"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 8 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0171-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL EXPEDIENTE EXPN1DE: [Nombre1] CONTRA: [Nombre2] y [Nombre3] Voto Nº 0171-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio del dos mil veinticuatro-. Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Disciplinario Notarial por Rolando Guardiola Arroyo en calidad de Apoderado Especial Judicial de los señores [Nombre1] y [Nombre4] , éstos últimos en condición de tesorero y secretario de la Junta Directiva de la compañía co-ofendida 3-101-522465 S.A., como en carácter personal por ser accionistas de dicha compañía; contra los notarios públicos [Nombre2] y [Nombre3] , ambos Notarios Públicos y con cédula de identidad respectivamente número CED1, carnet del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número CED2 y CED3, se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la autoridad de primera instancia de las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de mayo del dos mil veintidós (EV 02/06/2022).
Redacta la [Nombre5] Palacios Montero,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sinopsis de actuaciones procesales en la litis: Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2022, el encausado [Nombre2] solicita se declare la caducidad de este proceso por haber transcurrido por mucho el plazo de Ley sin que haya habido una gestión por parte de la parte (sic) denunciante (EV 29/04/22). Mediante resolución de las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de mayo del dos mil veintidós, el a quo establece que, visto el escrito presentado por la parte denunciada en fecha ocho de abril del dos mil veintidós en donde solicita la declaratoria de caducidad del proceso, se le hace ver al gestionante que si bien todo proceso inicia con la demanda, el mismo se desarrolla por medio del impulso oficial así como por actividad de las partes involucradas (.5 del Código Procesal Civil). Al respecto, se debe considerar que si bien el de Código Procesal Civil establece que el plazo de la deserción inicia a partir del último acto procesal realizado por la parte actora, se debe entender que se trata de actos en las que se requiera, necesariamente, la intervención del actor. En el caso concreto, la dilación en la tramitación del presente asunto, no es atribuible a la parte actora, que en este momento procesal no está obligada a realizar ninguna acción para instar el curso del procedimiento; sino que se está a la espera de que este despacho continúe con la tramitación que le compete, al tratarse el notariado de una función pública, que reviste un interés público, donde los procedimientos llevan mucha actividad oficiosa. Por las razones anteriormente indicadas, se rechaza la declaratoria de caducidad del proceso solicitada por el notario denunciado (EV 04/05/22). Por resolución de las doce horas cincuenta y seis minutos del quince de julio de dos mil veintidós, visto el recurso de apelación formulado por el Notario denunciado Carlos Eduardo Araya Sánchez mediante escrito presentado en fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintidós (documento incorporado al expediente electrónico el dos de junio del dos mil veintidós), contra la resolución número las catorce horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós, se admite tal recurso y en virtud de ello conoce este Tribunal.
II
Considerando II
Con relación al primer agravio, argumenta que a su entender debía declararse caduco el proceso y ordenar el archivo del expediente después de transcurrido más de seis meses de inactividad procesal como mínimo sin que haya mediado acto alguno hecho de oficio o a gestión de la parte actora, ya que argumenta que la parte actora desde el día 13 de octubre del 2021, hace nueve meses, no ha gestionado en lo absoluto el proceso (EV 02/06/2022). Fundamenta su alegato en una serie de resoluciones de la jurisdicción contencioso administrativa, y de la Sala Primera con relación a la desidia del actor de gestionar el proceso. En atención al argumento del apelante, la autoridad de primera instancia fundó su rechazo en que “… si bien el de Código Procesal Civil establece que el plazo de la deserción inicia a partir del último acto procesal realizado por la parte actora, se debe entender que se trata de actos en las que se requiera (sic), necesariamente, la intervención del actor. En el caso concreto, la dilación en la tramitación del presente asunto, no es atribuible a la parte actora, que en este momento procesal no está obligada a realizar ninguna acción para instar el curso del procedimiento; sino que se está a la espera de que este despacho continúe con la tramitación que le compete…”. Lo que es conteste con la postura que en reiteradas ocasiones ha manifestado esta Cámara dado que de conformidad con el artículo de cita, el 57 del Código Procesal Civil, en aplicación subsidiaria por lo dispuesto en el del Código Notarial, se determina que la caducidad alegada (deserción) aplica cuando no se hubiese instado curso del proceso durante más de seis meses, cuyo plazo iniciará a correr a partir de la última actividad dirigida a la prosecución efectiva del proceso, así las cosas se tiene que en fecha 18 de enero de 2022, se emite constancia por parte el Centro de Conciliación del Poder Judicial en la que se manifiesta que, siendo esta la hora y fecha señaladas para llevar a cabo la audiencia de conciliación ordenada en autos y habiéndose conferido quince minutos después de la hora señalada, no comparecieron las partes, ni sus abogados, razón por la cual no se puede realizar la misma (EV 18/01/22). Lo que evidencia que incluso la prosecución del proceso ha sido constante pues siquiera se cumple con el término requerido por la norma precitada entre dicha etapa procesal (fallida) y la interposición de la solicitud por la cual esta Cámara conoce del asunto (EV 31/05/2022). Nótese que el principio de impulso procesal -art. 2.5 del Código Procesal Civil- establce que la autoridad jurisdiccional adoptará de oficio y con amplias facultades las disposiciones necesarias para el avance del proceso con la mayor celeridad, obviamente celeridad que le sea posible cuya finalidad es el principio pro sentencia, ello no justificaría lesión al debido proceso omitiendo etapas procesales requeridas y/o el incumplimiento de términos. Del análisis realizado se determina que el presente agravio del recurrente no resulta suficiente para variar lo resuelto por el A quo. Se advierte que el Código Notarial no preveé la caducidad y el instituto que contempla es la prescripción. Ante esta tesitura la Sala Constitucional, ha puesto de manifiesto que la regla es la imprescriptibilidad de las potestades de imperio, una de las cuales es la disciplinaria y para que tal cosa pueda darse, se requiere una disposición legal en ese sentido, de la cual, se recuerda, carece el Código Procesal Civil y el Código Notarial (más allá de la regulación de la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos dispuestos en el artículo 164 del Código Notarial, instituto que es diferente a la caducidad alegada ahora y sobre la que trata el asunto). Así, en el Voto de la citada Sala, número 2007-011918, de las catorce horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de agosto del dos mil siete, se explicó: “III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS. El ordinal 164 DEL CÓDIGO NOTARIAL se encuentra emplazado, desde un punto de vista sistemático, en el Capítulo III, intitulado “Prescripción de la acción disciplinaria” del Título VII llamado “Del Régimen Disciplinario de los Notarios”. A partir de esa constatación es fácil concluir que la norma impugnada está referida a la potestad disciplinaria o sancionadora, la cual es por antonomasia de naturaleza administrativa. Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Precisamente por lo anterior, el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete el ejercicio de la potestad disciplinaria o sancionadora a plazos de caducidad o prescripción por razón de seguridad jurídica, tal y como acontece con o de las penas en el campo del Derecho Penal, so pena de incurrir en serias inconsistencias jurídicas.” (Énfasis agregado). Así las cosas, mal haría el A quo en declarar una caducidad sin respaldo legal, pues de hacerlo, obraría “contra legem”. Pues el hecho de que la litis tenga fases preclusivas que requieren su realización no es imputable a las partes, lo que genera que el agravio no sea de recibo.-
III
Considerando III
Alega el recurrente en los hechos segundo y tercero de su escrito, sin que se puedan conceptualizar agravios como tales, éstos se podrían calificar de quejas directas sobre la autoridad de primera instancia y su gestión, ante lo cual, en aplicación del artículo 2.3 del Código Proceal Civil, se solicita al apelante guardar el debido respeto, probidad y la buena fé tanto para las partes como para la autoridad jurisdiccional, por lo que se espera del apelante que guarde el decoro y la compostura en sus escritos, ello sin pretender limitar su derecho de alegar el fudamento que considere adecuado de la forma más laxa y prudente en términos de respeto. En cuanto alos argumentos, alega el gestionate que el A quo es omiso al justificar las razones por las que rechaza la solicitud de caducidad, argumentando que la dilación del proceso no puede ser atribuida a la parte actora. Debe tener claro el accionante que en virtud del principio de preclusión de los actos procesales que rige en los sistemas como el nuestro, donde la relación procesal se desarrolla por etapas, los actos procesales deben ejecutarse en un orden determinado, porque de lo contrario resultan ineficaces. El paso de un estadio al siguiente, supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de concluir el anterior con la necesaria preclusión de la etapa. Claro está, considerando el elevado volúmen de trabajo del Juzgado Notarial, el hecho de contestar en forma negativa la denuncia como lo alega no es óbice para generar la terminación del proceso pues la parte actora, en el caso concreto, también tiene derecho de que se llegue a la verdad real en la litis incoada, con lo cual no se fundamenta tal agravio, ya que la resolución no le causa perjuicio de conformidad con el .2 del Código Procesal Civil.
IV
Considerando IV
En análisis del tercer argumento el gestionante, manifiesta que el A auo acepta que ha existido resoluciones que de mala fe y mala práctica no han sido notificadas al denunciante cuasándole una indefensión gravísima, ya que el Juez indica pese a no haber sido notificadas el denunciado ya conoce tales resoluciones en total desapego a la imparcialidad. Ante esto, se le hace ver al gestionante que el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687, establece en su artículo 10 que “Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión….” (el subrayado es agregado), con lo cual resulta evidente que tal norma debe ser de conocimiento del apelante toda vez que su calidad de Notario, perito de derecho, le acredita tal presunción, por lo que no es de recibo el argumento de análisis para cuestionar la actuación procesal que se encuentra conforme a derecho del A quo, mal haría éste si, verificando que el gestionante evidencia conocimiento de tales resoluciones en su escrito retrotrae fases precluidas demostranto con ello, favorecimiento a una de las partes. Asimismo, argumenta que en el expediente aparecen resoluciones que fueron dictadas en un momento y notificadas con más de veinte días de dilación; si bien reconoce esta Cámara que no es una práctica adecuada; el apelante no evidencia la afectación que tal proceder le causa pues si bien establece que una resolución del 4 de mayo del 2022 le fue notificada hasta el 28 de mayo de dicho año, no determina cómo le afectó tal actuación procesal toda vez que no se le ha irrespetado plazo alguno en cuanto a emplazamientos que le generen indefensión.
V
Considerando V
Del análisis realizado no encuentra esta Cámara que los argumentos en que se fundamenta agraviado el apelante tengan capacidad de quebrar lo resuelto por el la autoridad de primera instancia en el auto recurrido, ya que mientras el expediente esté pendiente de fallo, no existe gestión de parte que tienda a la efectiva prosecusión del proceso, más que el dictado de la sentencia por parte del juez. En lo apelado, se confirma el autor recurrido.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo apelado, se confirma el auto recurrido. El Juez Suarez Baltodano pone nota.- Dra. Ingrid Palacios Montero M.Sc. [Nombre6] . Pedro Suárez Baltodano NOTA DEL JUEZ [Nombre7] El Código Notarial en su sólo impone a las partes denunciantes el deber de indicar lo hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento, de ahí que no procede la figura de caducidad o deserción en los procesos disciplinarios porque el denunciante no haya dado seguimiento a la denuncia que hace sobre faltas del notario, ya que el impulso procesal en este caso es de oficio. El artículo 152 del citado código por eso no requiere que el denunciante tenga asistencia letrada, salvo que éste devenga también en demandante. El Código Procesal Civil es de orden supletorio, y no pueden aplicarse sanciones procesales establecidas en el Código Procesal Civil al proceso disciplinario notarial, cuanto las mismas van contra la naturaleza del proceso que es precisamente investigar si el notario ha cometido una falta y merece una corrección, en bien del sistema notarial. El artículo 163 del Código Notarial permite al órgano competente establecer procedimientos ajustados referidos al debido proceso, siempre que estén encaminados al fin del proceso que es la aplicación del régimen disciplinario y la corrección de los notarios. El procedimiento disciplinario que establece el Código Notarial es un procedimiento sencillo y ágil establecido por normativa especial que por principio general de derecho, rige sobre la general como sería el Código Procesal Civil. El objetivo del proceso disciplinario es ejercer por régimen disciplinario buscando la corrección del notario. No se tiene en una denuncia disciplinaria una contraparte obligada a dar seguimiento al proceso de investigación, salvo que el denunciante se convierta en actor civil, situación que lo convierte en demandante. De ahí que en lo que corresponde al régimen meramente disciplinario no aplica la figura de la deserción por inactividad del denunciante, ya que es el a quo quien debe realizar la investigación y tiene la obligación de buscar la verdad real de lo hechos para determinar la existencia de una falta del notario que amerita su corrección. Por lo anterior, considero no procede en esta sede aplicar la figura de deserción en caso de denuncias por faltas graves del notario, ante la inactividad del denunciante. Además, el incorporar en los procesos disciplinarios la figura de la deserción, hace el procedimiento más largo y tedioso al incluirse una figura que da lugar, como en el caso concreto, que se utilice como un mecanismo de atrasar y alargar los procedimientos y buscar obstaculizar de esta forma la investigación sobre la falta denunciada. DR. PEDRO DANIEL SUÁREZ BALTODANO *47FLB4LPEVRM61*47FLB4LPEVRM61INGRID [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A *QMCOXT7HKBE61*QMCOXT7HKBE61JOSE [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *A47BWA10IU3861*A47BWA10IU3861PEDRO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A