entre ambos, cobro judicial que conllevó al remate y adjudicación de las fincas dadas en garantía hipotecaria, matrículas 2-140062-000 y 2-174572-000, de la provincia de Alajuela. Luego de analizado el caso, esta Cámara no comparte los criterios vertidos por la parte actora para que se le concedan sus pretensiones orientadas a que se declare la extinción de su responsabilidad de la obligación de crédito frente al Banco de Costa Rica. En atención a que, de acuerdo con su naturaleza, el contrato objeto de este asunto es un contrato bancario de préstamo a título oneroso y, por ende mercantil, únicamente impone la prestación, a cargo del deudor, de pagar en forma fraccionada el capital que le fue prestado, más el pago intereses pactados a una tasa determinada por todo el plazo de la obligación ( del Código de Comercio). Esta naturaleza del contrato de préstamo mercantil no puede ser alterada o desvirtuada, como lo pretenden los actores, intentando incorporar al contrato en cuestión elementos jurídicos distintos a los contenidos expresamente en las condiciones pactadas en el clausulado de la escritura que le sirvió de instrumento. El factor de la fuerza mayor como causa de extinción de la responsabilidad patrimonial no está previsto en el contrato de préstamo suscrito entre el Banco de Costa Rica y el señor Olger Rojas. Tampoco debía estarlo porque en los contratos de préstamo mercantil el deudor sólo tiene dos posibilidades respecto de su obligación: o cumple o incumple con el pago mensual de la cuota pactada, y si se produce el incumplimiento, la consecuencia que se produce es la ejecución de la garantía (hipotecaria en este caso) a favor del acreedor, por la vía de la ejecución del patrimonio inmobiliario ofrecido, lo que conlleva a la extinción de la obligación. Bajo esta perspectiva, es claro que el contrato de préstamo mercantil no tiene por objeto la venta o suministro de algún producto o servicio, por lo tanto resulta improcedente pretender incorporarle a sus reglas aspectos que son exterioridades ajenas a ese objeto, como por ejemplo, la actividad económica que desarrolla el deudor de la obligación y que le sirve de fuente de sus ingresos, que en este caso lo sería la siembra y cosecha de arroz para su posterior venta. En el contrato de préstamo mercantil, la actividad económica subyacente del deudor no es relevante, no es parte de su clausulado, y por tanto no cabe pretender incorporar la teoría de la imprevisión en su contenido para así desconocer las consecuencias jurídicas, que sí fueron pactadas, por medio de las cuales se estipula el apremio del patrimonio dado en garantía hipotecaria, en caso de que el deudor incumpliera su prestación de pagar las cuotas mensuales al acreedor. En este caso, la condición de agricultor-productor solo tiene relevancia para los efectos de la calificación interna que hace el ente financiero del solicitante del crédito, es decir, para ubicar al tipo de cliente y, en función de ello, las condiciones específicas de los créditos de la cartera a la que podría tener acceso según su categoría de cliente, en caso de ser viable su petición. Pero ese perfil de cliente bancario no tiene incidencia en las reglas pactadas en el contrato, en atención a su intrínseca naturaleza, y esto mismo es aplicable para cualquier obligación de crédito, con independencia de la actividad o actividades a partir de las cuales el deudor obtiene los recursos para pagar las cuotas mensuales de capital e intereses. Por ello, cabe afirmar que cualesquiera riesgos que puedan comprometer la actividad económica que sirva de fuente de ingresos del deudor, corre por su cuenta y ventura, siendo en tal sentido un elemento ajeno al contrato de préstamo y por consiguiente, una circunstancia inoponible al acreedor de la obligación, motivo por el cual se estima que resulta irrelevante e impertinente la prueba documental traída por los actores, consistentes de constancias emitidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y por la Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ) por las que se pretende justificar que el señor Olger Rojas sufrió afectaciones en sus cosechas de arroz de los años 2016-2017. La protección de actividades económicas contra riesgos de daños se hace a través de pólizas de seguros, como lo es para estos casos el seguro agrícola que abarca una serie de fenómenos que podrían conllevar a la pérdida de cultivos de algunos productos como el arroz y ese seguro, a su vez, constituye un contrato adyacente que se incorpora en el clausulado del contrato principal de préstamo. En igual medida, si el deudor es un empleado dependiente de un salario, al clausulado del contrato de crédito se incorpora un seguro de desempleo. Y este proceder resulta en congruencia con el contenido, alcances y naturaleza del contrato de préstamo mercantil, en el que se insiste, la actividad fuente de recursos del deudor, no es parte del negocio jurídico pactado. Complementariamente, debe tenerse presente que el Banco de Costa Rica es un ente financiero que está sometido al sistema bancario nacional y como tal tiene el deber legal de cobrar los créditos en la forma en que fueron pactados, o en su defecto, de exigir coactivamente el pago del saldo pendiente a través de las garantías ofrecidas por el deudor (artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N°1644). No existe en la legislación posibilidad de que los entes financieros regulados dispensen o eximan de cobro a las deudas comerciales que se encuentran de plazo vencido y exigibles. En ese tanto, el Tribunal concluye que no existe mérito para que se acojan las pretensiones de los actores y se declare la extinción de responsabilidad contractual del señor Olger Rojas frente al Banco de Costa Rica, con ocasión del contrato de préstamo mercantil suscrito el 20 de marzo de 2014 y, en consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos".