Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00308-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00308-2013
- Fecha
- 9 de agosto de 2013
- Expediente
- 11-002531-1102-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
,! EXPEDIENTE: 11-002531-1102-LAPROCESO: Ordinario Sector Público. Reajustes PensionesACTORA: [Nombre1] DEMANDADO: El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAN° 308.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece.-Ordinario seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, viuda, jubilada, vecina de Desamparados contra El Estado representado por su Procuradora Adjunta [Nombre2] , mayor, abogada, vecina de San José, de estado civil ignorado.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: Se declare el reconocimiento y pago de la materia registral, mismo que no recibe desde que se pensionó y que existe por Ley Numero 6256 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho; y del cual le rebajaron cotizaciones. Pago de intereses por mo-a.
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción, las cuales pide sean acogidas. Pide se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, con el pago de ambas costas a cargo de la parte actora .-3.- El A-quo en sentencia de las diez horas siete minutos del catorce de agosto de dos mil doce, resolvió el asunto así: "Conforme lo expuesto y normativa citada, se acoge la excepción falta de derecho que interpone la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente DEMANDA DE REAJUSTE DE PENSIÓN DE HACIENDA que promueve [Nombre1] contra EL ESTADO.- Sin especial condenatoria en costas.- Por último y de conformidad con la directriz tomada en sesión extraordinaria de Corte Plena Número 19-2001 de las trece horas con treinta minutos del dieciocho de junio del año en curso, en su artículo XXVI; se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. ( Artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999 ) Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001.-NOTIFÍQUESE.-".-4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.Redacta el Juez [Nombre3] ; y,
Se aprueba la relación de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la actora, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, que se pueden resumir como sigue. Dice la accionante, que al sobresueldo cancelado del 25% de Materia Registral, se le hicieron todas las deducciones salariales correspondientes, incluido el Fondo de Pensión. Sin embargo, se vale de una norma omisa, para perjudicar patrimonialmente al servidor, al no tomar en cuenta ese rubro, para el cálculo de la pensión. Se le da un trato discriminatorio. Además, para resolver este asunto, se debe tomar en cuenta la sentencia [Telf1], de la Sala Constitucional, que declara con lugar una acción, porque se excluía para el cálculo de la pensión, la carrera profesional, rubro que fue tratado igual, que la materia registral, porque tampoco era tomado en cuenta, para la pensión. Actualmente, existen compañeros que se han pensionado, con posterioridad y se les calculó la pensión, tomando en cuenta el rubro de materia registral.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de este Tribunal, que le asiste razón a la recurrente, para variar lo que viene dispuesto. Efectivamente, para resolver con acierto y justicia este asunto, debemos tomar muy en cuenta el fallo constitucional Nº 4960, de 14:57 hrs, de 24 de marzo de 2009, que en lo conducente dijo. El punto a definir en esta acción de inconstitucionalidad sería, entonces, si la exclusión del componente salarial de carrera profesional de los salarios con base en los cuales se calcula la jubilación limita irrazonablemente este último derecho. No se esgrime ninguna razón por la cual ese sobresueldo, que pretende estimular el mejoramiento académico del profesional del sector público y retener profesionales bien calificados mediante esa retribución económica (sentencia # 1116 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de 10:45 horas de 30 de noviembre de 2006), y que ya se ha dicho debe incluirse, por ejemplo, al fijar el salario a partir del cual se calculan las prestaciones de los trabajadores por conclusión del contrato laboral (sentencia # 558 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de 11:40 horas de 10 de octubre de 2003), deba dejarse fuera de consideración en el correspondiente cálculo, mientras que se toman en cuenta otros que las normas cuestionadas cobijan ex profeso como son anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario. Ya la Sala había señalado, a propósito de la exclusión de los salarios extraordinarios del salario que fungiría como parámetro para la fijación de la pensión, que la omisión resultaba contraria al Derecho de la Constitución: Como se desprende de dichas normas, el constituyente estableció que el salario es un derecho fundamental de todo trabajador, e irrenunciable de acuerdo con el artículo 74 de la misma Carta Política. Por ello, es de suma importancia señalar si los salarios extraordinarios son parte integrante del salario. Sin entrar ahora por no ser de un interés sustancial en lo que aquí se dice, si es del caso entender que el tiempo extraordinario trabajado es uno de los componentes que, para efectos de jubilación o pensión, deben integrar el salario y sobre él deba deducirse La cantidad que corresponda a la cuota obrera. No se explica la Sala cómo, si el artículo 5 del proyecto toma en cuenta, para calcular el rubro de la jubilación o pensión, las anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, deja por fuera los sueldos que perciba el trabajador, por tiempo extraordinario trabajado, cuando la propia Constitución obliga a pagarlo incluso con un cincuenta por ciento más. No cabe duda que los SALARIOS EXTRAORDINARIOS son parte integrante del salario y no pueden, en consecuencia, dejarse por fuera al calcular la jubilación o pensión de un trabajador. (resolución # 846 de 13:30 horas de 27 de marzo de 1992). , respetar la integridad del salario base de cálculo, mientras no exista justificación razonable para proceder de forma contraria, es parte del derecho esencial a la jubilación. Además, no se ha descartado el argumento de que en las cotizaciones para efectos jubilatorios sí se toma en cuenta el salario con la carrera profesional. Es decir, para efectos de cotización el rubro sí se incluye, pero no para el cálculo del beneficio. Por ello, las disposiciones cuestionadas resultan inconstitucionales por omisión. En cuanto a los efectos de la inconstitucionalidad por omisión, en sentencia # 5649 de 14:39 horas de 11 de mayo de 2005 indicó la Sala: La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace -omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar -omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional. Obsérvese que el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su inciso a), establece que cabrá la acción de inconstitucionalidad: Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión alguna norma o principio constitucional, este apartado cubre el supuesto de las omisiones relativas o parciales, puesto que, presupone que ya se ha dictado una ley que resulta inconstitucional por omisión al no comprender determinadas situaciones materiales, grupos o sectores de destinatarios que debió abarcar. Este caso constituye una omisión relativa o parcial, por cuanto la contradicción con la Carta Política se suscita en virtud del olvido de inclusión de un componente salarial cuya previsión resulta necesaria en aras de la protección constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos del derecho a la jubilación. Por ello, se inclina la Sala por disponer como efectos de este pronunciamiento la interpretación de las normas cuestionadas en el sentido de que deben incluir el rubro salarial denominado carrera profesional. Ello, dimensionándolo -con base en la potestad conferida por el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-de modo que la omisión se remedia, con efectos generales, a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción.
Sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo, se observa del fallo citado, que la Sala Constitucional se pronunció, sobre el fondo, al acoger una acción de inconstitucionalidad, por omisión del artículo 5 de la Ley 7302 y 15, del Reglamento de esa Ley y establecer que las disposiciones cuestionadas son inconstitucionales por omisión e interpretar que se debe incluir en el rubro salarial, el plus denominado carrera profesional. Ello, dimensionándolo, con base en la potestad conferida por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de modo que la omisión se remedia, con efectos generales, a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Ahora bien, siendo que los fallos constitucionales son de acatamiento obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con lo dispuesto con el inciso 1) del de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los funcionarios que administran justicia no podrán: Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país. Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Conforme se puede apreciar, de la norma citada, de la Ley Orgániza del Poder Judicial, no pueden los Jueces, especialmente: intepretar ni aplicar leyes, normas o actos de cualquier naturaleza, de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional. Así las cosas, si ya la Sala Constitucional, estableció en forma clara, expresa y sencilla, que el plus salarial denominado "Carrera Profesional",debe ser tomado en cuenta, para el cálculo de la pensión, aunque el artículo 5 de la Ley 7302, no lo contemple, debemos observar ese precedente constitucional, para resolver este juicio. Porque en este proceso, lo que se discute es que a la reclamante, no se le tomó en cuenta, para el cálculo de la pensión, el plus salarial, que había devengado por varios años denominado "Materia Registral".Como señaló la Sala Constitucional, si se trata de un componente salarial, al que se le aplican todas las cargas sociales, incluso el rebajo para el fondo de pensiones, como es posible, que luego no se tome en cuenta, para calcular la pensión. Además, entiende este Tribunal, que el artículo 5 de la Ley 7302, dice en forma clara y precisa: que para calcular la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios. Sin necesidad de ir más allá, no hay ninguna duda, que son los mejores salarios y si la "Materia Registral" es un plus salarial, se debe tomar en cuenta, para calcularla pensión. Si bien la norma citada, en los componentes salariales, no menciona a la materia registral, como no mencionaba a la carrera profesional y posiblemente a algunos otros rubros, que se han ido creando, para aumentarlos salarios de los trabajadores, ello no significa, que no se deben tomar en cuenta, para calcularla pensión, si entendemos claramente, que todos esos pluses son parte integral del salario. Pensar diferente a la forma, en que se ha expuesto, es desconocer toda la doctrina social, que se encuentra inmersa en el Código de Trabajo, reseñada en forma simple pero con firmeza en el artículo 1, cuando dice que: El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de Justicia Social. En atención a lo expuesto, se debe modificar el fallo dictado, en la forma que se dirá.
En consecuencia, se deben acoger los agravios formulados en el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia dictada. Se ordena el reajuste de la pensión a la reclamante, a partir de la fecha en que se acogió, tomando en cuenta para su cálculo el plus salarial denominado "Materia Registral". Debe pagar además, intereses al tipo fijado por el Banco Nacional a los certificados de depósito a 6 meses plazo, sobre las diferencias de pensión dejadas de cancelar. Se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta por el demandado. Finalmente, se debe revocar lo resuelto sobre costas, para imponer el pago de las mismas al accionado, fijándose los honorarios de abogado en la suma de doscientos cincuenta colones, por tratarse de un asunto de cuantía inestimable, de conformidad con lo dispuesto en los del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil. En lo que no fue objeto de recurso, se debe impartir confirmatoria a dicho pronunciamiento.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada. Se ordena el reajuste de la pensión a la reclamante, a partir de la fecha en que se acogió, tomando en cuenta para su cálculo el plus salarial denominado "Materia Registral". Debe pagar además, intereses sobre las diferencias de pensión dejadas de cancelar. Se rechaza la defensa de falta de derecho. Finalmente, se revoca lo resuelto sobre costas, para imponer el pago de las mismas al accionado, fijándose los honorarios de abogado en la suma de doscientos cincuenta mil colones. En lo que no fue objeto de recurso, se debe impartir confirmatoria a dicho pronunciamiento. msotor - Código Verificador -.5!-3.)*#"3 NUAMSNIJCBS61[Nombre4] JUEZ/A DECISOR/A [Nombre5] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A