A efectos de comprender con claridad el objeto del presente proceso, resulta necesario delimitar y distinguir los hechos denunciados por el señor [Nombre 001] para solicitar protección judicial a su favor y el de su madre [Nombre 006], identificando cuáles corresponden a situaciones históricas o no actuales y cuáles constituyen hechos recientes o actuales de presunta agresión, así como las personas involucradas y su condición dentro del conflicto.
En primer lugar, se describen hechos no actuales o antecedentes del conflicto familiar, los cuales permiten contextualizar la relación entre las partes, pero no constituyen por sí mismos actos inmediatos de agresión que justifiquen la intervención mediante un proceso de protección urgente. En este sentido, se señala que desde hace aproximadamente seis años existe una relación conflictiva entre los hermanos [Nombre 001] (solicitante), [Nombre 002] (señalado como agresor) y [Nombre 004] (hermana de ambos), originada en disputas familiares previas. Asimismo, se hace referencia a un conflicto más reciente -de aproximadamente un año y tres meses atrás- vinculado a un proceso penal (expediente 25-000360-0553-PE), en el cual el solicitante y su esposa figuran como testigos. Estos elementos, si bien evidencian una dinámica prolongada de conflicto, no corresponden a hechos actuales de violencia directa, sino a antecedentes relacionales.
En segundo término, se identifican hechos de agresión con incidencia actual o reciente, dirigidos principalmente contra el señor [Nombre 001] (solicitante), su hermana [Nombre 004] y su madre adulta mayor [Nombre 006], atribuidos al señor [Nombre 002] y, en algunos episodios, también a su hija [Nombre 007]. Dentro de estos hechos actuales, destacan: (a) Hechos ocurridos antes del fallecimiento del padre (conductas reiteradas de perturbación emocional), se describe que, en múltiples ocasiones previas al fallecimiento del señor [Nombre 001] (aproximadamente dos meses antes de la interposición de la solicitud), el señor [Nombre 002] y su hija [Nombre 007] se presentaban en la vivienda donde residían los padres, manifestando que la Fuerza Pública llegaría a desalojar o detener a [Nombre 004], lo cual generaba temor, angustia y afectación emocional en los adultos mayores, especialmente en la madre, quien reaccionaba con llanto. (b) Hecho puntual del 3 de setiembre de 2025 (agresión verbal y amenaza directa): este constituye un evento claramente individualizado en tiempo, en el cual el señor [Nombre 002], mediante llamada telefónica realizada a la adulta mayor, exigió de forma insistente y prepotente la entrega de llaves, profiriendo expresiones como: “ya van a ver ambos quién soy yo y no saben con quién se están metiendo, me van a conocer”. Este episodio fue presenciado por el solicitante y su hermana, y provocó una reacción física y emocional inmediata en la madre, quien presentó crisis de llanto, temblores y descompensación, debiendo ser trasladada al hospital.
(c) Hechos posteriores y continuados de hostigamiento (finales de 2025): se denuncian conductas reiteradas de acoso telefónico y presencial, dirigidas a la madre adulta mayor, incluyendo manifestaciones relacionadas con la sustracción de bienes (bomba de agua), acompañadas de expresiones intimidatorias como condicionar el funcionamiento del pozo al pago de dinero, o advertir que dañaría el mismo si no se accedía a sus exigencias. Estas manifestaciones fueron percibidas por la cuidadora [Nombre 003].
(d) Hecho reciente de ingreso a la propiedad y sustracción de bienes (fecha posterior, denunciado penalmente), se indica que, en ausencia del grupo familiar, el señor [Nombre 002] ingresó a la propiedad y procedió a retirar componentes del sistema de agua (bomba, tuberías y accesorios), causando daños materiales. Este hecho fue denunciado en el expediente penal 25-000357-1104-PE y constituye un acto concreto, actual y verificable, con impacto directo en la dinámica familiar.
(e) Conductas posteriores de intimidación indirecta, se menciona la intervención de una hija del denunciado, quien habría comunicado a la cuidadora que el señor [Nombre 002] contaba con asesoría legal y que cualquier denuncia no prosperaría, lo cual es percibido por el solicitante como una forma de presión o amedrentamiento indirecto.
(f) Finalmente, el solicitante refiere consecuencias actuales derivadas de estos hechos, tales como temor por su integridad física y la de su familia, afectaciones a su salud mental (ansiedad, insomnio, crisis de pánico) y una percepción de riesgo real ante posibles nuevas conductas del denunciado, especialmente en horarios en que debe ausentarse de su hogar.
Expuesto lo anterior, del examen integral de prueba y la sentencia recurrida en confrontación directa con los agravios planteados por el apoderado especial judicial de las partes prevenidas, este Tribunal estima que la sentencia debe revocarse parcialmente, ordenando el cese de las medidas de protección otorgadas a favor del señor [Nombre 001] y eliminando la restricción de 500 metros impuesta inicialmente. Las razones, a continuación:
Es necesario determinar, en primer término, cuáles fueron los hechos que la persona juzgadora de instancia tuvo por acreditados, para luego verificar si los reproches formulados logran desvirtuar la fundamentación fáctica y jurídica que sostiene la resolución impugnada. En ese sentido, la sentencia establece como hechos probados la existencia de manifestaciones de maltrato y perturbación psicológica ejercidas por los obligados hacia el solicitante y hacia la persona adulta mayor beneficiaria y se advierte que el juzgador no fundamenta su decisión en hechos aislados o meramente subjetivos, sino en un conjunto de elementos probatorios que, valorados de forma conjunta, permiten tener por configurada una situación de perturbación psicológica, especialmente en perjuicio de una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad, lo que comparte este Tribunal.
No obstante, esta Cámara, aun reconociendo y respetando el criterio sostenido por la persona juzgadora de primera instancia, se aparta del mismo en cuanto a la conclusión relativa a la existencia de violencia psicológica ejercida en perjuicio del señor [Nombre 001]. Del análisis integral de la prueba evacuada en autos, se logra establecer, con claridad, la existencia de un conflicto familiar prolongado entre los hermanos hijos de la señora [Nombre 006], particularmente entre los señores [Nombre 001] y [Nombre 002]; sin embargo, dicho conflicto, por sí solo, no resulta suficiente para configurar actos de agresión psicológica en los términos exigidos por la Ley contra la Violencia Doméstica. En efecto, no se acreditaron hechos concretos, directos y actuales que permitan concluir que el señor [Nombre 002] o la señora [Nombre 007] hayan desplegado conductas de agresión psicológica en contra del señor [Nombre 001]. Por el contrario, incluso de la prueba testimonial de cargo, particularmente de la declaración de la señora [Nombre 004], se desprende expresamente que no ha presenciado actos de agresión verbal, psicológica o física dirigidos contra su hermano [Nombre 001], lo cual resulta un elemento de especial relevancia valorativa.
De manera contraria, sí se encuentra debidamente acreditado que la dinámica conflictiva entre los hermanos impacta de manera directa y significativa en la salud emocional de la señora [Nombre 006], persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad. En ese sentido, de las declaraciones de las testigos [Nombre 003] y [Nombre 004], se desprende de forma consistente que el señor [Nombre 002], así como su hija [Nombre 007], involucran a la adulta mayor en los conflictos que mantienen con el señor [Nombre 001], generándole perturbación, estrés, tristeza y episodios de descompensación emocional. La testigo [Nombre 003] fue clara al señalar que la señora [Nombre 006] quedaba estresada y temblando tras las visitas del señor [Nombre 002], que lloraba todo el día y que su estado emocional se deterioraba cuando tanto este como su hija le hablaban de los conflictos familiares, asimismo, indicó que la propia adulta mayor manifestaba que estas situaciones le hacen mucho daño. En igual sentido, la testigo [Nombre 004] relató episodios en los que su madre presentó crisis emocionales intensas, asociadas a presiones ejercidas por el señor [Nombre 002], quien le exigía intervenir en conflictos familiares, reclamar bienes o resolver disputas, incluso mediante expresiones altisonantes en llamadas telefónicas, lo que provocó en la adulta mayor estados de angustia, llanto y afectación física.
Así las cosas, la prueba de cargo permite tener por acreditado no un escenario de agresión directa contra el señor [Nombre 001], sino una situación en la cual la adulta mayor es indebidamente involucrada en conflictos familiares de sus hijos, lo que incide negativamente en su estabilidad emocional y configura un supuesto de perturbación psicológica en su perjuicio. En consecuencia, el sustento fáctico que legitima la adopción de medidas de protección debe entenderse circunscrito a la necesidad de salvaguardar a la señora [Nombre 006], y no a la acreditación de actos de violencia psicológica en contra del señor [Nombre 001].
Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a la supuesta aplicación errónea de la norma, específicamente por la referencia al artículo 316 del Código Procesal Civil derogado, no se constata que dicho señalamiento tenga la entidad suficiente para invalidar el proceso. Ello por cuanto la mención de una norma derogada en un acto de trámite -como lo es el señalamiento de audiencia- no implica, por sí misma, una afectación sustancial al debido proceso, en tanto no se evidencia que dicha referencia haya incidido materialmente en la recepción de la prueba, en el ejercicio del contradictorio o en la formación de la convicción judicial. La sentencia, en su fundamentación de fondo, se sustenta en normas vigentes y en principios propios de la materia de violencia doméstica, por lo que no se configura el vicio alegado. En todo caso, el reclamo es notoriamente tardío.
En relación con el alegado error de hecho en la valoración de la prueba, particularmente por la supuesta omisión de análisis del expediente penal y la pretendida “contaminación” de la prueba obtenida mediante la visita de campo, tampoco se acoge el agravio. La propia sentencia es clara al delimitar el objeto del proceso, indicando expresamente que la sede de violencia doméstica no es competente para dilucidar responsabilidades penales, razón por la cual el expediente penal, aun cuando fue admitido, no resulta determinante para resolver sobre la existencia de riesgo o perturbación psicológica. Esta exclusión no constituye una contradicción, sino una correcta aplicación del principio de pertinencia probatoria.
Finalmente, en cuanto a la visita de campo, se observa que la entrevista a la beneficiaria se realizó sin presencia de familiares ni terceros, lo cual desvirtúa la alegación de contaminación directa. Al ser la señora [Nombre 006] la persona adulta mayor beneficiaria directa de las medidas de protección, su entrevista personal por parte de la autoridad judicial resultaba no solo pertinente, sino obligatoria, en tanto era indispensable conocer de forma directa su voluntad, percepción de los hechos y criterio respecto a la continuidad o no de dichas medidas de protección. Ello responde a los principios de tutela efectiva, inmediación y protección reforzada que rigen en materia de violencia doméstica, particularmente cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad. En consecuencia, omitir dicha diligencia habría implicado una afectación sustancial al debido proceso, al privar al juzgador de un elemento esencial para resolver, lo que incluso podría acarrear la nulidad de lo actuado, al no garantizarse que la decisión adoptada reflejara la situación real y la voluntad de la persona protegida. Más aún, las manifestaciones de la señora [Nombre 006] tienen un peso significativo, no solo por su contenido, sino por su coherencia interna y por su coincidencia con otros elementos de prueba, particularmente los testimonios que refieren presión, afectación emocional y dinámicas familiares conflictivas. Las afirmaciones del recurrente sobre un supuesto entorno de caos o manipulación no encuentran respaldo objetivo en el expediente, ni logran desacreditar la valoración realizada bajo las reglas de la sana crítica.
Respecto al agravio vinculado con la restricción de acercamiento impuesta, estima este Tribunal que, si bien el a-quo actuó correctamente al delimitar que el proceso de violencia doméstica no constituye la vía idónea para dirimir conflictos de índole patrimonial o comercial, lo cierto es que, a la luz de los hechos concretos que se tuvieron por acreditados, la medida de prohibición de acercamiento en un radio de quinientos metros resulta desproporcionada. En efecto, aun cuando se configura una situación de perturbación psicológica que justifica la adopción de medidas de protección, no se desprende del cuadro fáctico acreditado la existencia de un riesgo de tal intensidad o cercanía que amerite una restricción de esa magnitud. En ese sentido, la medida debe guardar una relación razonable con la naturaleza y gravedad de los hechos comprobados, conforme a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Por consiguiente, se acoge el agravio y se opta por eliminar dicha restricción.
Debe explicarse que la decisión de este Tribunal se orienta de manera prioritaria a garantizar la protección efectiva de la persona adulta mayor [Nombre 006], quien, conforme se desprende del acervo probatorio, se encuentra inmersa en los conflictos de sus hijos, situación que incide negativamente en su estabilidad emocional y se agrava en razón de sus padecimientos físicos de consideración, lo que la coloca en una condición de especial vulnerabilidad que exige el resguardo de un entorno de paz, tranquilidad y libre de perturbaciones.