Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00511-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00511-2013
- Expediente
- 11-000830-1178-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
Expediente: 11-000830-1178-LA Proceso: Ordinario Sector Privado (Despido) Prestaciones y Reinstalación Actor: [Nombre1] Demandada: Homewatch Central American Services S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 511.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinte minutos del doce de diciembre de dos mil doce. Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltero, médico, vecino de Piedades de Santa Ana contra Homewatch Central American Services Sociedad Anónima representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor [Nombre2] , mayor, casado, administrador de empresas, vecino de San José. Figura como Apoderad o Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, abogado, vecino de San Antonio de Escazú y de la parte demandada los Licenciados [Nombre4] y [Nombre5] , ambos mayores, casados, abogados, el primero vecino de San José y el segundo vecino de Cartago.
1.-Solicita la parte actora se condene al ente demandado a el pago de lo siguiente: vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, horas extras de toda la relación laboral así como el pago de intereses, indexación y ambas costas de esta acción. 2.-El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, incompetencia por razón de la cuantía, defectuosa representación (resueltas interlocutoriamente por resolución de las dieciocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de enero de dos mil doce) , acuerdo arbitral, falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de interés actual y la genérica sine actione agit. Solicita: "a) Pretensión principal: Se acojan las excepciones opuestas, se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral considerando la naturaleza del servicio contratado (no es parte del giro ordinario de la empresa, fue discontinuo e irregular, ajeno a fiscalización o subordinación). Se reconozca que las partes estuvieron vinculadas mediante un Contrato de Servicios Profesionales, ajeno a los derechos y obligaciones previstas en el Código de Trabajo. Se declare que mi representada no adeuda suma alguna al actor producto de la relación mantenida, así como por su consiguiente terminación. En consecuencia, se rechace el pago de todos los extremos solicitados por el actor, a saber: preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo y horas extras. Se rechace la indexación pretendida, se rechace el pago de intereses, se condene al actor al pago de ambas costas. b) Pretensión subsidiaria: Se acojan las excepciones opuestas, se declare sin lugar la presente demanda ordinaria laboral. En caso que su autoridad considere la existencia de una relación laboral, recalificando la naturaleza de la relación suscrita de común acuerdo entre las partes, ruego se declare que las faltas cometidas por el actor constituyen causal de despido sin responsabilidad patronal, de conformidad con el del Código de Trabajo. Por consiguiente, se declare que el despido del Sr. [Nombre6] fue justificado, sancionándose con el no pago de preaviso ni auxilio de cesantía. Se declaren sin lugar las horas extras pretendidas por improcedentes e inexistentes. Se rechace la indexación solicitada por el actor. Se exima a mi representada del pago de ambas costas.". 3.-El A-quo en sentencia de las once horas del veintinueve de marzo de dos mil doce, resolvió el asunto así: "En virtud de todo lo expuesto, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, jurisprudencia dicha, se declara: sin lugar las excepciones de acuerdo arbitral, falta de interés actual y sine actione agit. Parcialmente con lugar las defensas de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva. Es PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL interpuesta por [Nombre7] contra la HOMEWATCH CARE GIVERS HWCG CENTRAL AMERICAN SERVICES S.A.. En consecuencia, deberá la demandada reconocer al actor los siguientes extremos: Vacaciones: el equivalente a 8.5 días, en el tanto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. Aguinaldo: el equivalente a 8.5 doceavos, en el tanto de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. Preaviso: el equivalente a 15 días, en el tanto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL COLONES EXACTOS. Auxilio de cesantía el equivalente a 14 días, en el tanto de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. Sobre dichas sumas deberá reconocerse intereses e indexación que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia. En relación con los intereses deberán ser honrados en los términos del del Código Civil, desde el momento en que se debió efectuar el pago hasta la satisfacción efectiva de la obligación pendiente. De manera similar se aplicará la indexación desde el momento en que se debió efectuar el pago hasta la satisfacción efectiva, trayendo a valor presente el monto adeudado, según el índice de precios al consumidor. En lo demás se declara sin lugar la demanda. De conformidad con la regla que priva en la materia, son ambas costas, personales y procesales, a cargo de la demandada vencida. Se fija el monto de los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la estimatoria. Por último, se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual podrá interponerse ante este Juzgado en este mismo acto en forma verbal o en el término de tres días en forma escrita, en cualquiera de los caos deberá exponer los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad (agravios), bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, de conformidad a lo establecido en los incisos c) y d) del Código de Trabajo,y Votos de la Sala Constitucional N° 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y el N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda N° 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) .. Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001 .NOTIFÍQUESE.-". 4.-Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada. Redacta la Jueza [Nombre8] ; y,
I.-Incorporándose el que se dirá, se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene el fallo venido en alzada, por responder al mérito de los autos. Se incorpora un nuevo hecho probado enumerado como 5., para que se lea así: Que el actor laboraba de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y en ese horario sólo podía atender pacientes de la demandada (ver prueba testimonial al documento de fecha 28-03-2012 a las 10:49:01 a.m.)
Conoce este Tribunal del presente proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Aduce que se encuentran disconformes con los montos otorgados en el fallo, por cuanto los razonamientos expuestos por el a-quo reflejan una errónea valoración de la prueba, y se deja sin mayor consideración el principio de buena fe imperante en la materia. Que la sentencia analiza algunos elementos probatorios que fueron ofrecidos por las partes y determina que sí se configuró una relación laboral, a pesar de sostenerse que fue de carácter civil, porque en la forma en que se desarrolló y desenvolvió la relación, la ubican al margen del ordenamiento laboral. Señala además, que no se puede dar la calificación de laboral, por simples recibos aportados por el actor en el escrito de su demanda o en errores de terminología, como despido en lugar de terminación, o salario en lugar de honorario, porque las personas que lo dijeron no están familiarizadas con las diferencias de léxico entre una y otra modalidad de contratación. En todo caso, los elementos que demuestran la existencia de una relación laboral son escasos, de dudoso origen y riñen con la realidad de la relación. Y correspondía al actor demostrar la relación laboral, y al no hacerlo debía de remitirse a la vía civil para ejercer sus derechos. Que por considerar las partes que se encontraban inmersas en una relación civil, la terminación se ejecutó al amparo del Contrato de Servicios Profesionales y la nota en que se comunicó esa terminación, no puede equipararse a una carta de despido con responsabilidad patronal, porque los principios, normativa y procedimientos aplicables son otros. Por lo que corresponde al Tribunal valorar si efectivamente el motivo alegado como causal de terminación -independientemente de la naturaleza jurídica de la relación suscrita-faculta a su representado a rescindir del pago de cualquier indemnización, sea esta relación civil o laboral, por lo que se encuentra disconforme porque no se analizó la causal invocada, lo que coloca a su representada en un estado de indefensión, eliminándose la posibilidad de contar con algún momento oportuno para imputar y sancionar la falta cometida por el trabajador. Indica que los testigos fueron claros en evidenciar una competencia desleal del actor, no solamente no reportaba pacientes atendidos en su consultorio, sino que se apropiaba de ingresos generados por esos pacientes, lo que generó la terminación sin responsabilidad patronal de ese vínculo. Por último, reprocha la condenatoria en costas, porque la demanda fue temeraria con pretensiones exageradas e infundadas, lo cual impidió que las partes pudieran acercarse a negociar, debido a que el actor pidió una suma superior a los ocho millones de colones, por un concepto que nunca pudo demostrar, sea las horas extra. Que las costas se dan con base a la estimación de la demanda, por lo que pide se modifique el monto y se fije con el monto de la condenatoria. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda y se rechacen todos los extremos pretendidos por el actor. III.-Vistos los agravios formulados y una vez estudiado el presente asunto, por unanimidad los integrantes de este Tribunal, consideran que el apelante no lleva razón en sus reproches, por las razones que a continuación se exponen. En el presente proceso se debe de resolver si hubo o no relación laboral entre las partes en conflicto. El primero, dispone: "Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo." El ordinal 4 establece: "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo."; y por último, el numeral 18 dice: "Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe". Con fundamento en esta normativa, la relación laboral se caracteriza por tres elementos básicos:
La prestación personal de servicio; 2) el pago de un salario o remuneración y 3) la subordinación jurídica. Así lo sostiene la doctrina más autorizada y lo ha entendido, de modo reiterado, la jurisprudencia, teniendo en cuenta los conceptos normativos básicos de la disciplina iuslaboralista, que están contenidos en los numerales 2, 4 y 18 citados. En el presente caso, y con fundamento en el contenido de las pruebas aportadas expediente, sea documental y testimonial, se tiene por demostrado lo siguiente:
El actor prestaba servicios de médico en la Clínica Care ubicada en el Hotel Los Sueños Marriot, Puntarenas.
El accionante en la prestación de su trabajo, percibía mensualmente la suma de seiscientos cincuenta mil colones, el cual se le pagaba mediante planilla. Además, se le pagaban las disponibilidades.
El demandante, laboraba en un horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde.
El actor en el horario de ocho de la mañana a cinco de la tarde, no podía atender pacientes que no fueran clientes de la demandada.
El actor debía de informar lo que hacía a su jefe inmediato Dr. [Nombre9].
Por lo expuesto, si hubo prestación personal de servicios, salario, y subordinación, la relación laboral reclamada resulta procedente. La jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sobre este tema ha indicado: "...Al respecto, esta Sala, ha dispuesto que en casos donde se discute la existencia o no de un contrato de trabajo:....El estudio debe partir de los conceptos de empleador y de trabajador que establecen los del Código de Trabajo, para luego analizar, especialmente, el numeral 18, que define el contrato de trabajo. En efecto, de conformidad con esta última norma, contrato laboral es aquél en el cual, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle(s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece, dicho numeral, una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que con claridad, ayudan a definir jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación personal de un servicio, el cual debe ser remunerado y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dado en llamar ..zonas grises´ o ..casos frontera... De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de naturaleza típicamente laboral, es el de la subordinación; la cual se concibe como ..el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, .....; ..... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas.....por lo que basta .....con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario... ([Nombre10] . Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1.963, pp. 239, 243)..." (ver resolución número 546 de las nueve horas cuarenta minutos del primero de julio del año dos mil cuatro).
En cuanto a la causal que ahora se imputa, es necesario decir que en este proceso se discutió la naturaleza del contrato, y no si había causal de despido, por lo que el reproche es inatendible.
En lo tocante a las costas, es preciso indicar que el del Código Procesal Civil en relación con los artículos 452 y 495 del Código de Trabajo, dispone que el juez deberá condenar al vencido al pago de las costas personales y procesales y en el caso bajo estudio, la demanda fue condenada a pagar la mayoría de los extremos pedidos en la demanda. Se hace la observación que el fallo condenó a pagar costas, no por la estimación de la demanda, sino de acuerdo con lo fijado en el numeral 495 del Código de Trabajo, que establece: "Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; y si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte...". Por lo indicado la condenatoria en costas, se debe de mantener conforme lo dispuso el fallo en discusión. En razón de todo lo expuesto, y sin necesidad de ahondar en otras consideraciones, al estar demostrado los elementos típicos de una relación laboral, los reproches esgrimidos, se deben de rechazar. IV.-En consecuencia, se debe de confirmar el fallo recurrido, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo. [Nombre11] JUEZ/ DECISOR/A [Nombre12] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAJUEZ/ DECISOR/A JUEZ/ DECISOR/A [Nombre13]