Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00187-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00187-2014
- Fecha
- 23 de abril de 2014
- Expediente
- 09-000984-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*090009840166LA*Expediente:CED1 Proceso:Or.s.Pub. Empleo PublicoActor:[Nombre1] Demandado:El EstadoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 187.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas y cero minutos del veintitrés de abril del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltero, Abogado, vecino de San José contra El Estado representado por su Procurador el Licenciado [Nombre2] , , Abogado, vecino de San José. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada [Nombre3] , mayor, casada, Abogada, vecina de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a reconocerle las siguientes pretensiones: Que se declare nula de pleno derecho la resolución número 845 de las 15.00 horas del 14 de setiembre del 2007, del Tribunal de Inspección Judicial, así como el acuerdo de mayoría. Articulo XIV, de la sesión número 81-08, celebrado el 28 de octubre del 2008, del Consejo Superior del Poder Judicial, y en consecuencia se ordene la restitución y reinstalación del actor, y una vez alcance firmeza esta sentencia a su puesto en propiedad como juez 3 Penal del Primer Circuito Judicial de Limón, y en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el respectivo pago de los salarios caídos, se actualice el computo y pago de las anualidades transcurridas, y pago y reconocimiento del período de vacaciones no disfrutabas, pago de aguinaldos y salarios escolares correspondientes, el reconocimiento y pago de los aumentos salariales otorgados, el reconocimiento y pago de zonaje correspondiente para el Primer Circuito Judicial de Limón, el reconocimiento y pago de las cuotas obrero patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social , de las cuotas patronales ante la Asociación Solidarista de Empleados del Poder Judicial, así como de las cuotas patronales al Fondo de Pensiones Complementarias y el Fondo de Pensiones del Poder Judicial, y al Fondo de Socorro Mutuo, así como el reconocimiento y pago de cualquier otro beneficio obrero otorgado por el patrono en este período. Todo a partir el ilegal despido el día 29 de octubre del 2008, y hasta su efectiva reinstalación. Sobre todas estas sumas se solicita el reconocimiento de los intereses de conformidad con las certificaciones de inversión a seis meses plazo emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Así mismo que se restablezca al Licenciado [Nombre4] , en todos sus derechos de la Carrera Judicial en las listas de elegibilidad como Juez 4 Penal y Juez 5 de Casación Penal, ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, ordenándose por igual acreditar en sus notas de experiencia profesional como Juez, el período comprendido a partir del momento de su despedido y su efectiva reinstalación. Se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios en abstracto ocasionados con ocasión del proceso disciplinario y la sanción de revocatoria de nombramiento acordado, mismos que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia. Se condene a la accionada al pago de ambas costas de esta acción.
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita que se declare sin lugar la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las quince horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil doce resolvió el asunto así: "SOBRE EL PROCEDIMIENTO VER CONSIDERANDO NÚMERO UNO. Con fundamento en lo expuesto, normas citadas, se declara SIN LUGAR en todos su extremos petitorios la demanda establecida por el actor [Nombre1] , contra el ESTADO, representado por el Licenciado [Nombre5] . EXCEPCIONES: Opuso la parte demandada la excepción de FALTA DE DERECHO la cual se acoge en su totalidad, por la forma en que se resuelve. COSTAS: Son ambas costas a cargo del actor, fijando los honorarios de abogado en la suma prudencial de DOS CIENTOS MIL COLONES, del total de la absolutoria. Articulo 221 de del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. ( Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) – Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001- NOTIFÍQUESE. ".
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Se aprueba la relación de hechos probados que obran en el expediente, con las siguientes modificaciones por ser fiel reflejo de elementos probatorios incorporados al proceso. Para la correcta resolución y falta de sustento de prueba se excluye, por carecer de elementos de apoyo el hecho probado numero nueve, por este motivo, se corre la numeración de manera que el hecho diez pasa a ser el número nueve y así sucesivamente, el hecho probado quince se elimina por carecer de elementos de apoyo, para un total de trece hechos probados.
De conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación a éste Tribunal, debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado de origen, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar, sin que en este caso se observen vicios capaces de generar nulidad o indefensión a ninguna de las partes.
Se alza la recurrente, mediante memorial de fecha de presentación treinta de octubre del año dos mil doce, a los autos a folios 165 a 181, contra la sentencia de primera instancia del Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial, número 965-2012, de las quince horas, treinta minutos del veintitrés de octubre del año dos mil doce. Debido a lo extenso del recurso en resumen de esta redactora, los agravios de forma planteados, recriminan,
Cuestiones procesales: La resolución que se impugna, carece de hechos no demostrados, en su criterio los hechos de la demanda deben tenerse por demostrados o indemostrados. Reprocha, la referencia al expediente administrativo sin hacer mención de los documentos o folios utilizados como respaldo de cada uno de ellos. , negando el acceso y pedimento a la justicia.
Sobre las cuestiones de fondo repara: Recrimina se utilice en el hecho probado número cuarto el término relación cercana, sin indicar que se debe entender por relación cercana, lo mismo recrimina de la frase relación sentimental, acusa la falta de valoración de la prueba ofrecida por el declarante [Nombre7] . En su criterio el hecho probado número nueve debe ser anulado, toda vez que no ha sido considerado ni siquiera por el Tribunal de la Inspección Judicial, ni el Consejo Superior del Poder Judicial. Advierte total ausencia de análisis y fundamentación, respecto al debido proceso, omitiendo analizar, en su criterio el Tribunal de la Inspección incurrió en yerros de fundamentación y análisis critico, otorgando valores de acreditación que no poseen. Censura que el Consejo Superior emitió resolución final sin otorgar audiencia al pleno de sus integrantes y resolvió sin valorar integramente el conjunto de la prueba, tampoco valoró y resolvió de manera completa los agravios expuestos en contra de la resolución número 854 de las quince horas del catorce de setiembre del año dos mil ocho, emitida por el Tribunal de la Inspección Judicial. En su criterio el rechazo de la prueba para mejor resolver por parte del Consejo Superior, violenta el principio de debido proceso. Adiciona que el acuerdo del Consejo Superior XIV, en sesión 81-08 del veintiocho de octubre del año dos mil ocho, contiene fundamentación errada que violenta el debido proceso, afirma falsamente que los folios extraviados dentro del expediente número 05-200984-414-PE, fueron extraviados después de que el licenciado [Nombre8] se excusara del conocimiento de dicho expediente. Informa que es contradictorio y no lógico, tener acreditado que debía conocer plenamente que el señor [Nombre9] tenía causas judiciales pendientes en los tribunales, afirma que se desconoció, que los objetos comprados en favor del señor [Nombre9], fueron dados en dación de pago por los servicios prestados. Falsamente se ha señalado que la policía judicial cuestionara la evidente relación de confianza con el señor [Nombre9], asimismo, generara dudas por su investidura de juez. Se omitió describir y expresar cuales fueron los comentarios que perjudicaron su imagen como juez, y la del Poder Judicial y la del resto de jueces del país. Considera se ha violentado el debido proceso al omitir pronunciarse sobre prueba para mejor resolver, de igual al no discriminar su razonamiento para la imposición de una suspensión y la revocatoria de nombramiento. Respecto al fallo antecesor, considera que resulta omiso en resolver los aspectos sometidos a su consideración tales como el cuestionamiento a las resoluciones administrativas, la valoración probatoria, no describe las declaraciones de los testigos que sustentan sus conclusiones, es omiso en indicar el razonamiento que le permitió concluir que el actor violentó sus deberes como juez de la república, asimismo, que actuaciones afectan la investidura y la imagen del poder judicial. Recrimina la presencia de un fallo contradictorio, indica que no se ha podido demostrar la responsabilidad del actor en la sustracción de los folios del expediente judicial, sin embargo, le atribuye responsabilidad indicando que fueron sustraídos cuando el expediente se encontraba en su oficina. Impugna, se censure tener amistad con una persona indiciada, en su criterio, este proceder es contrario a los derechos humanos del juez y de la población, informa como única restricción para ejercer la funciones de la judicatura, constituyen en conocer el fondo del asunto, cuando tiene relación con una de las partes, Concluye, se ha vulnerado sus derechos al imponersele la responsabilidad por una relación de amistad, que no se ha querido calificar para evitar la connotación evidentemente homofóbica. Como último agravio repara la ausencia de razonamiento sobre la condenatoria en costas. Solicita se declare la nulidad del fallo vertido en primera instancia, se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación, con integración diferente del juzgado laboral, subsidiariamente y si se considera procedente resolver el presente asunto por el fondo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en todos sus extremos y se acoja la presente demanda ordinaria en todas sus pretensiones procesales.-
Pretende el recurrente como primera expectativa la nulidad del fallo impugnado. Jurisprudencialmente se ha señalado que no todo actuar procesal obliga decretar la nulidad de las actuaciones judiciales. Avocados al estudio de los autos, el sentenciado recrimina la falta de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial en relación con los hechos del escrito de contestación. Sobre este tema se debe apuntar, la sentencia se sustenta por razonamientos fácticos y jurídicos, orientados en la apreciación y la valoración de la prueba. Los hechos probados necesariamente deben ser puros y simples, además debe informar los elementos de apoyo que los fundamentan, estos constituyen, los insumos de convicción que le permiten al operador de justicia arribar a la certeza de su existencia. Examinado el considerando probatorio, en especial el numerado tres, remite al expediente disciplinario, omitiendo indicar los folios de dicho expediente, respaldo necesario para tener el hecho por probado ordinal 155 inciso ch) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria Por ello se hace un llamado, en indicar el folio que sustenta los hechos probados, con el fin de evitar confusión a las partes litigantes, no obstante lo anterior, este hecho por si solo no es suficiente para anular el fallo vertido. Respecto a la omisión de hechos no probados, el mimo numeral 155 inciso d) señala: "Cuando los hubiere una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere, no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba". Conforme lo precisa la norma de análisis, los hechos probados, pretenden fundamentar el razonamiento de fondo, en consecuencia, los hechos que se exponen con el fin de fijar un marco introductorio o bien para una mejor comprensión se informan como antecedentes, no forman parte del considerando de hechos probados. Igual razonamiento merece el considerando de hechos no probados, estos, resultan únicamente de mérito en el tanto, sean de transcendencia para resolver el litigio y no cuenten con sustento fáctico, caso contrario, no debe formar parte de la estructura de la sentencia. Resueltos los agravios de forma no se observa omisión capaz de causar efectiva indefensión, que motive decretar la grosera medida de anular la sentencia que se examina.
Cuestiona el recurrente, el término -cercana relación- con el [Nombre7] , previo a todo análisis, se considera prudente acotar, mediante resolución de las once horas, veintiséis minutos del seis de julio del año dos mil seis, expediente judicial número 05-200984-0414-PE, el promovente resolvió: "En el presente caso, este Juzgador considera prudente no conocer de la presente causa, ni en lo presente ni en el futuro, pues es lo cierto que desde hace aproximadamente veinte días, conocí al ahora imputado [Nombre7] en su condición de mecánico de enderezado y pintura, y por lo que, desde ese entonces ha procedido a realizarme trabajos de enderezado y pintura y mantenimiento de mi carro automotor en la Ciudad de Nicoya. A partir de ese momento, he desarrollado cierto grado de amistad con el imputado, su esposa y su familia" Del fundamento expuesto por el recurrente en el proceso judicial para excusarse, se denota meridianamente cierto grado de amistad con el imputado, al punto que le impidió continuar el conocimiento del proceso. Llama ahora la atención, amerite clarificar el término usado por la juzgadora de la instancia anterior, cuando el sentenciado ha evidenciado conflicto de interés en el proceso penal, motivado en cierto grado de amistad, situación que ahora no puede cuestionarse porque así ha sido reconocida por el recurrente. Aunado a lo expuesto, se considera prudente traer a colación, la compra de herramientas tales como, lijadora, soldadora, una coneja y un teléfono celular, si bien informa el recurrente se dio en dación de pago, se extraña, factura por servicio prestado o recibo de pago, que justifiquen la entrega de dichas herramientas, actos que se llevaron a cabo en tan solo veinte días, lo que demuestra sin dubitación alguna una amistad cercana. La valoración de estos hechos en su conjunto, permiten arribar a la firme convicción, que no se trató de una amistad casual entre el mecánico y su cliente, trascendió al grado de confianza de proporcionarle en calidad de préstamo su vehículo, para asuntos personales del señor [Nombre9], tampoco se ha demostrado el convenio o acuerdo de pago por los trabajos ejecutados, nótese que durante el proceso se ha hablado de reparaciones de varios vehículos, el [Placa1] , trabajos de enderezado y pintura al vehículo marca toyota, sin embargo no se ha hecho llegar a los autos, factura de cobro por los servicios, esto demuestra como se apuntó un vínculo mayor a una relación de cliente. Se ha demostrado de forma fehaciente el ligamen por parte del juzgador con una persona con amplios antecedentes penales, que indudablemente cuestionan la imparcialidad y transparencia de la función jurisdiccional, en perjuicio de la imagen del Poder Judicial.-
El objetivo primordial del debido proceso descansa en respetar los procedimientos establecidos, con el fin de tutelar el ejercicio de defensa. La Sala Constitucional ha señalado en la sentencia número 15-90 de las dieciséis horas, cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa: "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada". "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...". El numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los plazos de investigación durante cada una de las etapas del proceso disciplinario, señala la norma: " La investigación deberá concluirse dentro del año siguiente a la fecha de su inicio y si procediere sancionar, la sanción que corresponda deberá imponerse dentro del mes siguiente a contar del momento en que quien deba hacerlo esté en posibilidad de pronunciarse. Contra lo resuelto siempre cabrá recurso de apelación, salvo que correspondiere a la Corte, contra cuyo pronunciamiento sólo cabrá el de reposición o reconsideración". Es de importancia señalar, no toda actuación del Organo Administrativo es capaz de generar nulidad absoluta, para que así sea decretada, debe denegar el derecho de defensa de la persona investigada. Examinados los autos no se aprecia quebranto en los principios de intimación e imputación, se le permitió el acceso al expediente administrativo, tuvo acceso a defensa técnica, aportó la prueba necesaria, finalmente se le hizo saber los momentos procesales para la interposición de los medios impugnaticios. En este orden de razonamiento no se observa quebranto al debido proceso. De la lectura de la resolución del Tribunal de la Inspección, no se advierten los vicios que se recriminan, el elenco de hecho probados tiene sustento en la prueba documental y testimonial ofrecida por ambas partes, el argumento de fondo tiene asidero fáctico y jurídico, sin que se pueda observar yerros de falta de fundamentación, es valido entender el argumento de falta de análisis crítico, desde la perspectiva parcial del sentenciado, sin embargo, de la valoración conjunta, que el pronunciamiento cuestionado, se encuentra apegado al mérito de las probanzas allegadas al proceso disciplinario. Es de relevancia hacer notar que dentro de este proceso se ha ofrecido prueba testimonial y documental con el fin de acreditar el cumplimiento de las labores jurisdiccionales por parte del promovente, no obstante lo anterior, no es ese el punto en discusión, tampoco está en entre dicho si se trata de una persona respetuosa con sus compañeros de labores. La conducta reprochada reside en incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo, al suprimir folios que formaron parte de un proceso penal, asimismo mantener una relación cercana con una persona que cuenta con antecedentes penales, que ha cuestionado la función jurisdiccional. El interrogatorio y la valoración de la prueba se enfocó de dilucidar estos hechos, con el fin de garantizar un pronunciamiento justo en apego a la probanza aportada. Emitido el pronunciamiento por el Tribunal de la Inspección judicial, tuvo la oportunidad de dar a conocer su caso a la Comisión de Relaciones Laborales, de esta forma se agotaron las instancias establecidas dentro del proceso disciplinario. Dentro de la misma línea de reproche, censura que el Consejo Superior, emitió resolución sin otorgar audiencia a sus integrantes, examinada la resolución final se observa pronunciamiento de mayoría y el sustento del integrante de minoría, concluyó por mayoría el Consejo Superior una vez confrontado la exposición recursiva con los elementos probatorios, que el impugnante violentó sus deberes como Juez de la República, afectando su investidura de juzgador como la imagen del Poder Judicial. Subraya el pronunciamiento del Consejo Superior, el hecho medular de sustentar la medida sancionatoria resulta ser, mantener una relación cercana con el señor [Nombre7] quien cuenta con amplios antecedentes penales, ventilados en el Tribunal de Nicoya, Despacho jurisdiccional donde se desempeñó el recurrente. De la lectura de la valoración esbozada por el Consejo Superior, se observa la valoración en su totalidad de los agravios expuestos por el sentenciado. Finalmente es de importancia advertir, el proceso disciplinario lo constituye diferentes etapas, con el fin de garantizar el derecho de defensa, se le otorga a la parte la oportunidad de preparar su defensa y aportar el acervo probatorio, una vez sustanciada la totalidad de la prueba se emitirá la resolución final. La prueba aportada una vez emitida esta resolución, tiene el carácter de prueba para mejor resolver, quedará a criterio de la autoridad decisoria su admisión, sin que este obligado a justificar su denegatoria, toda vez que la etapa probatoria ha precluido y no es válido aportar ante esta última instancia alegatos o prueba diversa. Por esta razón, no se aprecia la alegada indefensión.
Pretende motivar la revocatoria del fallo precedente bajo el argumento que no le asistía motivo para conocer los antecedentes penales del señor [Nombre10] , en las instancias precedentes se ha señalado que lleva razón de forma parcial en este tema, sin embargo, no se ha dejado de lado la declaración del impugnante, quien señaló que había conocido al señor [Nombre9] en un proceso que le correspondió juzgar, este hecho le permitió conocer que se trataba de una persona con juzgamientos penales, más aún informa el Señor [Nombre9] que estaba muy agradecido con el demandante por darle la mano a un exconvicto, situación que no siempre se observa de la sociedad, añade a su declaración que por venir saliendo de la cárcel, no contaba con los recursos económicos necesarios para iniciar con un taller de enderezado y pintura, pero, encontró apoyo y la oportunidad financiera en el señor [Nombre11] para iniciar su taller. La valoración del testimonio ofrecido por el señor [Nombre9], permite concluir que era de conocimiento del recurrente los antecedentes penales del señor [Nombre9].
Reprocha el recurrente del fallo predecesor, la falta de valoración de la prueba. Cabe recordar que el del Código de Trabajo estipula, salvo disposición expresa en contrario, la prueba se apreciará en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común; se hará la indicación para cada caso concreto, las razones sobre las cuales se fundamenta lo resuelto. La persona juzgadora, debe valorar como el común de los hombres, los elementos de convicción aportados por las partes en litigio, la norma de estudio no contempla un régimen de ponderación de las probanzas. Para dirimir el caso que nos ocupa, el estudio debe iniciarse por comprender la investidura del funcionario público. La sala Segunda en voto número 1059-2012, de las quince horas, treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil doce señaló: "... ostentan una serie de potestades otorgadas para lograr la convivencia normada entre administrados y de éstos con el Estado “función pública”. Se trata de una actividad que implica derechos (facultades) y deberes (obligaciones inexcusables) que deben cumplir quienes desempeñan un cargo dentro de cualquier poder público. Los funcionarios públicos son depositarios de la confianza del Estado-patrono y de los usuarios del servicio, por lo que deben tener un comportamiento impecable y probo, así como una conducta intachable. Por eso, en tratándose de servidores públicos, independientemente de su naturaleza, función y categoría, la valoración de sus faltas debe hacerse en forma estricta y meticulosa, por estar de por medio el interés público ante el cual debe ceder el del trabajador (a) (...). A los servidores y servidoras del Estado se les exige un especial deber de diligencia en todos aquellos asuntos que guarden relación con las labores que desempeñan -después de todo son responsables de que la función que realizan sea ejecutada conforme a criterios de objetividad, imparcialidad, eficiencia y profesionalidad, entre otros-, por lo que la confianza en ellos (as) depositada, alcanza una trascendencia particular al momento de analizar las faltas que se les atribuyen, especialmente si las mismas están relacionadas con las tareas específicas asignadas o pueden incidir en ellas (en este sentido, ver entre otros los votos números 722 de las 10:30 horas del 30 de noviembre, 724 de las 9:30 horas del 5 de diciembre, ambos de 2001, de esta Sala). Lo expuesto es de vital importancia en el presente caso, al encontrarnos en presencia de un funcionario público que no sólo debe contar con las condiciones necesarias para laborar en el “servicio público” sino que también debe ser merecedor de la confianza en él depositada. Al amparo de este criterio, lo que procede es analizar si la conducta del actor violentó las fundamentales obligaciones que tenía con su patrono, y determinar, si su comportamiento constituye una “falta grave” que autorice su despido sin responsabilidad patronal, porque se hacía imposible la continuación de la relación laboral. El numeral Artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa: " Para tales efectos, existirán los mecanismos de control, ágiles y confiables, que sean necesarios". Conforme lo precisa la cita jurisprudencial así como la norma de examen, el funcionario judicial debe ser probo en su actuar de forma tal que su comportamiento sea intachable. Para el caso de estudio, se le endilgan al recurrente la conducta de incorrecciones o fallas en el ejercicio de su cargo mismas que afectan el buen servicio y la imagen del Poder Judicial, asimismo de mantener una relación cercana con [Nombre7] , quien cuenta con amplios antecedentes penales. Sobre la primera conducta endilgada, concluye este Organo Colegiado, que no amerita ahondar en su estudio, toda vez que no forma parte del razonamiento para imponer la medida sancionatoria. Con el fin de resolver el agravio planteado se expone, se le ha atribuido al sentenciado: "...Ante la amistad que usted mantiene con el imputado [Nombre9], sin el consertirlo, usted sustrajo y destruyó los folios de ese expediente para beneficiar al acusado" Examinado el acervo probatorio, el cual consta de prueba documental como testimonial ofrecida por ambas partes, no se observa merito alguno para concluir la participación del recurrente en la pérdida de los folios que conforman el expediente número 05-200984-0414-PE, por el delito de retención indebida, figura [Nombre7] como imputado. Del examen de las declaración de la señora [Nombre12] , a folio 885 del expediente administrativo, informó que le correspondió recibir el expediente en mención de la fiscalía, debido a la cantidad de expedientes no se estiló revisar la cantidad de folios que conforma cada expediente, siendo la práctica anotar en la lista de expedientes el número consignado en el último folio. Adiciona la deponente que resultó ser practica común que los expedientes provenientes de la fiscalía no coincidiera la cantidad de folios con la el numero de folios señalados en el expediente. Aunado al testimonio del señor [Nombre13] , a folio 879 del expediente administrativo, manifestó: no puedo afirma la sustracción por parte de [Nombre14]. Los demás testimonios ofrecidos, poco aportan respecto a esta situación, afirman tener conocimiento de la pérdida de los folios, sin poder precisar como se enteraron o bien cuando se enteraron, por ello, no evidencian elementos de convicción para demostrar la participación del impugnante en la conducta reprochada, tal como se determinó por parte del Consejo Superior. No obstante lo anterior, proceder refolear el expediente denota una falta de diligencia en su labor, no debemos olvidar que se trata de un proceso penal, en consecuencia, toda gestión debe estar acorde al principio de imparcialidad y transparencia, de manera que al tomar la decisión de refolear el expediente, le asistió el deber de indagar si efectivamente se trató de un simple error de foliatura o en su defecto, denota la ausencia de documentos relevantes para la correcta prosecución del proceso. Como juzgador le correspondió el resguardo de las garantías sustantivas y procesales, en procura del debido proceso. Sin embargo, sin justificación aceptable, procede refolear el expediente, generando su actuar daño grave a la administración de justicia.
Respecto al vínculo de amistad que se le censura, el conjunto de los hechos demostrados, acreditan un nexo nocivo, que provocó un impacto negativo, respecto a la función jurisdiccional, contrario al proceder y la investidura de la persona juzgadora. Este actuar distorsionó la credibilidad de la judicatura, la imparcialidad de sus pronunciamientos a través de sus resoluciones, sin dubitación alguna, lesionó el principio de democratización de la justicia, afectando de esta forma el prestigio y la buena imagen del Poder Judicial.
Como último reparo, censura la ausencia de razonamiento para imponer la condenatoria en costas. El presente asunto, se ha dictado de forma adversa a los intereses del accionante, en consecuencia no se advierte motivo para modificar lo resuelto, sobre la suma fijada en costas. De conformidad con el razonamiento desarrollado, no resulta atendible el planteamiento expuesto en el recurso que se conoce, en consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada.
Decisión final del tribunal
Se declara, en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión, se confirma el fallo recurrido .- [Nombre16] ANA RUTH FALLAS GÓMEZESTRELLITA ORELLANA GUEVARA[Nombre15]EXP: 09-000984-0166-LATeléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Correo electrónico: [...]