Ley
Artículo 33 — Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional — Ley de Arbitraje
- Número
- 8937
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10535, La Gaceta N.º 182 del 1 oct 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO
Artículo 33
Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
- Salvo pacto en contrario, las partes contarán con un plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo, para: a) Pedir, con notificación a la otra, al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar. b) Pedir, si así lo acordaron y con notificación a la otra, al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación, para lo cual contará con el plazo de diez días, en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
- El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error, del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, por su propia iniciativa. En arbitraje doméstico podrán realizarlo dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo. En arbitraje internacional contarán con el plazo de treinta días siguientes a la fecha del laudo.
- Cualquiera de las partes, salvo acuerdo en contrario y con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Para presentar esta solicitud, las partes contarán con el plazo de diez días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro del plazo de treinta días en arbitraje nacional y, de sesenta días, en arbitraje internacional.
- El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional, con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.
- Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)