Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
Resolución 00027-2022
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
- Voto
- 00027-2022
- Expediente
- 20-002428-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección II
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Documento judicial
"V.- SOBRE EL FONDO.- La demanda debe ser declarada sin lugar.- En este asunto, una vez instruido el procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y cumplidas todas sus etapas, en las que se garantizó el debido proceso del investigado, el
Tribunal de la Inspección Judicial valoró la prueba aportada a los autos y llegó a la conclusión de que el señor [Nombre 001] incurrió en conductas de acoso laboral en perjuicio de las denunciantes [Nombre 045] y [Nombre 002 002]. El Tribunal de la Inspección Judicial estimó que esas conductas eran constitutivas de una falta gravísima cuya consecuencia era la suspensión sin goce de salario por quince días, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior. Este Tribunal de Justicia, haciendo el correspondiente control de legalidad de la función administrativa, observa que la decisión administrativa adoptada por el Tribunal de la Inspección Judicial estuvo precedida por el procedimiento administrativo que regula la ley, no hubo violaciones al debido proceso y la determinación final fue tomada con base en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas y evacuadas, por lo que el acto final es conforme con el ordenamiento jurídico. Veamos [...]".
Se rechaza el alegato por el cual se invoca violación a los derechos de la legítima defensa y debido proceso, por el hecho de no haberse indicado en el acto de traslado de cargos que cabían los recursos ordinarios y, en consecuencia, no haberse otorgado la posibilidad de presentar
recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho acto de traslado de cargos del procedimiento. Tómese en consideración que, de conformidad con los de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula el procedimiento administrativo por medio del cual el Tribunal de la Inspección Judicial materializa el ejercicio de la competencia disciplinaria sobre los servidores del Poder Judicial, no se encuentra prevista la posibilidad de recurrir el acto de inicio del procedimiento, que es justamente en el que se le trasladan cargos al funcionario. Así lo acepta la propia representante del actor, cuando reconoce que dicha legislación presenta un vacío normativo en ese punto específico. Este Tribunal determina que la Inspección Judicial no incurrió en ningún vicio de nulidad por el hecho de no haber integrado normativamente con el de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto el numeral 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien permite la posibilidad de integrar con aquella otra legislación, claramente establece que ello procederá en tanto la norma procesal sea compatible con la naturaleza sumaria que persigue la estructura del procedimiento disciplinario de los servidores del Poder Judicial, y es por esta razón que no se produce ninguna conculcación al orden procedimental por el hecho de que la Inspección Judicial optara por no conferir la oportunidad recursiva contra el acto de traslado de cargos. El ordinal 197 de la LOPJ dispone: ".- Las sanciones deben ser impuestas por el procedimiento establecido en esta Ley y, a falta de regla expresa, se aplicará la Ley General de la Administración Pública en lo que fuere compatible con la índole de estos asuntos y su tramitación sumaria . Sin embargo, la sanción de advertencia podrá imponerse sin cumplir ese procedimiento; pero, deberá escucharse previamente al interesado".
Se rechaza el alegato por el cual la parte actora acusa violación a los derechos de la legítima defensa y debido proceso, por el hecho de que la Inspección Judicial recibió los testimonios ofrecidos por las quejosas pese a no haber cumplido el requisito de indicar, en el caso de la documental, el o los hechos que se pretendían demostrar, y en el de la testimonial, los hechos sobre los cuales declararían los testigos y, pese a que el investigado presentó solicitud de inevacuabilidad de la prueba e incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones. Al respecto, denota este Tribunal que el argumento es insuficiente, porque se limita a señalar una aparente omisión procedimental incurrida por el Tribunal de la Inspección Judicial, pero no explica ni acredita de qué forma y en qué medida esa aparente omisión, por parte de las quejosas, generó una afectación concreta en el ejercicio de la defensa técnica material del investigado [...]
A mayor abundamiento, tómese en cuenta que por resolución de las 10:01 horas del 13 de abril de 2018, el Tribunal de la Inspección Judicial hizo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba, y en relación con la testimonial de las quejosas [Nombre 002] y [Nombre 045], expresamente indicó ellas declararían sobre los hechos que denunciaron contra el señor [Nombre 001], por lo que a partir de este momento no quedaba duda alguna sobre el alcance de la prueba testimonial por parte de las denunciantes en el marco del procedimiento disciplinario, amén de que, como se indicó antes, la representación del investigado tuvo oportunidad de interrogar a todos los testigos ampliamente, como en efecto hizo. Asimismo, consta que la solicitud de declaratoria de inevacuabilidad de los testimonios de las quejosas, fue resuelta en forma oral por parte del Tribunal de la Inspección Judicial, siendo la misma rechazada de forma fundamentada luego de escuchar a las partes intervinientes sobre ese particular y de previo a evacuar efectivamente la prueba testimonial admitida (ver minuto 35 del archivo de la audiencia de la mañana del día 29 de agosto de 2018), y luego emitió pronunciamiento por escrito en el acto final, con lo cual el Tribunal de la Inspección Judicial respetó el derecho de defensa y el debido proceso del investigado, por lo que no se configuran las violaciones formales que se acusan [...]".