Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00056-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00056-2019
- Fecha
- 10 de abril de 2019
- Expediente
- 18-000303-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- La sentencia impugnada, tuvo por establecido que el recurrente fue suspendido y que esa sanción rigió del cinco de julio, al cinco de agosto del dos mil diecisiete, así como la circunstancia que autorizó dos instrumentos públicos en ese período (el día cinco), en el que estaba impedido para ejercer el notariado. Esos hechos, que constituían la base de la acusación formulada por la entidad denunciante, fueron correctamente comprobados, según las fotocopias, informes y certificaciones extendidos tanto por el Archivo Notarial, como por la Dirección Nacional de Notariado (véanse los folios 1, 2 y 23). Ahora, en su defensa, el notario apelante no atacó esos hechos, pero argumentó su desconocimiento respecto de la sanción que le fuera impuesta en el expediente, tramitado ante el
Juzgado Notarial, bajo el número quince-cero cero cero trescientos doce-seiscientos veintisiete-NO, pues la sentencia de ese proceso, según dijo, no le fue notificada. Este asunto, según se advirtió, no tiene por finalidad revisar lo actuado y resuelto en otro expediente, cuya sentencia, además, tiene los efectos de la cosa juzgada material ( del Código Notarial). Los supuestos vicios y eventuales nulidades que se invocan sucedieron en el expediente en que se dictó la sanción irrespetada, castigada ahora por la sentencia impugnada, deben y debieron haber sido alegados y resueltos en el proceso en que supuestamente acontecieron. Así lo establecía la doctrina y la jurisprudencia que informaba el numeral 550 del anterior Código Procesal Civil, vigente en aquel momento, como ilustra, con meridiana claridad, el Voto No.179, dictado por la Sección Extraordinaria del Tribunal Segundo Civil, a las ocho horas quince minutos del veintiocho de julio de dos mil seis, en que esa autoridad, explicó: “Nuestra legislación, participa de la doctrina que se expuso en líneas anteriores, según lo que se desprende de la lectura de los artículos 194 y siguientes del Código Procesal Civil y así lo ha entendido la jurisprudencia nacional al señalar en forma reiterada, que las nulidades de naturaleza procesal deben alegarse en el mismo proceso en que fueron causadas. Ello encuentra fundamento en que si se admitiera que es posible obtener su declaratoria en juicio distinto promovido para ese efecto, después de terminados aquéllos, sería reconocer que, fuera de los recursos expresos establecidos por la ley, hay uno tácito, y no sujeto a otro plazo que el de la prescripción ordinaria de las acciones, con lo cual se habría encontrado el medio de multiplicar indefinidamente los litigios. Tal cosa significaría la creación de un recurso ilimitado, expuesto a todo abuso, no reglado, cuando ya se hubiesen agotado en el expediente respectivo todos los recursos dispuestos por la ley. (Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de Casación: 12 horas del 19 de octubre de 1981, 2,30 p.m. del 7 de marzo de 1903, 2.25 p.m. del 18 de marzo de 1926, 10 a.m. del 2 de noviembre de 1928, 4,30 p.m. del 4 de setiembre de 1931, 2,45 p.m. del 12 de agosto de 1932, 3 p.m. del 18 de abril de 1934, 10,10 horas del 1° de diciembre de 1936, 15.08 horas del 27 de diciembre de 1939, 10 horas del 13 de marzo de 1940, 15,10 horas del 25 de enero de 1944, 10,45 horas del 7 de junio de 1947, 53 de 14 horas del 25 de junio de 1952, 63 de 15,45 horas del 13 de junio de 1962, 112 de 16 horas del 4 de octubre de 1962, 72 de 9,50 horas del 25 de junio de 1968 y 79 de 14,30 horas del 10 de julio de 1970 y 707-2003 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).-“, posición, también sostenida por ésta Cámara, que en casos como el presente, ha señalado: " Este proceso sólo debe conocer si efectivamente el notario cartuló estando suspendido, para lo cual la labor del juez se limita a determinar, con base en la fecha de publicación del edicto, cuál fue el período durante el cual rigió la suspensión y si el notario autorizó escrituras en esas fechas. No es posible en este proceso entrar a revisar la tramitación del expediente en que fue suspendido. Cualquier inconformidad con el mismo debió el notario gestionarla dentro de ese expediente" (Voto número 106-2002 de las diez horas quince minutos del veintidós de agosto del dos mil dos, reiterado, entre otros, en el Voto número 68-2004, de las diez horas cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil cuatro y en el Voto número 49-04, de las once horas veinticinco minutos del doce de febrero del dos mil cuatro), citas que aún guardan actualidad, en vista de lo regulado en los .1 del vigente Código Procesal, ley 9342. En consecuencia, no se trata de que el Juzgado o el Archivo Notarial tuvieran la carga de demostrar que fue notificado de la sanción correspondiente, pues se trataba de un sanción fundada como se dijo, en una sentencia que se presume firme y que alcanzó efectos, pues se publicó un extracto en el Boletín Judicial y se comunicó a la Dirección Nacional de Notariado, donde aparece registrada. Correspondía al acusado, entonces, haber combatido lo ocurrido en ese proceso y haber demostrado en este expediente, lo que ahí se resolviera sobre esos supuestos vicios, pues su sola afirmación, indemostrada, sería insuficiente para variar lo resuelto. Recuérdese que conforme al principio de las cargas probatorias (onus probandi), corresponde a la parte excepcionante, demostrar las bases de su defensa y sin que lo pedido constituya la prueba de un hecho negativo (del desconocimiento), bien pudo aportar u ofrecer copias del expediente, para demostrar que efectivamente utilizó las herramientas para combatir los eventuales yerros de ese proceso y la sentencia ahí dictada y de que ésta fue anulada. Así las cosas, no hay falta de fundamentación, ni una errónea valoración de la prueba, que como se anotó, en todo caso, ni ofreció, ni aportó.
Contrario a lo alegado en el recurso, la persona notaria tiene, como primera obligación funcional, asegurarse de su habilitación antes de aceptar la rogación y ejercer el notariado en cada caso y es que la seriedad del cargo que ocupa y la función que presta a la sociedad, le impone un nivel de diligencia mayor que el ordinario. Véase, en este sentido, que los artículos primero y segundo del Código Notarial, cuando definen notariado público, parten de la concepción de que notario, es la persona habilitada legalmente para ejercer la función notarial. Como la inhabilitación puede deberse a situaciones sobrevenidas (algunas voluntarias y otras no) y dado que el notario público, tiene, por una parte, la obligación de autorizar actos válidos y eficaces, que puedan lograr la inscripción respectiva, y por otra, el deber de abstenerse de autorizarlos, por causa justa, legal o moral, debe asegurarse siempre y de previo, contar con esa habilitación, no solo por el contratiempo que se pueda generar para quienes rogaron sus servicios, sino por el respeto que debe tener para con el ordenamiento notarial que regula su función, dado el régimen de especial sujeción que lo vincula con normas que le imponen un grado de cuidado mayor que el común. Esta obligación, se ha reiterado en varias ocasiones, se transgrede no solo cuando se procede con dolo, es decir, cuando la persona notaria con conocimiento de causa, decide irrespetar la suspensión, sino también, cuando no se procede con la debida diligencia (imprudencia, negligencia, falta de cuidado). Así, en el Voto No.191-2011, de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once, se explicó: “Por otra parte, el supuesto contenido en el inciso a) del artículo 145 citado, no limita las consecuencias ahí previstas a los casos en que exista dolo, pues como señala el recurrente, también procede ante la culpa. En esta idea, establecer la intencionalidad dolosa o bien la culposa resulta importante para graduar la sanción, pues la primera acción, debe ser castigada más severamente que la segunda... Ahora, para que un profesional en derecho pueda ejercer el notariado público es necesario que esté habilitado para ese efecto, pues de lo contrario, los del Código Notarial lo obligan a excusar su participación, pues si no se abstiene, puede incurrir en responsabilidad disciplinaria y exponer al instrumento las consecuencias establecidas en el artículo 126 citado, además, por supuesto, de la afectación que esto provoca dentro del régimen al que está sujeto el notario. En razón de esta circunstancia, cada vez que son rogados los servicios de un cartulario y se disponga a realizar el acto o contrato correspondiente, debe estar plenamente seguro de contar con la habilitación respectiva. Esta se pierde, temporalmente, según el artículo 13 ibid, entre otros supuestos, cuando el notario es suspendido disciplinariamente, que es lo sucedido en la especie, por lo que la primera constatación que un notario debe realizar antes de aceptar la rogación, es verificar su habilitación para ejercer el notariado, lo que puede realizar, mediante la consulta respectiva en la Dirección Nacional de Notariado, que cuenta con un registro sobre este particular ( inciso d) del Código Notarial, conforme a la reforma introducida por la Ley número No. 8795 de cuatro de enero del dos mil diez, antes, inciso c)del artículo 24 de ese cuerpo de ley), sin dejar de considerar lo antes explicado sobre la publicación del edicto y sus efectos, como medio de notificación y de publicidad de la medida disciplinaria, al que debe estar atento todo notario. Así las cosas, aún y cuando el apelante no haya actuado con dolo, si no tomó las precauciones necesarias y con ello, incumplió un deber, es un asunto propio de su diligencia y si con ocasión de esto cartuló estando suspendido, debe asumir las consecuencias de este hecho…”. De manera, entonces, que con independencia del medio que escoja para asegurarse de su habilitación (consulta en el Boletín Judicial o en la Dirección Nacional de Notariado, vía telefónica o por internet), el ordenamiento le impone como obligación básica, asegurarse de su competencia funcional subjetiva, sea, de su habilitación para ejercer el cargo y como no se demostró que lo hiciera, aspecto que solo al recurrente le correspondía comprobar, si bien no se logra acreditar el dolo, el acusado no cumplió cabalmente esa obligación y desatendió, por culpa, una obligación básica que lo ubica en el supuesto de hecho del inciso a) del del Código Notarial, que en consecuencia, debe aplicarse en el caso."