"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 11 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0282-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXP. Nº EXPN1DENUNCIANTE: ARCHIVO NOTARIALNOTARIO DENUNCIADO: LICDO. LUIS GERARDO CHARPENTIER ACUÑA VOTO Nº 0282-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas veinticinco minutos del viernes once de octubre de dos mil veintitrés.-Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el ARCHIVO NOTARIAL contra el notario LUIS GERARDO CHARPENTIER ACUÑA, cédula de identidad número CED1- - , abogado y notario, casado, vecino de Puriscal, San José. Por disposición del del Código Notarial, se ha tenido como parte a la Dirección Nacional de Notariado.-REDACTA EL JUEZ SUPERIOR [Nombre1] ; Y,C O N S I D E R A N D O:
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Apartado I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el notario Luis Gerardo Charpentier Acuña, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los del Código Notarial; .-
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Apartado II
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: En oficio DGAN-DAN-505-2020, presentado el dieciocho de setiembre de dos mil veinte, la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge, Jefe del Departamento de Archivo Notarial del Archivo Nacional, comunicó que el once de mayo de dos mil veinte, se recibió para su custodia definitiva el tomo número cuarenta y tres del protocolo del notario Luis Gerardo Charpentier Acuña. La falta consiste en que la última escritura es de fecha dos de enero de dos mil veinte y la razón de cierre fue consignada el nueve de mayo de dos mil veinte, con lo cual el depósito del tomo deviene extemporáneo, al haber transcurrido aproximadamente cuatro meses desde la última escritura. Pidió acoger la denuncia e imponer la sanción correspondiente. CONTESTACIÓN: El notario Luis Gerardo Charpentier Acuña contestó negativamente la denuncia. Explicó que la última escritura autorizada es de dos de enero de dos mil veinte y fue impresa en el folio 199 frente, líneas 7 a 25, con lo cual aún quedaba espacio suficiente para una o dos escrituras más y la razón de cierre. Continuó exponiendo que a raíz de la pandemia, transcurrieron meses sin que nadie rogara sus servicios notariales y fue hasta que el Banco Nacional de Costa Rica, del cual era notario externo, le solicitó hacer una escritura de hipoteca, que decidió poner la razón de cierre y depositar el tomo, pues esa escritura no cabía en el espacio disponible en el tomo
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Apartado 43
Agregó que el depósito del tomo es una decisión del notario, quien puede conservarlo por todo el tiempo que estime, años incluso, y que el tomo concluye con la razón de cierre, no con la última escritura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia número 473-2024 de las quince horas veintiséis minutos del treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la juez a.i. licenciada Derling Edith Talavera Polanco, declaró con lugar el proceso e impuso al notario Luis Gerardo Charpentier Acuña quince días de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia 473-2024, el notario Luis Gerardo Charpentier Acuña interpuso
recurso de apelación que fue admitido en auto de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del nueve de agosto de dos mil veinticuatro, en virtud de lo cual conoce ahora el Tribunal del asunto.-
III.-
HECHOS PROBADOS
Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia recurrida.-
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Apartado IV
HECHOS NO PROBADOS: Se reitera a la juzgadora a quo que si no existen hechos indemostrado de relevancia, deviene innecesario incluir un considerando de hechos no probados.-
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Apartado V
SOBRE EL RECURSO: Reclamo el notario Luis Gerardo Charpentier Acuña indebida apreciación por parte de la juzgadora a quo, insistiendo en que "DEMOSTRÉ QUE DESPÚES DE LA ÚLTIMA ESCRITURA QUEDABA ESPACIO SUFICIENTE HASTA PARA CUATRO INSTRUMENTOS PÚBLICOS, por lo que no podía considerar esa escritura como la última, y si bien es cierto no volví a confeccionar ni autorizar instrumentos públicos sencillamente fue porque prácticamente no tuve demanda de los mismos, y atención de compromisos judiciales, y ya para el día siete de mayo el Banco Nacional de Costa Rica, para el cual laboraba como notario externo, me solicitó la confección de una HIPOTECA, y como es sabido dichas hipotecas bancarias son documentos bastante extensos, por lo que ese mismo día resolví que dado que el espacio para imprimir dicha hipoteca sería insuficiente debía proceder a dar conclusión al protocolo elaborando la respectiva razón de cierre que imprimí y firmé el día 9 de mayo de 2020".-
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Apartado VI
El tema sometido a conocimiento de este Tribunal, no es novedoso y desde hace ya viejas calendas ha sido conocido y resuelto. Véase, como ejemplo, los siguientes votos:(INICIO DE LA CITA)"FUNDAMENTACIÓN DE LA SANCIÓN: La apelante propone dos ideas contrapuestas:
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Apartado 1
Que la juzgadora a quo no fundamentó la sanción y
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Apartado 2
Que la fundamentación fue hecha de manera analógica. Es obvio que no pueden darse ambas pues hubo fundamentación o no la hubo. Pese a que ambos postulados son excluyentes entre sí, esta Cámara los analizará.
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Apartado 1
Sí hubo fundamentación, por lo cual debe denegarse el vicio alegado, que de existir, produciría la nulidad de la sentencia, lo cual no procede en este caso, pues tan es cierto que sí hubo fundamentación que la recurrente la atacó.
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Apartado 2
Tampoco lleva razón la apelante al afirmar que la fundamentación fue analógica e interpretativa. La a quo sí apreció correctamente la falta denunciada y la prueba constante en autos, explicando que en este caso lo que se dió fue una conclusión material del tomo, y que el texto "Numero doscientos setenta y dos: No Corre. Heredia tres de agosto de dos mil dieciocho" es tan insuficiente que no llega a reunir los requisitos mínimos para ser considerado una escritura. Mencionó con acierto la a quo que: "La última escritura otorgada en el tomo número 5 de la denunciada según consta en la copia del folio 3 es la número 271, dicha escritura tiene fecha de otorgamiento del día 30 de mayo del año 2018 según se desprende de la prueba, seguido de esta escritura en línea 24 del folio 200 vuelto se indica y no podría valerse la fecha indicada del 3 de agosto del año 2018 por esa condición...". Citó en su apoyo los artículos 51, 52, 60 y 143 del Código Notarial. Como se nota sí hay una fundamentación, que no es para nada analógica o interpretativa y lo que le correspondía a la apelante era combatir esos razonamientos lo cual no hizo, probablemente por la sencilla razón de que son inexpugnables. Es absolutamente inadmisible que la notaria (...) pretenda hacer valer el texto inserto a línea 24 del folio 200 vuelto como una escritura, no sólo por su contenido "Numero doscientos setenta y dos: No Corre. Heredia tres de agosto de dos mil dieciocho", sino por su intención de abuso del derecho; porque como dijo la a quo y respalda esta Cámara el tomo quedó materialmente concluido desde el treinta de mayo de dos mil dieciocho en que se autorizó la escritura número doscientos setenta y uno, que finalizó en la línea 23 de ese folio 200 vuelto. La más elemental lógica determina que el tomo ya se había acabado y lo procedente era proceder a consignar la razón de cierre en la forma y plazo previsto por el del Código Notarial inserto a línea 24 del folio 200 vuelto. Como es de suponer, ya en el pasado se han conocido casos similares, así por ejemplo, en el voto 063-2014, se dijo:"
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Apartado II
SOBRE EL RECURSO: Alega el notario (...), que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falta de fundamentación, porque no existe enunciado o norma alguna que señale cuál es la fecha que se debe tomar como parámetro para fijar la fecha de conclusión del tomo. Invocó los artículos 52 y 143 inciso i) del Código Notarial, razonando que es la razón de cierre la que da por concluido el tomo y en consecuencia, en este caso no existe la falta acusada, porque el depósito se efectuó al día siguiente de haberse consignado la razón de cierre. Agregó que no existe norma alguna que sustente el criterio de la a quo al señalar que: "...el conteo inicia a partir de la autorización de la última escritura y no en la fecha en que se consigne la razón de cierre...".-
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Apartado III
El primer acto que deben contener los tomos de protocolo es la razón de apertura. Siguiendo el principio de paralelismo de las formas, es obvio que el último acto que deberá plasmarse en éstos es la razón de cierre. La obligación de consignar esta última razón mencionada, puede surgir por varias causas, a saber: Causas subjetivas, relacionas con el notario: Defunción, cese voluntario definitivo, o inhabilitación forzosa por motivos legales. Es posible que estas causas surjan en cualquier momento, y bajo estos supuestos, no sería lógico interpretar que la razón de cierre tiene necesariamente que estar temporalmente ubicada en menos de un mes entre la última escritura inserta en el volumen. Piénsese en el caso de un notario público que por haber sido nombrado en un cargo público incompatible con el ejercicio del notariado, se encuentra legalmente obligado a cesar como notario y por supuesto, a depositar su tomo en curso, para lo cual debe insertar la razón de cierre. Este tomo podría contar únicamente con la razón de apertura, o habiendo sido utilizado, bien podría ocurrir que la última escritura inserta tuviera más de un mes de antigüedad. El punto determinante aquí es, la fecha a partir de la cual se hace OBLIGATORIO el depósito del tomo, por la causa objetiva que genera que ya no puede ser utilizado más, independientemente de la disponibilidad material de folios con que cuente. Luego, existe una causa objetiva de conclusión del tomo, y es, unívocamente, el que éste se haya materialmente agotado. Como se sabe, los tomos de protocolo se componen de doscientos folios y no se requiere de mucho esfuerzo para entender que una vez que, como lo manda la ley, el tomo no ofrezca más espacio que el aconsejable para consignar la razón de cierre, éste se encuentra materialmente concluido, lo que obliga a la INMEDIATA consignación de la razón de cierre y su depósito. En el caso bajo estudio, el propio notario denunciado lo entendió así cuando indicó en la razón de cierre que: "Por considerar que no se puede autorizar otra escritura en este protocolo por falta de espacio, procedo a cerrarlo...". La última escritura, de fecha cinco de julio de dos mil once, alcanzó hasta la línea veinte del folio doscientos vuelto y pese a la obvia imposibilidad material -por él mismo reconocida- de que se pudiera continuar cartulando en el tomo, el notario omitió su obligación de consignar oportunamente la razón de cierre. Casos como el que se conoce son un claro ejemplo de la causa objetiva-material de finalización de un tomo de protocolo; y es que si el tomo ya no es útil para continuar cartulando, lo que se sigue, no sólo por disposición de ley, sino también por lógica y por la garantía de la prestación del servicio notarial que, en tanto servicio público, debe ser contínuo ( de la Ley General de la Administración Pública), es la inmediata entrega del tomo, para obtener el siguiente. Contrariamente a su cuestionamiento sobre la inexistencia de normas que apoyen lo resuelto por la a quo, son las mismas que él invoca, las que, en aplicación concatenada llevan, a no dudarlo, a la conclusión de la juzgadora de instancia y que esta Cámara avala. Por todas estas razones los argumentos del apelante, deben ser desestimados.-" (Voto 0063-2014 de las quince horas del viernes veintiuno de marzo de dos mil catorce. Redactó el Juez Superior Everardo Chaves Ortiz). En la sentencia venida en alzada, quedó debidamente acreditada y fundamentada la falta cometida por la notaria (...) al entregar al Archivo Notarial de manera extemporánea el tomo quinto del protocolo para su custodia definitiva, por lo cual se deniegan los reproches expuestos en éste y el anterior considerando.- (Voto 0154-2023, de las diez horas dos minutos del jueves diez de agosto de dos mil veintitrés. Redactó el Juez Superior Everardo Chaves Ortiz)."V.- SOBRE EL RECURSO: Entre otras cosas, alegó el notario (...), lo siguiente: "... no obstante que la sentencia acepta la premisa de justificación del notario investigado de manera expresa, posteriormente dice sin mayor explicación que la justificación que alega el notario es improcedente y que resulta inaceptable, no obstante que, como ya se dijo varias veces, anteriormente en el mismo razonamiento de la sentencia indicó aceptar la premisa de justificación del investigado en el sentido que la matriz es un hecho futuro e incierto, y que el notario redacta el documento de conformidad con la voluntad expresa de las partes, quienes son absolutamente independientes al decidir realizar el otorgamiento o no. Véase que la contradicción es insalvable, inobjetable y vicia por ilógico el razonamiento del fallo, En otras palabras, no obstante, que existía un motivo de fuerza mayor insalvable para poner NO CORRE a una escritura que las partes finalmente no quisieron firmar por los motivos que fueran, a pesar de ello, se le sanciona al notario porque no entregó el protocolo a partir del mes de octubre del 2018, pero como se ha dicho hasta la saciedad, ya eso era imposible para el suscrito notario, porque había una escritura impresa que era la número: 218-2, con lo cual prácticamente el Juzgado al sancionarme me está colocando en la contrariedad de obligar a las partes a suscribir una escritura o me sanciona que es lo que ha sucedido, en otras palabras, no tengo otra salida racional para el problema que se me achaca injustamente". EL REPROCHE ES DE RECIBO: Analizados cuidadosamente los autos y dada la particular casuística del sub judice, esta Cámara llega a la conclusión de que la sanción disciplinaria impuesta debe ser revocada. Debe este Tribunal coincidir con el apelante, en el sentido de que no todos los casos son iguales. Si bien es conocida la mala costumbre de insertar una "escritura" compuesta por unas cuantas líneas, que generalmente no reúne las condiciones mínimas necesarias, todo con la finalidad de renovar el plazo ya vencido para el depósito del tomo de protocolo, es evidente que en el sub judice no se presenta esta simulación. Tal cual ha indicado el notario (...) desde su contestación, la última escritura autorizada ocupó hasta el folio 198, dejando así libres los folios 199 y 200. Analizando los hechos y las pruebas según las potestades contenidas en el del Código Notarial, aprecia esta Cámara que, con base en la lógica y la experiencia, la actuación del notario denunciado se ajustó a derecho. No es lógico ni racional exigirle que al llegar al folio 198 estaba obligado a consignar la razón de cierre, como tampoco lo es interpretar que no podía aguardar para insertar al menos una escritura más en el tomo. En este mismo iter lógico, es totalmente válido y aceptable que, una vez impresa la escritura, las partes llegaran a un diferendo que imposibilitó el otorgamiento y por ende, la autorización. Bajo esta circunstancia, lo que correspondía era actuar como lo hizo el denunciado y carece de lógica retrotraer la culminación del tomo a la penúltima escritura, cuando lo correcto es, dadas las particulares circunstancias de este caso concreto, tener por MATERIALMENTE CONCLUIDO EL TOMO y contar a partir de ahí, el mes para la consignación de la razón de cierre y depósito definitivo del tomo. Siendo que al tenor de los autos, la conclusión material del tomo se dió el diez de diciembre de dos mil dieciocho, la razón de cierre se consignó día inmediato siguiente (once) y el depósito un día después (doce), sólo puede llegarse a la conclusión unívoca de que el tomo fue depositado dentro del plazo previsto por la ley y en consecuencia, no hay falta que sancionar.-
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Apartado VI
Corolario de lo que viene dicho, se ha de acoger el recurso, revocar la sentencia venida en alzada y declarar sin lugar el proceso con su consecuente archivo. Por innecesario, se omite el conocimiento de los demás agravios contenidos en la impugnación.-" (Voto número 089-2023, de las nueve horas cuarenta y seis minutos del viernes veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Redactó el Juez Superior Everardo Chaves Ortiz)(FIN DE LA CITA)VII.- Se aprecia que EN ESTE CASO EN PARTICULAR, lleva razón el notario Luis Gerardo Charpentier Acuña en su alegato. No cabe duda, como ya se dijo en la anterior cita, que no todos los casos pueden juzgarse de igual manera. El juzgador debe apreciar con extremo cuidado los hechos, ubicando en tiempo y espacio las circunstancias sometidas a su valoración y contrastándolas con la norma y la teoría del caso desarrollada por la defensa. Es público y notorio que durante la época de la pandemia por el Covid-19, no sólo Costa Rica, sino el mundo entero debió adaptarse a los encierros, las limitaciones y los problemas que perduraron por casi tres años. Uno de esos efectos fue por supuesto, una retracción de toda actividad económica que afectó, obviamente, al ejercicio del notariado. Todo lo anterior es una verdad de perogrullo que no requiere de prueba alguna. Dentro de este escenario, y tomando cuenta el alto precio que actualmente tiene el tomo de protocolo, es lógico y razonable pensar que los notarios tratan de utilizar hasta la última línea posible y por ello, es ilógico pensar que el notario estaba obligado a consignar la razón de cierre en el folio 199 frente, ya que él puede ajustar el tamaño de la letra para que dicha razón de cierre quede en un espacio más pequeño, siempre y cuando se ajuste a los parámetros definidos por el Archivo Notarial. La explicación dada por el denunciado, es conteste con la posición sostenida por este Tribunal, en cuanto a que pueden surgir circunstancias que llevan a consignar la razón de cierre cuando aún el tomo no puede considerarse materialmente concluído y por ahí, justifican que el plazo para su depósito se cuente no desde la última escritura, sino desde el acaecimiento de la circunstancia que motivó el cierre del tomo. Siendo que entre la rogación del servicio que ya no podía ser brindado en el tomo 43 y el depósito de éste, transcurrieron apenas dos días, no se configuró la falta denunciada y por lo tanto, la sentencia venida en alzada debe ser revocada, declarado sin lugar el proceso y archivarse el expediente.-VIII.- Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás agravios contenidos en el recurso del notario Luis Gerardo Charpentier Acuña, a quien se hace ver que, para lo futuro, deberá tener en cuenta todo cuando se ha indicado en este pronunciamiento, y se le recalca que el notario no tiene el poder de mantener en su poder el tomo (incluso por años, afirmó el apelante), cuando las circunstancias determinan que el volumen ya debe ser depositado conforme a derecho, asimismo, que la fecha de la última escritura no será la que siempre marque el punto de partida para el depósito del tomo. Finalmente, recomendarle respetuosamente que, en caso de repetirse una situación similar, consigne en la razón de cierre el motivo por el cuál entre la fecha de ésta y de la última escritura ha transcurrido más de un mes, con lo cual, eventualmente pueda evitarse un proceso disciplinario como el que aquí nos ocupa.- P O R T A N T O:Se declara con lugar el recurso interpuesto por el notario Luis Gerardo Charpentier Acuña. Se revoca la sentencia venida en alzada y se declara sin lugar este proceso. Firme esta resolución, archívese el expediente.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano Exp. Nº EXPN1 Proceso disciplinario notarialArchivo Notarial [Dirección1]/ Luis Gerardo Charpentier AcuñaVoto Nº 0282-2024 09:25 11-X-2024 *OOO1JWLTAA461*OOO1JWLTAA461JUAN [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A *8MPINOBALPE61*[Nombre3][Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *T47C5RPMXBAA61*T47C5RPMXBAA61EVERARDO [Nombre1] - JUEZ/A DECISOR/A