Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00109-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00109-2017
- Fecha
- 23 de junio de 2017
- Expediente
- 13-000148-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“III.- Alegó el notario Alexánder Gutiérrez Mena una errónea aplicación del artículo 144 inciso a) del Código Notarial, por cuanto se le obliga a una inscripción que calificó de imposible, porque tiene que hacerse primero la rectificación de medidas en sede judicial, trámite para el cual la actora no ha mostrado interés alguno y aseguró que: "La inscripción del documento, tal y como me obliga la sentencia recurrida, está condicionada no a actos propios de mi perrsona en mi condición de notario público, sino a actos propios de la actora pues para iniciar el proceso judicial ella debe autorizarlo al firmar toda la documentación que se genere..." (folio 123). Con base en esas argumentaciones, concluyó que el "tipo sancionatorio" no se cumplió, porque "... el atraso debe ser atribuido al notario, después de haber sido prevenido; y de acuerdo a los hechos que constan en autos estos dos elementos no se configuran". Conviene recordar que los notarios públicos, no gozan de la liberalidad del principio de la autonomía de la voluntad, sino que sus actuaciones están regidas por el principio de legalidad. Por ello, quienes ejercen esta función pública, están compelidos a cumplir los deberes preescriturarios, escriturarios y posescriturarios que les impone la ley, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, la inscripción de las escrituras que autorizan, deber que también está íntimamente ligado al cumplimiento de obligaciones de las partes contratantes. El arancel de honorarios vigente al momento de la autorización de la escritura y hasta ahora, dispone: "Artículo 64.—Labores que se incluyen en los honorarios de notariado. Toda labor notarial la realizará el profesional con diligencia, y a la brevedad posible, dentro de plazos razonables acordes con la naturaleza del o los actos, siempre y cuando los interesados hayan satisfecho oportuna y adecuadamente los requisitos y cumplidas las condiciones y obligaciones que son inherentes a estos.Además de la confección del instrumento original, los honorarios de notario comprenden la asesoría del caso y la expedición del correspondiente testimonio, certificación o reproducción que deben extenderse así como los trámites de inscripción en el Registro Público que corresponda y la corrección de defectos atribuibles al notario cuando los hubiere.Toda otra labor debe cubrirse por separado. Artículo 65.—Obligaciones a cargo de los interesados. Los interesados están en la obligación insoslayable de satisfacer previamente al profesional el importe completo de honorarios, derechos, timbres e impuestos que se deban cubrir por el acto o contrato.Asimismo corresponde a los interesados cumplir con los trámites que personalmente les compete como el pago de impuestos o servicios, suministros de planos, obtención de visados, permisos, constancias y otros semejantes.El notario no tendrá responsabilidad alguna por el atraso en el trámite de los documentos notariales correspondientes, ni por las consecuencias que de esa morosidad deriven para los interesados o para las partes en general, si los interesados o las partes como tal no han cumplido con las disposiciones anteriores al momento de suscribirse la escritura o concretarse el acto pertinente. Artículo 68.—Errores o negligencia del notario. Constituye una obligación del profesional confeccionar y tramitar a su costo las escrituras principales, adicionales o complementarias, o las reproducciones que fueren necesarias, a consecuencia de su negligencia, descuido o error o por causas imputables al profesional y por las cuales no devengarán honorario alguno. (Decreto 32493-J). La anterior normativa, debe necesariamente, relacionarse con las obligaciones que el Código Notarial impone a los notarios públicos. Así, tienen el deber de cumplir adecuadamente con las actuaciones protocolares y extraprotocolares que demanda su intervención. En el caso de las protocolares, la doctrina identifica tres grandes fases o funciones en el ejercicio notarial; a saber: La FUNCIÓN O FASE ASESORA O DIRECTIVA, en la cual los notarios escuchan a las partes a fin de aprehender sus requerimientos o necesidades y los asesoran sobre la más adecuada forma de alcanzar esos requerimientos o satisfacer sus necesidades. Una vez cumplido esto, inicia la FUNCIÓN O FASE MOLDEADORA, en la que los notarios ajustan los requerimientos y necesidades de las partes al ordenamiento jurídico y confeccionan el documento notarial comprensivo de éstas; y finalmente, la FUNCIÓN O FASE AUTENTICADORA, en que los notarios presencian el otorgamiento de las partes y autorizan –con su firma- el acto o contrato. Es claro que en la ejecución de todos estos actos, los notarios tienen limitaciones, que vienen definidas por la voluntad de las partes y la ley, y si en el ejercicio de éstas tuvieren que trascender esas voluntades o el ordenamiento jurídico, lo que toca es que se acojan a su deber de abstención y no brindar el servicio requerido. En el presente asunto, a lo largo del proceso, el notario ha alegado en su propia defensa, que las partes conocían de la necesidad de llevar a cabo un proceso en sede judicial para poder rectificar la medida de la finca objeto del negocio, y no obstante, las partes accedieron a confeccionar la escritura sin ese requisito. Congruente con lo que se ha dicho, la obligación del notario era abstenerse de actuar, porque así lo mandaba el cuadro fáctico jurídico que tenía ante sí y por expresa prohibición de actuar contenida en el inciso d) del del Código Notarial, pues se carecía de un requisito previo e indispensable para la inscripción de la escritura. Los notarios públicos son garantes de la perfección y eficacia de los documentos que autorizan, para que éstos, una vez ingresados a la corriente registral, sean inscritos adecuadamente y para ello deben de establecer, de previo a la confección del documento que no hay impedimentos para lograr la oportuna y ágil registración; de lo contrario, es su deber brindar una adecuada asesoría a las partes y abstenerse de la confección y autorización del instrumento, pues existen causas que impedirán el cumplimiento de la voluntad de las partes otorgantes. Las escrituras públicas de transmisión de bienes inmuebles no se confeccionan con el propósito de quedar únicamente anotadas en el Registro Inmobiliario, su finalidad es producir un asiento registral, alcanzando así la integridad de los derechos del adquirente y su protección ante terceros ( del Código Notarial, 459 y 460 del Código Civil, 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional y 1 de la Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público), y si el notario público no puede garantizar ese cumplimiento, debe abstenerse, como ya se dijo. Siendo que en el sub judice, el denunciado no observó cabal y apropiadamente sus deberes, se ha hecho acreedor a la sanción impuesta, la que se ha de confirmar parcialmente, pues en lo que sí acierta el agravio, es en que la registración a que se le obliga, no depende de él, sino de un proceso judicial que se debió hacer de previo y que él no puede ahora instaurar como parte ni llevar hasta su fenecimiento, obligación que correspondía en su momento, a quien aquí denunció y a las demás personas legalmente llamadas a ello. Así las cosas, se ha de mantener el mes impuesto y revocar la permanencia de la sanción en el tiempo; siendo apropiado mencionar que la conducta del notario denunciado, merecía una sanción de mayor intensidad y bajo una calificación distinta, aspecto que no puede ser modificado, en virtud de ser el notario el único apelante y por respeto al principio de no reforma en perjuicio.”