Ley
Artículo 36 — Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros — Ley de Arbitraje
- Número
- 8937
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10535, La Gaceta N.º 182 del 1 oct 2024 · Ver en La Gaceta ↗
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CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS
Artículo 36
Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros
Vigente desde 18 de septiembre de 2024 · texto SINALEVI
- Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar de arbitraje fuera del territorio costarricense. Para el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero se aplicarán los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por Costa Rica.
- Un laudo arbitral extranjero será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
- La parte que invoque un laudo extranjero o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o la copia de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma oficial de Costa Rica, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 5° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al artículo 36) (Así modificada la denominación del capítulo anterior por el artículo 4° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024. Anteriormente se indicaba: "Reconocimiento y Ejecución de los Laudos")