Ley
Artículo 32 — Terminación de las actuaciones — Ley de Arbitraje
- Número
- 8937
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10535, La Gaceta N.º 182 del 1 oct 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO
- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
- El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando: a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio. b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones. c) El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
- El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.