Ley
Ley de Arbitraje
- Número
- 8937
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10535, La Gaceta N.º 182 del 1 oct 2024 · Ver en La Gaceta ↗
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
- La presente ley se aplicará a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional, cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica.
- Las disposiciones de la presente ley, a excepción de los artículos 8, 9, 10, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Costa Rica.
- Un arbitraje es internacional si: a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i) el lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado.
- Para los efectos del párrafo 3) de este artículo: a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
- Si el caso sometido a arbitraje con sede en Costa Rica no cumple con alguno de los supuestos contenidos en el párrafo 3) de este artículo, el arbitraje se considerará doméstico. Las disposiciones de la presente ley, salvo las excepciones localizadas en su texto, se aplicarán al arbitraje doméstico con sede en Costa Rica.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así modificada la denominación del título de la presente norma por el artículo 1° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024. Anteriormente se denominaba: "Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión Nacional de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)")
Artículo 2Verificando formato
Definiciones y reglas de interpretación
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:
- Arbitraje: significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
- Tribunal arbitral: significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
- Tribunal: significa un órgano del sistema judicial de un país.
- Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.
- Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar, o cuando en cualquier otra forma se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje mencionadas en él.
- Cuando una disposición de la presente ley, excepto el apartado a) del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
- La expresión "comercial" deberá interpretarse de una manera amplia, con el fin de abarcar las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera y transacciones inmobiliarias en general.
ARTÍCULO 2 A.-Origen internacional y principios generales
- En la interpretación de la presente ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Este principio de interpretación será aplicable tanto a arbitraje internacional como al doméstico.
- Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente ley, que no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
- Salvo acuerdo en contrario de las partes: a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega. b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
- Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho de objetar.
En los asuntos que se rijan por la presente ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
Artículo 6
Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
Las funciones a que se refieren los artículos 11.3), 11 .4), 13.3), 14, 16.3) y 34.2) serán ejercidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
CAPÍTULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 7Verificando formato
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
- El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
- Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
- El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica, si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por "comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como pueden ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
- Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
- La referencia hecha en un contrato, a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 7 A.- Extensión del convenio arbitral. Los efectos del convenio arbitral se extienden a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio arbitral está relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.
(Así adicionado el artículo 7 A anterior por el artículo 5° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Artículo 8
Vigente desde 27 de abril de 2011 · texto SINALEVI
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
- El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje, si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
- Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrán iniciar o proseguir, no obstante, las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 9
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
Vigente desde 27 de abril de 2011 · texto SINALEVI
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar.
- A falta de tal acuerdo, en arbitraje doméstico se designará un solo árbitro y, e en arbitraje internacional, se designarán tres árbitros.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o de los árbitros.
- A falta de tal acuerdo, a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica; b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica.
- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente, conforme al artículo 6, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
- Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal o a otra autoridad competente, conforme al artículo 6, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la de las partes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
- Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
- A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. Dicha comunicación deberá enviarse en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, quince días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del momento en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.
- Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación. Dicha solicitud deberá enviarse en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación. Esta decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Artículo 14
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Vigente desde 27 de abril de 2011 · texto SINALEVI
- Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente, conforme al artículo 6, una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.
- Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.
Cuando un árbitro cese en su cargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo, o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
- EI tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para esos efectos, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad del convenio arbitral.
2)La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá estimar, en cualquiera de los casos, una excepción presentada más tarde, si considera justificada la demora.
- El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si como cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión. El plazo para realizar dicha solicitud será de diez días en el arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados desde el recibo de la notificación de esa decisión. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente de resolución dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo sobre el fondo.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
CAPÍTULO IV
A
SECCIÓN I
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 17Verificando formato
Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
1)Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá otorgar, a instancia de una de ellas, medidas cautelares. 2)Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal otorgada en forma razonada, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que: a)mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia; b)adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente, o el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral; c)proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o d)preserve elementos de prueba que puedan ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
- En caso de acuerdo entre las partes, se podrá constituir un tribunal arbitral de forma previa a la iniciación de las actuaciones arbitrales, con el único fin de conocer solicitudes de medidas cautelares y para proceder con su otorgamiento. Dentro del acuerdo de partes, se debe determinar el procedimiento bajo el cual se llevará a cabo esta solicitud.
ARTÍCULO 17 A.- Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
- El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2) del artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral de que: a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida en caso de ser esta otorgada; y b) existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
- En lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del párrafo 2) del artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 1) del presente artículo solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Deberá tratarse a las partes con igualdad y dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
- Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
- A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá dirigir, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el arbitraje del modo que considere apropiado.
Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá reunirse, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cualquier lugar que estime apropiado o incluso de forma virtual o remota para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Artículo 21
Iniciación de las actuaciones arbitrales
Vigente desde 27 de abril de 2011 · texto SINALEVI
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que él mismo haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
- El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o a los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda; el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban contener necesariamente. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Artículo 24
Audiencias y actuaciones por escrito
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hayan convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. Las audiencias podrárl celebrarse de manera presencial o virtual, a criterio del tribunal arbitral, por' medio de videoconferencia o sistema de comunicación remota similar, en el tanto permita la comunicación simultánea de los intervinientes.
- Deberá notificarse a las partes, con suficiente antelación, la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
- De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente, a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
- el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere, por sí misma, como una aceptación de las alegaciones del demandante;
- una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Artículo 26
Vigente desde 27 de abril de 2011 · texto SINALEVI
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral. a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral; b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los documentos, las mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 27Verificando formato
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
Vigente desde 27 de abril de 2011 · texto SINALEVI
El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral, podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de Costa Rica para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO
- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
- Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
- El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
- En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 29
Vigente desde 27 de abril de 2011 · texto SINALEVI
Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro En las actuaciones arbitrales donde haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
- Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
- El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
- El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme al artículo 30.
- Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
- Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.
- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
- El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando: a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
- El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo 33
Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
- Salvo pacto en contrario, las partes contarán con un plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo, para: a) Pedir, con notificación a la otra, al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar. b) Pedir, si así lo acordaron y con notificación a la otra, al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación, para lo cual contará con el plazo de diez días, en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
- El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error, del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, por su propia iniciativa. En arbitraje doméstico podrán realizarlo dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo. En arbitraje internacional contarán con el plazo de treinta días siguientes a la fecha del laudo.
- Cualquiera de las partes, salvo acuerdo en contrario y con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Para presentar esta solicitud, las partes contarán con el plazo de diez días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro del plazo de treinta días en arbitraje nacional y, de sesenta días, en arbitraje internacional.
- El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional, con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.
- Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Artículo 34
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
- Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
- El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando: a) la parte que interpone la petición pruebe: i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de Costa Rica; o ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no puedan apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o b) el tribunal compruebe: i) que, según la ley de Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii) que el laudo es contrario al orden público de Costa Rica.
- El plazo para la petición de anulación será de quince días en arbitraje doméstico y, de tres meses, en arbitraje internacional. El plazo para la petición se computa desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Una vez recibida la petición de anulación, y determinado que esta resulta admisible, el tribunal indicado en el artículo 6 le dará audiencia a la parte contraria por el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, quince días, en arbitraje internacional.
- El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de anulación, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.
- En caso de que se acoja la petición de anulación del laudo arbitral, en vista de lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 32, el tribunal indicado en el artículo 6 estará imposibilitado de reenviar el caso al tribunal arbitral para cualquier subsanación de la anulación, ya una vez que esta fue decretada.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 3° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024. Anteriormente se indicaba: "Impugnación del Laudo")
- La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo, ante la autoridad judicial competente, acompañando copia de este y de sus rectificaciones, Interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral.
- Para la ejecución judicial del laudo arbitral se tramitará conforme a las disposiciones de ejecución de las sentencias judiciales, conforme a la normativa procesal aplicable a la materia objeto del laudo arbitral.
- La interposición de la petición de anulación contemplada en el artículo 34 no suspenderá el cumplimiento del laudo.
(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS
Artículo 36
Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
- Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar de arbitraje fuera del territorio costarricense. Para el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero se aplicarán los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por Costa Rica.
- Un laudo arbitral extranjero será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
- La parte que invoque un laudo extranjero o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o la copia de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma oficial de Costa Rica, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 5° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al artículo 36) (Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 4° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024. Anteriormente se indicaba: "Reconocimiento y Ejecución de los Laudos")
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
- Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero: a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: i) que una de las partes, en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o b) cuando el tribunal compruebe: i) que, según la ley de Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Costa Rica.
- Si se ha pedido a un tribunal, de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, la anulación o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá aplazar, si lo considera procedente, su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 5° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al artículo 37) (Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 6° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)