"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2]* 1 de 20* Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0204-2024 * EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpjEXPEDIENTE: EXPN1 - 6*PROCESO: DISCIPLINARIO*DENUNCIANTE [...] S. A*DENUNCIADO/A: [Nombre1] .*VOTO No.0204-2024**
Tribunal Disciplinario Notarial. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas treinta minutos del catorce de agosto de dos mil veinticuatro.** Proceso disciplinario notarial interpuesto por [[Nombre2] ], cédula de identidad número [CED1 ], actuando en su condición personal y como representante de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número [CED2 ], contra el notario Mario Alberto Muñoz Quesada, cédula de identidad número CED3- . La señora [[Nombre2] ] otorgó poder especial judicial a los licenciados Rodrigo José Carranza Zúñiga, cédula de identidad número CED4; y Oscar H. López Jiménez, cédula de identidad número CED5. Se comunicó de esta acción a la Dirección Nacional de Notariado, conforme a lo indicado por el del Código Notarial; pero no se apersonó al proceso. **
Redacta el [Nombre3] ,*
CONSIDERANDO
**
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja:
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Apartado 1
Mediante escrito presentado ante este despacho judicial en fecha 11 de junio de 2014 (folios 26 a 32), la señora [[Nombre2] ], actuando en su condición personal y como representante de la empresa [...] S.A., indicó que en fecha 22 de agosto de 2012, el notario Mario Alberto Muñoz Quesada, valiéndose de su potestad certificadora, procedió a certificar en forma literal, lo que dice: "Que la siguiente fotocopia frente y reverso que corresponde al certificado de acciones número 001 de la sociedad [...] S.A. es copia fiel, exacta y literal del documento original que tiene en su poder [[Nombre2] ], y cuya fotocopia le fue entregada por ésta a [[Nombre4] ], en San José, a las quince horas del veintidós de Agosto de dos mil doce". Señaló que dicha certificación fue esencial para fundamentar una demanda interpuesta en su contra y de la compañía [...] S.A., la cual fue estimada en doscientos cuarenta millones de colones (¢240.000.000). Señaló que esa demanda, en la cual figura como abogado director de la parte actora, el notario aquí denunciado, se conoce en el expediente número EXPN2 del Tribunal Contencioso Administrativo, Anexo A, del Segundo Circuito Judicial de San José. Manifestó que esa certificación es ilegal y de contenido falso, porque hasta donde tiene conocimiento, la empresa *[...] S.A. no tiene más accionistas que su hermano [[Nombre5] ] y ella; por lo cual quienes figuran como actoras en el proceso judicial antes indicado, no son, ni han sido nunca accionistas de esa empresa. Expresó que sus hermanas, quienes figuran como actoras en el expediente número EXPN2, presentaron la copia supuestamente certificada antes referida, de la cual ella nunca había tenido conocimiento, no la había visto en su vida, ni la había custodiado; y mucho menos dio copia de esta a ellas. Alegó que en dicha certificación, el notario se atrevió a indicar, sin haberlo tenido en su presencia, que es la copia certificada es "copia fiel, exacta y literal de su original"; y además el cartulario indicó que ella tiene el original en su poder e hizo entrega de una copia para las actoras del proceso supra mencionado; lo cual no es cierto. Expresó que el certificado accionario es falso, porque los únicos socios son su hermano y ella, como ya lo dijo antes, por lo cual no es cierto que ella hubiera entregado una copia de este a sus hermanas en presencia del notario Muñoz Quesada. Además, expresó que del contenido de la certificación salta a la vista que si lo pretendido era dejar constancia de "supuestos" hechos observados por el notario, lo que debió haber confeccionado era un acta notarial y no una certificación. Al respecto, señaló que lo consignado en la certificación también es falso porque es imposible que ella materialmente hubiera hecho entrega material de la copia a la señora [[Nombre4] ], dado que para ese momento ella se encontraba en su casa de habitación, en cama, como consecuencia de haber contraído dengue, el cual se le complicó con una neumonía y obligó a que estuviera tres semanas al cuidado de su madre. También considera difícil que la señora [[Nombre4] ] y el notario Mario Muñoz Quesada estuvieran autorizados para ingresar al Condominio donde ella reside ([...]), porque no son residentes y no hay vecino alguno que los haya visto ingresar a visitarla en la fecha de la certificación. Por eso considera que no había de que el denunciado hubiera podido observar o presenciar los "supuestos" hechos que fueron señalados en la certificación. Manifestó que el notario denunciado continúa siendo abogado director del proceso judicial EXPN2 y ni por asomo ha brindado alguna explicación por su actuación, que ella califica de ilegal, violatoria de la fe pública y de los deberes "ontológicos" más básicos de la función notarial. Señaló que el denunciado continúa impulsando la demanda ya mencionada, basada en prueba espuria y de contenido falso, cuyo único responsable es el denunciado. Manifestó que el uso de la certificación antes dicha, de no haber sido atacada por ella y de haber prosperado la demanda, habría generado al licenciado Mario Muñoz Quesada, un beneficio de veintiocho millones quinientos mil colones (¢28.500.000) por concepto de honorarios correspondientes al abogado director de la parte victoriosa de ese proceso. Solicitó suspender al denunciado por haber cometido faltas graves respecto del probo y correcto ejercicio del notariado y haber utilizado su potestad certificadora para perjudicarla a ella y a la empresa [...]; y procurarse él mismo un beneficio patrimonial ilícito. Además, solicitó tener por ineficaz la certificación anteriormente referida hasta que se presente el original, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 110 del Código Notarial; y se envíe comunicación al Ministerio Público para lo de su cargo. Cabe indicar que la pretensión de declarar la ineficacia de la certificación fue rechazada mediante resolución dictada por este despacho a las 08:00 horas del 08 de julio de 2014 (folios 40 y 41).
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Apartado 2
Defensa).- El notario Mario Alberto Muñoz Quesada contestó esta acción con su escrito de folios 63 a 68, manifestando al efecto que es cierto que emitió la certificación notarial indicada en la denuncia, que versa sobre una copia fotostática de un documento original de un certificado, que se encuentra en poder de la señora [[Nombre2] ]. Dijo que esa copia fue entregada a la señora [[Nombre4] ], por la propia doña [[Nombre2] ] y el padre de ella, [[Nombre6] ]. Expresó que el señor [[Nombre6] ] es padre biológico de doña [[Nombre2] ] y doña [[Nombre4] ] e hizo entrega del documento antes indicado, el día 20 de enero de 2006; sea unos días antes de fallecer. Además, dijo que el único socio de [...] S.A., había sido el señor [[Nombre6] ]; pero como dicho señor iba a morir en poco tiempo, en enero de 2006 decidió, ante el notario José Ramón Chavarría Saxe, endosar el mencionado certificado de acciones a sus cuatro hijos, ([[Nombre5] ]), [[Nombre7] ] y [[Nombre4] ], todos de apellidos [...]; y [[Nombre2] ]. El denunciado aclaró que lo anterior consta en la literalidad de dicho documento, cuyo original está en poder de doña [[Nombre2] ]. Explicó que posteriormente, mediante escritura pública número 10 de las 13:00 horas del 23 de enero de 2006, visible a folio 15 del tomo 16 del protocolo del notario José Ramón Chavarría Saxe, se protocolizó un acta de asamblea extraordinaria de socios, en la cual comparecieron todos los socios que indica el certificado de acciones NO. 1 de [...] S.A., donde conocieron de la renuncia del Presidente, Secretario y Tesorero y se procedió a hacer nuevos nombramientos, recayendo la presidencia en la persona de [[Nombre5] ] y la Secretaría en la persona de [[Nombre2] ]. Expresó que conforme a lo anterior, el certificado de acciones, era conocido desde el año 2006, pese a que la certificación se realizara en el 2012. En ese sentido, dijo que en la Asamblea de Socios antes citada, a la secretaria, [Nombre 001], se le entregaron los libros legales junto con el certificado de acciones; esto con el fin de que se procediera a la protocolización del acta y al registro de todos los accionistas. Por otro lado, dijo que actualmente la señora [Nombre 001] es la Presidente de la sociedad; nombramiento este que debió ser realizado en la asamblea de socios correspondiente. Por lo anterior, considera se debe apreciar que ella tiene en si poder los libros legales de la empresa; la asamblea donde ella fue nombrada como Presidente y se hizo cualquier otro nombramiento de cargos de Junta Directiva, nunca fue comunicado y no tuvieron la participación de las socias [[Nombre7] ] y [[Nombre4] ], ambas de apellidos [...]. Manifestó que el contenido del certificado de acciones es cierto, pues se trata de un documento existente, que no tiene nada de ilegal o falso; como tampoco lo tiene la certificación por él emitida, porque las personas antes referidas se consideran socios y dueños del capital social de *[...] S.A. Expresó que en la demanda mencionada por la parte actora, se pretende el reintegro de más de 200 millones de colones que el señor [[Nombre6] ] tenía en certificados de depósito a plazo en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y que le fueron girados por parte de ese banco al los señores [[Nombre5] ] y [[Nombre2] ]; lo cual puede ser observado en las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el notario denunciado estima que este proceso notarial es un a cortina de humo de la señora [[Nombre2] ], para evadir las consecuencias pecuniarias del proceso contencioso administrativo, pues de buena fuente ha conocido que ella recibió parte de los dineros girados por el citado banco, cuyo monto ascendió a ¢195.000.000. Por lo tanto, considera que con esta denuncia, la señora [[Nombre2] ] pretende que la certificación que interesa en este asunto no tenga validez jurídica en el proceso contencioso administrativo y que las actoras de esa demanda, [[Nombre7] ] y [[Nombre4] ], queden deslegitimadas para reclamar de ella los dineros que les corresponde por herencia de su padre. Con respecto al hecho quinto de la denuncia, que versa sobre el tema de los honorarios que percibiría el licenciado Mario Muñoz Quesada en el proceso contencioso administrativo planteado contra [...] y doña [[Nombre2] ], dijo que es cierto lo indicado en la denuncia disciplinaria que aquí se conoce; pero señaló que con respecto a tales honorarios, él aún no ha cobrado ninguno, pues conforme a la demanda contencioso administrativa ya indicada, donde se está haciendo valer la certificación notarial de la titularidad de las demandantes como accionistas de [...] S.A., entre las pretensiones formuladas se solicitó condenar en ambas costas a los demandados en dicho proceso. Con respecto a los hechos tercero y cuarto de la demanda, manifestó que estos no versan sobre hechos personales y consisten en manifestaciones subjetivas y especulaciones. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de interés y prescripción. En escrito de conclusiones conferidas por vez primera, visible de folio 141, el notario denunciado manifestó que el documento que se acusa de falso ha sido certificado en varios procesos judiciales, como en la causa penal EXPN3 de la fiscalía de Santa Cruz Guanacaste; luego esa certificación fue utilizada en diligencias no contenciosas promovidas ante el Juzgado Primero Civil de San José, para la convocatoria de asamblea general de socios y exhibición de libros de [...] S.A., que se tramitaron en expediente EXPN4; y posteriormente esa certificación fue utilizada en la demanda de conocimiento que se presentó en fecha 04 de setiembre de 2012 y que se conoció en expediente 12- 004778-1027-CA. Por lo tanto, estima que la excepción de prescripción fue resuelta en forma prematura, sin tener presentes los elementos de prueba con los que se cuenta al momento de las conclusiones, que permiten establecer que el certificado de acciones fue certificado en varias ocasiones, a partir del año 2006; de manera que conforme al del Código Notarial, la acción estaría prescrita. Asimismo, alegó el denunciado que "El uso de la certificación notarial que se impugna por este proceso, tiene su origen en el hecho (causa) de que denunciante (sic) es quien tiene en su poder el certificado de acciones de [Nombre1][...] ., y se ha negado, desde 2006 hasta la fecha, en exhibirlo y en reconocerle a las dos socias restantes, [[Nombre4] ] y [[Nombre7] ] ambas [...], el derecho accionario que les cedió su padre [[Nombre6] ]. Esa apropiación y ocultamiento del certificado de acciones que acredita el derecho de mis clientes por parte de la aquí denunciante, asi (sic) como la apropiación de unos dineros depositados en el Banco Popular por el causante [[Nombre6] ], que luego de su fallecimiento, por derecho pertenecían a sus herederas, fue lo que motivó la presentación de la demanda ordinaria 12-004778- 1027-CA, pues el Banco Popular, pretirió el derecho de mis clientes y giró todo el dinero que el causante había depositado en ese Banco como producto de la venta de sus fincas en Guanacaste, repartiéndose [[Nombre2] ] y su hermano ([[Nombre5] ]) (sic) más de 196.000.000.oo de colones, despojando asi (sic) a mis clientes de la parte que a ellas les correspondía." En ese mismo memorial indicó que esta acción disciplinaria busca se enerve el derecho de sus clientes a reclamar el dinero que les corresponde, el cual fue apropiado por la parte denunciante, quien se ha negado a reconocer el derecho accionario de [[Nombre4] ] y [[Nombre7] ] en la sociedad [...] S.A., que corresponde a un 50%.
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Apartado 3
La Dirección Nacional de Notariado fue notificada de esta acción, según se aprecia en acta de folio 52; sin embargo no se apersonó al proceso. b) Resoluciones intermedias: :
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Apartado 1
Entre las pretensiones de la parte accionante, se solicitó tener por ineficaz la certificación anteriormente referida hasta que se presente el original, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 110 del Código Notarial. Pese a tal solicitud, mediante resolución de las 08:00 horas del 08 de julio de 2014, visible a folios 40 y 41, el a quo rechazó tal pretensión,por estar fuera del ámbito competencial de este despacho.
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Apartado 2
Mediante resolución número 193-2014, de las 09:00 horas del 11 de noviembre de 2014, la excepción de prescripción opuesta por el notario denunciado demandado al contestar la acción, fue declarada sin lugar. (Ver resolución de folios 77 a 79). Tal resolución no fue impugnada.
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Apartado 3
En escrito de folios 124 y 125, el denunciado alegó una excepción de prejudicialidad respecto del proceso penal que se tramitaba en la Fiscalía Adjunta de Santa Cruz, Guanacaste, donde se discutía la presunta desaparición del certificado de acciones de [Nombre1][...] ., supuestamente endosada y cedida a los hijos del señor [[Nombre6] ] junto con los libros legales de la citada empresa. Este despacho, mediante resolución dictada a las 16:28 horas del18 de abril de 2017, visible del folio 155 al 159, declaró sin lugar la excepción de prejudicialidad antes mencionada. c) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas dictó al sentencia número N° 2022000782 de las veintiuno horas treinta y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós, mediante la cual se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual, opuestas por el notario denunciado. Se declara CON LUGAR la acción disciplinaria de [[Nombre2] ] y la empresa [...] S.A., contra el notario Mario Alberto Muñoz Quesada, a quien se le imponen las siguientes sanciones: Por haber expedido la certificación notarial número dieciséis- dos mil doce, por él expedida a las 15:00 horas del 22 de agosto de 2012, mediante la cual certificó una fotocopia de un aparente certificado de acciones, indicando con su fe pública que esa copia fotostática era fiel, exacta y literal de su original, sin haber tenido el cartulario el original a la vista (lo cual violentaba el numeral 31 del Código Notarial), de conformidad con el artículo 146 inciso c) de ese mismo cuerpo normativo, se le impone a dicho profesional el tanto de TRES AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO. Por haber consignado en la referida certificación hechos que no constaban en documentos, como lo demandaba el artículo 110 del Código Notarial, y que debieron haber sido establecidos mediante un acta notarial o en una declaración jurada; de conformidad con lo establecido en el numeral 144 inciso e) del Código Notarial, que sanciona el incumplimiento de normas legales sobre el ejercicio del notariado, se le impone al denunciado el tanto de TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO. Finalmente, por haber autorizado la certificación antes dicha, pese a tener interés en esa actuación, violentando lo establecido en los numerales 7 inciso c) y 35 del Código Notarial, se le impone, a tenor de lo indicado en el numeral 144 inciso e) del cuerpo normativo antes dicho, el tanto de UN MES de suspensión en el ejercicio del notariado. De esa forma, el total de suspensión en el ejercicio del notariado, sumando todas las sanciones impuestas, es de un TOTAL DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL NOTARIADO. d) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el notario denunciado. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso. **
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Apartado II
SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. En su escrito recibido el 2 de Diciembre de 2022, el notario propone prueba para mejor proveer referidos a aspectos relacionados con las actuaciones de los denunciantes, [[Nombre2] ] y la sociedad que representa. Esta prueba debe ser rechazada porque se refiere a aspectos ajenos a la certificación denunciada, sea la existencia de una fotocopia que fue certificada por el notario denunciado, y donde el indicó que dicha fotocopia lo era de un original que tenía la denunciante [[Nombre2] ] y ella se la había entregado a la solicitante de la certificación en cuestión, su hermana [[Nombre4] ]. Estos son los aspectos del debate y la prueba propuesta se refiere a aspectos de un proceso juridical que es ajeno a esta causa, que es de carácter estrictamente disciplinaria. Razón por la cual de conformidad con el .3 del Código Procesal Civil debe rechazarse la prueba por no tener relación directa con los hechos y la pretensión, y además de la forma en que se resuelve este asunto. ** III.-PRESCRIPCIÓN. En su escrito recibido el 2 de Diciembre de 2022, el apelante alega que el asunto se encuentra prescrito, toda vez que la certificación la realizó el día 22 de agosto de 2012 y fue notificado el 8 de julio de 2014. Alega que la notificación fue ilegal y se realizó en el bufete donde él tenía oficina, y que con el plazo de 8 días, cuando se presentó la contestación se dió el término de prescripción. Este alegato debe de ser rechazado de plano, por cuanto el asunto ya fue resuelto en su oportunidad procesal y quedó por lo tanto precluído. Además bien sabe el notario que la prescripción se interrumpe por la notificación de la denuncia del notario, la cual se realizó en su oficina y le dió la oportunidad para contestar la denuncia, razón por la cual no hay ninguna indefensión. Esta excepción se rechaza de plano por las razones indicadas. **
IV.-
Hechos Probados
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados por el a quo, con las siguientes correcciones:
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Apartado 4
El notario denunciado, Mario Alberto Muñoz Quesada, emitió la certificación de las 15:00 horas del 22 de agosto de 2012, sin haber tenido en ese momento a la vista el certificado de acciones original que se indica en las fotocopias mencionadas en los hechos probados 1 y
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Apartado 2
Al respecto, se debe considerar que el propio notario denunciado, en su escrito de folio 141 expresamente manifestó: "El uso de la certificación notarial que se impugna por este proceso, tiene su origen en el hecho (causa) de que denunciante (sic) es quien tiene en su poder el certificado de acciones de [Nombre1][...] ., y se ha negado, desde 2006 hasta la fecha, en exhibirlo y en reconocerle a las dos socias restantes, [[Nombre4] ] y [[Nombre7] ] ambas [...], el derecho accionario que les cedió su padre [[Nombre6] ]. De manera que el propio denunciado admitió que él no tuvo a la vista el certificado para expedir la certificación de su fotocopia a las 15:00 horas del 22 de agosto de 2012. Además, en la comparecencia de recepción de prueba celebrada a las 08:30 horas del 16 de julio de 2015, la señora testigo [[Nombre7] ] indicó que la copia en cuestión de la acción no es falsa "esto no es cierto porque yo misma fui la que junto con mi hermana [[Nombre4] ] firmamos el original, le sacamos fotocopia, la cual conservamos, entregamos el original y al momento en que necesitamos las fotocopias, se las entregamos al licenciado para que certificara que era copia fiel... El documento original se le devuelve a mi papá, que fue la persona que nos lo dio, porque en ese momento quienes tenían la administración de esa sociedad eran mi papá, mi hermano y la actora. Cuando nosotros firmamos, la actora ya lo había firmado, pero fue mi papá el que nos lo entregó para que lo firmemos y a él se lo devolvimos." (Ver folios 133 y 134, en especial folio 133). Luego, en esa misma audiencia, la testigo [[Nombre4] ] manifestó: "recuerdo que antes de que muriera mi padre, nos mandó a llamar para que fuéramos a donde mi tía [[Nombre8] ], para que fuéramos a firmar un documento; cuando nos dimos cuenta de que era un certificado de acción del [...] S.A. Por el frente se indicaba las acciones nominativas firmadas por mi padre, por [[Nombre2] ] como secretaria, al reverso estaba la leyenda donde mi padre cedía por partes iguales las acciones que él poseía, a saber [[Nombre4] ], ([[Nombre5] ]) y [[Nombre7] ] y [[Nombre2] ]; en ese momento estaban las firmas de mi papá, la de [[Nombre2] ] y la de ([[Nombre5] ]); faltaban las de [[Nombre7] ] y la mía. Recuerdo que pedía asesoría para verificar que todos estuviera correcto y nos aseguramos de tener copia por cualquier cosa. De hecho mi padre y yo tuvimos una discusión porque yo había ido a sacar fotocopias. De ahí no supimos más, se dejó en la casa de la tía [[Nombre8] ] o se las tuvo que haber dado a [[Nombre2] ] como secretaria o a [[Nombre6] ], pero como ella era la secretaria, ella es la que debería tenerlas." (Ver folio 134). Asimismo, la señora [[Nombre2] ], quien aquí es la parte actora (en su condición personal y como representante de [...] S.A.), al rendir declaración de parte y contestar la pregunta número 4 del interrogatorio que se le formuló, señaló: "Mi padre no me entregó a mí ni los libros ni el certificado, no sé a mi hermano." Luego, en la pregunta 8 se le cuestionó si es cierto que desde el año 2006 ella ha tenido el certificado de acciones de [...]; y ella contestó: "No es cierto, no tenía el certificado, mi papá nunca me dio el certificado...". (Ver folios 130 a 131, en especial folio 130 vuelto). Según lo anterior, es claro que el notario lo que certificó fue una fotocopia de una fotocopia, porque no tenía a la vista el original del certificado de acciones, pues él afirma que este quedó en poder de doña [[Nombre2] ] en 2006 y desde entonces ella se ha negado a exhibirlo. Por ese motivo, es imposible que para el año 2012 hubiera tenido el certificado de acciones original a la vista. Se agrega el hecho probado
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Apartado 12
Se agrega el hecho probado
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Apartado 12
Que la copia que certificó el notario denunciado corresponde a su original, ya que fué reconocida como tal por las testigos [[Nombre7] ] y [[Nombre4] ], quienes reconocieron haber firmado el original y haberle sacado fotocopia, la cual conservan. Por por su parte, ninguno de los otros testigos puso en duda de que el original existiera y que fuera firmado por ellos.
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Apartado 13
Que el documento original que corresponde a la fotocopia certificada por el notario denunciado le fué devuelto al señor [[Nombre6] ], y que en ese momento quienes tenían la administración de la sociedad era don ([[Nombre6] ]), su hijo y la actora ( declaración de la testigo [[Nombre7] ], la cual se acepta como cierta). El documento quedó en casa de la hermana del señor ([[Nombre6] ]) (Ver declaración a folio 134), y además la denunciante si bien alega que no se le entregó a ella, deja la duda que pudo haberse entregado a su hermano [[Nombre6] ], por lo que no desconoce la existencia del original referido a la fotocopia certificada por el notario denunciado ( ver declaración a folio 130 vuelto). **
V
Apartado V
Hechos no probados. Por corresponder al mérito de los autos se aprueba la relación de hechos no probados realizada por el a quo. **
VI
Apartado VI
Sobre el Recurso: En desacuerdo con lo fallado, el notario denunciado alegó en REFUERZO DE AGRAVIOS contra la sentencia apreciada, fechado 14 de enero de 2023 los siguientes agravios con fundamento en las siguientes razones, que refuerzan lo agraviado en su escrito del 2 de diciembre de 2022: "PRIMERO: En la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de incongruencia (numerales 28.1.2 y 61.2 del Código Procesal Civil), motivo por el cual, ese pronunciamiento debe ser anulado.- Se me sanciona con suspensión por haber infringido supuestamente el deber de imparcialidad contenido en el del Código Notarial pero la litis en mi contra no contempla ese hecho como un reproche en contra mía sino que el Juzgador lo deriva de su propia cosecha.- Ese aspecto me causa indefensión y eso causa nulidad y asi lo invoco- Asimismo, tómese en cuenta que los supuestos honorarios que iba devengar en el litigio de merito era mas una expectativa que algo ya consolidado que no se materializo.-
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
SOBRE LA FALSEDAD DE LA CERTIFICACIÓN Lo resuelto por el señor juez respecto a la certificación que tiene como falsa y por lo cual me impone en forma desproporcionada tres años de suspensión me causa agravio.- No existe en los autos probanza alguna para tener acreditada una asimetría de la información entre lo certificado y la fuente documentaría ni se ha acreditado una transgresión a la fe pública.- De ninguno modo la certificación cuestionada pueda calificarse como falsa, ni es posible aplicar la sanción tan alta del articulo 146 inciso c) pues no se comprobó que el contenido certificado por el suscrito el 22 de agosto de 2012 fuera falso o inexacto, a saber, que la fotocopia del certificado de acciones Certificado 001 de la Serie B de [...] S. A. fueran diferentes a su fuente matriz, esto es la fotocopia del certificado de acciones que en el 2006 le entrego el padre de la denunciante a las señoras [[Nombre7] ] y [[Nombre4] ] y que yo tuve a la vista.- Nótese, como reiteradamente he expuesto, que se indico que la congruencia entre el certificado original facial y la fotocopia certificada nunca se ha desvirtuado y, en todo caso advertí la circunstancia que era una certificación de una fotocopia. Debo señalar - lo que también hace el señor juez-, que en la audiencia de prueba, la testigo [[Nombre7] ], al mencionársele sobre la falsedad de acción, expreso: "que lo que a ella se le informo es que una copia de una certificación de una acción es falsa, pero que "esto no es cierto porque yo misma fui la que junto con mi hermana [[Nombre4] ] firmamos el original, le sacamos fotocopia, la cual conservamos, entregamos el original y al momento en que necesitamos las fotocopias, se las entregamos al licenciado para que certificara que era copia fiel... El documento original se le devuelve a mi papa, que fue la persona que nos lo dió, porque en ese momento quienes tenían la administración de esa sociedad eran mi papa, mi hermano y la actora. Cuando nosotros firmamos, la actora ya lo había firmado, pero fue mi papa el que nos lo entregó para que lo firmemos y a el se lo devolvimos. ” (folios 133 y 134) En el mismo sentido declara la testigo [[Nombre4] ] relatando como fue que obtuvieron fotocopia del certificado original de acciones lo que, lejos de desvirtuar, ratifica mi aserción en el instrumento certificado respecto la fuente documental que se certifica.- Nótese que el mismo juzgador reconoce en su sentencia que: " En principio, la primera parte de la manifestación del notario Muñoz no tendría nada de irregular, porque se estaría tratando de la indicación de la fuente de la fotocopia certificada; es decir, dice donde esta original del documento cuya fotocopia se certifica, porque se trata de un documento privado (lo certificado es una copia de certificado de acciones y estos son documentos privados que, por lo general, son conservados por los accionistas titulares de las acciones, quienes son los tenedores del título).", su cuestionamiento es acerca de que se inserto que "es copia fiel exacta y literal del documento original que tiene en su poder [[Nombre2] ], y cuya fotocopia le fue entregada por esta a [[Nombre4] ]”., pues, según su entender, debió utilizarse una declaración jurada o acta Notarial pero esta discordancia respecto a la ultima afirmación -en caso de ser reprensible-no convierte la certificación en falsa ni mucho menos serviría de fundamento para imponer una sanción tan gravosa como la que ha sido impuesta en mi contra.- Por otro lado, no se ha demostrado en autos que exista incongruencia entre lo certificado y los títulos accionarios originales ni la argumentada ineficacia o falsedad y la testigo afirma que en enero del año 2006, le sacaron fotocopia del certificado de acciones, lo firmaron y se lo devolvieron a su señor padre, misma fotocopia que entregaron al notario denunciado para que se certificara como fuente documentaria.- Ahora, si la parte denunciante en su escrito inicial de denuncia afirma que el notario expidió una certificación abiertamente ilegal y de contenido falso”, ese es un hecho que no se demostró ni se tuvo como fundamento para imponer la sanción.- Nótese también que la declaración de [[Nombre7] ] es congruente con el hecho de que a ella y su hermana les entregaron copia del certificado accionario, le sacaron fotocopia inmediatamente y el documento original se lo devolvieron a su padre, lo que denota que existe correspondencia entre lo certificado y el original.- Por demás, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre la aserción hecha por la parte denunciante, respecto la ilegalidad y falsedad de la certificación del certificado de acciones,.-
TERCERO
Apartado TERCERO
También me causa agravio lo resuelto en cuanto a la legitimación . La denunciante no ha demostrado en autos su condición de socia y, según se aprecia del asiento digital que relaciona el numeral de cedula jurídica [Valor CED6], la sociedad [...] S.A. se encuentra DISUELTA y ni siquiera la denunciante es personera, lo cual se puede comprobar en la pagina web del Registro de Personas Jurídicas, información que es publica y consta en las paginas web del Registro Nacional y Registro Civil y según ha dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial es información consultable que no se debe exigir al administrado, al establecer así en la circular N°67-2017 que es de carácter obligatoria, en razón de que hace referencia a la Ley N° 8220 de Protección aI Ciudadano del Exceso de Requisitos y Tramites.- Así las cosas, ruego valorar las anteriores argumentaciones, se me exonere de responsabilidad y se archive el presente asunto o, en su defecto se anule la sentencia venida en alzada.".- **
VII
Apartado VII
LO QUE DEBE SER RESUELTO: A.-SOBRE LA FALSEDAD DE LA CERTIFICACIÓN: El a quo resumió los hechos denunciados en la sentencia en los siguientes términos:* "En este proceso se denunció en resumen: a) Que el notario Mario Alberto Muñoz Quesada certificó una copia de un certificado de acciones de la empresa el [...] S.A., sin tener a la vista el original. b) Que en esa certificación dejó constancia de manifestaciones que debieron ser consignadas mediante un acta notarial; sea que exceden a la naturaleza de una certificación notarial. c) Que el notario Muñoz Quesada utilizó la potestad certificadora para hacer una prueba ilegal y de contenido falso; y así procurarse un beneficio patrimonial ilícito, sea la obtención de honorarios por la suma de ¢28.500.000. " Ciertamente la denunciante negó la validez del original de la copia certificada, en el sentido de que desconocía de ese documento, y que ella y su hermano eran los únicos accionistas, pero de la prueba testimonial quedó claro que no se desconoció la existencia del original de la fotocopia certificada por parte de todos los testigos, y lo cuestionado fué solamente si era cierto o no que la denunciante conservara ese original en su poder y que hubiera otorgado una fotocopia a su hermana [[Nombre2] ], como se consignó en la certificación denunciada. Es claro que la certificación denunciada sólo indicaba que era hecha con vista en otra fotocopia que poseía la solicitante, siendo ésto el aspecto central de la misma, quien tenía el documento que fué certificado (que no es el original). De ahí que no hay falsedad en ese sentido por parte la certificación del notario, y salvo un detalle, y es que la certificación indicó que el original lo tenía la denunciante, y ese hecho no fue probado, como tampoco fue probado lo contrario, que la denunciante nunca hubiera visto el original, lo cual queda como un hecho no probado, ya que en la fotocopia si consta que ella y su hermano [[Nombre6] ] firmaron el original. Se trata de un aspecto que sólo se puede tener por una inexactitud del notario, que no podía incluir en la certificación esa frase por cuanto no tenía asidero documental en ese momento para consignar ese aspecto meramente accesorio en la certificación. Con razón tanto la denunciante como el a quo, determinan que el notario debió haber utilizado otra forma notarial diversa a la certificación por ejemplo, un acta notarial, ya que esta figura podía dejar más claro de que se trataba de una copia de una copia que tenía la solicitante, quien suponía, pero no tenía certeza, que su hermana [[Nombre2] ], como era Secretaría de la compañía, debía tener el original. El notario presenta como agravio que hay elementos adicionales para determinar que ese original existió y que debió de haberlo utilizado la denunciante, pero estos aspectos son ajenos a lo que aquí se conoce, que es la corrección de esa certificación desde el punto de vista de los deberes del notario. En lo que aquí corresponde, la denuncia se refiere a la validez o invalidez de la certificación como elemento probatorio, haciendo alusión a la forma, sea porque debió haberse hecho un acta notarial, en lo referido a las consideraciones de la solicitante en cuanto a quien debía de tener el original. Aquí si bien se ha cuestionando la validez del documento original del cual se sacó la fotocopia que fue certificada, de la prueba testimonial tal y como afirma el apelante, quedó claro que lo certificado era una fotocopia de un original. La denunciante indicó en su oportunidad que es falso que ella tuviera el original de lo fotocopiado, y que ella [[Nombre2] ], le haya entregado a [[Nombre4] ] esa fotocopia. En esto, ha quedado claro que el notario no tenía elementos para incluir estas afirmaciones en la certificación, ya que no poseía ningún documento que así lo demostrara, y que se trata esto mas bien de una tesis jurídica que se pretendía hacer valer en el proceso ordinario donde se presentó la certificación. En resumen, bien ha determinado el a quo que su contenido tiene falencias. La primera es que no podía el notario denunciado certificar el hecho de que la denunciante [[Nombre2] ] haya tenido el original del documento, porque como bien indica el a quo de conformidad con el artículo 110 del Código Notarial, la potestad certificadora se limita a "inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares. Para este fin, pueden utilizar fotocopias". Pero a la vez, de la norma citada, queda claro que lo certificado es únicamente el documento, es decir la fotocopia, como un documento cuyo original es también una fotocopia que ha estado en poder de la solicitante de la certificación, la señora [[Nombre4] ]. La leyenda de que este documento le fue entregado a la señora [[Nombre4] ] por parte de la denunciante [[Nombre2] ] no puede tenerse como parte de lo certificado, por lo que no puede el a quo tener como falta del notario el haber hecho una certificación falsa, porque lo certificado es únicamente la fotocopia, lo certificado es únicamente el documento. Lo que sucede es que el notario como bien indicó el a quo, cometió la falta de insertar en la certificación elementos que no corresponden, como que el documento fue entregado por la señora [[Nombre2] ] a la solicitante, porque esto debió de haberse puesto no como una certificación sino bajo otra figura, como lo sería un acta notarial. Expresamente el a quo indicó al respecto: Con lo que el a quo concluye acertadamente: "Así, en el caso que interesa, el denunciado utilizó una forma no establecida por la ley, para intentar acreditar hechos que le constaban a terceros, porque certificó hechos que no constaban documentalmente. Con lo anterior, incumplió las disposiciones legales que en materia de notariado le obligaban a dar la forma correcta al acto realizado. Ese error solamente puede ser atribuido a su persona, como redactor." De ahí que la denuncia no da pie a una condenatoria por certificación falsa como hizo el a quo, por cuanto no consta en la denuncia, ni en los hechos probados, de que lo certificado sea falso y que el contenido de lo certificado fuera falso, puesto que lo certificado fue solamente una fotocopia de una fotocopia, aspecto que quedó expresamente indicado, fotocopia que tenía en su poder la solicitante y que se entregó al notario para ese fin. La falta del notario es solamente referida a haber hecho referencia en su certificación, de una apreciación que el original lo tuviera en su poder [[Nombre2] ] y que ella se lo entregaría a la solicitante, por cuanto, a pesar de que ella según indicó la testigo era Secretaria de la Compañía, se esperaría que ella tuviera los documento en su poder, ella alegó que ella no la tenía, pero indicó que no sabía si su hermano [[Nombre6] ] la tuviera, con lo cual no objetó el contenido de ese documento, pero sí que ella tuviera el original y que le hubiera entregado una fotocopia a [[Nombre4] ], tal y como se insertó en la certificación. La falta del notario es incorporar en una certificación un aspecto que no le constaba al notario en el momento en que emitió la certificación, razón por la cual omitió indicar con vista a que elemento hacía esa afirmación, y si esto era por haber sido así indicado por la solicitante, entonces debía de haberlo indicado de esa manera, y no como lo hizo, como una afirmación que queda en el aire y que no se hace con vista en ningun documento. De ahí que la inexactitud se da por no indicar expresamente de donde obtuvo la fuente que le permitía identificar la fotocopia como el documento en poder de [[Nombre2] ] que fue entregado por ella a su hermana [[Nombre4] ]. Bastaba simplemente indicar que la fotocopia le fue entregada por la solicitante para ese efecto. De esta forma, sí hay elementos para determinar la existencia no de una falsedad, sino la existencia de una inexactitud, ya que se determinó de la prueba que quien tenía la copia que fue certificada, la señora [[Nombre4] ] no le consta que fuera su hermana [[Nombre2] ] quien tuviera el original, y por lo tanto, el notario indicó una inexactidud en esa certificación, ya que a él no le constaba que el original lo tuviera [[Nombre2] ], sólo le constaba que una copia del original la tuviera [[Nombre4] ], y esa era la fotocopia que efectivamente certificó y no fué argüido de falso que esa copia no corresponde al original. Siendo que el aspecto de referido a si [[Nombre2] ] tuviera o no el original y se lo entregó a su hermana [[Nombre4] ] no es un elemento central en la certificación expedida, que tenía como aspecto central que la copia era fiel y exacta de su original que era una fotocopia que tenía la solicitante, no puede determinarse la existencia de una falsedad, sino de una inexactitud. De ahí que el agravio del apelante debe ser acogido, y ajustar la sanción a la falta, que no es la emisión de una certificación falsa, sino el haber incluído una inexactidud en su certificación. En este sentido la siguiente jurisprudencia de esta Cámara: “II.- El Código Notarial contempla dos clases de documentos: los protocolares y los extraprotocolares. Dentro de los primeros están: a) Escrituras; b) Actas notariales, y c) Protocolizaciones. Los extraprotocolares consisten en: a) Reproducciones de instrumentos públicos; b) Certificaciones de documentos, piezas de expedientes o de inscripciones; c) Traducciones, y d) Autenticación de firmas y huellas digitales, y cualquier otra actuación o diligencia que el notario lleve a cabo fuera del protocolo. Luego, dentro de la reproducción de instrumentos públicos, el Código contempla tres tipos, que consisten en: a) Testimonios; b) Certificaciones, y c) Copias auténticas. De todo esto se concluye que existen dos clases de certificaciones: las relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares, y que son las contempladas en el artículo 110 del Código y que para todos los efectos legales, tienen el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud, y luego están las certificaciones relativas a instrumentos públicos, sean los contenidos en el protocolo del notario, y que son las que contempla el artículo 120 del mismo código. Ahora bien, en cuanto a las sanciones a imponer, este Tribunal estima ahora con un mejor criterio, que siguiendo el orden en que están contemplados en el código los dos tipos de certificaciones, así como el orden en que están enunciadas las sanciones, si la inexactitud ocurre en la certificación de un instrumento público porque lo que se certificó no es conforme con el instrumento original, tal certificación es falsa y por lo tanto sancionable con el inciso c) del del Código Notarial, que es una sanción específica para el caso de testimonios de la matriz o certificaciones de ésta que sean falsos, sea que el artículo 120 está directamente relacionado con el artículo 146, mientras que las inexactitudes en todas las demás certificaciones, sean las contempladas en el artículo 110, deben sancionarse con base en el artículo 144 inciso c), que al efecto establece: "…Se impondrá a los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a error a terceros. …". Estos dos últimos artículos están también directamente relacionados por el orden que sigue el código. Luego, si se comprueba que hubo daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, debe aplicarse también el inciso a) del artículo 145” (Voto Número 297-2004, de las nueve horas y cuarenta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil cuatro, fallado en forma unánime, reiterado entre otras, en el Voto No. 234-2009, de las nueve horas y cuarenta minutos del tres de diciembre del dos mil nueve). B.-SOBRE LA VINCULACIÓN ENTRE LAS FALTAS DEL DEBER DE IMPARCIALIDAD, DE EMITIR UNA CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y EL DEBER DE UTILIZAR LA FIGURA ADECUADA PARA EMITIR EL DOCUMENTO SOLICITADO. Siendo que la certificación era para un proceso contra una institución bancaria, y el elemento central no era quien tiene el original, sino que ese original fue fotocopiado y la fotocopia la tiene la solicitante, lo insertado de mas es un aspecto no central, que además no es parte del contenido de lo certificado que es la fotocopia, sino una declaración que no corresponde a la certificación, y que si se quería incluir debía de ser bajo otra forma jurídica como sería un acta notarial o una declaración de parte. De todas maneras, ese tipo de declaraciones de por si, para los fines que quería el solicitante, de ser prueba en un proceso ordinario, debía realizarse a través de los medios de prueba ordinarios en dicho proceso ordinario, como lo sería la prueba testimonial, el reconocimiento de documentos, etc. Lo cierto aquí es que el notario cometió la falta de haber puesto en la certificación un aspecto de su teoría del caso que iba a abrir como abogado. Este error fue propiciado por haber faltado a su deber de actuar como notario siempre asegurando su imparcialidad. De ahí que en realidad, hay una fuerte vinculación entre los tres aspectos denunciados, que no se utilizó la forma correcta, ya que se incluyó una declaración no comprobada, que es que la fotocopia fué entregada a la solicitante por la señora [[Nombre2] ], hecho que no podía certificar el notario y a lo sumo debió de haber utilizado otra figura como una declaración de parte, y que esa certificación la emitió para ser utilizada en un juicio donde el notario actuaría como abogado director del mismo. De ahí queda claro la lógica de la normativa, que prohíbe al notario intervenir en asuntos donde éste tenga interés, ya que es lógico esperar que ese interés influya negativamente en la imparcialidad del mismo. Este es el tercer aspecto de lo denunciado, el notario debe de abstenerse de actuar como tal ante situaciones donde tenga un interés tal y como indició el a quo, referido al acuerdo 2015-016-011 del Consejo Superior Notarial, publicado en La Gaceta 184, 22 de setiembre de 2015), que indicaba: "Sesión Ordinaria celebrada el 18 de junio de 2015. Acuerdo 2015-016-011: a) El inciso c del Artículo 7 prohíbe al Notario Público autorizar actos o contratos en los que tenga interés el Notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. [...] g) Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo reitera a quienes ejercen la función notarial su deber de analizar y valorar, siempre y en cada caso, que no existan circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad de su actuación, y que, de ser así, tienen el deber de abstenerse de brindar sus servicios. b) Acuerdo firme." Bien indica el a quo que: "A pesar de lo anterior, en la misma sesión donde emitió el referido acuerdo número 2015-016-011, también se emitió el acuerdo 2015-016-009 (también publicado en La Gaceta 184 del 22 de setiembre de 2015). Este último acuerdo, a pesar de ser de la misma fecha que el primero de los citados, la Dirección sí plantea que existe conflicto de interés cuando se pretende ser el notario notificador y a la vez el director del proceso judicial: "a) Cuando se participa en un proceso judicial contencioso, el abogado director tiene un claro interés en el resultado del proceso y ese interés podría comprometer gravemente, el principio de imparcialidad que está obligado a cumplir el notario en su función. Por tal motivo, debe abstenerse de participar como notario notificador. b) Acuerdo firme." (la negrita es insertada) En este caso vemos que se vinculan las siguientes faltas, por tratarse de un asunto donde el notario es además abogado director del proceso, vemos que el notario faltó a su deber de imparcialidad, por cuando incluyó en una certificación una leyenda de un elemento inexacto, que es que la fotocopia certificada fué entregada a la solicitante por la señora [[Nombre2] ]. De esta forma, en esta ocasión el notario por esta actuación violentó 3 deberes impuestos por ley precisamente para evitar este tipo de situaciones. Que el notario debe actuar con imparcialidad, lo que garantiza que su actuación cumpla los fines de la ley y evita que pueda cometer errores como el que cometió, que debe tener cuidado de certificar únicamente lo que consta documentalmente, y utilizar otra figura si lo que busca es insertar una declaración o una suposición de una parte, y debe asegurarse que su actuación sea exacta en cuanto a lo que de esté dando constancia. En esto se resume la falta del notario, haber insertado una inexactitud en una certificación, situación propiciada por existir un aspecto, como abogado director del proceso donde se utilizaría lo certificado. Esta falta para efecto de su corrección debe de valorarse como una sola falta, en lo referido a la emisión de la certificación, según los incisos c) y e) del artículo 144 del Código Notarial, falta que fué propiciada por otra, que fue realizar una certificación para ser utilizada en un proceso donde el mismo actuaría como abogado, lo cual en alguna medida afecta su imparcialidad. C.-SOBRE LA GRAVEDAD DE LA FALTA. Para determinar la gravedad de la falta, es importante analizar el daño causado al denunciante. El daño que se denuncia es por la actividad litigiosa del notario denunciado, se trata de un aspecto sobre el cual no tiene competencia esta Cámara, los honorarios que podría ganar el notario denunciado, en calidad de abogado constituyen un aspecto ajeno, lo que le correspondía al notario ganarse es lo que corresponde a los honorarios legales por emitir una certificación notarial. También debe de acogerse el agravio del apelante en ese sentido de que no deben de tomarse en cuenta los eventuales honorarios como abogado en este asunto. Lo que se ahorró el notario fue tener que buscar otro notario para que hiciera una certificación sobre la fotocopia, la cual muy probablemente un notario ajeno a la causa legal hubiera sido cuidadoso y no hubiera cometido el error apuntado. Por eso esta Cámara ha mantenido la posición de que el notario no debe certificar la prueba que va a utilizar en el proceso que abrirá como abogado, ya que esta situación de una forma u otra compromete su imparcialidad. Debe en ese caso solicitar a un colega y pagarle a él lo que vale esa certificación según la tabla de honorarios mínimos establecida. No lleva razón el a quo ni el denunciante en el sentido de que se vincule los honorarios que recibiría el abogado por el juicio que interpone, se trata de honorarios ganados como abogado y no como notario, lo que correspondería sería el valor de la certificación. De ahí también debe de revocarse la resolución en ese sentido, para indicar el haber emitido la certificación para el uso en el proceso donde actuaría como notario, se trata de una falta leve del notario, y que en ese sentido de conformidad con el del Código Notarial lo que procede es una reprensión al notario. Pero este aspecto, propició que se cometieran errores a la hora de emitir la certificación, que si generó una inexactitud que debe de ser corregida. No puede decirse que una parte denunciante recibe un daño porque fue demandada utilizando esa certificación en un proceso ya que todos podemos de buena fe interponer un proceso para que se haga una investigación y se determine la verdad de los hechos y sus consecuencia jurídicas, pero si se genera un daño al abusar de su fe pública al insertar una declaración que no le consta y que puede ser mal interpretada como dando fe que lo certificado es un copia fiel del original que tiene en su poder la señora [[Nombre2] ] y que fue ella quien la fotocopió, en lugar de la fotocopia que le entregó para ese efecto la solicitante de la certificación, que no es doña [[Nombre2] ] sino su hermana [[Nombre4] ]. De ahí que considera esta Cámara que la falta referida a la incorporación de una inexactitud en una certificación debe de ser corregida con una sanción de una suspensión de conformidad con el artículo 144 inciso c) del Código Notarial. Esta sanción engloba también la falta por haber consignado en la referida certificación hechos que no constaban en documentos, como lo demandaba el artículo 110 del Código Notarial, y que debieron haber sido establecidos mediante un acta notarial o en una declaración jurada; de conformidad con lo establecido en el numeral 144 inciso e) del Código Notarial, ya que uno conlleva al otro, y por eso deben corregirse en su conjunto. Y se considera que amerita también una reprensión por haber actuado en condiciones donde su imparcialidad podía ser cuestionada, situación que facilitó que cometiera las otras faltas denunciadas. Esta Cámara no obstante, considera que la inexactitud si tiene un agravante que amerita poner la pena máxima establecida en el artículo 144 inciso c), que es de 6 meses. Esto por cuanto la certificación iba a ser utilizada en un juicio, y el objetivo del juicio era demostrar según ha indicado el apelante, lo que se consignó en la certificación, es decir que [[Nombre2] ] tuvo en su poder el original y que lo tiene en el momento de la certificación. La manera en que fué redactado bien puede llevar al equívoco que el notario tuvo a la vista el original, cuando afirmó: "es copia exacta y literal del documento original que tiene en su poder [[Nombre2] ]", lo que bien puede llevar a tener como cierto ese hecho, sin que en el proceso pudiese demostrarse, y que es una afirmación no fundamentada, sobre algo que no es exacto, por cuanto lo certificado es una copia y no el original, del cual no se sabe si doña [[Nombre2] ] lo tiene y lo fotocopió. El notario no recibió el original de doña [[Nombre2] ] para ser certificado, como puede llevarse a error a quien lee la certificación. Esta situación es un agravante por el cual esta Cámara impone la pena de seis meses al notario, pena máxima establecida en ese artículo, ya que abusó de su fé pública y emitió una certificación inexacta que puede interpretarse como que da fe de un hecho que no le consta al notario. D.-SOBRE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA DENUNCIANTE. Finalmente, consta en el expediente a folio 23 y siguientes la existencia de la sociedad denunciante en el momento en que se instauró este proceso, razón por la cual en esa etapa procesal se determinó la legitimación de la denunciante, la cual se hizo en carácter personal también, razón por la cual debe de rechazarse el agravio de falta de legitimación para interponer la denuncia. Aunque la sociedad se haya disuelto, eso no resta que si se determina una falta, el notario deba ser corregido disciplinariamente de conformidad con la ley. *
POR TANTO
Decisión final del tribunal
** En lo apelado, se recalifican los hechos en el inciso c) del del Código Notarial y se modifica la sanción impuesta al notario Adrián Tames Muñoz por esos hechos, que se rebaja de tres años a seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, sanción que engloba las otras faltas relacionados con la emisión de la certificación denunciada violentando además el numeral 144 inciso e) del Código Notarial, salvo el incumplimiento de su deber de imparcialidad, falta que se corrige mediante una reprensión al notario de que debe de abstenerse de emitir certificaciones como elementos probatorios en los juicios que abra como abogado por que esto compromete su imparcialidad. * Dra. Ingrid Palacios Montero* M.Sc. José Carlos Álvarez Varela Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano * *W4I7H43RYXK861*W4I7H43RYXK861INGRID [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A *XZL8KF47FJYO61*XZL8KF47FJYO61JOSE [Nombre10] - JUEZ/A DECISOR/A *WDGKCDC0BGO61*WDGKCDC0BGO61PEDRO [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A