Ley
Artículo 2 — Definiciones y reglas de interpretación — Ley de Arbitraje
- Número
- 8937
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10535, La Gaceta N.º 182 del 1 oct 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2Verificando formato
Definiciones y reglas de interpretación
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:
- Arbitraje: significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
- Tribunal arbitral: significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros
- Tribunal: significa un órgano del sistema judicial de un país.
- Cuando una disposición de la presente ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.
- Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar, o cuando en cualquier otra forma se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje mencionadas en él.
- Cuando una disposición de la presente ley, excepto el apartado a) del artículo 25 y el apartado a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
- La expresión "comercial" deberá interpretarse de una manera amplia, con el fin de abarcar las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ("factoring"), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (leasing), construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por carretera y transacciones inmobiliarias en general.
ARTÍCULO 2 A.-Origen internacional y principios generales
- En la interpretación de la presente ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Este principio de interpretación será aplicable tanto a arbitraje internacional como al doméstico.
- Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente ley, que no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la presente ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)