Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00089-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00089-2024
- Fecha
- 3 de mayo de 2024
- Expediente
- 23-000592-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 18 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 089-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN003.dpj EXPEDIENTE: EXPN1 - 0PROCESO: DISCIP. PRETENSIÓN RESARCITORIAACTOR/A: [Nombre1] DEMANDADO/A: [Nombre2] VOTO No. 089-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta y un minutos del tres de mayo de dos mil veinticuatro.- Dentro del Proceso establecido por la señora [Nombre1] , mayor, soltera, cédula de identidad CED1, vecina de Palmares de Alajuela, contra [Nombre2] , mayor, divorciada, notaria, portadora de la cédula CED2, conoce este Tribunal de la apelación formulada por la parte actora contra la resolución N° 2024000189, de las ocho horas dos minutos del uno de marzo de dos mil veinticuatro que ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.-
Redacta el Juez Suárez Baltodano; y;
El licenciado Emilio Carranza Solano en calidad de Apoderado Especial Judicial, mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha siete de marzo del dos mil veinticuatro, apeló bajo los siguientes argumentos.
Que reconoce que se le solicitó por parte de la a quo a la parte actora presentar un juego de copias del escrito presentado al despacho el 28 de julio de 2023, pero alega que esos escritos son copias de timbres, por lo que no tienen relevancia ni son necesarios para notificar a la parte demandada, no dan motivo para decretar el archivo del expediente.
En escrito de solicitud de continuación presentado el 30 de noviembre de 2023, el apelante solicitó que se continúe con la tramitación del expediente, este escrito no ha sido resuelto, y demuestra que no es cierto que la parte actora carezca de interés.
Que el expediente que se está ordenando archivar es el número CED3 que no es el de su representada. Solicita revocar la resolución y continuar con el procedimiento, lo contrario es violentar el artículo 41 constitucional.
Conoce este Tribunal de la citada impugnación, conforme a la regla contenida en el del Código Notarial, que contempla dentro de los supuestos del recurso vertical, la resolución que impida el ejercicio de una acción, La denuncia versa sobre la escritura 61 del tomo 18 del protocolo de la notaria denunciada, bajo la cual se traspasó un cuadraciclo placas [Placa1]. , [Nombre3], escritura en la cual supuestamente compareció la actora, lo cual indica la denunciante que es falso, como falsa es su rúbrica en esa escritura pública. De esa forma se inscribió ese traspaso de su vehículo a nombre de una persona a quien no conoce. En la denuncia la parte actora nombró al Lic. Carranza Solano como su representante judicial. En dicho proceso se solicitó a la actora corregir la acción civil y cancelar los timbres correspondientes cosa que cumplió. En sus agravios el apelante indica que la copia prevenida versaba sólo sobre los timbres. No obstante no lleva razón el apelante en cuanto al contenido de lo prevenido, ya que se trata de una copia para notificar también la corrección de la demanda civil. La parte actora había contestado la prevención de la resolución de las 11:52 horas del 19 de julio de 2023 de la siguiente forma: “1. Si deseo ejercer acción civil resarcitoria -2. El DAÑO (unico) consiste en la PERDIDA DE LA TITULARIDAD DEL VEHÍCULO PLACA MOT 256950, como consta en los hechos de la demanda. Este daño se estima en la suma de tres millones de colones (#3.000.000).
La estimación total de la demanda es de Tres millones de colones y
Se cancelan los timbres y multas lo cual demuestra. Es así como el JUZGADO NOTARIAL en su resolución de las once horas treinta y uno minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés tiene por establecido el presente PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL CON PRETENSIÓN RESARCITORIA de [Nombre1] contra [Nombre2] , a quien se confiere traslado por el plazo de OCHO DÍAS; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Indica dicha resolución ademas que: “de conformidad con los del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada.” Al final de dicha resolución, que es lo que aquí interesa, la jueza Licda. Gloriela Garro Fernández, hace la siguiente prevención: “previo a expedir comisión a efecto de notificar la existencia del presente proceso a la notaria denunciada, se le previene a la parte denunciante aportar dentro del plazo de CINCO DÍAS, un juego de copias del escrito presentado al despacho a las trece horas once minutos del veintiocho de julio del dos mil veintitrés e incorporado al expediente electrónico en fecha treinta y uno de julio del dos mil veintitrés, bajo apercibimiento de que en caso de omisión y sin resolución que así lo indique; no se oirán sus gestiones posteriores y además se mantendrá el expediente en archivo temporal hasta el cumplimiento de lo prevenido anteriormente, sin perjuicio que una vez cumplida dicha prevención se continúe con el debido tramite del proceso. Lo anterior de conformidad con el .2 del Código Procesal Civil.” Esta resolución establece como sanción por el incumplimiento que se mantendrá el archivo temporal del expediente hasta el cumplimiento de la gestión y no se oirán las gestiones posteriores, razón por la cual la a quo indica en la resolución que rechaza la revocatoria y da curso la apelación que: “no estaba en la obligación de atender el escrito incorporado al expediente electrónico en fecha treinta de noviembre del dos mil veintitrés”. .
SOBRE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA DENUNCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL NOTARIO. Esta materia está regida en el Código Notarial en los siguientes artículos: Artículo 151°.- Pretensión resarcitoria Quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario podrán reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y perjuicios que se les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la garantía rendida. De producirse un arreglo en cuanto a la indemnización que corresponda al accionante, se entenderá por producido tal arreglo y que el actor renuncia a cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional-civil. Artículo 152°.- Formalidades de la denuncia La denuncia se dirigirá al órgano competente del Poder Judicial, según los artículos 140 y 141 de este código. Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser presentada en forma oral ante dicho órgano. Si se ejercitare una pretensión resarcitoria, se tendrá al denunciante como demandante. En tal caso, este deberá litigar bajo el patrocinio de un abogado e indicar, en su demanda, en qué consisten los daños y perjuicios y su estimación. Artículo 153°.- Traslado y notificación Sobre la denuncia y demanda, en su caso, el órgano competente dará un traslado por ocho días al notario. Dentro de ese lapso el notario deberá referirse a los hechos investigados y ofrecer las pruebas que estime de su interés. Si el proceso se tramitare en un órgano jurisdiccional, en la misma resolución se tendrá como parte al Director Nacional de Notariado, quien dentro del mismo lapso podrá ofrecer las pruebas que considere pertinentes. Para efectos de la notificación del traslado y notificaciones posteriores, se estará a lo previsto para los procesos civiles. En los casos de ausencia del notario sin apoderado inscrito, la notificación se realizará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y el proceso seguirá con un defensor público. Un aspecto vital en el régimen disciplinario es el antiformalismo en régimen de las denuncias disciplinarias contra los notarios, tal y como esta regulado por el del Código Notarial, que requiere para dar traslado a la denuncia sólo lo siguiente. “Deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Podrá ser presentada en forma oral ante dicho órgano.” Al autorizar el Código Notarial que la denuncia se haga de forma oral, queda claro que a efecto de hacer llamamiento a la responsabilidad disciplinaria no hay que presentar aspectos escritos y basta, en su expresión mas mínima, que el denunciante indique oralmente cuales son los hechos y las pruebas. Este aspecto nos lleva a determinar que hay que hacer una distinción entre los requisitos de la demanda civil y la denuncia disciplinaria, y ambos aspectos deben, de ser necesario, tramitarse de forma separada, a efecto de que la demanda de responsabilidad civil no implique un atraso a la tramitación del aspecto esencial en nuestra materia, que es el régimen disciplinario. El régimen de responsabilidad civil es un régimen general de derecho que puede ser conocido también por la jurisdicción civil de conformidad con el del Código Civil, pero puede conocerse de forma más expedita y concomitante con el disciplinario por esta jurisdicción, pero no debe de ninguna manera atrasarse el conocimiento del régimen de responsabilidad disciplinaria por aspectos que atañen solo al régimen de responsabilidad civil. En el caso en cuestión, corresponde al Juzgado, como bien hizo, dar un término corto de 5 días para cumplir con los requerimientos de la demanda civil, pero haciendo una clara distinción en el sentido de que en caso de incumplimiento de los requisitos para continuar la demanda civil, el procedimiento disciplinario continuará sin dilaciones a efecto de prevenir por ejemplo una prescripción de dicha responsabilidad. Al respecto es importante tomar en cuenta que en este caso todas las copias de los escritos solicitados por la a quo constan en el expediente digital, no obstante la notificación, por ahora, es personal y con copias de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687, la cual si acepta excepciones en el tanto sean fijadas por la ley. Al respecto, la a quo en la resolución comentada hizo su fundamentación en el siguiente artículo del Código Procesal Civil, el cual indica: “27.2 Copias. Cuando sea posible presentar documentos o escritos por medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, o fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias. De los demás escritos y documentos que se presenten se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Las copias de planos se reducirán al tamaño de papel carta. De los documentos se presentará una copia más para que figure en el expediente. Se considerarán, como una sola persona litigante, los que litiguen unidos y bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias de la forma establecida o se presentaran incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel, el tribunal ordenará que se presenten como corresponde dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de no atender la gestión en su omisión. El presentante será el responsable de su exactitud. No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos pero estos deberán estar a disposición de los litigantes. Para la presentación y conservación de copias se puede utilizar cualquier medio tecnológico.” Sobre esta manera rige la CIRCULAR No. 100-2023 que modifica la circular 206-2021, relativa al “Deber de la parte de aportar las copias para realizar las notificaciones personales ordenadas cuando así se disponga”. En esta Circular se dispuso: A LAS OFICINAS DE COMUNICACIONES JUDICIALES, DESPACHOS QUE CONOCEN MATERIA CIVIL Y PERSONAS USUARIAS EN GENERAL SE LES HACE SABER QUE: El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N°25-2023 celebrada el 28 de marzo de 2023, artículo VII, aprobó las recomendaciones remitidas por la Comisión de Comunicaciones Judiciales, mediante oficio 11-CCJ-2023 del 03 de marzo de 2023, que dan respuesta a lo solicitado por la Auditoría Judicial en el punto 3.3. del oficio N°1685-125-IAO-SAO-2022, por lo que se dispuso modificar la circular 206-2021, en los siguientes términos: a) Modificar el párrafo final del apartado 2.10 de la circular 206-21 en cuando indica: “Es importante mencionar que en las tres reformas antes citadas no se obliga aportar las copias de la documentación que aporte la parte actora, por ello se debe de tener cuidado de no ejecutar alguna notificación por ausencia de copias en estas materias.”. b) En su sustitución se deberá leer: “Es importante mencionar que conforme los artículos 27.2 del Código Procesal Civil y 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la parte interesada debe aportar las copias respectivas para la realización de la notificación personal, principalmente, la resolución inicial de cada proceso. Se exceptúan aquellos casos en que el órgano judicial indique que se puede practicar la notificación sin copias. Por ejemplo, cuando se ordena la notificación personal de resoluciones de mero trámite.”. De esta forma queda claro que debe solicitarse a la parte denunciante y demandante, en principio, que presente las copias, carga procesal necesaria para que el notificando tenga acceso a todas las copias que constan en el expediente y así garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente por el término que se le da para que conteste, y por ello debe durante ese término contar con todos los documentos necesarios para contestar la demanda . Debe no obstante observarse las particularidades de esta jurisdicción a efecto de garantizar simultaneamente los principios de acceso a la justicia y debido proceso tomando en cuenta el principio de la antiformalidad que caracteriza esta jurisdicción y su finalidad esencial que es asegurar la corrección disciplinaria en la función del notario público. Visto lo indicado por esta norma, toda vez que el escrito ya se encontraba digitalizado, lo correcto era proceder de innmediato a la notificación de la parte disciplinaria, ya que para este caso el principio de antiformalismo indica que basta con notificar la denuncia y la enumeración de la prueba, que si se hace oral, bastará con que el juzgado imprima la recepción de la denuncia donde debe de constar todos los elementos que constan en el expediente para hacer la notificación. Distinto es el caso de la parte civil, donde si bien el a quo pudo hacer ver a la parte que en el expediente digital constaba incorporado el escrito que cumple la prevención referida a la acción civil, y transcribir la corrección de la demanda que hizo el actor, a efecto de no atrasar los procedimientos. Con el fin de garantizar que la parte demandada contara en el momento de la notificación de todos los documentos necesarios para el ejercicio de su defensa, la a quo dentro de su competencia, debe solicitar las copias respectivas, y era la obligación de la parte actora aportarlas, cosa que no hizo. No obstante, de lo que si debe tomarse nota, es que no procede atrasar más los procedimientos disciplinarios, ya que claramente el Código Notarial permite hacer denuncias y demandas de forma oral, lo que conlleva que a la hora de notificar, se haga ver a la parte la existencia de la transcripción de la denuncia oral, la cual de oficio debe hacer el Juzgado, ya que en este caso, no sólo priva el interés privado a obtener una indemnización, sino tiene la mayor relevancia el interés público a garantizar la corrección de la función pública notarial. De igual forma, debe de declararse con lugar el recurso de apelación, toda vez que dada la especialidad de esta materia, el Juzgado debe velar en primer lugar por garantizar el fin público de garantizar la corrección de la función notarial evitando formalidades que sean atrasos innecesasrios para la justicia pronta y cumplida. Claramente, la parte actora debió de haber cooperado con el Juzgado y presentar la copia solicitada en el término dado, o solicitar las aclaraciones y correcciones del caso, esto de conformidad con el .2 del Código Procesal Civil que indica: “4.2 Deberes. Las partes y los intervinientes deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la lealtad, a la probidad, al uso racional del sistema procesal, al respeto debido de los sujetos procesales y al deber de cooperación con la administración de justicia, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento“. No obstante, esa omisión no debió implicar un atraso a la tramitación del proceso disciplinario, y la a quo debió de haber, siguiendo el principio de justicia pronta y cumplida constitucional, continuado el proceso haciendo los ajustes permitidos por ley para, sin generar indefensión a la parte demandada, impulsar el procedimiento disciplinario para que cumpla su objetivo. Razón por lo cual, las omisiones de la parte actora, no obstante implican una falta a sus deberes procesales, no debe implicar el archivo del expediente, y menos aún cuando la sanción dada a esa falta en la resolución que se cita como fundamento de la misma es que la parte no sería oída hasta que cumpliera, y el archivo provisional y no definitivo del expediente.
CONCLUSIONES DE COMO ALCANZAR UN PROCEDIMIENTO AJUSTADO AL FIN DEL PROCESO. Debe la a quo tomar en cuenta lo que ordena el Código Notarial en su Artículo 163° que indica.- [...] aplicación de procedimientos. En todo momento, los órganos competentes para conocer de materia disciplinaria podrán [...] establecer los procedimientos ajustados al debido proceso, que estimen necesarios para cumplir con su cometido. En lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.” Esta norma permite al órgano que conoce el asunto hacer modificaciones a la normativa procesal que sean necesarios para los fines específicos y particulares del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario tiene como principal función ser correctivo para el notario, para asegurar que sus funciones se realicen dentro de la ética y normativa establecida es el central y característico en este proceso. El a quo debe en todo momento interpretar la normativa y ajustarla a este fin de corregir al notario y su función. De ahí que debe tomarse en cuenta lo que indica el Código Procesal Civil que establece: “24.4 Actuación procesal por medios tecnológicos. Sujeto al acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad establecidos, los tribunales, las partes y demás intervinientes en el proceso podrán utilizar los medios tecnológicos autorizados para la realización de cualquier acto procesal, aun para la recepción de prueba.” De esta forma es el deber del a quo ajustar los procedimientos a las características del régimen disciplinario notarial, que busca facilitar el proceso de denuncia y llamado de responsabilidad al notario. De ahí que la correcta aplicación de la normativa conlleva a reducir las cargas procesales en lo que no sean necesarias para alcanzar los objetivos del proceso, y en particular, en lo que corresponde a las copias, debe interpretarse ampliativamente la normativa del Código Procesal Civil que indica: “27.2 Copias. Cuando sea posible presentar documentos o escritos por medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, o fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias.” Y ahí la a quo debe verificar eso sí, si la notificación que se realiza cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, que indica: “En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario.“ De ahí que por ello, la a quo para cumplir con lo ordenado por esa normativa haya solicitado para efectos de notificación todas las copias de los escritos y documentos referidos a la notificación a realizar, a lo cual se allanó la parte actora, al no pronunciarse sobre los requisitos de la presentación de las copias y hasta estas alturas mantiene ese incumplimiento. De ahí que deba de hacerse una distinción, entre notificaciones referidas al aspecto disciplinario, para las cuales rige el principio de antiformalismo, caso en el cual para la notificación del notario, basta cumplir con lo ordenado en el artículo 152 del Código Notarial, indicando a la parte los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento. Teniendo estos requisitos mínimos puede hacerse la notificación de la acción disciplinaria, y si la denuncia es oral, corresponderá al juzgado insertar en la notificación el contenido de la denuncia formal, y si hay otros documentos deberá incorporarlos en la notificación. En lo que corresponde a la acción civil, la notificación se tendrá hecha hasta tanto se cumpla el requisito de tener todas las copias que correspondan, y si no fue del caso, hasta tanto la parte denunciada haya contestado la denuncia y haya fijado dirección electrónica y tenga acceso al expediente digital, no deberá tenerse notificada a la parte demandada, ya que no se ha demostrado que tenga acceso al expediente digital. Pero en el momento en que se demuestra que la parte demandada tiene acceso al expediente digital y ha fijado dirección de correo electrónico para notificaciones, ya el juzgado podrá ordenar la notificación de la demanda civil, esta vez indicando que las copias correspondientes de los documentos que no se entregaron con la primera notificación se encuentran en el expediente digital, y que por tener acceso la parte al expediente digital no es necesario presentar las copias ya que eso sería redundante e incesesario de conformidad con los artículos 2.5 y 3.3 del Código Procesal Civil, ya que se ha demostrado que la parte tiene acceso al expediente digital y por lo tanto a las copias necesarias para ejercer su defensa. Se alcanza así el principio de justicia pronta y cumplida y el principio del debido proceso que guardan nuestra Constitución Política. Es así como de considerarlo necesario, el Juzgado cuando haga la notificación electrónica de la demanda civil, podrá hacer indicación de que en el expediente electrónico constan todos los documentos presentados por el denunciante o demandante debidamente escaneados, si es necesario indicando expresamente cuales son, e incluyendo eso sí, a discreción del a quo, las copias de los documentos referidos a la denuncia que hayan aportado las partes, y la transcripción, cuando el a quo así lo determine para asegurar el debido proceso, de los documentos o manifestaciones digitales que consten en el expediente electrónico. La notificación no se hace a cualquier persona, se hace a un jurista que debe saber sobre el uso de los medios electrónicos en su trabajo, y de ahí que se podrá tener como debidamente notificado con la indicación de los medios electrónicos debidamente incorporados al expediente, las copias que consten en autos para ese fin, y la inserción en la notificación de los elementos que el a quo considere sea necesarios para asegurar en todo momento el principio del debido proceso. De esta forma, podrá el juzgado procurar la continuación del proceso disciplinario si por alguna razón válida deba de declararse inadmisible la demanda civil o archivarse, toda vez que el procedimiento disciplinario puede considerarse independiente de la demanda civil, y la razón de la inclusión de la demanda civil en este procedimiento tiene como finalidad principal facilitar al usuario que pueda de forma más expedita discutir este aspecto, buscando economía procesal. No debe el archivo del procedimiento de demanda civil influir per se en el procedimiento referido a la acción disciplinaria, y deben en ese caso si es así procedente continuarse el procedimiento disciplinario. En lo que corresponde a la acción civil el principio del antiformalismo no tiene el mismo rigor, toda vez que lo que prima es un interés de la parte que también puede ser tramitado en cualquier jurisdicción civil, y se tramita, por economía procesal en esta, ya que se procura una mayor celeridad y una jurisdicción especializada en las particularidades de la función notarial.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se revoca la resolución de las ocho horas y dos minutos del primero de marzo de dos mil veinticuatro, únicamente en cuanto ordenó el archivo de la acción disciplinaria, la que deberá continuarse, si otra cosa no lo impide, por otras razones. El juez Suárez Baltodano salva parcialmente el voto. Razones separadas de los Jueces Echandi Salas y Valverde Alpízar.- Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio A. Valverde Alpízar Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano VOTO SALVADO PARCIALMENTE POR EL JUEZ SUÁREZ BALTODANOSalvo parcialmente mi voto por considerar que la resolución apelada debe revocarse para ordenar que continúe el procedimiento, toda vez que el el archivo del expediente se fundamentó en que el actor no mostró interés en el caso al no cumplir con la prevención, pero considero que hay elementos suficientes de conformidad con el .2 y 3.3 del Código Procesal Civil para que la a quo hubiera dado curso al procedimiento notificando a la parte demandada de la acción disciplinaria, y una vez hecha la notificación y se hubiera apersonado el demandado, perfectamente se podrían seguir los procedimientos para darle curso a la acción civil con la documentación que consta digitalmente, a la cual entonces hubiera tenido acceso la parte demandada, y dándole un término para contestarla a partir de ese momento. De esta forma, se garantizarían simultáneamente los principios de justicia pronta y cumplida con el de debido proceso, ya que sobre la acción civil, la parte tuviere un término para contestar ese aspecto civil, dado posteriormente, a partir del momento en que tenga acceso al expediente digital, evitando cualquier indefensión e integrando los principios del debido proceso y acceso a la justicia. De forma que considero que debe revocarse la resolución ordenando que el procedimiento siga su curso, y la a quo pueda a la luz de los considerandos antes indicados, encausar los procedimientos siguiendo los principios de la antiformalidad, acceso a la justicia, y debido proceso, resolviendo lo que corresponda según la ley y al mérito del expediente. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de apelación para revocar la resolución recurrida y en su lugar ordenar que se continúen los procedimientos de conformidad con la ley. Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano Razones separadas de los Jueces Echandi Salas y Valverde Alpízar Redacta el Juez Echandi Salas Los jueces Echandi Salas y Valverde Alpízar, nos apartamos, respetuosamente, de la redacción del señor Juez informante y votamos de la forma que se dirá, conforme a las razones que continuación se exponen: Así, revocamos en forma parcial, la resolución apelada, sea, la dictada a las ocho horas y dos minutos del primero de marzo del dos mil veintitrés, únicamente en cuanto ordenó también el archivo de la acción disciplinaria y disponemos que deberá continuarse su tramitación, si otra cosa no lo impide, conforme lo dispone la normativa procesal. Aunque la autoridad de primera instancia no lo señaló de esa forma, los efectos de haber dictado la resolución bajo estudio, son consistentes con la deserción (según el Código Procesal anterior) o la caducidad (conforme al actual), pues ante el incumplimiento de la prevención de copias realizado (dictado con el objeto de notificar, según se verá), pasado el tiempo, dictó, de oficio, el archivo del expediente, exonerando de costas a la parte actora. Lo correcto hubiese sido, resolver la situación, aplicando, en forma clara y expresa la figura jurídica antes mencionada, sin embargo, se entra a conocer del recurso, sin tomar alguna medida anulatoria, pues sería contrario a los principios informantes en materia de nulidades, anular o revocar, por solo ese hecho (privilegiando la forma por la forma), a contrapelo de la celeridad y de la instrumentalidad que debe primar en materia procesal, con el consecuente innecesario atraso que tal cosa conlleva (artículos 2.5, 3.3 y 5 del actual Código Procesal Civil). No obstante, debe tomar nota la autoridad de primera instancia para futuros casos, pues si bien en este no generó nulidad, en otros, si puede producirlos, según la casuística propia de cada situación. Ahora, en lo que toca al fondo del asunto, el artículo 27.2 del Código Procesal Civil, no puede ser entendido en perjuicio de otras normas que regulan el proceso de notificación, como es el artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Esta norma dispone que el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, deberá notificarse a las personas físicas en forma personal y obliga a que este acto de comunicación se acompañe de todas la copias de los escritos y documentos aportados, salvo disposición legal en contrario, lo que presupone la obligación de la parte quejosa o actora de suministrar al órgano jurisdiccional, las copias respectivas. De ahí que el articulo 27.2 citado, señala que la demanda debe ser acompañada de tantas copias como personas litigantes haya y por ello, el citado numeral dispone, que el Tribunal, ante la omisión, ordenará su presentación dentro del tercer día, bajo pena de no atender la gestión. Estas normas tienen un sentido fundamental, como es asegurar el derecho de defensa de quien es denunciado o demandado, que tiene derecho a conocer no solo de los hechos que se le atribuyen (intiman), sino también de las pruebas que existen en su contra, propósito que se cumple, con la entrega de las copias físicas de la denuncia o demanda y la prueba que lo acompañe, o en su defecto, con la entrega de los dispositivos informáticos que la puedan contener, como garantía del debido proceso y de los principios de tutela efectiva y contradictorio (artículos 39 y 41 de la Constitución Política); principios que deben observarse con independencia de las condiciones sociales, títulos académicos o profesión de quien resulte encausado, de ahí que la condición de notario público sea irrelevante y sea contrario a derecho hacer una distinción fundada en esas condiciones y en este sentido, la doctrina informa: “ Al entrar en funcionamiento de manera plena el expediente digital, la norma invierte la regla de tener que acompañar copias de los documentos, en consecuencia, con la excepción que se dirá, bajo el nuevo sistema “Cuando sea posible presentar documentos o escritos por medios telemáticos, informáticos, o de nuevas tecnologías, o fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias….Cuando son documentos físicos o para la notificación inicial del demandado o terceros que así se exige, solo en ese supuesto, se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya, esto especialmente cuando se trate de la demanda inicial o aquellos que no puedan resguardarse de manera digital, para el acceso a las partes…” (ARTAVIA BARRANTES, Sergio y PICADO VARGAS. Carlos. Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil. Tomo I, Segunda Edición, Editorial Jurídica Faro, 2017, San José, Costa Rica, página 458) y por otra parte explica: “El principio de moralidad y buena fe en el litigio exige que las copias permitan a la parte contraria ejercer sus derechos procesales, de tal manera que si las copias no se presentan en la forma establecida o si se presentan incompletas, sucias con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel, el tribunal deberá ordenar que se presenten como corresponde dentro del tercer día, bajo el apercibimiento de no atender la gestión sino cumpliere” (LÓPEZ GONZÁLEZ. Jorge Alberto. Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense: según el nuevo Código (parte general). Primera Edición. Edi Nexo, San José, Costa Rica, 2017, página 151), en tanto que la jurisprudencia de los Tribunales Civiles, en consonancia con lo expuesto, explicó: “A pesar del trámite electrónico del presente asunto conforme a las nuevas tecnologías, persiste el derecho de la parte demandada de ser notificada del traslado del proceso con las copias de ley, tal conforme lo prescribe el artículo 19 inciso a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, el cual establece en forma expresa, en lo de interés, que se notificará a las personas físicas en forma personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, lo que se complementa con el párrafo final de dicho numeral, en el sentido de que la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario. La anterior disposición normativa permite dimensionar los alcances del párrafo primero del artículo 27.2 del Código Procesal Civil, debiendo interpretarse el mismo bajo la lógica de que cuando se exime de la presentación de copias de documentos o escritos presentados por medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, así como los incorporados a la carpeta al ser escaneados, se refieren a gestiones interlocutorias, distintas de la demanda y la respectiva contestación, o incluso, de reconvención y su respectiva réplica, por lo que dicho numeral no resulta de aplicación al caso que nos ocupa….” (Voto Número 743 del TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA, de las doce horas cuarenta y cuatro minutos del primero de octubre de dos mil veinte); en tanto que la Secretaría General de la Corte, mediante la Circular número 100-2023, señaló: “b) En su sustitución se deberá leer: “Es importante mencionar que conforme los artículos 27.2 del Código Procesal Civil y 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,la parte interesada debe aportar las copias respectivas para la realización de la notificación personal, principalmente, la resolución inicial de cada proceso. Se exceptúan aquellos casos en que el órgano judicial indique que se puede practicar la notificación sin copias. Por ejemplo, cuando se ordena la notificación personal de resoluciones de mero trámite.” (énfasis agregado). Las anteriores normas son de aplicación al proceso disciplinario notarial en toda su extensión, por dos razones: En primer término, en forma general, el del Código Notarial señala que en lo previsto, se tendrá como norma supletoria el Código Procesal Civil, y en segundo lugar, pero no de menos importancia, el artículo 153 del Código Notarial señala, expresamente, que para los efectos del traslado y notificaciones posteriores se estará a lo previsto para los procesos civiles. De manera que disponer cosa distinta, y señalar un procedimiento diverso, sería contrario a la ley, pues aunque se comparte que las normas procesales son de carácter instrumental, así como la importancia de que exista prontitud en la notificación, a fin de evitar la prescripción, y aunque se entiende el antiformalismo, el procedimiento de notificación del traslado, como acto inicial de un proceso, debe estar rodeado de las garantías necesarias para no afectar el debido proceso y el derecho de defensa y en el estado actual de la legislación vigente, esto implica la notificación con copias (en las distintas modalidades señaladas). En todo caso, la posibilidad de establecer procedimientos prevista en el artículo 163 del Código Notarial, debe entenderse que es en desarrollo de normas legales y en lo que no se contraponga a ellas, de manera que no podría señalarse alguno contra las exigencias antes mencionadas, pues en tanto la ley este vigente, obliga a su cumplimiento ( de la Constitución y 1 a 7 del Titulo Preliminar del Código Civil). Ahora, en el caso, la parte actora estableció, dentro de su queja, un pedimento resarcitorio y el Juzgado estimó que carecía de los requisitos de ley y ordenó su corrección. El escrito donde se cumplió esa prevención, fue presentado el día veintiocho de julio del dos mil veintitrés y consta registrado en el expediente virtual, según la entrada de las trece horas, veinticuatro minutos y cuarenta segundos del treinta y uno de julio del dos mil veintitrés. Al considerar el órgano de primera instancia, que con ese escrito se cumplió la prevención, se dictó el auto de traslado, haciendo el requerimiento a la parte, de presentar las copias respectivas de ese escrito, precisamente para cumplir el acto de notificación (necesarios según lo explicado). No se trata, entonces, de que el juzgado requiriera de un simple escrito de aporte de timbres, como señala el recurrente, pues lo echado de menos constituye una parte fundamental de la demanda, como es la concreción de los daños y perjuicios que configuran la pretensión indemnizatoria reclamada a la persona notaria encausada (quien debía ser notificado con la copia de ese escrito) y en consecuencia, la resolución fue correctamente dictada, salvo en lo que se dirá y si no fue cumplida, como en efecto, no se hizo, la gestión no podía ser atendida, imponiéndose su archivo, pues es un aspecto propio de la parte cumplir con esa carga y sufrir las consecuencias en que caso de omisión o tardanza, siendo una de ellas el archivo de la acción resarcitoria (en forma correcta, la caducidad) y en este sentido, no hay explicación alguna o justificación para no haber aportado la prevención o para no haber cuestionado esa disposición oportunamente, siendo del todo insuficiente un escrito en que la parte pedía la continuación, pero sin cumplir el requerimiento que impedía la prosecución de los tramites y que llevó al expediente a estar paralizado por tanto tiempo. Ahora, se dijo que la resolución fue correctamente dictada en lo tocante a la pretensión resarcitoria (con la salvedad señalada al inicio), pues en su trámite opera en su total extensión el principio dispositivo, pero no opera igual respecto de la acción disciplinaria, pues en esta materia existe un interés público para continuar el proceso en atención a los bienes públicos comprometidos (fe pública, por ejemplo) y no puede declararse sin más su archivo definitivo (aplicando esa figura, prevista para aspectos en su mayoría de orden dispositivo) y en este sentido, por la distinta naturaleza de la acción disciplinaria y visto de lo que se explicará, lo correcto es revocar la resolución apelada, para que, archivada la pretensión resarcitoria, por las razones señaladas, se continúe con el trámite correspondiente respecto de la acción disciplinaria , pues nótese ya no serian necesarias las copias del cumplimiento de una prevención de daños y perjuicios, dado que fue archivada, para los efectos del tramite de notificación de la acción disciplinaria (sobre la que no se requirieron copias), solución que estimamos más acorde con la naturaleza instrumental de las normas procesales, el derecho de defensa, la naturaleza de la función notarial y del régimen disciplinario y el principio de acceso a la justicia ( de la Constitución). Lic. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio A. Valverde Alpízar *VVKRCLQZZ47U61*VVKRCLQZZ47U61JUAN [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *IXJGWGGM473Y61*IXJGWGGM473Y61PEDRO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *X6WSSL0OGAS61*X6WSSL0OGAS61SERGIO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A