Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00456-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00456-2014
- Fecha
- 17 de septiembre de 2014
- Expediente
- 08-001392-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*080013920166LA* Expediente:CED3 Proceso:Or.S.Pub. Empleo PublicoActor:[Nombre1] Demandado:Banco Popular y de Desarrollo Comunal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 456.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas y veinte minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltero, Licenciado en Economía, vecino de San José, contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal representado por su Gerente General Corporativo con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor, [Nombre2] , mayor, casado, Licenciado en Administración de Empresas, vecino de San José. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado, [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Ciudad Quesada, y de la parte demandada, la Licenciada, [Nombre4] , mayor, casada, Abogada, de domicilio desconocido en autos.-
Solicita la parte actora que en sentencia se declare:
Que la responsabilidad disciplinaria del suscrito, proveniente de la investigación administrativa 08-2002, realizada por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se encontraba prescrita al momento de dictarse el acto final de la misma, sea el oficio sancionatorio número SGN-617-2007 de fecha 30 de mayo de 2007, por cuanto al suscrito le es aplicable el plazo de prescripción del numeral 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General [Nombre5] antes de ser reformado mediante Ley No. 8292 de 18 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 169 el 04 de setiembre del 2002 y no el plazo señalado en la norma, posterior a su modificación.
Que el derecho y la acción del Subgerente de Negocios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para despedirlo y/o sancionarlo, al momento de dictar el acto sancionatorio número SGN-617-2007 de fecha 30 de mayo de 2007 se encontraba prescrito al momento de dictarse de conformidad con el numeral 603 del Código de Trabajo, por haber transcurrido más de un mes desde que se puso en conocimiento de dicha Subgerencia la investigación administrativa 08-2002, por parte de la Junta de Relaciones Laborales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que procediera a resolverla.
Que el acto sancionatorio dictado por el Subgerente de Negocios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, mediante oficio No. SGN-617-2007, de fecha 30 de mayo del 2007, resulta ser absolutamente nulo y contrario a Derecho, por haberse dictado en franca violación al debido proceso y derecho de defensa, que poseía el suscrito dentro de la investigación 08-2002. De igual forma solicita declararse que dicho acto resulta ser totalmente nulo por haberse separado de la recomendación emitida por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo que tramitó el Órgano Director No. 08-2002. Así mismo solicita el actor se condene al ente demandado a lo siguiente:
A Reinstarle de forma inmediata en el puesto que poseía en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal al momento de ejecutarse el despido, o en un puesto de similar escala jerárquica y salario en caso de haberse eliminado el puesto que ostentaba.
Al pago de todos los salarios que hubiese percibido en caso de haber seguido laborando para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, (salarios caídos), desde la fecha en que se ejecutó el despido hasta el momento mismo en que se dé la efectiva reinstalación a mi puesto de trabajo en dicha Institución. De igual forma solicita que se le cancelen todos los aumentos de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, quinquenios, vacaciones, y demás extremos laborales propios de la Institución demandada, desde el momento en que se ejecutó el despido del suscrito y hasta la fecha efectiva de la reinstalación al puesto de trabajo en dicha Institución.
Al pago de una suma equivalente a doce meses del salario que percibía al momento de ejecutarse el despido en su contra por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados contra el actor producto del despido ejecutado por el demandado.
Al pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir, desde el momento en que se ejecutó el despido y hasta la efectiva cancelación de las mismas por parte del demandado. Lo anterior teniendo presente el calculo de dichos intereses de forma independiente por cada suma de dinero que la Institución debió haber cancelado durante el tiempo que estuvo despedido y desde la fecha en que dicha suma de dinero debió ser cancelada al actor, en caso de no haber sido despedido, y hasta la efectiva cancelación de las mismas.
A l pago de costas procesales y personales de la acción .-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y falta de legitimación activa . Solicita se declare la demandada sin lugar en todos sus extremos, que se condene al actor al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las diez horas y quince minutos del veintidós de noviembre del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y las citas legales invocadas, en lo que es objeto de la contienda, SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso ordinario laboral establecido por [Nombre6] BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Deberá el demandado proceder a reinstalar al actor en el mismo puesto u otro similar al que tenía antes del despido, pago de salarios caídos desde la fecha en que se ejecutó el despido, hasta la efectiva reinstalación, todos los aumentos de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, quinquenios, vacaciones y demás desde el momento en que se ejecutó el despido hasta su efectiva reinstalación, doce meses por daños y perjuicios, pago de intereses legales a la tasa pasiva del Banco Nacional de Costa Rica de certificados de depósito a plazo, desde el momento del cese de la relación y hasta su efectivo pago, por todas las sumas adeudadas. El quantum de ambos extremos deberán ser determinados en ejecución de sentencia. COSTAS: Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada, fijándose en un veinte por ciento del total la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio del 2001 publicada en el Boletín Judicial N°148 del 3 de agosto del 2001)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre7] ; y,
Agregándose lo que se dirá se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos. Se agrega el fundamento del hecho probado como H-), para que se lea ver folios 881 a 878 del Expediente Administrativo, enumerado como prueba #
3.
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Especial Judicial de la parte demandada, según memorial de folios 137 a 148 de los autos. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que hay nulidad de la sentencia por vicios formales, al no resistir el más mínimo análisis atinente a las formalidades que deben cumplir todas las sentencias. Que la sentencia no contiene un adecuado considerando de hechos probados, pues se limita a enunciar once hechos, no los más importantes, y deja de lado todo lo concerniente a las gravísimas faltas que cometió el actor. Y en ninguno de los hechos que tiene por demostrados e indemostrados, expone su criterio acerca de la existencia o inexistencia de la prueba relativa a los cargos atribuídos al actor y en el hecho probado "H-)" dice que se le imputaron 19 cargos, pero omite el sustento probatorio de ese hecho en oposición con el inciso ch) del artículo 153 del Código Procesal Civil. Que el fallo omite resolver todos los puntos objeto de debate, dado que debía determinar si las falta que se atribuyó al actor demostrada en estrados eran ciertas, y al no hacerse esa valoración viola flagrantemente el principio de defensa de su representado, porque elimina una instancia judicial, siendo que solo ante el Tribunal y la Sala Segunda podrá discutirse la causal de despido, así como las eventuales consecuencias de su existencia o inexistencia. Que la Sala Segunda ha estimado necesario que los órganos de instancia hagan pronunciamiento del fondo de la cuestión. Cita un extracto del voto No. 428-2011. Que existe falta de congruencia del fallo, porque no cumple con los requisitos del artículo 155 citado, porque los hechos tenidos por demostrados no son suficientes para tener por acreditado que operó la prescripción de la acción del despido, debido a que en el fondo del asunto y excepciones lo que se hace es volver a exponer las pretensiones de la demanda y luego transcribir los testimonios, y en el aparte denominado "Prueba Documental" efectúa un análisis insuficiente que no se entiende a cuál proceso está referido, porque por un lado menciona el procedimiento administrativo, pero por otro menciona la contestación de la demanda, y dice al final que todo crea incerteza jurídica. No obstante, incerteza jurídica es la queda reflejada en la sentencia. Posteriormente, hace un somero análisis de la prescripción y dice que prescribió. Que existe falta de fundamentación, porque el tema central de la sentencia es la prescripción. Sin embargo, las argumentaciones que expone la Jueza de instancia son muy lacónicas y endebles, porque lo primero que se debe dejar claro es a partir de cuando empieza a correr el cómputo de la prescripción y la Jueza dice solamente que es el 23 de abril del 2002, cuando se separa del cargo al actor. El otro tema que interesa, es la fecha final del cómputo del término, lo cual ni siquiera es mencionado por la Jueza. Que de manera arbitraria indica que la norma jurídica aplicable al caso es el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General [Nombre5] , pero no expresa ninguna aplicación para ella. Además, para la data del inicio del cómputo no siquiera se tenía un conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente. Que la falta de fundamentación se termina de comprobar cuando se acoge la prescripción y se rechaza el resto de las excepciones, y después de haber transcrito la prueba testimonial aduce que es innecesario valorarlos, y lamentablemente yerra la Juzgadora porque la prescripción no da lugar automáticamente a la reinstalación. Que respecto del acto sancionatorio número SGN 617-2007 de 30 de mayo de 207 se aplica el artículo 71 citado, pero el artículo aplicable es el 303 de Código de Trabajo. Que a lo anterior, debe observarse que la juzgadora con base en la prescripción anula actos administrativos, sin reparar en que la nulidad de esos actos no los hace depender del actor de la misma prescripción, sino por violación al derecho de defensa, y por haberse separado del Órgano Decisor del criterio del Órgano Director. Vicios que evidencian falta de fundamentación e incongruencia y carencia de análisis de los elementos del acto administrativo y de los artículos de la Ley General de la Administración Pública, por lo que se obliga a pagar a su representado doce meses de salarios como indemnización, por daños y perjuicios sin ningún análisis, lo que conduce a la nulidad del fallo. Que hay una inexistencia de la prescripción y reitera lo ya expuesto. Y alega que la palabra comprobado, no dice que la prescripción corre con las primeras actuaciones o actos del procedimiento administrativo, sino hasta que se recopila la prueba y está constatada la falta, y está se empezó a clarificar a partir del informe de Auditoría AG-598 de fecha 21 de octubre de 2002, y a lo sumo es a partir de esa fecha que empezó a correr la prescripción, por lo que se debe aplicar la reforma de la Ley 8292 y el plazo prescriptivo es de cinco años, y como el despido es del 30 de mayo de 2007, el plazo fatal de cinco años no se había cumplido. Además, el fallo omite todo análisis de los hechos que mantuvieron suspendido el término prescriptivo, razón por la cual el fallo se debe revocar. Que en caso, de no anularse o revocarse lo resuelto por prescripción, se debe revocar lo resuelto sobre la reinstalación, porque la falta quedó demostrada y se deberá revocar las nulidades declaradas de los actos administrativos. Que sobre la reinstalación ordenada, la Sala Segunda ha sido categórica de que ésta sólo es posible cuando no se hayan demostrado las faltas en las que incurrió el actor, por lo que debe rechazarse la misma. Que la sentencia concede intereses sobre todas las sumas concedidas, lo cual es arbitrario, porque los intereses son frutos que se cancelan con la morosidad en el pago de la deuda, y al rompimiento de la relación laboral no se adeudaban y mucho menos procede el pago de intereses obre los doce salarios que se conceden como daños y perjuicios. Por lo expuesto, pide se anule la sentencia impugnada, caso contrario se revoque y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.
Vistos los reproches formulados por la parte actora, y discutido el presente asunto, luego de su estudio, este Tribunal considera por unanimidad que no lleva razón, por lo que se dirá. En cuanto a la nulidad alegada, la misma no es procedente. Se ha procedido a revisar la sentencia y cumple con lo estipulado en el ordinal 155 del Código Procesal Civil. Véase que contiene los resultandos, considerando de fondo y por tanto. Y cada uno de ellos, fueron desarrollados. Se hace la observación que si bien es cierto el fallo no es explícito en señalar las faltas atribuidas al actor, en el hecho probado enunciado como "E)" se menciona que el Órgano Director dicta un auto de inicio de traslado de cargos contra el actor, lo que consta a folio 845 del expediente administrativo. En relación al hecho probado H-), es cierto que no se consignó su fundamento, En cuanto a la no valoración de las faltas atribuidas al actor, se le hace saber a la aquí gestionante que por haberse acogido la excepción de prescripción, no era necesario entrar a conoce del fondo del asunto. Sobre este tema ha dicho la Sala Segunda: "...El primer reclamo que debe conocerse es el relacionado con la prescripción, porque de estimarse, a nada conduciría analizar el resto de los agravios invocados (Voto N° 29, de 9:30 hrs, de 1° de febrero de 2006). De conformidad con la cita jurisprudencial, el fallo no debía entrar a conocer todos los puntos sometidos a debate, por haber acogido la excepción de prescripción. En relación a la falta de congruencia del fallo, se debe mencionar que éste cumple con los requisitos, conforme ya se dijo. Asimismo, la falta de fundamentación alegada no es pertinente, de conformidad con el análisis que de seguido se hará. Dice la apelante que no se hizo un análisis de la prescripción y que ésta no es procedente. Al respecto, para determinar si el instituto de la prescripción opuesta por el actor acaeció, es necesario recurrir a la normativa que rige al caso concreto, así como a la prueba existente en autos. En relación a la primera, se debe mencionar que al caso bajo estudio las partes han alegado que debe aplicarse el artículo 71 de la Ley de la Contraloría [Nombre5] . Ahora bien, la discusión es si se aplica el numeral 71 antes de la reforma o posterior a esa data. Si es antes el plazo prescriptivo es de dos años y si es posterior a la reforma es de cinco años como pretende la demandada en esta apelación. Sin embargo, cuando contestó la demanda a folio 39, refiere textualmente: "... No obstante lo anterior y si se aceptara la tesis de que el actor debió haberse aplicado el artículo 71 de la Ley Orgánica, ese artículo claramente señalaba que la prescripción de la responsabilidad disciplinaria prescribía en el plazo de dos años contado a partir del conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente para imponer la sanción, modificando, respecto a los funcionarios públicos el plazo de un mes dispuesto en el del Código de Trabajo. O sea, que según esta norma, el órgano decisor, tendría dos años a partir de tener "conocimiento comprobado de la falta" o sea a partir de la recomendación final del órgano director, para imponer la sanción..." (la negrita, cursiva y subrayado no son parte del original). Reiteradamente, se ha dicho, que el marco del debate, se cierra con la demanda y la contestación, impidiendo a las partes agregar nuevos argumentos, con posterioridad a esos actos procesales. De lo transcrito anteriormente, la demandada alegó que la prescripción era de dos años. De manera que, si no alegó el plazo de cinco años, estaba impedida de hacerlo al formular el recurso de apelación contra la sentencia, porque se rompe el equilibrio procesal y constituye una violación del debido proceso, en el derecho de defensa. Así lo ha considerado la jurisprudencia nacional, emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que en lo conducente dijo. "...Analizados los autos, la Sala estima que, la decisión del Tribunal, se ajustó, en un todo, al ordenamiento jurídico. De manera reiterada se ha señalado que, con la demanda y la contestación, se delimita el objeto del debate; de forma tal que, las partes, se ven impedidas para alterar las bases, sobre las cuales han planteado el litigio. Esto, por cuanto, si se permitiera que alguna de ellas alterara o modificara los puntos en discusión, ello implicaría una violación de la garantía fundamental del debido proceso; pues, la otra, se vería impedida para argumentar lo pertinente y para aportar la prueba en que apoyara su eventual nueva posición; quedando, entonces, en una situación de indefensión, violentándose así el derecho de defensa en juicio. En un sentido semejante, pueden consultarse las sentencias, de esta Sala, N° 423, de 9:50 horas, de 1° de agosto del 2001; N° 54, de 10:10 horas, de 13 de febrero; N° 103, de 14:45 horas, de 13 de marzo y N° 292, de 10:10 horas, de 14 de junio, estas últimas, de 2002. Por eso, la variación en la defensa, hecha por el apoderado de la parte demandada, respecto de la primer demanda, no puede ser legítimamente admitida; pues, el debate, quedó definido con los planteamientos hechos, al momento de la contestación de la demanda; por lo que a nada conduce la valoración de los elementos de prueba, traídos para sostener una posición diferente a la mantenida en el escrito de contestación.(Ver resolución N° 340, de 9:30 hrs, 10 de julio de 2002). Como podemos deducir de la guía jurisprudencial transcrita, no le es permitido a las partes formular argumentos nuevos o distintos a los expresados con la demanda y la contestación, porque se comete una violación al debido proceso. Así las cosas, el plazo prescriptivo a aplicar al caso concreto es de dos años. El otro punto a resolver, es cuando se inició el cómputo del plazo. En los autos está demostrado que con el Informe de Auditoría AG-598 de fecha 22 de octubre de 2002 es que especifica la falta y así lo reconoce la demandada en su escrito de apelación (folio 145). Entonces, si la prescripción para la responsabilidad disciplinaria del servidor empieza a correr a partir del recibo de la relación de hechos, es a partir de esa data que empezó a correr el plazo prescriptivo y tenía el demandado 2 años para resolver el proceso administrativo. No obstante, es hasta el 30 de mayo de 2007 que se le impuso al actor el despido sin responsabilidad patronal; y para esa fecha, ya había acaecido el plazo fatal de prescripción de la potestad disciplinaria. En cuanto a que debe revocarse lo dispuesto sobre la reinstalación, por estar demostrada la falta, consideran los suscritos juzgadores que sería gravoso para la parte demanda mantener la continuidad de la relación laboral, en virtud de los principios de lealtad y buena fe que deben estar presentes en toda relación laboral. Sobre este tema ha dicho la jurisprudencia de la Sala Segunda: "...En relación con este concreto tema de la reinstalción, de manera reiterada esta Sala, en voto de mayoría de sus integrantes ha resuelto que cuando se declare la prescripción de la potestad disciplinaria, el despido efectuado en esas condiciones deviene en improcedente. Sin embargo, para acoger la pretensión de reinstalación debe examinarse la causa motivadora de la sanción, porque de establecerse que existió falta grave del servidor o servidora, la reinstalación no resultaría procedente porque no es posible obligar a la Administración Pública (entendida en sentido amplio) a readmitir a una persona que transgredió los deberes inherentes al contrato de trabajo tornando insostenible el mantenimiento de la relación de servicio. Así en el voto n° 218 de las 9:45 horas del 12 de febrero de 2010, se dijo: “En el caso concreto, quedó establecido, que la causal de despido que se le imputó al actor no es una mera apreciación del empleador sin fundamento alguno. Todo lo contrario. Se basó en un hecho concreto que se tuvo por demostrado: una falta grave al intentar sacar en un vehículo oficial, del Centro de Atención Institucional de Cartago, alimentos de distinto tipo, lo que generó una pérdida objetiva de confianza. De ahí que no podría obligarse a la administración en razón de su actuación extemporánea en sancionar la falta grave imputable al trabajador, a reinstalarlo en sus labores. Es necesario entonces aclarar que no nos encontramos en la hipótesis de un despido injustificado -por inexistencia de causa justificante-, pues sí existió la causal de despido; tampoco ante un despido nulo -por discriminatorio o violatorio de derechos fundamentales-, sino que nos encontramos ante un despido improcedente en razón de la prescripción corrida. La doctrina señala como efectos del despido nulo la readmisión del trabajador de manera inmediata y el pago de los salarios dejados de percibir. En nuestro medio, a diferencia de otras legislaciones (por ejemplo la española, puede verse a [Nombre8] , [Nombre9] y [Nombre10] , [Nombre11] . Derecho del Trabajo . Madrid, Civitas Ediciones S.L., vigésima ed., 2002, pp. 469-489), no se establece, declarada la improcedencia del despido impugnado en la vía jurisdiccional, la posibilidad de que el empleador opte por la reinstalación (readmisión) del trabajador a su empleo (con abono de los salarios dejados de percibir) o la ruptura del vínculo laboral (con abono de una indemnización). Nuestra legislación no hace distinción de las consecuencias derivadas de una declaratoria de despido injustificado ( en relación con el 82, todos del Código de Trabajo) y las originadas en una sentencia que declara la improcedencia de un despido en razón de la prescripción de la potestad disciplinaria -aunque se demuestre la falta que se acusa al trabajador-, como ocurre en el caso que nos ocupa. Tampoco nos encontramos en un caso en que: exista nulidad del acto administrativo de despido, por inexistencia de alguno de los elementos esenciales del acto (motivo, contenido o fin); que no existiera responsabilidad disciplinaria del actor en los hechos imputados, según lo exige el de la Ley General de la Administración Pública-; que no se hubiera formado el expediente que permitiera determinar la existencia de la falta disciplinaria , con la nulidad de lo actuado; que el motivo del acto de despido fuere ilegítimo o no existiera como se indicó al dictar el despido (ordinal 133 de ese cuerpo legal); que el órgano que emitió el acto, careciera de competencia para su actuación en el caso concreto; que el contenido del acto, lo que finalmente dispone, declara u ordena, no fuera proporcional al fin y correspondiente al motivo (numeral 132); que aquellos elementos constitutivos del acto no guardaran proporcionalidad y razonabilidad o que existiera exceso de poder al no ajustarse el motivo y el contenido al fin (puede verse a Jinesta Lobo, Ernesto, 2002. Tratado de Derecho Administrativo. San José, Costa Rica. Biblioteca Jurídica Diké. T.I,); y, en general, que el acto administrativo de despido no guarde conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico, particularmente en cuanto al motivo, para su surgimiento a la vida jurídica, como lo exige, para su validez, el de la citada Ley General de Administración Pública. Así las cosas, esta Sala ha sostenido el criterio de que en los casos en que se acredita la falta imputada al trabajador, tal y como sucede en el presente asunto, no procede la reinstalación pese a haber operado la prescripción de la potestad sancionatoria del empleador. Sobre este tema se ha dicho que “El derecho de reinstalación, cuando existe, funciona como garantía para el trabajador, de mantenerse en la actividad laboral, siempre y cuando cumpla con los deberes y obligaciones propias del contrato y no a pesar de cualquier conducta -falta grave- como sucedió en el sub lite, todo ello, independientemente de que la potestad disciplinaria sea ejercida extemporáneamente o no” (sentencia número 99, de las 9:00 horas, del 16 de abril de 1998. En igual sentido pueden verse, las números 194, de las 9:00 horas, del 3 de octubre de 1984; 81, de las 15:20 horas, del 13 de junio de 1990; 150, de las 15:10 horas, del 2 y 176, de las 14:30 horas, del 30, ambas de junio de 1999; CED1, de las 10:20 horas, del 18 de abril de 2001; y, CED2, de las 10:00 horas, del 26 de enero de 2007; todas de esta Sala). De esta manera, la reinstalación procede concederla, en un caso como el de estudio, sólo en el supuesto de que la sanción de despido hubiese sido injustificada; es decir, cuando no existan motivos graves, fehacientes y justificados para el despido; con lo cual el acto administrativo que lo declaró carezca de motivo. En otras palabras “la reinstalación supone la existencia de una relación laboral acorde a los principios éticos básicos que la caracterizan, ya que la reinstalación se inspira en el derecho a la inamovilidad del trabajador, el cual, cuando existe, es una garantía para el empleado de mantenerse en la actividad laboral siempre y cuando cumpla con aquellos principios básicos y no para hacerlo a pesar de cualquier conducta, porque de ese modo se afecta gravemente la conveniencia de que los patronos puedan prescindir de aquellos trabajadores que han cometido faltas graves y que no merecen confianza” (sentencia de esta Sala número 152, de las 15:20 horas, del 20 de setiembre de 1989)”. (En este sentido la sentencia n° 314 de 10:10 horas de 30 de marzo de 2012)..." (ver resolución N° 408-2013). Razón por la cual se debe denegar la pretensión de reinstalación conforme se dirá. Pide la recurrente que se deberá revocar las nulidades declaradas de los actos administrativos, sobre este punto en particular se omite pronunciamiento, por no ser parte del cuadro argumentativo en que quedó trabada la litis.
En consecuencia, se debe revocar parcialmente la sentencia, en cuanto ordenó la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se ejecutó el despido, hasta la efectiva reinstalación, todos los aumentos de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, quinquenios, vacaciones y demás desde el momento en que se ejecutó el despido hasta su efectiva reinstalación, doce meses por daños y perjuicios y el pago de sus intereses. En su lugar, se debe condenar al accionado a pagarle al actor el monto que corresponda por concepto de auxilio de cesantía por estar prescrita la sanción disciplinaria. La liquidación se deja para la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no existen elementos que permitan hacer, de una vez, esa cuantificación. condena al demandado pagar al actor lo correspondiente a la cesantía. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia en cuanto ordenó la reinstalación del actor a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se ejecutó el despido, hasta la efectiva reinstalación, todos los aumentos de salarios, aguinaldos, bonos vacacionales, quinquenios, vacaciones y demás desde el momento en que se ejecutó el despido hasta su efectiva reinstalación, doce meses por daños y perjuicios y el pago de sus intereses. En su lugar, se condena al accionado a pagarle al actor el monto que corresponda por concepto de auxilio de cesantía. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.- [Nombre13] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZ [Nombre12] EXP: 08-001392-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]